Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:       Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                    11949-2015-24-AL

Departamento:               Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia, que se ejecutorió una Sentencia condenatoria en su contra y se lo trasladó al Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba, Resolución que habiendo recurrido en apelación restringida se emitió el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2006; el cual, transgredió su derecho a la defensa al llevar a cabo la audiencia de fundamentación oral sin que sea asistido por un abogado defensor, además, que el referido Auto de Vista no le fue notificado personalmente, lo cual le impidió recurrir en casación. Asimismo, habiendo pedido la nulidad de obrados hasta la convocatoria a la referida audiencia de fundamentación oral, tanto al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba como a la Sala Penal Primera que emitió el Auto de Vista, se negaron a resolver su petición, alegando no tener competencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           Respecto al alcance del debido proceso y su conocimiento y tutela vía acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, estableció que:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia que habiendo interpuesto apelación restringida contra la Sentencia condenatoria de 28 de marzo de 2006, pronunciada en primera instancia, se llevó adelante la audiencia de fundamentación oral de dicha apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin que su persona hubiese estado asistido de su abogado defensor, habiéndose emitido Auto de Vista que confirmó la referida Sentencia, con el cual no se le notificó, extremo que le impidió plantear recurso de casación; por lo que, se ejecutorió condena dispuesta en su contra, en mérito a la cual se lo trasladó al Recinto Penitenciario El Abra, donde se encuentra recluido.

           Señaló también que tales extremos fueron denunciados en la vía incidental tanto ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de ese departamento que declaró ejecutoriada la Sentencia condenatoria, como ante la reiterada Sala Penal Primera, instancias que negaron pronunciarse al respecto alegando carecer de competencia (Conclusiones II.3. y II.4.).

           En virtud a lo anterior, pide a esta jurisdicción constitucional se pronuncie concediendo la tutela solicitada y se ordene la nulidad de obrados hasta la audiencia de fundamentación oral de apelación restringida de 18 de agosto de 2006, dejando sin efecto la notificación con el Auto de Vista complementario, y el mandamiento de condena (Ver  punto I.1.2).

           Así expuestos los antecedentes, se tiene que esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la problemática planteada, pues conforme al Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso pueden ser conocidas y resueltas a través de la presente acción, solo cuando las mismas se encuentren vinculadas directamente con el derecho a la libertad y se evidencie que el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión, siendo ambos presupuestos concurrentes, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

           Es así que esta jurisdicción constitucional no advierte que los actos lesivos denunciados tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, conforme se tiene precisado la supresión o restricción de dicho derecho emerge del mandamiento de condena emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal que deviene de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, y no de la negativa de consideración y resolución de los incidentes planteados como de las presuntos defectos procesales en la tramitación de la apelación restringida interpuesta por el hoy accionante contra la Sentencia supra señalada; asimismo, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto; es decir, absoluto estado de indefensión, al haber participado el accionante activamente en el proceso penal seguido en su contra, interponiendo los recursos de impugnación que la ley le franquea y activando los mecanismos intra procesales de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en resguardo y protección de sus derechos.

           En ese sentido, ante la inconcurrencia de los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se denuncia vulneración al debido proceso, esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre las reclamaciones analizadas, pues corresponde en todo caso, que el accionante haga valer sus reclamos a través del amparo constitucional, claro está, cumpliendo los respectivos requisitos de admisibilidad.

           Esta Sala se ha pronunciado de manera análoga en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2252/2012, 0928/2014, 1023/2014, 0046/2014-S3 y 0139/2015-S3.

           Finalmente, con relación a la complementación solicitada por el accionante al Juez de garantías (segundo párrafo del punto I.2.3), respecto de la inexistencia del mandamiento de condena en el cuaderno procesal, y por lo cual, su detención sería ilegal por no sustentarse en título alguno, no corresponde pronunciamiento alguno, pues este es un hecho que el propio accionante dio por acreditado a momento de plantear la presente acción, tanto así, que toda la demanda y el debate suscitado en la tramitación de esta acción tutelar gira en torno a la ejecutoria de dicho mandamiento, respecto al cual, expresamente el accionante pidió se deje sin efecto.

III.3.  Respecto a la actuación y Resolución del Juez de garantías

           Resuelta como se encuentra la problemática planteada, llama la atención a este Tribunal, que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, al conceder la tutela mediante Resolución 10/2015 de 25 de julio, excedió sus facultades al ordenar a los Vocales de la Sala Penal Primera: anule obrados hasta fs. 629 y en forma reparadora señalen fecha y hora para la fundamentación oral de las apelaciones restringidas formuladas por el hoy accionante; actuación que se encuentra fuera de la competencia de un Juez de garantías que se circunscribe al resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y su consecuente restitución, pero dentro de los límites de sus facultades y atribuciones, así en el caso concreto la nulidad procesal pretendida por el accionante debió ser considerada y dispuesta por la autoridad competente en la vía ordinaria, aspecto que no fue debidamente considerado por el Juez de garantías, que además de obrar incorrectamente al conceder la tutela, ordenó una nulidad que no estaba dentro de sus atribuciones vinculadas al objeto procesal de la acción y los argumentos expresados para conceder la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no evaluó adecuadamente los antecedentes del caso, ni la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2015 de 25 de julio, cursante de fs. 108 a 118 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada.

2° Llamar severamente la atención a Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO