Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2011-R
Sucre, 11 de julio de 2011
Expediente: 2009-20321-41-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Vargas Barba, en representación de Bertina Menacho Vidaurre, contra Teresa Vera Cañellas de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz; Alberto Zeballos Aguilera, Juez Sexto de Instrucción de Santa Cruz y Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2009, cursante de fs. 17 a 19, José Vargas Barba, en representación de Bertina Menacho Vidaurre, refiere que su representada, habría sido injustamente detenida el día 22 de junio de 2009, por el Fiscal de Materia ahora demandado, dentro de la investigación que sigue en contra de ellos por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato; que posteriormente a ello, habría sido sometida a examen de medidas cautelares resultando que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva.
Refiere que ante la “permanencia” de las violaciones al derecho a la libertad, se habría formulado apelación incidental contra la decisión del Juez cautelar, siendo el recurso tramitado y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, compuesta por Teresa Vera Canella de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya.
Precisa que los actos ilegales sufridos se refieren concretamente a los siguientes:
1) Que el Fiscal de Materia Raúl Roca Arteaga, al disponer la aprehensión de la accionante inmediatamente después de que prestó su declaración informativa a la cual concurrió de manera voluntaria luego de apersonarse espontáneamente en el referido proceso, en incumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 226 del CPP, supone una infracción al debido proceso y a los derechos de su representada. Añade que dicha situación fue puesta a conocimiento del Juez cautelar quien luego de examinar la irregularidad señalada, declaró legal la aprehensión practicada por el Fiscal de materia convalidando así este acto ilegal. Finalmente y ente la impugnación realizada por Bertina Menacho Vidaurre, los Vocales de la Sala Penal, se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprensión practicada por el Fiscal, violando la previsión del art. 44 última parte, con relación a los arts. 51 num. 1 y 54 del CPP; 2) Que no obstante que en audiencia cautelar se habrían desvirtuado los requisitos necesarios para hacer procedente la detención preventiva, al no concurrir simultáneamente los supuestos relacionados en los arts. 234 y 235 de la norma adjetiva, la resolución del cautelar se convierte en ilegal; situación ésta, que los vocales omitieron considerar por lo que mediante Auto de Vista de 21 de julio, convalidando estas irregularidades confirmaron la resolución recurrida; y, 3) Refiere que el tercer punto medular de la presente demanda de acción de libertad, es la denegatoria de justicia en la que incurrió la Sala Penal Primera, quien omitió resolver todos los puntos apelados, especialmente en cuanto se refiere a resolver previamente la objeción a la querella deducida por la accionante y no obstante de ello, se valoró todo lo ofrecido por la querellante y no así lo de la ahora accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que se vulneraron sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”, con consecuencias directas sobre el derecho a la libertad de su representada, citando al efecto los arts. 23.III y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pidió se restablezcan los derechos constitucionales de su representada y se brinde protección inmediata restituyéndole la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado José Vargas Barba, y haciendo uso de la palabra, ratificó el recurso y añadió que: Que su representada, se presentó ante el Fiscal de materia demandado, de manera voluntaria y que en ese presupuesto no concurrían los requisitos del art. 226 del CPP, para que ésta autoridad pudiera proceder a aprehenderla; reiteró que esta ilegal situación, fue objeto de reclamo ante el Juez de garantías y posterior impugnación; sin embargo, ninguno de estos tribunales dio curso a su reclamo.
Que por ello, el Juez cautelar debió declarar la ilegalidad de la aprehensión y disponer la libertad de la accionante, sin tramitar la audiencia de medidas cautelares de la cual deviene la actual privación de libertad de su representada, esta irregularidad habría sido confirmada por los Vocales e la Sala Penal, quienes de manera también ilegítima, no ingresaron en mayor análisis sobre el particular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia ni hicieron llegar su informe, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución de 13 de agosto de 2009, cursante a fs. 42 y vta., declararon la “improcedencia”, de la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Revisados los antecedentes procesales, se estableció que la accionante no está ilegalmente perseguida ni indebidamente procesada o privada de libertad.; ii) Su detención preventiva, ha sido resultado de la valoración y aplicación correcta del art. 233 del CPP; iii) Tanto en la aprehensión, como la detención preventiva, no pueden ser analizadas por el tribunal superior ya que la aprehensión que realizó el Ministerio Público es atribución exclusiva de él; iv) Esa atribución no puede ser modificada, ni observada, ni por el Juez, ni por los Vocales; y, v) Finalmente ello demuestra que no existe vulneración al derecho a la libertad y en consecuencia la presente acción de libertad, no se encuadra a lo legislado en el art. 125 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, razón por la cual la presente resolución se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes arrimados al expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. El Fiscal de Materia el 24 de junio de 2009, imputó formalmente a Bertina Menacho Vidaurre por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, solicitando simultáneamente, la detención preventiva de la referida imputada, cuya notificación es dispuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en el día, señalando audiencia de consideración de la medida cautelar impetrada para el día 24 de junio de 2009 (fs. 52 a 62).
II.2. El 27 de junio de 2009, la imputada, formula ante el Juez Primero de Instrucción, objeción a la querella (fs 32), y sin embargo de ello, el 8 de julio, se tramita ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, la audiencia de consideración de medidas cautelares, resultando que dicha autoridad dispone la detención preventiva de Bertina Menacho Vidaurre por Resolución de la misma fecha (fs. 2 a 11 y de 68 vta. a 72).
II.3. De fs. 25 a 27 vta., consta el recurso de apelación deducido por la accionante, contra el decisorio dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal como emergencia del trámite de las medidas cautelares, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera conforme sale del acta respectiva que corre de fs. 13 a 15 vta.).
II.4. De la documental cursante a fs. 38, se evidencia que el 23 de junio, el Fiscal Raúl Roca Arteaga, mediante Auto, dispuso la aprehensión de la accionante, alegando como fundamento para ello la existencia de indicios suficientes para sostener que es autora del delito atribuido.
II.5. Finalmente corresponde precisar que habiéndose presentado la demanda de acción de libertad el 12 de agosto de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de la fecha, declaró la excusa de sus miembros y dispuso la remisión de la referida acción constitucional ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz; así, mediante nota Of. 764/2009, se remitió obrados el 13 de agosto a dicha Sala la que inmediatamente mediante Auto de la fecha, organiza el trámite de la acción de libertad formulada por José Vargas Barba en representación de Bertina Menacho Vidaurre (fs. 17 a 23), efectivizándose la audiencia el mismo día conforme sale del acta de fs. 39 a 42 vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representada, denunció que esta fue aprehendida por el Fiscal, sin cumplir con los requisitos legales para ello, a pesar de haberse presentado espontáneamente y acudido voluntariamente a prestar declaración; que luego de haberse presentado ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación, ésta no habría considerado su reclamo, lo mismo que los Vocales demandados por lo que en definitiva se vulneraron sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”, con consecuencias directas sobre el derecho a la libertad, citando los arts. 23.III y 117 de la CPE (sic).
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución Política del Estado vigente, instituida en su art. 125, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona considere que su vida se encuentra en peligro o creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad.
Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En efecto, consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.1 -concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
De lo expuesto se evidencia que el otrora recurso de habeas corpus y la ahora acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano, así ya lo estableció el razonamiento señalado en la SC 581/2001-R de 18 de junio.
De los aspectos señalados, se tiene que la garantía constitucional inserta en el art. 125 de la CPE, encuentra uno de sus fundamentos configurativos en el art. 25 de la CADH, por tanto, a la luz del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde establecer y precisar con claridad el “contenido esencial” de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.
El citado art. 125 de la CPE, textualmente señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”, de donde se puede colegir que en la nueva redacción se ponen de manifiesto las características siguientes: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la Constitución Política del Estado señala que, la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.
El renovado enfoque de ésta acción de defensa, limita la competencia de los jueces y tribunales en materia penal para conocer y resolver esta acción variante introducida en la Constitución, sin duda saludable, dada la especialización de los jueces en esta materia, de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad.
Finalmente corresponde precisar que las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE.
III.2. Nulidad y Anulabilidad
Corresponde precisar, que la administración pública, para desarrollar su misión, se encuentra absolutamente condicionada por el principio de legalidad, éste principio implica que todas las actuaciones administrativas, especialmente en los supuestos en que dicha actividad afecta directamente a los derechos o intereses de los ciudadanos, deben ser consecuencia o efecto del ejercicio de una potestad que les ha sido otorgada por la Ley, especialmente cuando la actuación administrativa se realice en materias sometidas al principio de “reserva legal”.
Pero, por supuesto, el respeto de la legalidad es condición necesaria, aunque no suficiente. En efecto, la vinculación a la Ley puede ser negativa o positiva; es decir, puede entenderse como posibilidad de hacer todo lo que la ley no prohíbe (vinculación negativa), o como obligación estricta de hacer lo que la ley manda (vinculación positiva).
Esto no quiere decir, que la actividad pública se limite a la ejecución de las disposiciones de la Ley toda vez que junto al principio de legalidad, debe coexistir un principio de eficacia. Pero esta eficacia en las gestiones administrativas y mucho menos en las jurisdiccionales, puede ser asumida a cualquier precio; la administración pública y esencialmente la administración de justicia debe respetar las normas del ordenamiento jurídico que condiciona las tareas que le han sido asignada. Contrapeso necesario del poder de la Administración, exigido por el “parágrafo regio del Estado de Derecho" (W. Jellinek), es el procedimiento, no se limita a las simples reglas de organización, sino que aporta todas las garantías a los ciudadanos y es precisamente en el "procedimiento", en sus diversas fases y trámites, donde hay que insertar la teoría de la invalidez; es decir, de la nulidad y anulabilidad.
Debemos recordar que la actividad de las administraciones públicas se sustenta jurídicamente en tres conceptos básicos: a) la potestad, b) el acto y, c) el procedimiento.
a) La potestad se refiere a los “poderes” -y no a los derechos- de actuación administrativa que son capaces de condicionar, aumentándola, disminuyéndola e incluso eliminando en algunos casos, la esfera jurídica de los terceros administrados. Recordemos que las potestades de administración están normativamente “tasadas”, de modo que los administradores, sólo pueden llevar a cabo lo que las normas le facultan para hacer. En definitiva, la Administración carece de poderes genéricos o indeterminados.
De ahí que si bien esa potestad habilita a alterar la esfera jurídica de los administrados, debe para tal fin, observar determinadas formalidades, mediando determinadas circunstancias preestablecidas; es decir, a la vez que está investida de un poder, ese poder está limitado.
b) El acto es el producto de la realización de esa potestad en un supuesto concreto. El procedimiento es el iter, el camino que las Administraciones públicas han de seguir para materializar esa potestad genérica en un acto administrativo concreto.
c) Finalmente, el procedimiento, como las potestades, está predeterminado por las normas y su finalidad principal es la individualización y fijación de los hechos, de las normas jurídicas aplicables y, en suma, de la decisión que debe adoptarse.
En todos los supuestos de incorrecto ejercicio de “la potestad”, se suele decir, de forma genérica, que la Administración “infringe” el Ordenamiento jurídico al actuar de modo irregular. Pero cuando las Administraciones públicas infringen las normas, material o formalmente, vulnerando el contenido sustantivo de algún precepto o las reglas jurídico-formales que condicionan el ejercicio de la actividad administrativa, sus decisiones son inválidas.
La invalidez, sin embargo, no implica las mismas consecuencias jurídicas ni fácticas. En el momento en que hay actuación irregular, contrariando el principio constitucional de legalidad, los acuerdos, actos y decisiones de la Administración pública, son “nulos de pleno derecho” o son “anulables”, conceptos de efectos jurídicos diferentes. (También pueden producirse en la actuación administrativa “simples irregularidades” que no provocan la invalidez de la misma).
La determinación de las infracciones del ordenamiento jurídico que acarrean la invalidez del acto administrativo es imposible. Por ello, nuestra legislación prevé unas fórmulas generales: la nulidad o la anulabilidad, además de la ya mencionada simple irregularidad. Al contrario de lo que ocurre en el Derecho privado, en el que la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad se encuentra sobre todo en la posibilidad de convalidación de los actos o negocios jurídicos viciados, en Derecho administrativo nulidad y anulabilidad son dos categorías fundamentalmente diferenciadas en lo que se refiere al control de los actos administrativos no válidos.
En efecto, la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo puede conseguirse a través de la llamada “acción de nulidad” que cabe ejercitar sin límite de tiempo.
Sin embargo, un acto anulable, o sea, en principio inválido, que no se impugna en el tiempo y forma previstos en la ley, se convierte en un acto firme, por “consentido”, y, en consecuencia, jurídicamente válido.
III.3. Supuestos para diferenciar un acto nulo de pleno derecho o radical de otros susceptibles de anulabilidad o de irregularidad simple, según el tipo de infracción al ordenamiento jurídico
La regla general, es que los actos de la Administración pública contrarios al ordenamiento jurídico son anulables. Pero, en supuestos excepcionalmente graves y expresamente determinados por la ley, la infracción de la ley provoca la nulidad radical o de pleno derecho.
Los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, deben estar expresamente señalados por ley, resultando en consecuencia nulos, entre otros, aquellos enunciados en la norma constitucional en su art. 122 que señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por exclusión, las demás infracciones del ordenamiento jurídico, no sancionadas expresamente de nulidad, son susceptibles por regla general, de ser anulables o demandadas de nulidad relativa.
Son anulables los actos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
Por otra parte, pueden existir infracciones meramente formales; es decir, que vulneren las reglas de competencia o procedimiento y hay infracciones de fondo que vulneran el contenido sustantivo o material de las normas; las primeras, -llamémoslas infracciones meramente formales-, se entienden como irregularidades no invalidantes, es decir, que los actos afectados por dichas irregularidades poseen eficacia jurídica. Así, el incumplimiento de una regla de procedimiento (por ejemplo, no respetar un plazo, o notificar un trámite de forma defectuosa, etc.) no produce en principio la invalidez absoluta de la actuación, como expresión del principio antiformalista,-diferente del principio de informalismo que ilustra la acción de libertad- que significa que las formas están al servicio del fondo de los asuntos. Por lo demás, cualquier infracción sustantiva puede provocar la anulación, por mediar ilegalidad en el acto.
Sin embargo, corresponde señalar que cuando la legislación establece un trámite de procedimiento como “preceptivo”, el órgano administrativo responsable del correcto desarrollo procedimental está obligado a cumplirlo; no siendo posible eximir a la Administración de justicia, del cumplimiento de un requisito impuesto por el legislador.
Por ello, éste órgano jurisdiccional de control constitucional, sólo podrá declarar la nulidad de los actos en cuyo procedimiento se haya incumplido un trámite legalmente establecido como necesario, bien sea un trámite esencial, o bien que “carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin” por haberse realizado con graves irregularidades de procedimiento y por mediar grave afectación a los derechos constitucionales.
III.4. Los efectos jurídicos de la nulidad y de la anulabilidad o nulidad
relativa
La nulidad radical o de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir, borra el acto desde el origen y en consecuencia deja inexistente cualquier efecto producido, mientras que la anulabilidad sólo produce efectos ex nunc, (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto, siendo válidos los ya producidos. Los vicios que provocan la nulidad de pleno derecho pueden ser denunciados en cualquier momento e implican la desaparición de cualesquiera efectos que haya podido producir el acto nulo e incluso pueden ser declarados de oficio por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; por su parte, los vicios del acto que provocan su anulabilidad están sujetos a plazos perentorios para su denuncia, y su anulabilidad se activa a través de los correspondientes recursos. El acto nulo de pleno derecho lo es siempre, el anulable se convalida con el transcurso del tiempo.
Por último, hay ciertas formas de transformar en válidas actuaciones procesales que en principio serían inválidas. La conversión y la convalidación son fórmulas o técnicas jurídicas que permiten aprovechar aquellas actuaciones de los órganos administrativos que, o bien son jurídicamente correctas dentro de un procedimiento viciado, o bien son jurídicamente incorrectas para unos objetivos, pero pueden servir para otros fines igualmente públicos.
La conversión transforma los efectos de un acto nulo o anulable en efectos válidos, siempre que el acto nulo contenga “los elementos constitutivos de otro distinto”. Según esta fórmula, una diligencia que adolece de vicios de legalidad puede transformarse en un acto válido, si conforme a la fórmula de la conservación se diera cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) el acto, aunque irregular hubiera logrado los efectos esperados; 2) cuando declarada la nulidad, anulado el mismo, se conserven todos aquellos actos y trámites válidos como si no se hubiera producido el vicio de nulidad o anulabilidad y, finalmente; 3) cuando se asume discrecional y restrictivamente el criterio de evitar que la anulación pueda dañar derechos de terceros.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se puede verificar de manera inequívoca, que ante la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes a su vez son los demandados dentro de la presente acción, por Auto de 12 de agosto de 2009, cursante a fs. 20 de obrados, se dispuso la remisión directamente ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, Tribunal, que no tiene competencia para tramitar éste tipo de acciones de defensa; es decir y en particular, la acción de Libertad, de ahí que conforme se tiene referido en los acápites precedentes y observando a la previsión del art. 122 de la CPE, los actos desplegados por éste Tribunal incompetente son nulos de pleno derecho con efectos ex tunc, motivo por el cual corresponde, resolver en ese presupuesto.
En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, al tramitar la acción de libertad formulada por José Vargas Barba y declarar “improcedente” la acción planteada, ha actuado fuera de la competencia que expresamente determina el art. 125 de la CPE, incurriendo por ello en la nulidad expresamente prevista en el Art. 122 del citado cuerpo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve:
1º DISPONER LA NULIDAD de la Resolución de 13 de agosto de 2009, cursante de fs. 42 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como todos los actuados realizados en el presente trámite, hasta la Resolución de 13 de agosto de 2009 inclusive, en consecuencia, disponer que de manera inmediata la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se pronuncie sobre el particular.
2º Llamar severamente la atención a los Vocales de la Sala Civil y Penal Primera intervinientes, por no observar lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 125, en particular respecto a la competencia de los jueces y tribunales en materia penal, para el conocimiento, trámite y resolución de las acciones de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
