Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12667-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes refieren que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, toda vez que la Jueza demandada instaló la audiencia de medidas cautelares prevista para el 6 de octubre de 2015 a horas 16:30, por lo que al no encontrarse presentes los imputados emitió la Resolución 410/2015 de declaratoria de rebeldía, sin haber considerado que minutos antes se encontraban presentes en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y que se retiraron debido a que el personal subalterno les informó que las autoridades demandadas se encontraba en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en aprehensiones por declaratoria de rebeldía
Con relación a la declaratoria de rebeldía, el art. 87 del CPP, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando:
1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
En ese contexto, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, asumiendo el entendimiento efectuado en la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: “Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…”.
Bajo ese entendimiento, la SCP 0941/2014 de 23 de mayo, respecto al procedimiento de las aprehensiones por inasistencia a actos procesales, estableció que el accionante antes de acudir a la justicia constitucional, debe: “'…otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado…' SCP 0811/2012 de 20 de agosto, (…) sólo en el caso que el imputado hubiese activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma o en su caso omita resolver la situación ante la comparecencia del imputado, lesionando de esa forma derechos y garantías, recién corresponde acudir ante a la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de derechos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela refieren que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, debido a que, la Jueza demandada a través de la Resolución 410/2015 de 6 de octubre, declaró la rebeldía de los imputados, sin considerar que se encontraban presente minutos antes de la instalación de la misma y se retiraron del Juzgado debido a que el personal subalterno les informó que las autoridades demandadas se encontraban en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar.
Previamente a ingresar al análisis jurídico, referente a lo aseverado por la Jueza de garantías, respecto a que la Secretaria demandada carece de legitimación pasiva para ser demanda, cabe referir que a través de la SCP 0427/2015-S2, se efectuó un cambio a la línea jurisprudencial, con relación a este punto, debido a que no todas las lesiones al derecho a la libertad son efectuadas por actividades jurisdiccionales sino también administrativas; en consecuencia, el personal de apoyo jurisdiccional también tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad.
Bajo ese contexto, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se fijó audiencia para la resolución de incidentes y consideración de medidas cautelares para el 6 de octubre de 2015, a horas 16:15 y 16:30, respectivamente, -conforme se advierte del informe presentado por la autoridad demandada-; razón por la cual, los impetrantes de tutela se presentaron en dicha audiencia, a la hora establecida; empero después de 15 minutos de espera, el personal subalterno del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, les informó que tanto la Jueza como el Secretario en suplencia legal, se encontraban en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar porque el imputado se estaba internado; razón por la cual, se retiraron del Juzgado. Sin embargo, la Jueza demandada, al retornar de la Clínica Rengel a horas 16:30, convocó a la segunda audiencia, y al no encontrarse presentes los accionantes, a solicitud de la parte querellante en previsión del art. 89 del CPP, emitió la Resolución 410/2015 de 6 de octubre, a través de la cual se los declaró rebeldes disponiendo que previa notificación por edictos y arraigo correspondiente se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
Ante esa situación, los impetrantes de tutela formularon la presente acción de defensa; sin embargo, de los datos del proceso se advierte que antes de activar la jurisdicción constitucional, no acudieron ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso explicando el motivo por el cual, no asistieron a la audiencia señalada, dado que conforme prevé el art. 91 del CPP, si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en consecuencia, dicha autoridad judicial tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados y sólo en caso de persistir la vulneración a sus derechos recién podrán acudir a esta jurisdicción constitucional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; razón por la cual, al no haber activado dicho procedimiento, que resulta ser el más idóneo y eficaz para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, con referencia a la Resolución de los incidentes planteados por los impetrantes de tutela, cabe manifestar que la acción de libertad, es una acción extraordinaria que tiene por objeto tutelar la libertad física, de locomoción y el debido proceso cuando se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad; sin embargo, en el caso de autos al no estar la Resolución de los incidentes vinculado a la libertad, corresponde su reclamo a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la vía ordinaria.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA