Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11936-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia a través de su representante, que el Juez hoy demandado se niega a expedir su mandamiento de libertad, a pesar a que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas mediante Auto 371/15 de 18 de junio de 2015, extremo que vulnera sus derechos fundamentales.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció lo siguiente: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que motivan la presente acción de libertad se tiene que:
a) Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante y otro por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto 192/15 pronunciado en audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de marzo de 2015, se le impuso la medida de detención preventiva (Conclusiones II.1 y II.2.);
b) Habiendo solicitado la cesación de dicha medida de detención preventiva, en la audiencia de consideración de dicha solicitud celebrada el 21 de abril de 2015, la autoridad hoy demandada rechazó su solicitud con el fundamento de que persistían dos riesgos procesales. Contra dicho rechazo fue planteada apelación incidental en forma oral por la parte querellante y la correspondiente orden de remisión de obrados (Conclusión II.3.);
c) La autoridad jurisdiccional demandada llevó a cabo una segunda audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 18 de junio de 2015, en la cual dio curso a la solicitud del ahora accionante, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.5.), con las cuales el último mencionado habría cumplido, por lo que solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad el 1 de julio del año citado;
d) Sin embargo, para ese entonces, el Juez de la causa recibió los antecedentes remitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció la apelación incidental contra el primer rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuyo Auto de Vista 145 de 8 de junio de 2015 dispuso anular obrados hasta el momento antes a considerar la solicitud del accionante, y ordenó se considere previamente la petición de la querellante respecto de la falta de respuesta al reclamo de no tramitación de las apelaciones presentadas contra la Resolución de 20 de marzo de 2015, así como el hecho que habiendo sido planteadas no figurarían en la respectiva audiencia de la fecha indicada (Conclusión II.4.); y,
e) Por esta razón, y en mérito a lo dispuesto por el referido Tribunal de alzada, el Juez hoy demandado rechazó la solicitud de mandamiento de libertad del accionante invocando precisamente el Auto 145 (Conclusión II.6.).
De estos antecedentes, se tiene que si bien inicialmente el accionante demandó la falta de respuesta a su pedido para que se expida su mandamiento de libertad, para el momento de celebración de audiencia pública de esta acción tutelar ya conocía el decreto de respuesta de 2 de julio de 2015, con el consiguiente fundamento, esto es, con el Auto de anulación de obrados; y, puesto que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por dicho accionante, su solicitud fue presentada el 1 de julio de 2015, y la presente acción, al día siguiente -2 del mismo mes y año- no se puede reprochar a la autoridad demandada el haber incurrido en dilación indebida en la respuesta.
Con relación al fundamento expuesto en el decreto de 2 de julio de 2015, respecto del cual, el accionante señaló que el citado Auto de Vista no afecta a la Resolución de 18 de junio de igual año por la que se le concedió medidas sustitutivas, es necesario aclarar que tal extremo no es evidente, pues la nulidad de obrados dispuesta afecta a la consideración de la situación jurídica del imputado, ya que los antecedentes cursantes en obrados, dan cuenta que en el caso, se dio una indebida tramitación por parte de la autoridad demandada a las distintas solicitudes de cesación de detención preventiva, todas guiadas por una errada comprensión del efecto no suspensivo de la apelación de medidas cautelares, conforme lo expresado por la autoridad demandada en su informe expuesto en audiencia de la presente acción tutelar en el cual refiere que al no estar suspendida su competencia como efecto de la mencionada apelación contra el Auto de 21 de abril de 2015, habría tramitado y resuelto una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el hoy accionante, el 18 de junio de 2015.
Al respecto este Tribunal recuerda que el efecto no suspensivo de la apelación de medidas cautelares repercute en la causa principal y no así en la consideración de una nueva solicitud que pretenda modificar la situación jurídica del procesado o procesados (SCP 1902/2014 de 25 de septiembre), justamente para evitar situaciones como las acontecidas en el caso presente, en que se activaron vías paralelas para la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, existiendo en determinado momento dos Resoluciones contradictorias: El Auto de Vista 145 que anuló lo tramitado en la primera solicitud de cesación de detención preventiva, y el Auto 371/15 de 18 de junio de 2015, que le concedió la cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas.
Sin embargo, tal contradicción ha sido superada a través, del decreto de 2 de julio de 2015, por el cual el Juez demandado convalido el Auto de Vista 145 recientemente remitido a su despacho judicial, negando con este fundamento la solicitud del accionante, mismo que de acuerdo a lo ampliamente expuesto resulta correcto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |