Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11978-2015-24-AL

Departamento:           Cochabamba  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto se ordenó la remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación planteado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia impugnando la Resolución 02/2015 de 2 de febrero de 2015 -que le concedió la cesación a la detención preventiva-, sin tomar en cuenta, que este se encontraba fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, así como se admitió la misma y la resolvieron mediante Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, sin advertir que su presentación fue extemporánea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; así, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia del accionante respecto a que se ordenó la remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación planteado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia impugnando la Resolución 02/2015 -que le concedió la cesación a la detención preventiva-, sin tomar en cuenta que este se encontraba fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y, que la misma fue admitida y resuelta mediante Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, sin advertir que su presentación fue extemporánea; aspectos que, habrían dado lugar a la vulneración de los derechos que hoy pide se tutelen.

           En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el objeto de la presentación de esta acción de libertad por el accionante se centra en la tramitación del recurso de apelación planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 17 de abril de 2015, motivo por el cual pasaremos a resolver el mismo a continuación.

           Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y,       2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que el accionante incumplió con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a sus derechos vendría a ser la orden de remisión de la apelación efectuada por la Jueza de la causa -hoy demandada-, cuando a decir del accionante no correspondía, al haber sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y, que los Vocales demandados admitieron y resolvieron dicha apelación, sin considerar que fue interpuesta vencido el plazo previsto en la citada normativa; es decir, que fue presentada en forma extemporánea. Sin embargo, conforme se advierte de obrados, dichos actuados jurisdiccionales -remisión, admisión y resolución del recurso de apelación- no constituyen los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal que determinaron la emisión del Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, es decir, no motivaron la revocatoria de la cesación a la detención preventiva y consiguientemente se mantenga la detención preventiva del accionante, motivo este que se constituiría en la causa directa de la amenaza a la libertad del accionante; asimismo, tampoco se advierte un estado absoluto de indefensión, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa por cuanto ejerciendo el mismo, solicitó la cesación a la detención preventiva y su consiguiente mandamiento de libertad, aspectos que permiten concluir que el nombrado tiene una participación activa dentro del proceso penal dentro del cual deviene la presente acción tutelar, por lo que, al no haberse cumplido con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegarse la tutela solicitada.

           Finalmente, el accionante tampoco cuestionó a través de la presente acción tutelar, el fondo del Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, respecto a la falta de fundamentación y valoración, motivos estos que hubiesen permitido a esta Sala ingresar al análisis correspondiente vía acción de libertad. 

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 82 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO