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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 12558-2015-26-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celina Viri Vaca en representación sin mandato de Matías Calizaya Gonzales contra Luis Germán Bacigalupo Vaca, Responsable Distrital de la Dirección General de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 22, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas como la fianza de carácter personal (que ya fue oblado) y el arraigo.

En mérito a lo anteriormente relatado, procedió a cumplir con la orden de depósito judicial en el Banco Unión S.A., el 16 de septiembre de 2015; además, por medio de su abogado, realizó el trámite de ingreso de mandamiento y orden de arraigo en las oficinas de la Dirección General de Migración, pero esta Institución que debió expedir lo más pronto posible la constancia el arraigo, hasta la fecha recién admitió la solicitud de certificación de arraigo, con el argumento de que aún no está en el sistema, cuando debió estar inmediatamente en línea para poder realizar el respectivo seguimiento y que se pueda constatar por el mismo Juez o cualquier otra autoridad o persona interesada el cumplimiento de este requisito; sin embargo, se señaló que el 25 del mismo mes y año, se le entregaría la respectiva certificación, situación que dilata aún más que se haga efectiva la libertad de su representado únicamente con el certificado de arraigo, expedido por Dirección General de Migración.

Debe tenerse en cuenta que el trámite de arraigo, incluida la certificación debe tener una duración máxima de cuarenta y ocho horas, así está establecido en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos de Servicio Nacional de Migración, término que se computa desde el inicio del trámite hasta la certificación correspondiente; por ende, no es necesario la representación de una solicitud por los interesados, que es lo que aconteció en el presente caso, acto que vulnera el derecho a la libertad de locomoción del accionante al no existir justificación alguna que impide la efectivización del mandamiento de libertad ordenada por el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní, conforme a los arts. 240.3 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante, alegó la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso citando al efecto los arts. 22, 23.I, 113, 115.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y ordene a la autoridad demandada la extensión del certificado de arraigo de manera oportuna y sin dilaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 22 de septiembre de 2015, según consta el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de libertad interpuesta, y argumentó que: Matías Calizaya Gonzales, fue detenido preventivamente por el Juzgado de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, habiéndose beneficiado con cesación a la detención preventiva con garantía personal y la otra medida de arraigo; por lo que, el 15 de septiembre del 2015, se emitió el mandaminto de arraigo que fue presentado ante las oficinas de la Dirección General de Migración en fecha 16 del mismo mes y año, y le dieron constancia del arraigo el 21 de igual mes y año, y se comunicó que el 25 del mencionado mes y año, se le entregaría la certificación, cuando el plazo debió ser en veinticuatro horas; sin embargo, se le dio cinco días, vulnerando el principio de celeridad y no conlleva como consecuencia la dilación innecesaria del trámite administrativo y certificación de arraigo que presenta cualquier ciudadano ante estas oficinas se debe dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante por mandato del art. 203 de la CPE, tal como se ha anexado en la jurisprudencia constitucional, donde determina claramente de por trámites de arraigo deben realizarse en veinticuatro horas y la certificación en otras veinticuatro horas, totalizando cuarenta y ocho horas no más tiempo que estableció en la norma; por lo que, solicitó que se establezca la responsabilidad de la autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Germán Bacigalupo Vaca, Responsable Distrital de la Dirección General de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestó que: a) En atención a la acción de libertad señalada con antelación, corresponde a esta Administración Migratoria nuevamente señalar que la acción que debió ser planteada por el accionante, es una acción de cumplimiento y no así una acción de libertad; toda vez que, esta administración migratoria no adecúa su conducta a efectos que pueda ser considerada como procedente al amparo del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la acción de cumplimento tiene como objetivo garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidores públicos u órganos del Estado al amparo del art. 64 del citado cuerpo legal; y, b) Cumplimiento de plazos establecidos debido a que la acción de libertad citada inextenso fue interpuesta argumentando que esta Administración Migratoria no habría dado cumplimiento a los plazos establecidos en norma; empero, corresponde a la Dirección Distrital de Migración desvirtuar lo referido; toda vez que, nuestro manual de procedimientos y abundante jurisprudencia ha interpuesto un plazo de dos días hábiles para la finalización de cada trámite, al respecto debemos señalar que el accionante realizó dos trámites distintos en esta administración migratoria, el primero lo realizó el 16 de septiembre de 2015, trámite de arraigo, el mismo que fue concluido el 17 de igual mes y año; es decir, en menos de veinticuatro horas, momento desde el cual está expedito el camino para realizar la solicitud de certificación de arraigo, la misma que recién fue presentada el 21 del señalado mes y año.

I.2.3 Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., “concedió” la tutela al haberse demostrado que el derecho a la libertad y a la celeridad fueron vulnerados en razón de que evidentemente se presentó la solicitud de arraigo de 16 de septiembre de 2015, como consta en el talón de control de 21 de igual mes y año, en el que se establece la fecha de entrega del certificado de arraigo que será el 25 del mismo mes y año, constatándose de que desde la fecha de presentación del arraigo respectivo, ordenado por la autoridad jurisdiccional el 16 del mes y año señalado, a la fecha trascurrieron cuatro días hábiles contraviniendo la abundante jurisprudencia constitucional, entre ella tenemos la SCP 0274/2014 de 12 de febrero, que establece que la Dirección General de Migración tiene la obligación de emitir la certificación en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, además así lo tiene establecido la Resolución Administrativa 0027-2 de 15 de enero del 2002, con lo cual se ha conculcado la libertad del imputado en este caso el accionante, contraviniendo el principio de celeridad que establece el art. 115.II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Talón de Control, de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, por trámite de arraigo, de Matías Calizaya Gonzales, código SCDDGM001RA-31102/2015, donde se señala la fecha de entrega para el 21 de igual mes y año (fs. 4).

II.2.  Mediante memorial de 18 de septiembre de 2015, dirigido al Director Departamental de Migración, Matías Calizaya Gonzales solicitó certificación de arraigo, ordenado por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Yapacaní del departamento de Santa Cruz (fs. 3).

II.3.  Cursa talón de control, de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, a nombre de Matías Calizaya Gonzales, de trámite de certificación de registro de arraigo, código SCDDGM001CL-31413/15, documento 9700087, mismo que señala fecha de entrega para el 25 de igual mes y año (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, dentro el trámite administrativo de arraigo dispuesto por la autoridad judicial, la autoridad administrativa demandada demoró en la concreción y entrega de la certificación de arraigo; no obstante que, está establecido el plazo de cuarenta y ocho horas para la entrega de dicho documento, tanto para el arraigo y el certificado de arraigo, no solo incumple con la orden emanada por la autoridad competente, sino que dilata la efectividad de la libertad del hoy accionante.

En consecuencia, corresponde determinar si lo demandado está dentro de los alcances de la acción de libertad, con el fin de conceder o denegar la presente acción tutelar.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1134/2015 de 6 de noviembre, al respecto señala: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el      art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’.

La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: ‘toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En ese sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: ‘busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras).

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la          SCP 0017/2012-R de 16 de marzo cuando refiere: «Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable»’ (el resaltado es agregado).

III.2.  Sobre el plazo para el trámite de arraigo y el carácter innecesario de la tramitación separada del certificado de arraigo

Sobre este punto, la SCP 0732/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: De acuerdo al art. 20 inc. m, segundo párrafo del Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996: ‘Se entiende como arraigo para fines de este Decreto Supremo, la medida jurisdiccional precautoria dictada por autoridad judicial competente, por la que determinada persona no puede abandonar el país, negándosele la facultad de poder viajar al exterior, mientras ésta subsista’.

En materia penal, el arraigo se constituye en una medida cautelar impuesta por la autoridad judicial al imputado y que consiste en la prohibición que éste se ausente del departamento y/o del país, debiendo para el efecto registrarse el mandamiento de arraigo en la Dirección Distrital de Migración.

La SCP 0559/2012 de 20 de julio, define el arraigo como: ‘…una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho «a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país». Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo. (…) En el nuevo sistema procesal penal adoptado por nuestro Código de procedimiento penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la «Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes»'.

En la misma línea de pensamiento la SCP 0182/2014 de 30 de enero, señala: ‘Dentro de las medidas sustitutivas consignadas en el art. 240.3 y 6 de la normativa procedimental penal, se tiene el arraigo y la fianza económica, al establecer dichas normas a su turno, lo siguiente: «Prohibición de salir del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes» y «Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca».

Sobre el arraigo, SCP 0559/2012 de 20 de julio, señaló: «El arraigo efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho 'a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'. Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas.

Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo. …su finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado, a no ser en otros delitos donde el Ministerio Público no participa.

…la prohibición abarca la imposibilidad de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez o tribunal; en este sentido y desentrañando teleológicamente la figura del arraigo, se tiene que la demarcación geográfica puede corresponder o no al lugar donde se halle el domicilio del arraigado, pues de lo que se trata no es simplemente mantenerlo en dicho domicilio, sino más bien, de que no salga del área dispuesta como -demarcación o zona geográfica- temporalmente; así cumplir con la finalidad de la persecución penal y la efectividad en su materialización, misma que irradia en la justicia y la propia sociedad».

Continuando la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, ahondando más sobre el tema y en específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación que debe otorgar Migración sobre el registro apropiado del arraigo, que la misma: «de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del juez o tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente»; haciendo especial mención que: «…claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida»; y a que, una vez emitido el certificado de arraigo: «…bajo el principio de celeridad y legalidad, -la autoridad judicial cautelar- deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez».

Concluyendo finalmente que: «…a la luz de los valores y principios constitucionales que irradian y sustentan nuestro ordenamiento jurídico (…), si bien la efectivización de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación».

Jurisprudencia que si bien hace alusión a la finalidad misma del arraigo, a la exigencia del imputado de obtener la certificación respectiva de su registro en Migración a efectos que el juez cautelar compruebe el cumplimiento de dicha medida sustitutiva y a la celeridad que debe imprimirse en el trámite una vez emitida la orden; es claro que los razonamientos asumidos se extienden a la autoridad judicial que la determina, ordenando la cesación de la detención preventiva del procesado, imponiéndola, a cuyo fin debe expedir con la celeridad y diligencia que amerita, el mandamiento de arraigo pertinente, para que con éste, el imputado acuda a Migración para obtener la certificación a ser presentada a esa autoridad y así lograr rápidamente su libertad’.

Fortaleciendo el razonamiento anterior, la SCP 0527/2014 de 10 de marzo, estableció que el trámite de arraigo: ‘…al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado', (…) si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada'.

Por otra parte, el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado con posterioridad al DS 24423, por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, el procedimiento, los requisitos necesarios, el valor para arraigos y desarraigos, determinando el plazo de dos días para el trámite de ambos; término computable desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, trámite, éste último, que no podrá exceder las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable al efecto por la SC 0226/2005-R, precitada.

Conforme a ello, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Entendimiento que debe ser aplicado por todos los servidores y servidoras del Estado boliviano, a la luz de los principios del constitucionalismo plurinacional; en ese marco, cumpliendo con el plazo previsto en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, todo el trámite del arraigo, incluida la certificación de arraigo, debe concluir en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; debiéndose aclarar que, una vez iniciado el trámite, no existe necesidad de solicitar, por separado, la certificación de arraigo, pues ello implicaría una reiteración de la solicitud que, en los hechos, demoraría innecesariamente la tramitación del arraigo” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la acción tutelar, el accionante a través de su representante, alegó la vulneración a la libertad y al debido proceso, dentro el trámite administrativo de arraigo dispuesto por el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar, en mérito a que la autoridad administrativa demandada demoró injustificadamente en la concreción y entrega de la certificación de arraigo, que por mandato de su propio Manual de Procedimientos, debe durar como máximo el plazo de cuarenta y ocho horas, tanto para el arraigo como para el certificado de arraigo; por lo que, se incumple con la orden emanada por la autoridad competente, dilatando además la efectividad de la libertad del hoy accionante.

Por los antecedentes señalados se tiene que, por orden del Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní, el 16 de septiembre de 2015, el accionante inició el trámite de arraigo ante Dirección General de Migración de Santa Cruz, mismo que señala en el talón de control, la fecha de entrega para el 21 del mismo mes y año; posteriormente, el 18 de igual mes y año, Matías Calizaya Gonzales solicitó certificación de arraigo, señalándose fecha de entrega para el 25 del mencionado mes y año.

Es necesario enfatizar que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber inexcusable de dar curso al trámite con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; ahora, en el presente caso, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes antes referidos, el trámite se inició el 16 de septiembre de 2015; sin embargo, la fecha de entrega fue programada para el 25 de ese mes y año, acto que demuestra que la autoridad demandada demoró injustificadamente en la efectividad de la libertad de Matias Calizaya Gonzales, así como se demuestra que no dio cumplimiento a la instrucción de la autoridad judicial, que para la aplicación de la cesación a la detención preventiva es precisamente el arraigo y la certificación de arraigo; por lo que, dentro del presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se determina que el referido trámite, debió efectivizarse en su cumplimento en un término de cuarenta y ocho horas como plazo máximo, extremo que reconoce la misma autoridad demandada en su informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta.; por ello, el acto dilatorio denunciado va en contra de lo que establece el procedimiento de Registro y Levantamiento de Arraigo emitida por la Dirección General de Migración; por lo tanto, el acto dilatorio descrito provocó una restricción indebida del derecho a la libertad física de Matías Calizaya Gonzales; por lo que, corresponde conceder la tutela demandada, en aplicación de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber “concedido” la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 11/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO