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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:       Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                    11949-2015-24-AL

Departamento:               Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2015 de 25 de julio, cursante de fs. 108 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darío Virreira Rioja contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Mario Delfin Murillo Mérida, Marina Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2015, cursante de fs. 43 a 50, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos vinculados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 28 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba pronunció Sentencia condenatoria; contra la cual, presentó apelación restringida, misma que radicó en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

El 15 de agosto de 2006, la referida Sala Penal Primera señaló audiencia para la fundamentación oral de la apelación restringida, para el 18 de igual mes y año; sin embargo, su persona solicitó la suspensión de la misma mediante memorial presentado el 17 del mismo mes y año, dicho escrito no fue considerado.

Así, a pesar que concurrió a la audiencia de fundamentación oral sin abogado, esta se llevó a acabo; no obstante, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocal de la mencionada Sala, solicitó la suspensión de dicho acto procesal, pero la Presidenta de Sala, Marlene Pino Terán llevó a ultranza la audiencia, emitiendo el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2006, viciado de nulidad; por el cual, se declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por su persona y otros, omitiendo pronunciarse respecto a las apelaciones de los demás coacusados con el cual no se lo notificó en forma personal ni por cédula, tampoco por edictos.

En mérito a la solicitud de complementación y enmienda presentada por Víctor Quispe Tika, Armando Gutiérrez Coimbra y Daniel Moisés Quispe Quispe coacusados, se emitió un Auto complementario de 20 de octubre de 2006, que no se pronunció sobre la apelación formulada por su persona, lo que le hace inferir que la misma no fue considerada.

La vulneración de su derecho a la defensa se tradujo en la imposibilidad de plantear recurso de casación; por lo que, el 20 de marzo de 2015, se ejecutó un mandamiento de condena en su contra, razón por la cual se lo trasladó al  Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba.

El 27 de mayo de 2015, planteó incidente de nulidad ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mismo que deslindó responsabilidades a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia mediante providencia de 5 de junio del citado año, y el 3 de julio del mismo año, la referida Sala, estableció mediante providencia que no se pronunciaría sobre el incidente planteado, en mérito a lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que su competencia estaba reducida a los aspectos cuestionados en la Resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante invoca como lesionados sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a una justicia pronta sin dilaciones y a la impugnación; citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, III y IV, 115, 117, 137; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de obrados hasta “…Fs. 629…” (sic) estado en que se reinstale la audiencia de fundamentación de la apelación restringida y pueda estar acompañado de su abogado; y, b) Dejar sin efecto la notificación con el Auto de Vista complementario de 20 de octubre de 2006, así como el mandamiento de condena emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba ordenando en el día se expida mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de julio de 2015, cursante de fs. 64 a 65 vta., manifestaron que: 1) Los Autos de Vista de 7 de septiembre de 2006 y su complementario de 20 de octubre del mismo año, no son ilegales ni inconstitucionales y/o lesivos de los derechos y garantías constitucionales, porque se pronunciaron en sujeción a las normas procesales, jurisprudencia y doctrina legal en vigencia, así también, los fundamentos que exponen son claros; 2) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria que dio lugar a la confirmación de la Sentencia apelada de 28 de marzo de 2005; 3) No concurren los eventuales agravios invocados que en suma tiene que ver con la falta de notificación con el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2006 y sobre la realización de la audiencia de fundamentación; 4) En el eventual caso de que no existiera la notificación que alega o que no se hubiera dado curso a la suspensión de audiencia de fundamentación -de apelación restringida- y que la misma se hubiese desarrollado sin presencia de su abogado defensor, bajo el principio de preclusión, la parte debió haber interpuesto los incidentes o recursos pertinentes; 5) Se advierte que -el accionante- fue notificado, y de manera personal, con el Auto complementario de 20 de octubre de 2006; por ello llama la atención que se recurrió de casación, habiéndose emitido el Auto Supremo (AS) 326 de 26 de octubre de 2006, que declaró la inadmisibilidad del recurso, es decir, el accionante activó todos los medios de impugnación previstos por la norma procesal penal; y, 6) Tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, el argumento de la parte accionante resulta equivocado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Mario Delfín Murillo Mérida, Marina Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de julio de 2015, cursante a fs. 63 y vta., señalaron que: i) Previo a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria pronunciada contra el ahora accionante y otros, el primero hizo uso de los recursos ordinarios como la apelación restringida, resuelta por Auto de Vista de 7 de septiembre de 2006; ii) Igualmente recurrió en casación, recurso que fue resuelto por AS de 26 de octubre de 2007; y, iii) El accionante pidió al referido Tribunal de Sentencia, devuelva el proceso al Tribunal de apelación para que corrijan procedimiento, lo que no está dentro su competencia, porque en todo caso, es el Tribunal de apelación, el único que puede ordenar al Tribunal inferior la devolución de antecedentes.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 25 de julio, cursante de fs. 108 a 118 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó: a) A los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia: “…anulen obrados hasta fs. 629 y en forma reparadora señalen fecha y hora para la fundamentación oral de las apelaciones restringidas formuladas por Darío Virreira Rioja…” (sic); y, b) Al Tribunal Tercero de Sentencia Penal de ese departamento: “…restituya los derechos que gozaba el accionante hasta esa etapa de la apelación restringida…” (sic). Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) En acta audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, se evidenció que existió voto disidente sobre la suspensión de la misma por falta de defensa técnica del ahora accionante; sin embargo, Marlene Pino de Terán, continuó el acto resolviendo proseguir la audiencia invocando el art. 412 del CPP; lo cual, vulnera los principios de legalidad y defensa, ya que, se dejó al accionante en total estado de indefensión; 2) El principio de defensa es imprescriptible e irrenunciable; y, 3) Se ha podido establecer en forma objetiva que el hoy accionante no contaba con asesoramiento técnico para poder realizar la fundamentación oral en la audiencia de apelación restringida, por consiguiente este acto lesivo ocasionó un defecto absoluto de procedimiento establecido en el art. 169 del referido Código; los cuales no son convalidables.

Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, ante el Juez de garantías, el accionante solicitó que en la Resolución pronunciada se complemente la no existencia de mandamiento de condena en el expediente, extremo que se ha podido verificar de la revisión del mismo, por lo que su detención es ilegal, al no existir un mandamiento que demuestre a qué título fue privado de libertad. Al respecto no consta pronunciamiento expreso (fs. 103).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria contra Darío Virreira Rioja -hoy accionante- y otros, el 28 de marzo de 2005, declarándolo culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas condenándolo a la pena de catorce años de presidio (fs. 69 a 78 vta.). Contra la referida Sentencia, el ahora accionante interpuso apelación restringida (fs. 80 a 82), la que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- mediante Auto de Vista de 7 septiembre de 2006, (fs. 84 a 85) y su complementario de 20 de octubre de 2006 (fs. 87 a 89), cursando notificación al ahora accionante el 8 de diciembre del mismo año (fs. 90).

II.2. Cursa AS 326 de 26 de octubre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; el cual, declaró inadmisibles “…los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por los imputados Francisco Vela Vargas, Darío Virreira Rioja y Daniel Moisés Quispe Quispe quienes impugnaron el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2006 y el Auto Complementario de 20 de octubre del mismo año…” (sic) (fs. 91 a 92).

II.3. El 27 de mayo de 2015, el accionante planteó incidente de nulidad ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, pidiendo anule el proceso hasta que se lo notifica con el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2006 (fs. 93 a 94). Dicho incidente fue rechazado por decreto de 29 de marzo de 2015, el cual indicó que: “El proceso se encuentra ejecutoriado, en todo caso recurra ante la Sala Penal que ha fungido como Tribunal de apelación…(sic)” (fs. 95). Posteriormente, el 12 de junio de 2015, solicitó remisión de antecedentes ante la Sala Penal Primera que pronunció el referido Auto de Vista (fs. 97 y vta.), pedido que fue rechazado.

II.4.  El accionante el 29 de junio de 2015, recurrió ante los Vocales ahora  demandados, promoviendo incidente de nulidad por defectos absolutos (fs. 99 a 100 vta.), el cual fue respondido por decreto de 3 de julio de 2015, que refiere se esté a la competencia limitada prevista en el art. 398 del CPP (fs. 101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia, que se ejecutorió una Sentencia condenatoria en su contra y se lo trasladó al Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba, Resolución que habiendo recurrido en apelación restringida se emitió el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2006; el cual, transgredió su derecho a la defensa al llevar a cabo la audiencia de fundamentación oral sin que sea asistido por un abogado defensor, además, que el referido Auto de Vista no le fue notificado personalmente, lo cual le impidió recurrir en casación. Asimismo, habiendo pedido la nulidad de obrados hasta la convocatoria a la referida audiencia de fundamentación oral, tanto al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba como a la Sala Penal Primera que emitió el Auto de Vista, se negaron a resolver su petición, alegando no tener competencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           Respecto al alcance del debido proceso y su conocimiento y tutela vía acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, estableció que:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia que habiendo interpuesto apelación restringida contra la Sentencia condenatoria de 28 de marzo de 2006, pronunciada en primera instancia, se llevó adelante la audiencia de fundamentación oral de dicha apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin que su persona hubiese estado asistido de su abogado defensor, habiéndose emitido Auto de Vista que confirmó la referida Sentencia, con el cual no se le notificó, extremo que le impidió plantear recurso de casación; por lo que, se ejecutorió condena dispuesta en su contra, en mérito a la cual se lo trasladó al Recinto Penitenciario El Abra, donde se encuentra recluido.

           Señaló también que tales extremos fueron denunciados en la vía incidental tanto ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de ese departamento que declaró ejecutoriada la Sentencia condenatoria, como ante la reiterada Sala Penal Primera, instancias que negaron pronunciarse al respecto alegando carecer de competencia (Conclusiones II.3. y II.4.).

           En virtud a lo anterior, pide a esta jurisdicción constitucional se pronuncie concediendo la tutela solicitada y se ordene la nulidad de obrados hasta la audiencia de fundamentación oral de apelación restringida de 18 de agosto de 2006, dejando sin efecto la notificación con el Auto de Vista complementario, y el mandamiento de condena (Ver  punto I.1.2).

           Así expuestos los antecedentes, se tiene que esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la problemática planteada, pues conforme al Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso pueden ser conocidas y resueltas a través de la presente acción, solo cuando las mismas se encuentren vinculadas directamente con el derecho a la libertad y se evidencie que el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión, siendo ambos presupuestos concurrentes, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

           Es así que esta jurisdicción constitucional no advierte que los actos lesivos denunciados tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, conforme se tiene precisado la supresión o restricción de dicho derecho emerge del mandamiento de condena emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal que deviene de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, y no de la negativa de consideración y resolución de los incidentes planteados como de las presuntos defectos procesales en la tramitación de la apelación restringida interpuesta por el hoy accionante contra la Sentencia supra señalada; asimismo, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto; es decir, absoluto estado de indefensión, al haber participado el accionante activamente en el proceso penal seguido en su contra, interponiendo los recursos de impugnación que la ley le franquea y activando los mecanismos intra procesales de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en resguardo y protección de sus derechos.

           En ese sentido, ante la inconcurrencia de los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se denuncia vulneración al debido proceso, esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre las reclamaciones analizadas, pues corresponde en todo caso, que el accionante haga valer sus reclamos a través del amparo constitucional, claro está, cumpliendo los respectivos requisitos de admisibilidad.

           Esta Sala se ha pronunciado de manera análoga en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2252/2012, 0928/2014, 1023/2014, 0046/2014-S3 y 0139/2015-S3.

           Finalmente, con relación a la complementación solicitada por el accionante al Juez de garantías (segundo párrafo del punto I.2.3), respecto de la inexistencia del mandamiento de condena en el cuaderno procesal, y por lo cual, su detención sería ilegal por no sustentarse en título alguno, no corresponde pronunciamiento alguno, pues este es un hecho que el propio accionante dio por acreditado a momento de plantear la presente acción, tanto así, que toda la demanda y el debate suscitado en la tramitación de esta acción tutelar gira en torno a la ejecutoria de dicho mandamiento, respecto al cual, expresamente el accionante pidió se deje sin efecto.

III.3.  Respecto a la actuación y Resolución del Juez de garantías

           Resuelta como se encuentra la problemática planteada, llama la atención a este Tribunal, que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, al conceder la tutela mediante Resolución 10/2015 de 25 de julio, excedió sus facultades al ordenar a los Vocales de la Sala Penal Primera: anule obrados hasta fs. 629 y en forma reparadora señalen fecha y hora para la fundamentación oral de las apelaciones restringidas formuladas por el hoy accionante; actuación que se encuentra fuera de la competencia de un Juez de garantías que se circunscribe al resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y su consecuente restitución, pero dentro de los límites de sus facultades y atribuciones, así en el caso concreto la nulidad procesal pretendida por el accionante debió ser considerada y dispuesta por la autoridad competente en la vía ordinaria, aspecto que no fue debidamente considerado por el Juez de garantías, que además de obrar incorrectamente al conceder la tutela, ordenó una nulidad que no estaba dentro de sus atribuciones vinculadas al objeto procesal de la acción y los argumentos expresados para conceder la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no evaluó adecuadamente los antecedentes del caso, ni la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2015 de 25 de julio, cursante de fs. 108 a 118 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada.

2° Llamar severamente la atención a Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO