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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2011-R

Sucre, 22 de junio de 2011

Expediente:                2010-21764-44-AL

Distrito:                         Santa Cruz  

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Gloria Evelin Pérez Moreno en representación sin mandato de Raquel Moreno Landívar contra Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital Universitario “San Juan de Dios”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante en el escrito presentado el 8 de abril de 2010 (fs. 6 a 7), manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Su representada y madre ingresó al Hospital Universitario “San Juan de Dios” el 16 de marzo de 2010, a consecuencia de un accidente de tránsito; con la acertada intervención de los galenos del hospital su representada recobró su salud y fue dada de alta 6 de abril del mismo año.

Se les dio a conocer que por la atención médica se debía al hospital la suma de Bs.- 1900,72.- (mil novecientos 72/100 bolivianos), por su precaria situación económica solicitaron al Director del referido Hospital un plan de pagos, pedido que fue rechazado, por lo que hasta la fecha su representada es retenida en el referido nosocomio porque no pueden pagar lo debido, obligación que nunca la han negado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima como vulnerados los derechos de su representada a la vida y a la libertad de locomoción, previstos en los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” su acción y se disponga que cese la ilegal retención de Raquel Moreno Landívar, ordenándose la inmediata libertad de la misma, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2010, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los fundamentos de su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Director del Hospital Universitario “San Juan de Dios” no presentó informe ni acudió a la audiencia, pese a su legal citación.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 11 a 12 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo la inmediata libertad de Raquel Moreno Landivar, con los siguientes fundamentos: 1) Que la representada de la accionante se encuentra privada de su libertad de locomoción desde que fue dada de alta; 2) No se consideró que la libertad y la dignidad de las personas son inviolables; y, 3) La privación de libertad de la representada de la accionante es ilegal e indebida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose sorteado la presente causa, el 31 de Mayo de 2011, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  La representada de la accionante Raquel Moreno Landívar ingresó al Hospital Universitario “San Juan de Dios” el 16 de marzo de 2010, a consecuencia de un accidente de tránsito (fs. 4).

II.2.  El 6 de abril de 2010, la paciente fue dada de alta hospitalaria del servicio de traumatología (fs. 3), por la atención hospitalaria se les entregó liquidación del monto adeudado que alcanza a la suma de Bs.-1900,72.- (fs. 5), que al no ser cubierto la representada fue retenida en el referido Hospital Universitario San Juan de Dios (fs. 6 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, sostiene que la autoridad demandada restringió y lesionó los derechos de su representada a la vida y a la libertad de locomoción, ya que fue retenida ilegal e indebidamente en el Hospital Universitario “San Juan de Dios” porque no pudo cubrir lo debido por la atención hospitalaria y ante la solicitud de un plan de pago, fue rechazado por el Director de dicho nosocomio. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y el derecho a la libertad de circulación

Este Tribunal en jurisprudencia reciente actualizando el criterio ya asumido con anterioridad sobre al ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad en relación al derecho de locomoción en SC 0023/2010-R 13 de abril, señaló: “…la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1793, que definía a la libertad, en su mayor acepción, como el '…poder que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás' ” (art. 2)

Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal '…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regulación autónoma, y; por tanto,  medios de protección diferentes.

Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho 'A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'.

Por su parte, el art. 23 de la CPE consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley.

En ese sentido, conforme a las normas internacionales de Derechos Humanos, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos. 

Ahora bien, el art. 18 de la CPEabrg, señalaba: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida detenida, procesada o presa podrá ocurrir…”. Asimismo, el art. 125 de la CPE establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad (…)'.

De una comparación de ambas normas se puede evidenciar que la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”

III.2. El caso analizado

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, la representada de la accionante fue retenida en el Hospital Universitario “San Juan de Dios” porque no cubrió lo debido por a la atención y tratamiento médico hospitalario que recibió, a consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió, cuando la institución prestadora del servicios tenía y tiene los medios legales correspondientes para perseguir el pago de lo debido, sin acudir al fácil expediente de retener al paciente que fue dado de alta hospitalaria so pretexto de falta de pago por los servicios prestados, desconociendo la legislación vigente y el imperio de la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, el demandado lesionó el derecho a la libertad de locomoción de la representada de la accionante al restringir ilegal e indebidamente la salida del nosocomio donde fue internada y finalmente fue dada de alta conforme se tiene sostenido en los Fundamentos Jurídicos III.1 de esta Sentencia; por lo que corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad.

En tal sentido, se concluye, que el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” la acción, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.     

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

      Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA