Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2011-R
Sucre, 16 de mayo 2011
Expediente: 2009-20119-40-AAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Germán Meriles Guerrero contra Mario Cossío Cortez, Prefecto y Comandante General del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de acción de amparo presentado el 7 de julio de 2009, cursante de fs. 59 a 64 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Previa convocatoria pública a concurso de méritos, por Memorándum 01/2004 fue designado como Jefe de Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA); luego por memorándum 053/05 de 28 de abril de 2005, el Prefecto de Tarija, le reasignó funciones por ajuste de la estructura organizativa de la Prefectura. Posteriormente, el 3 de febrero de 2006, el Director del SEDECA, por oficio 070/06 remitido a la Superintendencia del Servicio Civil, solicitó su incorporación a la carrera administrativa, entidad que mediante oficio SSC/ISC-264/2006, señaló que la solicitud debía remitirse de acuerdo al Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, por lo que a la fecha está a la espera que la documentación sea remitida por la máxima autoridad de la Prefectura.
El 1 de abril de 2006 fue notificado con el Memorándum 329/06, el cual dispuso su retiro de las funciones que desempeñaba, lo que motivó la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, este último ante la Superintendencia del Servicio Civil que mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/098/2006, revocó el Memorándum 329/06, disponiendo su inmediata reincorporación y pago de haberes devengados, así como la remisión de la documentación del proceso de selección en el que participó. Empero, ante el incumplimiento de la indicada resolución, presentó demanda de amparo constitucional en el que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, emitió la Resolución 08/2006, concediendo la tutela solicitada y disponiendo su inmediata reincorporación así como el pago de haberes devengados desde su retiro. Es así que por Memorándum 01/2006, fue reincorporado como Jefe de la Unidad de Supervisión y Fiscalización del Servicio Departamental de Caminos.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2008, a solicitud del Director del SEDECA, que le atribuyó una supuesta falta de confidencialidad, el Prefecto del departamento mediante oficio Desp/Pref./JAN 1456/08, instruyó al Juez Sumariante el inicio de Sumario Administrativo emitiéndose la Resolución Final 41/2008, que estableció la inexistencia de responsabilidad administrativa en su contra y ordenó el archivo de obrados, y que habiendo sido recurrida por el Director del SEDECA fue confirmada mediante Resolución 042/2008; hasta que el 9 de enero de 2009, fue notificado por el Sumariante quien señaló que las indicadas resoluciones estaban ejecutoriadas correspondiendo el archivo de obrados y levantamiento de la medida preventiva de cambio de funciones dispuesta al inicio del proceso.
No obstante, el 13 de enero de 2009, fue nuevamente sorprendido con el Memorándum A-001/2009 de agradecimiento de servicios, en el que se señala que dicha decisión era sumida en razón de no ser funcionario de carrera, sin enunciar causal alguna de destitución. Contra esa determinación planteó recurso de revocatoria y ante el silencio administrativo negativo de la Prefectura, formuló recurso jerárquico, en el que la Superintendencia del Servicio Civil mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/030/2009 de 28 de abril, resolvió revocar el Memorándum A-001/2009, determinando su inmediata reincorporación; empero la autoridad prefectural omitió cumplir esa resolución, no obstante su solicitud expresa, formulada mediante oficio de 15 de mayo de 2009, persistiendo en la conculcación de sus derechos al no contestar a su solicitud de cumplimiento de la indicada resolución, que agotó la vía administrativa y habilita la vía del amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerado su derecho al trabajo, seguridad, debido proceso y petición, previstos en los arts. 24, 46, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se ordene al Prefecto del Departamento, deje sin efecto el Memorándum A-001/2009 de 9 de enero, ordenando su inmediata restitución al cargo que desempeñaba y se ordene el pago de sus haberes devengados desde su ilegal destitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2009, con presencia del accionante asistido de su abogado, la parte demandada representada por sus abogados y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó y reitero los fundamentos de su demanda, y señalo que: 1) De acuerdo al art. 18 del Decreto Supremo 26319, las notificaciones en los recursos administrativos se hacen en el domicilio especial que es la oficina o entidad pública donde se tramita, por lo que seguramente la notificación a la prefectura se encuentra ejecutoriada en la Superintendencia del Servicio civil en la ciudad de La Paz; y, 2) En la Resolución SSC/IRJ/030/2009, nuevamente se requirió a la Prefectura que haga la solicitud de reincorporación a la carrera administrativa, requerimiento que se sigue incumpliendo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado y apoderado de la autoridad demandada, manifestó lo siguiente: 1) Es cierto que el accionante el 14 de mayo de 2009, adjuntó una copia simple de la Resolución Administrativa SSC/30/2009 de 28 de abril, de la Superintendencia del Servicio Civil, analizado el mismo, se emitió el Informe Legal 326/2009, en el que se establece que la Prefectura al no haber sido notificada oficialmente con la resolución de la Superintendencia del Servicio Civil y no habiendo el accionante presentado documentación idónea que acredite que dicha resolución se encontraba ejecutoriada para su cumplimiento, no correspondía dar curso a la solicitud del accionante; 2) De acuerdo al art. 37 del Decreto Supremo (DS) 26319, las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, deben ser notificadas al interesado y autoridad administrativa, empero hasta la fecha la Prefectura no ha sido notificada con resolución alguna; por lo que al amparo del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que las resoluciones de la administración pública una vez notificadas serán ejecutivas (sic), el Prefecto no puede dar cumplimiento a una resolución en tanto no le sea válidamente notificada, porque aún no ha producido efectos jurídicos; y, 3) El accionante respecto a su incorporación a la carrera administrativa omitió referirse a la Resolución 015/2008, donde la Superintendencia del Servicio Civil se pronunció en sentido que él no es incorporable a la carrera administrativa, ya que su cargo se califica como de libre nombramiento.
I.2.3. Participación del representante el Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó que no habiendo sido notificada la Prefectura con la Resolución que habría emitido la Superintendencia del Servicio Civil, aún no se agotó la vía administrativa, por lo que no hay acto ilegal u omisión indebida, en razón de ello, requirió se declare la improcedencia de la acción por subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución que se habría emitido en el recurso jerárquico por la Superintendencia del Servicio Civil, no fue comunicada oportuna y legalmente a la autoridad recurrida, por lo que la omisión de la comunicación de dicho acto no puede ser subsanado a través de la solicitud que hizo el accionante el 14 de mayo, presentando copias simples de la indicada resolución; 2) El acto de comunicación tiene por objeto comunicar a la autoridad que debe ejecutar la resolución y a partir de entonces recién puede considerarse cualquier incumplimiento, en este caso el Prefecto no incumplió ningún deber; y, 3) Tomando en cuenta que el fundamento de la acción se refiere al incumplimiento de la resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, la misma que no fue notificada conforme el art. 17 del DS 26319, exigencia necesaria para ingresar a la etapa de ejecución, se concluye que no se agotó el procedimiento administrativo por lo que no se apertura la competencia del Tribunal de garantías.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Memorándum A-001/2009 de 9 de enero de 2009, el Prefecto y Comandante General de la Prefectura de Tarija, agradeció los servicios de Germán Meriles Guerrero (accionante), quien se desempeñaba como Jefe de Unidad de Supervisión y Fiscalización del Servicio Departamental de Caminos (fs.42)
II.2. Contra ese memorándum, el accionante el 19 de enero de 2009, presentó recurso de revocatoria; ante la falta de pronunciamiento de la autoridad recurrida y asumiendo silencio administrativo negativo, el 3 de febrero de 2009, planteó recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 43 a 49).
II.3. El accionante mediante memorial de 14 de mayo de 2009, adjuntando copia simple de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/030/2009 de 28 de abril de la Superintendencia del Servicio Civil, pidió al Prefecto del departamento dar cumplimiento a dicha Resolución que disponía su inmediata reincorporación a su cargo de Jefe de Unidad de Supervisión y Fiscalización del Servicio Departamental de Caminos (fs.50 a 57).
II.4. Analizada la petición del accionante, mediante la Dirección Jurídica de la Prefectura, se elevó al Prefecto del departamento, el Informe Legal 336/2009 de 12 de junio, en el que se concluye que no correspondía dar curso a la solicitud impetrada por cuanto la Prefectura no había sido notificada oficialmente con la resolución de la Superintendencia y el impetrante no había adjuntando documentación que acredite que la misma se había ejecutoriado, constando su notificación en secretaría el 29 de junio de 2009 (fs. 86 a 87 y 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, seguridad, debido proceso y petición, por cuanto la autoridad prefectural demandada dispuso su destitución sin que existan causales para su retiro y posteriormente al no cumplir la Resolución Administrativa SSC/IRJ/030/2009 de 28 de abril, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil la cual dispuso su reincorporación al cargo que desempeñaba; no obstante de solicitar el cumplimiento de la indicada resolución, nunca fue respondida por la Prefectura. En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia Constitucional
El art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
Respecto al derecho de petición, este Tribunal a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: “El Art. 24 de la CPE, establece que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario`; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (negrillas agregadas).
III.2. Los requisitos de admisión del amparo constitucional: Las pruebas en que funda su pretensión el accionante
El art. 97 de la LTC en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido, que deben ser observados inexcusablemente para la presentación del recurso, ahora acción, de amparo constitucional, teniendo en cuenta que del cumplimiento de los mismos depende la admisión o el rechazo de la acción intentada, pues la inobservancia de los requisitos de contenido da lugar al rechazo in limine del amparo constitucional, y de los defectos de forma, a que el accionante subsane los mismos en el plazo de 48 horas de su notificación.
De acuerdo a dicho artículo, el recurso debe ser presentado por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:
“I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Por su parte y como criterio orientador, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) parcialmente vigente, en el art. 77-5), en cuanto al contenido de la acción sostiene que será presentada con los siguientes requisitos:
“1.- Acreditar la personería del accionante.
2.- Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.
3.- Exponer con claridad los hechos.
4.- Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5.- Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y,
6.- Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Conforme a dicha normativa, tanto la Ley 1836 como la Ley 027, exigen como uno de los requisitos de carácter formal “Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión” siendo la última ley más precisa y completa. Sobre este requisito, el Tribunal Constitucional inicialmente sostuvo que la prueba documental podía ser presentada en originales, en fotocopias legalizadas o en simples fotocopias, línea jurisprudencial que fue cambiando a partir de la SC 862/2004-R de 7 de junio, conforme al siguiente razonamiento: “…es necesario dejar establecido que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes; el art. 97.V, de la LTC impone al recurrente, la obligación de acompañar las pruebas en que funda su pretensión, caso contrario, estas autoridades tienen la facultad legal de rechazar el recurso, por previsión expresa del art. 98 de esta ley.
Que si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el Juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19. IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 párrafo 1) del Código civil (CC), salvo lo dispuesto por la parte in-fine de esta norma legal. Este entendimiento ha sido desarrollado en varias Sentencias Constitucionales, -entre ellas-, la SC 465/2003-R, de 9 de abril.
Sin embargo es preciso advertir, que los razonamientos jurídicos expresados precedentemente constituyen una mutación de la línea jurisprudencial desarrollada con anterioridad, -entre ellas- las SSCC 0140/2003-R y 0475/2003-R, que permitían en los recursos de amparo, acompañar en calidad de prueba, simples fotocopias” (resaltado añadido).
En el mismo sentido, la SC 0900/2004-R de 11 de junio, explicando el motivo para la exigencia de fotocopias legalizadas, señaló: “…por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas.”
Por su parte, la SC 0319/2006-R de 5 de abril, al analizar si en el caso concreto se debía denegar la tutela por no haber sido presentada la prueba documental en fotocopias legalizadas, señaló: “…la exigencia en cuanto a la documentación ofrecida como prueba, está referida a la obligación de presentar fotocopias legalizadas en lugar de fotocopias simples ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes; ahora bien, en el caso en análisis la documentación observada por el Tribunal de amparo se encontraba debidamente legalizada por el Secretario General del Comité Cívico que era el tenedor de los documentos originales; además de ello no fue en ningún momento objetada ni desvirtuada por la parte recurrente que sólo observó la carta de renuncia, pero la misma consta en obrados en documento original, por lo que en el presente caso no existía causal para no considerar dicha documentación” (negrillas agregadas).
Conforme a las Sentencias antes referidas, si bien se exige la presentación de documentación en fotocopias legalizadas, empero, también se señala que dicha regla tiene su excepción en lo dispuesto en el parágrafo I, parte in fine del art. 1311 del CC, es decir, cuando la parte a quien se oponga la documentación no las desconoce expresamente.
Bajo ese criterio, si bien el tribunal de garantías debe exigir que la parte presente la documentación en fotocopias legalizadas, empero, ante el supuesto de admitirse el amparo constitucional pese a dicha omisión y desarrollarse la audiencia, el Tribunal de garantías sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca.
Debe señalarse que la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional respecto a la exigencia de fotocopias legalizadas de ninguna manera tuvo como objetivo restringir ni establecer mayores formalidades para el accionante, sino precisamente asegurar que el accionante pueda probar su pretensión de manera idónea, sin temor a que la otra parte, en audiencia, desconozca la prueba documental presentada. Entonces bajo ese argumento, si no existe observación por parte de la autoridad o persona demandada, deberá analizarse el fondo del recurso planteado.
III.3 Análisis del caso concreto
III.3.1 En cuanto a la falta de respuesta a la petición de cumplimiento de la Resolución Administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil
Según se tiene de los antecedentes que cursan en obrados, el accionante por memorial de 14 de mayo de 2009, solicitó al Prefecto del departamento de Tarija cumpla la Resolución Administrativa SSC/IRJ/030/2009 de 28 de abril, de la Superintendencia del Servicio Civil, la cual revocó el memorándum de destitución y dispuso su reincorporación a las funciones que cumplía en el Servicio Departamental de Caminos. Respecto a esta solicitud, el Director Jurídico de la Prefectura emitió el Informe Legal 336/2009 de 12 de junio, en el que refiriendo la falta de notificación oficial con la mencionada resolución y la falta de acreditación por parte del impetrante, en el sentido de que la indicada resolución se encontraba ejecutoriada, recomendó a la máxima autoridad de la Prefectura no dar curso a la solicitud impetrada en tanto no sea notificada oficialmente, informe con el que se notificó al impetrante el día 29 de junio de 2009, en despacho de Jefatura de Gabinete de la Prefectura, debido a que éste al momento de formular su petición señaló domicilio en la Secretaría del Despacho Prefectural.
Lo expuesto, acredita la existencia de una respuesta escrita respecto a la solicitud del accionante, quien en su propio interés debió apersonarse ante el despacho fijado por él mismo para conocer la correspondiente providencia o respuesta a su petición, a fin de subsanar la observación formulada por la Dirección Jurídica de la Prefectura. Sobre el particular, se debe resaltar que el accionante, en el memorial de recurso no hace mención a que luego de la presentación de su solicitud de cumplimiento de la mencionada resolución, se haya apersonado a dependencias de la Prefectura con el objeto de hacer un seguimiento a la petición planteada, como era su obligación a fin de conocer si existía una respuesta positiva o negativa, y que en el caso se dio de forma negativa, aunque condicionada a la presentación de documentación que acredite la ejecutoria de la resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, lo que evidencia que no existe lesión al derecho de petición del accionante.
III.3.2. En cuanto a la falta de cumplimiento de la Resolución Administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil
Si bien el accionante refiere la ilegalidad de su destitución por no obedecer a ninguna de las causales previstas en el ordenamiento interno del Servicio Departamental de Caminos, donde ejercía las funciones de Jefe de Unidad de Supervisión y Fiscalización; empero, habiendo formulado impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose la Resolución Administrativa SSC/IRJ/030/2009 de 28 de abril, de la Superintendencia del Servicio Civil que revocó el memorándum de destitución y dispuso su reincorporación a las funciones que cumplía, el núcleo esencial de la denuncia de vulneración de sus derechos fundamentales se refiere al incumplimiento de la indicada resolución por parte de la autoridad prefectural demandada, a este efecto adjuntó en calidad de prueba únicamente fotocopia simple de dicha Resolución Administrativa, que al haber sido observada por la parte demandada por no estar legalizada y respaldada por las providencias de notificación que acrediten su ejecutoria; no puede considerarse suficiente para determinar el incumplimiento atribuido a la autoridad demandada, conforme se tiene del razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, por lo que al adjuntar fotocopias simples expresamente desconocidas por el demandado, no cumplió con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, no es posible otorgar la tutela solicitada.
Por lo señalado, el Tribunal de garantías, al “denegar” la tutela solicitada -aunque con otros fundamentos- ha efectuado una correcta aplicación del art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Sentencia 03/2009 de 13 de julio de 2009, cursante de fs. 109 vta. a 112, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
