Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2011-R

Sucre, 6 de junio de 2011

 Expediente:                  2009-20241-41-AAC

 Distrito:                        Santa Cruz  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque los Fiscales demandados, rechazaron la denuncia sentada por su persona contra el Juez, Luis Hernando Tapia Pachi, sin la debida motivación. Así, la emitida por Ángel Álvarez Banegas el 5 de noviembre de 2007, se limita a efectuar una trascripción genérica de los antecedentes, sin que se haya efectuado una valoración integral de la prueba, abstrayendo la consideración de los elementos acopiados en la etapa de las diligencias; asimismo, no efectuó un análisis detallado y descriptivo de todos los tipos penales denunciados y la explicación de cuáles serían las pruebas que demostrarían la inexistencia de la comisión de los delitos. Por su parte, el Fiscal Rolando Cuéllar Zarco, incurrió en la misma falta de fundamentación; es decir, no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos apelados que dieron lugar a su objeción de rechazo. En consecuencia corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la seguridad jurídica

El accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, invocó entre otros, como presuntamente vulnerada la "seguridad jurídica". Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ha sentado doctrina constitucional uniforme en sentido de que al no estar reconocida en el nuevo ordenamiento constitucional como un derecho o garantía autónoma, sino como un principio regulador de la administración de justicia de carácter procesal, no puede hallar cobijo cuando se invoca su lesión al interponer estos mecanismos de defensa. En ese sentido nos orienta la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, entre otras, al sostener:”Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE).

De lo manifestado, queda claro que a partir de esta nueva concepción en el texto Constitucional, que indudablemente implica un cambio sustancial en cuanto a su ámbito de protección, no corresponde consideración alguna. En coherencia con ello, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".

III.2. De la fundamentación de las resoluciones

La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige; de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. En sentido contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos; vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo, se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio.

Sobre este tópico, es necesario también señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.

En concordancia con lo anterior, los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales. Ahora bien, según prevé el art. 301 del CPP, los fiscales están facultados una vez recibidas las actuaciones policiales a optar por: 1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; 3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo y, 4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. Por su parte el art. 304 de la misma normativa, establece que el fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazar cuando: “1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el; 2. No se haya podido individualizar al imputado; 3. la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso”. Siempre dentro de la misma regulación adjetiva penal, el art. 305 establece que las partes podrán objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados, sin que ello impida la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc.1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los términos en que ha sido formulada esta acción, corresponde analizar en primer término si la Resolución de 5 de noviembre de 2007, pronunciada por el Fiscal de Materia demandado que rechazó la denuncia sentada por el ahora accionante contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Luis Hernando Tapia Pachi, por los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, se halla debidamente fundamentada o si por el contrario, son ciertas las denuncias del accionante. En ese orden, se tiene que, de la lectura de la mencionada Resolución, se establece que la misma es carente de toda fundamentación, limitándose a señalar que los elementos reunidos en el cuaderno de investigaciones, imposibilitan emitir imputación y menos aún llegar a un juicio oral y que a la fecha, la Resolución que resolvió la excepción de incompetencia por razón de materia por el Juez denunciado  quedó ejecutoriada con el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de mayo de 2007 dictado por la Sala Social y Administrativa, para luego concluir que debe “pasar” el proceso a otra instancia competente que resuelva lo que reclama la parte acusadora; aseveraciones estas que innegablemente resultan lacónicas e insuficientes, al no exponer los motivos que sustentan su decisión; en efecto, se constata que no se observó la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones como un elemento integrador y esencial del debido proceso, analizando y valorando los presupuestos establecidos, en lo pertinente, en el art. 304 del CPP, trasuntados en la inexistencia de las conductas que le están siendo atribuidas y la falta de indicios que hagan presumir la participación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; siendo para ello necesario analizar pormenorizadamente cada uno de los ilícitos denunciados; asimismo, si el caso así lo amerita la imposibilidad de su individualización en su comisión u omisión y la existencia de algún obstáculo para su desarrollo. Para ello, innegablemente será necesario compulsar los elementos probatorios incorporados al cuadernillo de investigaciones y efectuar un estudio y contraste pormenorizado con la normativa aplicable. Por lo dicho, queda demostrado que la autoridad fiscal, no efectuó valoración alguna, apartándose de los alcances y parámetros referidos en la jurisprudencia constitucional citada y normativa aplicable, transgrediendo justamente los arts. 72 del CPP y 5 de la LOMP que fueron invocados para fundar su rechazo, referidos a la objetividad en la toma de decisiones, que debe ser entendida no como una facultad discrecional que le permita apartarse de los derechos que asisten a las partes, sino como el deber de velar por su resguardo y protección y cuya esencia se exterioriza en demostrar y sustentar de manera fundamentada que un acto o hecho determinado se ha producido o puede producirse de manera cierta; en definitiva, constituye la más importante y a su vez la más delicada obligación del Ministerio Público como acusador, y defensor de la sociedad, al estar compelidos a valorar de forma sustentada y categórica los elementos fácticos para luego aplicar la normativa pertinente y no basarse en presunciones o supuestos ni conjeturas o peor aún, omitir su valoración como acontece en este caso, donde en los hechos lo único que se aludió, fue la existencia de una resolución ejecutoriada, para luego desatinadamente demostrando desconocimiento de cada una de las etapas del proceso penal, indicar que los elementos reunidos en el cuaderno de investigaciones no permiten formular una imputación “menos aún llegar a un juicio oral” el cual es resultado de la tercera fase denominada conclusión de la etapa preparatoria constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal, para que sobre esa base se desarrolle el juicio propiamente dicho; de ahí que, el rechazo de la denuncia ni siquiera está contemplada dentro de la etapa preparatoria, constituyendo mas bien una opción alternativa a la imputación formal. Sobre el tema y para cerrar este acápite, conviene recordar a los operadores de justicia y en particular a los demandados que el proceso penal deviene de una serie de fases o etapas; así el Código Procesal Penal vigente, de manera general configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia; y, 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria; y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria. La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y ss. del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la  noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía),  sobre la comisión de un delito. La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP) (SC 1036/2002-R de 29 de agosto).

Como corolario, refiriéndonos a esta obligación de vital importancia que asiste a los representantes del Ministerio Público, el tratadista alemán Gunther Jakobs sostuvo que: “Lo que caracteriza al comportamiento humano jurídico penalmente relevante no es que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos, sino su significado: contiene el esbozo de un mundo. Este significado ha de averiguarse a través de una interpretación que parte de la comprensión general y proceda, en ese sentido, de modo objetivo; pues sólo entonces las conclusiones alcanzadas resultarán comprensibles en la vida social y serán algo más que una peculiaridad individual. Los fundamentos de esta interpretación, es decir, averiguar y establecer lo que significa un determinado comportamiento desde el punto de vista social, constituyen el objeto de la imputación objetiva”

En segundo lugar, sobre la Resolución de 25 de abril de 2008, emitida por el Fiscal de Materia codemandado, Rolando Cuellar Zarco, se establece que cohonestó la omisión en la que incurrió el inferior, procediendo a ratificar el rechazo y ordenó el archivo de obrados, lo que indudablemente también involucró vulneración al debido proceso, que en este caso tiene estrecha vinculación con el derecho a la defensa y con el de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, pues se entiende que sometida una decisión ante la autoridad de mayor jerarquía, éste en pleno conocimiento de las facultades y obligaciones establecidas en la ley, ante la evidencia de la insuficiencia de la motivación debió revocar el requerimiento objetado, ordenando se pronuncie otro donde se expresen las razones jurídicas o convicciones determinativas que soporten la decisión adoptada. En efecto, abstrayéndose de sus obligaciones y en desconocimiento del derecho que tiene toda persona de obtener una decisión fundada en derecho, señaló que, el requerimiento del inferior se enmarcó al principio de objetividad previsto en los arts. 72 del CPP y 5 de la LOMP, que norman que en el inicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta no sólo las circunstancias que probarán la acusación, sino las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, tal cual aconteció al establecer que los elementos de convicción recogidos durante la investigación, que duró once meses, son insuficientes para formular imputación al no haberse demostrado que se vulneró derecho alguno del denunciante, menos dictarse resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, hecho corroborado por el Auto de Vista emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, donde confirmó el Auto emitido por el Juez denunciado, que declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia, para luego concluir que se dio correcta aplicación a los arts. 304 incisos 1) y 3) del CPP; aseveraciones que no pueden pasar inadvertidas y por ende, dan lugar a que abra el ámbito de protección de este mecanismo tutelar, pues como se adujo precedentemente, si bien los Fiscales están resguardados bajo el paraguas del principio de objetividad, como se aludió, empero, como su mismo denominativo indica, debe ser entendido como sinónimo de ecuanimidad valorando las circunstancias y elementos de convicción que sirvan de sustento o soporte para fundar sus determinaciones. En ese sentido, este Tribunal en uniforme jurisprudencia señaló: "…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que se decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien  no le sea favorable  no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…”.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de garantías integrado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar “improcedente” la acción no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, por lo que corresponde revocar la Resolución remitida en revisión, sólo a efecto de que se pronuncie un nuevo requerimiento debidamente motivado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de2010, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 4 de agosto de 2009, cursante de fs. 172 vta. a 174; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones de 5 de noviembre de 2007 y 25 de abril de 2008, pronunciadas por los Fiscales demandados. 

Dispone que el Fiscal de Materia demandado, Ángel Álvarez Banegas, emita un nuevo requerimiento, conforme los fundamentos del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Navegador