Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2011-R

Sucre, 26 de agosto de 2011

                                   

                   Expediente:                   2010-22018-45-AL

                   Distrito:                      La Paz

                                III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, manifiestan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la igualdad, de acceso a la justicia, de petición, al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa, toda vez que se aplicó e interpretó erróneamente las normas aplicables a su caso, además de incurrir en una incorrecta valoración de las pruebas. Corresponde en revisión, analizar si corresponde, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004 de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución Política del Estado mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Ley Fundamental, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2.Sobre la valoración de la prueba en la jurisprudencia del Tribunal                      Constitucional

Previamente es necesario referirse acerca de la ausencia facultativa del Tribunal Constitucional, para ejercer labores valorativas que corresponden a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la SC 0123/2011-R de 21 de febrero en el fundamento jurídico III.3 llegó a precisar que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reiterativamente, ha señalado que la facultad de valoración de la prueba en las acciones tutelares corresponde privativamente a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y, por ende, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre dicha labor, salvo que en la misma se hubieren lesionado derechos y garantías fundamentales, caso en el cual la justicia constitucional se limita a determinar si la valoración efectuada se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o si se ha omitido arbitrariamente valorar determinada prueba (así las SSCC 0025/2010-R y 0662/2010-R entre otras).

En el ámbito específico del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, señaló que: '…la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)»'. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R”.

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

Asimismo, cabe referirse a la ausencia de un rol interpretativo del Tribunal Constitucional, perteneciente a la legalidad ordinaria. Así la SC 2511/2010-R de 19 de noviembre señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que este no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, conforme a lo establecido en la                SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en la que además señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.

Si bien, entonces, la justicia constitucional puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el accionante debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspectos: «1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional».

En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la                SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.

Criterios que han sido reiterados en la jurisprudencia de esta gestión en las SSCC 0538/2010-R, 0536/2010-R, entre otras.

III.4. En el caso de autos

        

         Los accionantes, manifiestan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, de petición, al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa, toda vez que se aplicó e interpretó erróneamente las normas aplicables a su caso, además de incurrir en una incorrecta valoración de las pruebas.

         Conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la facultad de valoración de la prueba en las acciones tutelares corresponde privativamente a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y, por ende, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre dicha labor, salvo que en la misma se hubieren lesionado derechos y garantías fundamentales, caso en el cual la justicia constitucional se limita a determinar si la valoración efectuada se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o si se ha omitido arbitrariamente valorar determinada prueba.

         En la especie, los accionantes se limitan a señalar una mala valoración de pruebas, empero sin especificar en qué consiste dicha mala valoración de pruebas y cómo afecta a sus derechos y garantías constitucionales, o que dicha interpretación se hubiera alejado de los criterios rectores constitucionales que active la tutela constitucional.

A su vez, en las tareas interpretativas de la norma, que es un rol exclusivo de las autoridades jurisdiccionales, como se tiene señalados, en el caso no se advierte quebranto a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; ya que los actores no sólo deben invocar sino deben sustentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; extremo que amerite la tutela solicitada.

Bajo estos antecedentes, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, al “rechazar” la presente acción, no obstante el uso inadecuado de la terminología, ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 42/2010 de 18 de junio, cursante de fs. 38 a 39 vta., dictada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA