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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 12667-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 28/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abelardo Armando Ugarte Machicado en representación sin mandato de Rosario Marylin Illanes Patsi y Ronal Efrain Benegas Illanes contra Lía Cardozo Veizan y Ericka Yasmila Paz Linares, Jueza y Secretaria, respectivamente ambas del Juzgado  Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado presentaron incidente de nulidad debido a que se tomaron sus declaraciones sin presencia del Fiscal de Materia asignado al caso, habiéndose señalado audiencia para el 6 de octubre de 2015 a horas 16:15, así como audiencia de consideración de medidas cautelares para la misma fecha a horas 16:30; sin embargo, dichas actuaciones fueron suspendidas a horas 16:40 por los funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, debido a que la autoridad judicial y la servidora pública demandadas se encontraban celebrando otra audiencia de medidas cautelares en una clínica y desconocían la hora en que iban a retornar, por lo que procedieron a hacerles firmar una notificación como constancia de su presencia y se retiraron del Juzgado referido.

Empero, la Jueza demanda minutos más tarde instaló la audiencia y en previsión del art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los declaró rebeldes y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, actuación con la cual se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, puesto que a la hora fijada para la audiencia los accionantes estaban presentes en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; empero esta situación no fue informada por la Secretaria a la Jueza demanda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, así como se la anulación de la declaratoria de rebeldía, debiéndose por ello anular obrados hasta que se emita la resolución en el incidente de nulidad interpuesto en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia amplió la acción de defensa presentada señalando que: a) Plantearon incidente de nulidad de notificaciones que no fue resuelto, encontrándose pendiente antes de la audiencia de medidas cautelares; en ese contexto, el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586 de octubre de 2014, establece que respondido el incidente debe señalarse audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y en caso de no existir respuesta se debe emitir resolución; empero la autoridad judicial demandada vuelve a fijar audiencia para el 24 de septiembre de 2015, la que se suspendió para el 6 de octubre de igual año, procediéndose a notificarles con la nota marginal de presentación; b) A pesar de esa situación los tres imputados acompañados de su defensa técnica se presentaron a la audiencia señalada para el 6 de octubre de 2015 a horas 16:15, habiendo esperado 15 minutos para su celebración; sin embargo, el personal subalterno del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a horas 16:30, les informaron que la Jueza y la Secretaria demandadas se encontraban en una audiencia de medidas cautelares en la Clínica, por lo que firmaron la constancia de asistencia y se retiraron; c) Ante una clara situación de deslealtad procesal la Jueza demandada instaló la audiencia a horas 16:30, habiéndose informado que todas las partes procesales estaban debidamente notificados; empero no se hizo conocer a la autoridad demandada que dos minutos antes se encontraban presentes los accionantes; d) Mediante Resolución 410/2015 la Jueza demanda los declaró rebeldes, sin percatarse que no fueron debidamente notificados con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; y e) Si bien hasta la fecha no se emitió el mandamiento de aprehensión, sin embargo ya se libró los edictos para su notificación y el arraigo correspondiente.

I.2.2. Informe de la autoridad y la servidora pública demandadas  

Lía Cardozo Veizan Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 18 y vta. señaló que: 1) Habiéndose fijado audiencia de medidas cautelares para el 6 de octubre de 20115 en otro proceso penal que se encontraba con detenido, se constituyó a la Clínica Rengel, debido a que el imputado se encontraba internado; y, 2) El personal de apoyo le hizo conocer que en su ausencia, se convocó las audiencias programadas para la referida fecha, informándose el motivo por el cual no estaba presente; razón por la cual, al retornar de la clínica a horas 16:30 en presencia de la parte querellante e inasistencia de los imputados y el representante del Ministerio Público, a solicitud del querellante, emitió el Auto Interlocutorio 410/2015 de 6 de octubre, declarando rebeldes a Abelardo Armando Ugarte Machicado, Rosario Marylin Illanes Patsi y Ronal Efrain Benegas Illanes, por no asistir a la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, por lo que al no haber purgado la rebeldía solicita se deniegue la tutela.

Ericka Yasmila Paz Linares, Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada a pesar de su legal citación cursante a fs. 8.

I.3.4. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 28/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela, disponiendo que la Jueza demandada considere lo establecido en el art. 160 y ss. del CPP, para la notificación con los actos procesales a los imputados y cumplido el mismo convoque audiencia conforme a las solicitudes de las partes. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) No existe persecución indebida debido a que se advierte una imputación formal presentada por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado;     2) Con relación a la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de 6 de octubre de 2015, se evidencia una nota marginal de 24 de septiembre de igual año, en el que se establece que no se llevó a cabo la audiencia de la citada fecha debido a que la Jueza demanda se encontraba con licencia y no se designó juez suplente; en consecuencia, al encontrarse presentes los imputados se convocó audiencia para el 6 de octubre de 2015 a horas 16:30, por lo que corresponde a las partes ejercer y hacer uso de los recursos ordinarios que le faculta el Código de Procedimiento Penal, a efecto de demostrar que no fueron legalmente notificados, con la finalidad que la autoridad judicial demandada no lleve a cabo la audiencia; empero, al haber consentido el abogado defensor estos actos la Jueza instaló la audiencia en la que se declaró rebelde a los accionantes; 3) Respecto a la declaratoria de rebeldía, la Jueza demandada consideró el informe presentado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, en el entendido que todas las formalidades se encontraban cumplidas y lo manifestado por la abogada de la parte querellante respecto a que los imputados se encontraban presentes y no están en la audiencia; razón por la cual, ante la solicitud de la declaratoria de rebeldía de los imputados y señalamiento de nueva audiencia para la consideración de medidas cautelares incoada por la parte querellante, al no haberse remitido el cuaderno de investigación ni estar presente el representante del Ministerio Público la autoridad judicial demandada debió fijar otra audiencia, aplicando el principio de favorabilidad del imputado; en consecuencia, se hace viable la acción de libertad respecto a la instalación de audiencia de horas 16:30, puesto que los accionante a horas 16:15 se notificaron con el señalamiento de una audiencia de 20 de octubre de 2015 a horas 9:00; y, 4) Con relación a la resolución de los incidentes planteados, estos deben ser resueltos de acuerdo a las modificaciones realizadas por el art. 314 de la Ley 586, aspecto que debe ser formulado por el abogado defensor en la instancia ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa nota marginal de 24 de septiembre de 2015, en el que hace conocer que la audiencia programada para la indicada fecha a horas 9:30, no se llevó a cabo debido a que la Jueza demandada se encontraba con licencia y no se designó a un juez suplente, estando presentes Gonzalo Illanes, María Caguaya, Blanca Ugalde, Edwin Blanco, Abelardo Armando Ugarte Machicado, Rosario Marylin Illanes Patsi y Ronal Efrain Benegas Illanes. En consecuencia mediante providencia de igual fecha, se fijó audiencia para el 6 de octubre de igual año a horas 16:30 para la consideración de medidas cautelares (fs. 14).

II.2.  Mediante acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares  de 6 de octubre de 2015, Luis Lequipe, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, informó que las diligencias de notificación fueron debidamente realizadas a los sujetos procesales y que en audiencia se encontraba presente la parte querellante y ausentes el representante del Ministerio Público y los imputados, además que no se remitió el cuaderno de investigaciones. En ese entendido, la parte querellante al no encontrarse presentes los imputados solicitó la declaratoria de rebeldía, por lo que al no haber justificado su inasistencia, la Jueza demandada en virtud del art. 89 del CPP, dispuso la declaratoria de rebeldía (fs. 19 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes refieren que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, toda vez que la Jueza demandada instaló la audiencia de medidas cautelares prevista para el 6 de octubre de 2015 a horas 16:30, por lo que al no encontrarse presentes los imputados emitió la Resolución 410/2015 de declaratoria de rebeldía, sin haber considerado que minutos antes se encontraban presentes en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y que se retiraron debido a que el personal subalterno les informó que las autoridades demandadas se encontraba en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1Subsidiariedad excepcional en aprehensiones por declaratoria de rebeldía

Con relación a la declaratoria de rebeldía, el art. 87 del CPP, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando:

1)  No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.

2)  Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3)  No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4)  Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

En ese contexto, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, asumiendo el entendimiento efectuado en la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: “Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…”.

Bajo ese entendimiento, la SCP 0941/2014 de 23 de mayo, respecto al procedimiento de las aprehensiones por inasistencia a actos procesales, estableció que el accionante antes de acudir a la justicia constitucional, debe: “'…otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado…' SCP 0811/2012 de 20 de agosto, (…) sólo en el caso que el imputado hubiese activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma o en su caso omita resolver la situación ante la comparecencia del imputado, lesionando de esa forma derechos y garantías, recién corresponde acudir ante a la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de derechos” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela refieren que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, debido a que, la Jueza demandada a través de la Resolución 410/2015 de 6 de octubre, declaró la rebeldía de los imputados, sin considerar que se encontraban presente minutos antes de la instalación de la misma y se retiraron del Juzgado debido a que el personal subalterno les informó que las autoridades demandadas se encontraban en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar.

Previamente a ingresar al análisis jurídico, referente a lo aseverado por la Jueza de garantías, respecto a que la Secretaria demandada carece de legitimación pasiva para ser demanda, cabe referir que a través de la SCP 0427/2015-S2, se efectuó un cambio a la línea jurisprudencial, con relación a este punto, debido a que no todas las lesiones al derecho a la libertad son efectuadas por actividades jurisdiccionales sino también administrativas; en consecuencia, el personal de apoyo jurisdiccional también tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad.

Bajo ese contexto, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se fijó audiencia para la resolución de incidentes y consideración de medidas cautelares para el 6 de octubre de 2015, a horas 16:15 y 16:30, respectivamente, -conforme se advierte del informe presentado por la autoridad demandada-; razón por la cual, los impetrantes de tutela se presentaron en dicha audiencia, a la hora establecida; empero después de 15 minutos de espera, el personal subalterno del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, les informó que tanto la Jueza como el Secretario en suplencia legal, se encontraban en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar porque el imputado se estaba internado; razón por la cual, se retiraron del Juzgado. Sin embargo, la Jueza demandada, al retornar de la Clínica Rengel a horas 16:30, convocó a la segunda audiencia, y al no encontrarse presentes los accionantes, a solicitud de la parte querellante en previsión del art. 89 del CPP, emitió la Resolución 410/2015 de 6 de octubre, a través de la cual se los declaró rebeldes disponiendo que previa notificación por edictos y arraigo correspondiente se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

Ante esa situación, los impetrantes de tutela formularon la presente acción de defensa; sin embargo, de los datos del proceso se advierte que antes de activar la jurisdicción constitucional, no acudieron ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso explicando el motivo por el cual, no asistieron a la audiencia señalada, dado que conforme prevé el art. 91 del CPP, si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en consecuencia, dicha autoridad judicial tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados y sólo en caso de persistir la vulneración a sus derechos recién podrán acudir a esta jurisdicción constitucional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; razón por la cual, al no haber activado dicho procedimiento, que resulta ser el más idóneo y eficaz para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, con referencia a la Resolución de los incidentes planteados por los impetrantes de tutela, cabe manifestar que la acción de libertad, es una acción extraordinaria que tiene por objeto tutelar la libertad física, de locomoción y el debido proceso cuando se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad; sin embargo, en el caso de autos al no estar la Resolución de los incidentes vinculado a la libertad, corresponde su reclamo a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la vía ordinaria.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA