Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 12558-2015-26-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, dentro el trámite administrativo de arraigo dispuesto por la autoridad judicial, la autoridad administrativa demandada demoró en la concreción y entrega de la certificación de arraigo; no obstante que, está establecido el plazo de cuarenta y ocho horas para la entrega de dicho documento, tanto para el arraigo y el certificado de arraigo, no solo incumple con la orden emanada por la autoridad competente, sino que dilata la efectividad de la libertad del hoy accionante.

En consecuencia, corresponde determinar si lo demandado está dentro de los alcances de la acción de libertad, con el fin de conceder o denegar la presente acción tutelar.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1134/2015 de 6 de noviembre, al respecto señala: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el      art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’.

La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: ‘toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En ese sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: ‘busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras).

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la          SCP 0017/2012-R de 16 de marzo cuando refiere: «Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable»’ (el resaltado es agregado).

III.2.  Sobre el plazo para el trámite de arraigo y el carácter innecesario de la tramitación separada del certificado de arraigo

Sobre este punto, la SCP 0732/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: De acuerdo al art. 20 inc. m, segundo párrafo del Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996: ‘Se entiende como arraigo para fines de este Decreto Supremo, la medida jurisdiccional precautoria dictada por autoridad judicial competente, por la que determinada persona no puede abandonar el país, negándosele la facultad de poder viajar al exterior, mientras ésta subsista’.

En materia penal, el arraigo se constituye en una medida cautelar impuesta por la autoridad judicial al imputado y que consiste en la prohibición que éste se ausente del departamento y/o del país, debiendo para el efecto registrarse el mandamiento de arraigo en la Dirección Distrital de Migración.

La SCP 0559/2012 de 20 de julio, define el arraigo como: ‘…una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho «a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país». Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo. (…) En el nuevo sistema procesal penal adoptado por nuestro Código de procedimiento penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la «Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes»'.

En la misma línea de pensamiento la SCP 0182/2014 de 30 de enero, señala: ‘Dentro de las medidas sustitutivas consignadas en el art. 240.3 y 6 de la normativa procedimental penal, se tiene el arraigo y la fianza económica, al establecer dichas normas a su turno, lo siguiente: «Prohibición de salir del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes» y «Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca».

Sobre el arraigo, SCP 0559/2012 de 20 de julio, señaló: «El arraigo efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho 'a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'. Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas.

Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo. …su finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado, a no ser en otros delitos donde el Ministerio Público no participa.

…la prohibición abarca la imposibilidad de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez o tribunal; en este sentido y desentrañando teleológicamente la figura del arraigo, se tiene que la demarcación geográfica puede corresponder o no al lugar donde se halle el domicilio del arraigado, pues de lo que se trata no es simplemente mantenerlo en dicho domicilio, sino más bien, de que no salga del área dispuesta como -demarcación o zona geográfica- temporalmente; así cumplir con la finalidad de la persecución penal y la efectividad en su materialización, misma que irradia en la justicia y la propia sociedad».

Continuando la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, ahondando más sobre el tema y en específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación que debe otorgar Migración sobre el registro apropiado del arraigo, que la misma: «de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del juez o tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente»; haciendo especial mención que: «…claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida»; y a que, una vez emitido el certificado de arraigo: «…bajo el principio de celeridad y legalidad, -la autoridad judicial cautelar- deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez».

Concluyendo finalmente que: «…a la luz de los valores y principios constitucionales que irradian y sustentan nuestro ordenamiento jurídico (…), si bien la efectivización de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación».

Jurisprudencia que si bien hace alusión a la finalidad misma del arraigo, a la exigencia del imputado de obtener la certificación respectiva de su registro en Migración a efectos que el juez cautelar compruebe el cumplimiento de dicha medida sustitutiva y a la celeridad que debe imprimirse en el trámite una vez emitida la orden; es claro que los razonamientos asumidos se extienden a la autoridad judicial que la determina, ordenando la cesación de la detención preventiva del procesado, imponiéndola, a cuyo fin debe expedir con la celeridad y diligencia que amerita, el mandamiento de arraigo pertinente, para que con éste, el imputado acuda a Migración para obtener la certificación a ser presentada a esa autoridad y así lograr rápidamente su libertad’.

Fortaleciendo el razonamiento anterior, la SCP 0527/2014 de 10 de marzo, estableció que el trámite de arraigo: ‘…al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado', (…) si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada'.

Por otra parte, el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado con posterioridad al DS 24423, por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, el procedimiento, los requisitos necesarios, el valor para arraigos y desarraigos, determinando el plazo de dos días para el trámite de ambos; término computable desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, trámite, éste último, que no podrá exceder las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable al efecto por la SC 0226/2005-R, precitada.

Conforme a ello, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Entendimiento que debe ser aplicado por todos los servidores y servidoras del Estado boliviano, a la luz de los principios del constitucionalismo plurinacional; en ese marco, cumpliendo con el plazo previsto en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, todo el trámite del arraigo, incluida la certificación de arraigo, debe concluir en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; debiéndose aclarar que, una vez iniciado el trámite, no existe necesidad de solicitar, por separado, la certificación de arraigo, pues ello implicaría una reiteración de la solicitud que, en los hechos, demoraría innecesariamente la tramitación del arraigo” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la acción tutelar, el accionante a través de su representante, alegó la vulneración a la libertad y al debido proceso, dentro el trámite administrativo de arraigo dispuesto por el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar, en mérito a que la autoridad administrativa demandada demoró injustificadamente en la concreción y entrega de la certificación de arraigo, que por mandato de su propio Manual de Procedimientos, debe durar como máximo el plazo de cuarenta y ocho horas, tanto para el arraigo como para el certificado de arraigo; por lo que, se incumple con la orden emanada por la autoridad competente, dilatando además la efectividad de la libertad del hoy accionante.

Por los antecedentes señalados se tiene que, por orden del Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní, el 16 de septiembre de 2015, el accionante inició el trámite de arraigo ante Dirección General de Migración de Santa Cruz, mismo que señala en el talón de control, la fecha de entrega para el 21 del mismo mes y año; posteriormente, el 18 de igual mes y año, Matías Calizaya Gonzales solicitó certificación de arraigo, señalándose fecha de entrega para el 25 del mencionado mes y año.

Es necesario enfatizar que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber inexcusable de dar curso al trámite con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; ahora, en el presente caso, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes antes referidos, el trámite se inició el 16 de septiembre de 2015; sin embargo, la fecha de entrega fue programada para el 25 de ese mes y año, acto que demuestra que la autoridad demandada demoró injustificadamente en la efectividad de la libertad de Matias Calizaya Gonzales, así como se demuestra que no dio cumplimiento a la instrucción de la autoridad judicial, que para la aplicación de la cesación a la detención preventiva es precisamente el arraigo y la certificación de arraigo; por lo que, dentro del presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se determina que el referido trámite, debió efectivizarse en su cumplimento en un término de cuarenta y ocho horas como plazo máximo, extremo que reconoce la misma autoridad demandada en su informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta.; por ello, el acto dilatorio denunciado va en contra de lo que establece el procedimiento de Registro y Levantamiento de Arraigo emitida por la Dirección General de Migración; por lo tanto, el acto dilatorio descrito provocó una restricción indebida del derecho a la libertad física de Matías Calizaya Gonzales; por lo que, corresponde conceder la tutela demandada, en aplicación de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber “concedido” la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 11/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO