Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  06501-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la persecución penal ilegal e indebida y garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, pues, dentro el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas, asociación delictuosa, instigación, tenencia y portación de armas de fuego, la autoridad demandada, no remitió el recurso de apelación incidental planteado contra la detención preventiva dispuesta, ante el Tribunal de alzada, habiendo ya transcurrido más de cinco días. 

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“(las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y el debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección, con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional, ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano, determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…), que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

En similar forma la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridades judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental, refirió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad”.

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En virtud de ello la citada Sentencia, refirió que: “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia,…” concluyendo que: “…constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” .

 

III.3.  En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

Sobre el particular la SCP 1102/2012 de 6 de septiembre, estableció: “Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, advertido este Tribunal Constitucional Plurinacional de la inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia; menos remitido algún informe al efecto ante el Juez de garantías, pese a su legal notificación, corresponde precisar lo siguiente:

La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, mencionando lo establecido mediante la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, señaló: '«Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»'”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente desarrollada, establece con claridad, que cuando el funcionario accionado o autoridad demandada, habiendo sido legalmente notificado, no se hace presente  en audiencia ni presenta informe negando o desvirtuando los actos denunciados, ese silencio será considerado como confesión de haber cometido los mismos. 

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los documentos adjuntos y la relación de los hechos, se advierte que dentro del proceso penal, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas, asociación delictuosa, instigación; y, tenencia y portación de armas de fuego, el 29 de enero de 2014, a través de Resolución 001/014, los Fiscales de Materia Leopoldo Ramos Errada, Javier Flores Huanca, José Fernando Villarroel Barrios, Gregorio Blanco Torrez y Luís Ferrufino Castellón, imputaron formalmente al ahora accionante, llevando a cabo la audiencia de medida cautelar el 1 de febrero de similar año, oportunidad en la que la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de éste en el penal de Chonchocoro, lo que motivó a que interpusiera en la misma audiencia, recurso de apelación incidental contra la señalada decisión.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que todas las situaciones que estén vinculadas con la libertad personal, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria, en ese sentido, la misma línea jurisprudencial, recogió el desarrollo doctrinal e introdujo como uno de los componentes que brinda la acción de libertad reconocida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado, a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del que se encuentra privado de libertad, en ese entendido, ésta se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, es así, que la SCP 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, ésta deberá ser concedida en el acto, si fuere en audiencia, y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas al Tribunal de apelación, quien deberá resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida.

Ahora bien, en el presente caso, si bien el accionante no adjuntó el acta de audiencia de medida cautelar para su correspondiente verificación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, tomaremos en cuenta lo manifestado por el accionante en la relación de los hechos, en la que refiere que planteó su recurso de apelación incidental en audiencia y que la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada, hasta inclusive después de la interposición de la presente acción, aseveración consentida por la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad, donde señaló que la grabación del acta fue enviada a su actuario a la comunidad de Apolo para que sea transcrita y que por esa situación se generó la demora y que una vez que retorne, proseguirá la apelación interpuesta, aspecto considerado como una confesión, toda vez que, no desvirtuó lo denunciado, más al contrario, admitió la demora en la remisión de la apelación planteada, vulnerando el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a la libertad del accionante, puesto que conforme se señaló en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta debió ser remitida inexcusablemente ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas, situación que no fue cumplida, proceder con el que vulneró el derecho a la libertad del accionante.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo, la Resolución 13/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA