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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11936-2015-24-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Quisbert Apaza en representación sin mandato de Crishtian Marco Paiba García contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 23 a 25, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, el 20 de marzo de 2015, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- dispuso su detención preventiva en base a la existencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 21 de abril de 2015, se efectuó la audiencia de cesación de detención preventiva, desvirtuándose el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, y no así los previstos en el art. 235.1 y 2 del referido Código. En una posterior audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 18 de junio de ese año, el Juez dio por desvirtuados los restantes riesgos procesales, disponiendo la cesación de su detención, otorgándole medidas sustitutivas como la presentación de dos garantes personales y arresto domiciliario sin escolta policial, entre otros.

Cumplidas a cabalidad todas las referidas medidas sustitutivas, el 1 de julio de 2015 presentó memorial ante el Juez de la causa, solicitando se expida el correspondiente mandamiento de libertad, sin que el mismo se haya pronunciado, habiendo transcurrido a “la fecha” más de veinticuatro horas, contraviniendo lo estipulado por el art. 132 inc. 1) del CPP, “…no teniendo ningún argumento legal para no pronunciarse” (sic).

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado sus derechos a la libertad en su vertiente de “celeridad procesal” al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela y se ordene a la autoridad demandada librar el correspondiente mandamiento de libertad de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, en presencia de la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso la acción planteada y manifestó que: a) El 3 de julio de 2015, conocieron el decreto que responde a su memorial de solicitud de mandamiento de libertad, el cual refiere “…`no ha lugar debiendo estar al Auto de Vista Nº 145 de fecha 08 de junio de 2015, donde se anula obrados…” (sic); b) El citado Auto de Vista se refiere solamente a la Resolución pronunciada en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de abril del citado año, existiendo la Resolución de audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de junio del mismo año, donde se le impuso medidas sustitutivas que ya cumplió; y, c) Existe un recurso de apelación pendiente contra la Resolución de 18 de junio de 2015, por lo que mientras la misma no se modifique debe expedirse el mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: 1) No es evidente que el memorial de solicitud para que se expida el mandamiento de libertad no hubiera sido resuelto, puesto que el respectivo decreto fue emitido dentro de plazo, habiéndole “…mostrado…” (sic) al abogado personalmente; 2) La audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de abril de 2015, fue “apelada” y resuelta mediante Auto de Vista 145 de 8 de junio del mismo año; 3) Hasta tanto se resuelva la apelación no se suspende la competencia del Juez; nuevamente la parte hoy accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiéndose en su mérito la Resolución de 18 de junio del citado año, concediéndole dicha cesación, pero, llegó el Auto de Vista 145 de 8 de igual mes y año, que anulaba la audiencia de cesación de detención de 21 de abril de 2015, así como el Auto dictado en dicha audiencia; 4) No se puede ir contra lo resuelto en un Auto de Vista que dispone la anulación de la citada audiencia de cesación a la detención y que ordena además, se resuelva previamente el incidente planteado por la parte civil; 5) Cuando llegó el Auto de Vista 145, emitió el decreto de 2 de julio de 2015, por el cual ordenó: “…cúmplase como lo establece el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, se corre traslado a las partes con el incidente del fecha 20 de Abril de 2015, promovida por Emma Erminia Villarroel Tercero, a objeto de que pudieran contestar en el plazo de tres días” (sic); y, 6) Dispuso “…no ha lugar…” (sic) a la emisión del mandamiento de libertad hasta que se resuelva el incidente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad no se aviene a ninguno de los presupuestos constitucionales; ii) El Juez dio cumplimiento al Auto de Vista 145 de 8 de junio de 2015 y no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, ni siquiera al debido proceso, conforme se tiene del decreto de 2 de julio de igual año, que resuelve “…cúmplase…” (sic) y corre en traslado a las partes el incidente de 20 de abril de ese año; y, iii) Si no se hubiere dado cumplimiento al referido Auto de Vista se habría vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal presentada ante Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- el 20 de marzo de 2015 contra Crishtian Marco Paiba García -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado a denuncia de Emma Erminia Villarroel Terceros, en la cual el Fiscal de Materia pidió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el actual accionante (fs. 3 a 6).

II.2. En audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar de 20 de marzo de 2015, mediante Auto 192/15 de la misma fecha, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante (fs. 7 a 12 vta.), emitiéndose el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 13).

II.3. El 21 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que fue solicitada por el ahora accionante (fs. 14 a 15 vta.), pronunciándose el Auto 244/2015 de la misma fecha, que rechazó su petición, con el fundamento de aún persistir los riesgos procesales contemplados en el art. 235.1 y 2 del CPP. En la parte final, consta la apelación oral planteada por la parte querellante y la orden de remisión de obrados en alzada pronunciada por el Juez de la causa (fs. 16 a 17 vta.).

II.4.  En audiencia pública de 8 de junio de 2015, celebrada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la querellante alegó que antes de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de abril de 2015, presentó un escrito donde observó que en el acta de audiencia de 20 de marzo del mismo año, no constaban las apelaciones presentadas tanto por la querellante como por el imputado -hoy accionante-, ni el retiro de su recurso por parte de este último, y que por tanto se estaría celebrando la apelación de una cesación, cuando está pendiente la apelación de la primera Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante (de 20 de marzo de 2015). Dicha Sala resolvió el reclamo a través del Auto de Vista 145 de la misma fecha, por el cual dispuso anular la Resolución de 21 de abril de 2015, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, “…debiéndose resolver previamente el incidente planteado por la parte civil, expresado en el memorial cuya copia se ha presentado en esta audiencia, además consta en el cuaderno de apelación y fue proveído por el Juez dentro del plazo que establece la Ley y que argumentó el carácter no suspensivo de los recursos de apelación contra una resolución cautelar. Por lo tanto una vez que el expediente vuelva a despacho del Juez inferior, éste deberá resolver inmediatamente el incidente planteado…” (sic) (fs. 31 a 33 vta.).

II.5.  En una posterior audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por el hoy accionante, celebrada el 18 de junio de 2015 (fs. 18 a 19 vta.) el Juez ahora demandado pronunció Auto 371/15 de la misma fecha, disponiendo la cesación de su detención preventiva y la aplicación de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria sin escolta policial, arraigo, entre otros (fs. 20 a 21 vta.).

II.6.  Por memorial presentado el 1 de julio de 2015, el ahora accionante alegó haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, en base a lo cual pidió se libre en su favor el mandamiento de libertad (fs. 22 y vta.) el cual mereció el decreto de 2 de julio de 2015, cuyo tenor refiere: “En atención al memorial que antecede, NO HA LUGAR debiendo estarse al Auto de Vista Nº 145, de 08 de Junio de 2015, por medio del cual se dispuso anular obrados” (sic) (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia a través de su representante, que el Juez hoy demandado se niega a expedir su mandamiento de libertad, a pesar a que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas mediante Auto 371/15 de 18 de junio de 2015, extremo que vulnera sus derechos fundamentales.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció lo siguiente: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

 
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que motivan la presente acción de libertad se tiene que:

a)  Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante y otro por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto 192/15 pronunciado en audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de marzo de 2015, se le impuso la medida de detención preventiva (Conclusiones II.1 y II.2.);

b)  Habiendo solicitado la cesación de dicha medida de detención preventiva, en la audiencia de consideración de dicha solicitud celebrada el 21 de abril de 2015, la autoridad hoy demandada rechazó su solicitud con el fundamento de que persistían dos riesgos procesales. Contra dicho rechazo fue planteada apelación incidental en forma oral por la parte querellante y la correspondiente orden de remisión de obrados (Conclusión II.3.);

c)      La autoridad jurisdiccional demandada llevó a cabo una segunda audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 18 de junio de 2015, en la cual dio curso a la solicitud del ahora accionante, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.5.), con las cuales el último mencionado habría cumplido, por lo que solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad el 1 de julio del año citado;

d)   Sin embargo, para ese entonces, el Juez de la causa recibió los antecedentes remitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció la apelación incidental contra el primer rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuyo Auto de Vista 145 de 8 de junio de 2015 dispuso anular obrados hasta el momento antes a considerar la solicitud del accionante, y ordenó se considere previamente la petición de la querellante respecto de la falta de respuesta al reclamo de no tramitación de las apelaciones presentadas contra la Resolución de 20 de marzo de 2015, así como el hecho que habiendo sido planteadas no figurarían en la respectiva audiencia de la fecha indicada (Conclusión II.4.); y,

e)  Por esta razón, y en mérito a lo dispuesto por el referido Tribunal de alzada, el Juez hoy demandado rechazó la solicitud de mandamiento de libertad del accionante invocando precisamente el Auto 145 (Conclusión II.6.).

           De estos antecedentes, se tiene que si bien inicialmente el accionante demandó la falta de respuesta a su pedido para que se expida su mandamiento de libertad, para el momento de celebración de audiencia pública de esta acción tutelar ya conocía el decreto de respuesta de 2 de julio de 2015, con el consiguiente fundamento, esto es, con el Auto de anulación de obrados; y, puesto que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por dicho accionante, su solicitud fue presentada el 1 de julio de 2015, y la presente acción, al día siguiente -2 del mismo mes y año- no se puede reprochar a la autoridad demandada el haber incurrido en dilación indebida en la respuesta.

           Con relación al fundamento expuesto en el decreto de 2 de julio de 2015, respecto del cual, el accionante señaló que el citado Auto de Vista no afecta a la Resolución de 18 de junio de igual año por la que se le concedió medidas sustitutivas, es necesario aclarar que tal extremo no es evidente, pues la nulidad de obrados dispuesta afecta a la consideración de la situación jurídica del imputado, ya que los antecedentes cursantes en obrados, dan cuenta que en el caso, se dio una indebida tramitación por parte de la autoridad demandada a las distintas solicitudes de cesación de detención preventiva, todas guiadas por una errada comprensión del efecto no suspensivo de la apelación de medidas cautelares, conforme lo expresado por la autoridad demandada en su informe expuesto en audiencia de la presente acción tutelar en el cual refiere que al no estar suspendida su competencia como efecto de la mencionada apelación contra el Auto de 21 de abril de 2015, habría tramitado y resuelto una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el hoy accionante, el 18 de junio de 2015.

           Al respecto este Tribunal recuerda que el efecto no suspensivo de la apelación de medidas cautelares repercute en la causa principal y no así en la consideración de una nueva solicitud que pretenda modificar la situación jurídica del procesado o procesados (SCP 1902/2014 de 25 de septiembre), justamente para evitar situaciones como las acontecidas en el caso presente, en que se activaron vías paralelas para la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, existiendo en determinado momento dos Resoluciones contradictorias: El Auto de Vista 145 que anuló lo tramitado en la primera solicitud de cesación de detención preventiva, y el Auto 371/15 de 18 de junio de 2015, que le concedió la cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas.

           Sin embargo, tal contradicción ha sido superada a través, del decreto de 2 de julio de 2015, por el cual el Juez demandado convalido el Auto de Vista 145 recientemente remitido a su despacho judicial, negando con este fundamento la solicitud del accionante, mismo que de acuerdo a lo ampliamente expuesto resulta correcto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO