Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2011-R

Sucre, 16 de agosto de 2011

      Expediente:                        2009-21081-43-AL

      Distrito:                              La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la libertad, toda vez que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional hasta la presentación de la presente acción no consideró su pedido. Corresponde, en revisión, analizar si corresponde o no, otorgar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125 y ss., como una medida de defensa de los derechos y garantías respecto a la libertad y a la vida, derechos que se hallan reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, mismos que no pueden ser vulnerados o infringidos, salvo ley expresa que lo determine y cuando de ello dependa la averiguación de la verdad de los hechos o sin que hubiera existido previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en el art. 89 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que han sido interpretados por este Tribunal, determina que quien creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá acudir en busca de que se guarden las formalidades legales que pudieran estar afectando su derecho; en tal sentido SC 0848/2010-R de 10 de agosto se ha pronunciado al referir que: “…La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

III.2. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, ha sido uniforme al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” , añadiendo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”; en similar sentido se ha manifestado la SC 0862/2005-R de 27 de julio, al señalar que: “...el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”

Ahora bien, la acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; a partir de la interpretación efectuada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg) y el art. 89 de la LTC, en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, este Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad: “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”, determinándose ampliar la clasificación precitada de la presente acción tutelar, identificándose dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último este que fue desarrollado por medio de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señaló: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras)”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes manifestaron que, el 19 de noviembre de 2009, solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del El Alto, cesación de detención preventiva sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se haya considerado su pedido.

De lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, se establece que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, a través de  la interpretación de las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política del Estado, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, se encuentra en el ineludible deber de tramitarla dentro de los plazos razonables y con la mayor celeridad posible; toda vez que, de no adecuar su conducta a este, podría provocar lesiones indebidas al derecho a la libertad, bien jurídico superior que se halla plenamente reconocido y protegido como uno de los más privilegiados derechos humanos, tanto por el ordenamiento jurídico interno como por los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410.II.

No obstante lo expuesto ut supra, no debe entenderse que, la autoridad jurisdiccional, se encuentre obligada a otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, y siempre y cuando la lesión del derecho a la libertad pueda ser efectivizada a través de la demora o dilación indebida en la respuesta a una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que aún, cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva, en base a la valoración de pruebas y antecedentes procesales, sea negada, no existirá vulneración al derecho a la libertad, en tanto dicha negativa sea resuelta con la celeridad que exigen la Ley y la jurisprudencia constitucional.

Ergo, las solicitudes de cesación de la detención preventiva, deben tener un trámite acelerado y oportuno, pues actuar en contrario, significaría ocasionar la restricción indebida del derecho a la libertad; es decir, cuando exista demora o dilación indebida en la tramitación y consideración de la cesación de la detención preventiva, o, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, se ocasiona una prolongación innecesaria que incide en lesión al derecho a la libertad.

En la problemática planteada, los accionantes manifiestan que, el 19 de noviembre de 2009, solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, la cesación de la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción (después de aproximadamente quince días), éste haya fijado audiencia de consideración, vulnerando su derecho a la libertad, afirmación que no fue objetada por el demandado; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia citada, en el entendido de que era deber del Juez ahora demandado fijar audiencia oportunamente para compulsar antecedentes, pruebas y alegatos y en definitiva pronunciarse respecto a la procedencia o rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva incoada por los accionantes, y no haber adecuado su conducta a los presupuestos explicados a lo largo de la presente Resolución, se evidencia que con dicha actitud dilatoria, la autoridad demandada prolongó indebidamente la detención preventiva de los actores, ocasionando inequívoca e inexcusablemente lesión al derecho a la libertad de los accionantes.

Por todo lo señalado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ahora demandado, al no haber respondido con prontitud a la solicitud presentada, conculcó el derecho a la libertad de los accionantes, toda vez que debió -cuanto antes- resolver la situación jurídica de los privados de libertad, convocando al efecto a la audiencia solicitada.

En consecuencia, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías constitucionales, al declarar “improcedente” la presente acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/2009 de 4 de diciembre, cursante de fs. 7 a 8 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur y la Magistrada Dra. Lily Marciana Tarquino López, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA