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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11978-2015-24-AL

Departamento:           Cochabamba  

En revisión la Resolución 13/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 82 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jhonny Luis Pinto Céspedes en representación sin mandato de Nicolás Muraña contra Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Kely Tania Alcazar Alcocer, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Tapacarí del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 27 a 31, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), el 2 de febrero de 2015, en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sipe Sipe -en suplencia legal de su similar de Tapacarí- del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, acto que contó únicamente con la presencia de la parte imputada y no así del representante del Ministerio Público y de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí, pese a su legal notificación, oportunidad en la que se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación cada semana ante el Fiscal asignado al caso, la prohibición de salir del país, debiéndose expedir el arraigo correspondiente, una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y la prohibición de acercarse a las víctimas conforme el art. 35 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia-.

Es así que, una vez culminada dicha audiencia, el Juez determinó que la Resolución emitida era susceptible de ser apelada en el plazo de setenta y dos horas como prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo con el que quedaron notificadas las partes en audiencia, conforme al art. 160 del citado Código, por lo que, el Oficial de Diligencias procedió a correr las diligencias en la misma audiencia, entregándole a su persona la copia de ley, para luego notificar a Marcos Gálvez Lozano, Fiscal de Materia, en el tablero del Juzgado, y por último a Jaqueline Laime Rodríguez, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí del departamento de Cochabamba de igual forma en tablero, con la aclaración que este actuado no tiene fecha, sin existir notificación a las víctimas, tal cual consta a “fs. 201” del cuaderno de control jurisdiccional.

En ese sentido, el 9 de febrero de 2015 solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor, mereciendo la providencia de la misma fecha emitida por el Juez de la causa, quien ordenó su libertad inmediata.

Sin embargo, a “fs. 212” del -cuaderno de control jurisdiccional- expediente, nuevamente apareció diligencia de notificación a la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí y al Ministerio Público con fecha 16 de abril de 2015, efectuadas en forma personal con el actuado procesal de 2 de febrero de ese año; por lo que, mediante memorial de 17 de abril del indicado año, la Responsable de la nombrada Defensoría planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 02/2015 de 2 de febrero, en ese sentido, se ordenó mediante providencia de 20 de abril de ese mismo año, la remisión de actuados procesales a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, notificándose a todos los sujetos procesales el 21 de ese mes y año. Sin embargo, no se consideró que la referida apelación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, por cuanto la notificación con la Resolución 02/2015, se efectuó a todas las partes procesales en la correspondiente audiencia, tal como consta a “fs. 201”, lo que implica la vulneración de su derecho al debido proceso. 

En ese marco, el 30 de abril de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia admitió la apelación antes referida, señalando audiencia para el 5 de mayo del citado año, notificándose a las partes procesales; empero, la misma fue suspendida por su incomparecencia, designándose un Defensor de Oficio, fijándose nueva audiencia para el 7 del mismo mes y año, con lo que se le notificó al Defensor de Oficio y a su persona el 5 de igual mes y año, sin mencionar el lugar donde se practicó la misma, como tampoco si se actuó con testigo.

Es así que, el 7 de mayo de 2015, se instaló la audiencia de apelación en presencia del representante del Ministerio Público y de la Defensoría, y en ausencia de su persona, se pronunció el Auto de Vista en el cual se dispuso la revocatoria de la Resolución 02/2015 de 2 de febrero, manteniéndose su detención preventiva, ordenándose al Juez de la causa expida el correspondiente mandamiento de detención en el Recinto Penitenciario de San Sebastián del departamento de Cochabamba; consecuentemente, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

Finalmente, las notificaciones practicadas por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera, vulneraron también su derecho al debido proceso, ya que no cumplieron con el art. 164 del CPP concordante con el art. 166 del mismo cuerpo legal, ya que en la diligencia de 5 de mayo de 2015, no se indicó en qué lugar se le notificó y peor aún no se identificó al testigo, por lo referido, no conoció que existía un recurso de apelación en su contra, y jamás se enteró sobre la audiencia de consideración de la misma, pese a que señaló domicilio procesal en su primera actuación, por lo que se lo puso en total indefensión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, dejándose sin efecto la apelación interpuesta por la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí del departamento de Cochabamba, por memorial de 17 de abril de 2015, y el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, manteniéndose vigente la Resolución 02/2015 de 2 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 60 a 62 de obrados, presente el representante del Ministerio Público, y ausentes tanto la parte accionante, las autoridades demandadas, como los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs.33.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 57 a 58, manifestaron que: a) A la fecha no contaban con el cuadernillo incidental remitido en grado de apelación de medidas cautelares, toda vez que el mismo fue devuelto al juzgado de origen; b) El Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, no es arbitrario, porque se pronunció en sujeción a las normas constitucionales y procesales en vigencia, así tampoco se encuentra insuficientemente motivado, ya que los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP y la línea jurisprudencial existente con relación a lo que se debe considerar en audiencia de cesación de la detención, por lo que no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la ilegalidad ordinaria, que dio lugar a la procedencia del recurso de apelación incidental, habiendo ese Tribunal evidenciado que el Juez a quo no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral y correspondiente a la fundamentación de su resolución, aspecto por el cual se revocó el mismo;           c) Respecto a la notificación del imputado con el señalamiento de audiencia de 30 de abril de 2015 y el decreto de suspensión de 5 de mayo de igual año, cabe aclarar que dichas notificaciones fueron realizadas conforme a ley y en aplicación de la SC 1972/2010-R de 25 de octubre, por lo que en ningún momento dejaron en indefensión al imputado, máxime cuando él sabía que se sustanciaba un proceso penal en su contra, y que pronunciada la Resolución 02/2015 de 2 de febrero, la misma fue objeto de apelación por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además, la primera audiencia fue suspendida por su inasistencia y la de su abogado defensor, por lo que al ser un trámite sumarísimo el que se debe imprimir en una apelación, se señaló audiencia para el 7 de mayo de ese año, designándose Defensor de Oficio, a la que tampoco asistió él ni su abogado, razón por la cual se llevó a cabo con el defensor de oficio, no pudiendo alegar indefensión, citando al efecto la SC 0865/2010-R de 10 de agosto; y, d) Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Kely Tania Alcazar Alcocer, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Tapacarí del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante a fs. 75 y vta., solicitó aclaración, señalando lo siguiente: 1) Habiéndose enterado por parte del Fiscal Marco Gálvez Lozano de la presente acción de libertad presentada en su contra después de haberse efectuado la audiencia, se apersonó a verificar dicho extremo el 28 de mayo de 2015 al despacho del Juez de garantías, donde se le informó que era evidente dicho extremo, solicitando al amparo del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se le aclare de qué forma fue notificada en calidad de demandada, ya que dicha norma establece que la notificación debe ser personal o por cédula, sin que haya sido notificada de ninguna de esas dos formas, y menos vía telefónica, caso contrario hubiese presentado el informe correspondiente; consiguientemente, se le causó indefensión, vulnerándose su derecho a la defensa; 2) En virtud a la verdad material, de antecedentes se tiene que el Juez de Sipe Sipe en suplencia legal de su persona, al estar con baja médica, llevó a cabo la audiencia de 2 de febrero de 2015, oportunidad en la que concedió la cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy accionante, otorgándole medidas sustitutivas. Posteriormente, una vez concluida su baja médica el 10 de marzo de igual año, se constituyó al día siguiente en su despacho a cumplir sus funciones, apersonándose al Juzgado a su cargo la Defensora de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí, solicitando que se le preste el proceso y señalando que no se le había notificado con el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por Nicolás Muraña, menos con la Resolución de concesión, recibiendo el informe del “…abogado del Juzgado de Tapacari Dr. Carlos Calixto Poma Colque informó que el proceso se encontraba en poder del Señor Juez Instructor de Sipe Sipe para la revisión del acta, mismo que fue devuelto en fecha 10 de abril de 2015…” (sic), por lo que, nuevamente se apersonó al Juzgado la representante de la Defensoría el 16 de abril de 2015, quien solicitó una copia del acta de audiencia de 2 de febrero de ese año, fecha en la que el Oficial de Diligencias procedió a su notificación. Formulado el recurso de apelación, mereció el decreto de 20 de abril de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes al Tribunal de apelación, conforme al art. 251 del CPP, considerando que el régimen de apelación en materia penal se halla regulado en el art. 394 y ss. del CPP, expresando el art. 396 inc. 4) del indicado cuerpo legal, que los recursos serán interpuestos ante el tribunal que emitió la resolución impugnada; quien no se pronunciará sobre su admisibilidad; y, 3) Mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó la Resolución 02/2015, manteniendo la detención preventiva del imputado, disponiendo que el Juez de la causa expida el mandamiento correspondiente.   

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marco Gálvez Lozano, Fiscal de Materia de Tapacarí, en audiencia señaló que: i) Se adhiere al informe prestado por los Vocales ahora demandados; ii) Por acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se notificó personalmente al accionante y a su abogado por estar presentes en audiencia, habiendo llevado a cabo el Juez de la causa dicha audiencia sin la notificación de la Defensoría, “…el suscrito fiscal hubiera querido ir a la audiencia de apelación, lamentablemente ningún otro fiscal pudo suplirlo…” (sic), extrañamente se notificó en tablero con el acta de cesación a la detención preventiva a los dos, sin colocar día y hora, actuación que debió efectuarse conforme el art. 162 del CPP, además señaló domicilio procesal en el memorial de inicio de investigación, habiéndose ocasionado la vulneración a los derechos de la Defensoría de la Niñez y de las víctimas; iii) La notificación efectuada en forma personal cumplió a cabalidad con el debido proceso y lo previsto en el referido art. 162 del CPP; en ese sentido, la Defensoría apeló dentro del plazo de setenta y dos horas, tomando en cuenta su reciente conocimiento, recurso dentro del cual sostuvo que no tuvo conocimiento de la audiencia de consideración de la cesación solicitada por el imputado, por lo que pidió se anule la Resolución emitida, señalando también que no se valoraron los elementos trabajo y obstaculización, por lo referido, tal como lo indicaron los Vocales demandados, existió negligencia de una de las partes, no habiéndose vulnerado ningún derecho del accionante; consecuentemente, tampoco se encuentra indebidamente procesado ya que existe un proceso penal instalado por un delito de agresión sexual a menores de edad que sigue el procedimiento, y menos persecución ilegal, ya que la Sala suspendió una audiencia y señaló Defensor de Oficio como manda la norma, es así que se llevó a cabo una audiencia en la que dicho profesional defendió al imputado, en ese sentido, se revocó la Resolución emitida por el Juez de la causa, ordenando se libre mandamiento de detención preventiva; y, iv) Por todos los aspectos mencionados solicitó se deniegue la tutela impetrada.    

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 82 vta., denegó la tutela, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene el inicio de un proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Tapacarí del departamento de Cochabamba, seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito previsto en el art. 312 del CP, habiéndose formulado una imputación formal solicitándose su detención preventiva, por lo mismo la nombrada autoridad jurisdiccional dispuso la misma; b) El accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que fue resuelta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe en suplencia de la titular, concediéndose la cesación, llevándose a cabo esa audiencia sin la presencia de los representantes tanto del Ministerio Público como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí, por lo que a fin de no vulnerar ningún derecho fundamental de las partes se procedió a la notificación con dicho acto, notificándose al imputado y al Fiscal con el acta y Resolución 02/2015 de 2 de febrero de 2015 en la fecha, notificándose a Jaqueline Laime Rodríguez representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí con los mismos actuados procesales en tablero del juzgado, sin que se haga constar la fecha ni el lugar donde se procedió a la notificación; c) El 16 de abril de 2015 a horas 14:55; se notificó personalmente a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entregándole las copias correspondientes a los actuados del 2 de febrero de ese año, por lo que presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida en dicha fecha, habiéndose tomado en cuenta por el Tribunal de alzada esta última notificación, pronunciando así el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, en el que se fundamentaron de manera clara las razones por las que se revocó la cesación; d) En ese sentido no se encontró vulneración alguna al debido proceso, esencialmente en relación a la Jueza codemandada por haber concedido la apelación objeto de autos, habiéndose dado cumplimiento a la previsión del        art. 251 del CPP; es decir, ordenó la remisión de antecedentes a objeto de su consideración por el Tribunal de alzada, como tampoco se advirtió la vulneración del derecho a la libertad del accionante, resultando inviable la acción contra la nombrada Jueza; e) Con relación a los Vocales demandados, estos emitieron Resolución en relación a los términos de la apelación presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tomando en cuenta que se le notificó el 16 de abril de 2015 a la apelante; y, f) En el caso de autos, se tiene que se realizaron numerosos actos procesales, teniendo la parte imputada el acceso al cuaderno de investigación y plantear si lo creía conveniente incidentes por defectos absolutos o relativos sobre actos procesales que hubiesen sido realizados de manera irregular, concluyendo que no existe indefensión cuando un imputado por su propia voluntad no interviene en el proceso, por lo que, en esos casos no existe vulneración a la defensa, debiéndose tomar en cuenta la “SC 0919/2004” al respecto, la actitud pasiva y negligente del accionante le colocó en estado de indefensión.        

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí del departamento de Cochabamba contra Nicolás Muraña -hoy accionante- por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 312 del CP, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el nombrado, Omar Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de Tapacarí, Kely Tania Alcazar Alcocer, concedió dicha cesación imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución 02/2015 de 2 de febrero, dejando constancia que la misma era recurrible de apelación en el plazo de setenta y dos horas conforme al art. 251 del CPP, quedando las partes notificadas en audiencia tal como lo prevé el art. 160 del citado Código (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.    Cursan diligencias efectuadas a las partes procesales con el Auto precedentemente indicado, el 2 de febrero de 2015, tanto al accionante y su Abogado Defensor como al Fiscal de Materia, sin que conste en esta última la firma de la referida autoridad; así como también, se tiene la notificación realizada a la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí del departamento de Cochabamba sin que conste en la misma la fecha y hora del dicho actuado procesal (fs. 5); así también, notificaciones con el mismo actuado a la nombrada Defensoría el 16 de abril de igual año, en la persona de Jaqueline Laime Rodríguez, y el 17 del citado mes y año, a Marco Gálvez Lozano, Fiscal de Materia (fs. 14).

II.3.    Jaqueline Laime Rodríguez, responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí del departamento de Cochabamba, por memorial de 17 de abril de 2015, presentó apelación incidental contra la Resolución 02/2015 (fs. 15 a 16), por lo que, la Jueza codemandada mediante proveído de 20 de abril de ese año, de conformidad con el art. 251 del CPP ordenó la remisión de dicha apelación y los actuados pertinentes ante el superior en grado (fs. 17).

II.4.    La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez -ahora demandados-, por Auto de 30 de abril de 2015, admitió la apelación precedentemente indicada y señaló la audiencia correspondiente (fs. 19).

II.5.    Mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, la Sala Penal Tercera señalada declaró procedente la apelación citada supra, en consecuencia revocó la Resolución 02/2015, manteniendo la detención preventiva del hoy accionante, disponiendo que la Jueza de la causa -hoy codemandada- expida el mandamiento de detención preventiva (fs. 24 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto se ordenó la remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación planteado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia impugnando la Resolución 02/2015 de 2 de febrero de 2015 -que le concedió la cesación a la detención preventiva-, sin tomar en cuenta, que este se encontraba fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, así como se admitió la misma y la resolvieron mediante Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, sin advertir que su presentación fue extemporánea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; así, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia del accionante respecto a que se ordenó la remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación planteado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia impugnando la Resolución 02/2015 -que le concedió la cesación a la detención preventiva-, sin tomar en cuenta que este se encontraba fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y, que la misma fue admitida y resuelta mediante Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, sin advertir que su presentación fue extemporánea; aspectos que, habrían dado lugar a la vulneración de los derechos que hoy pide se tutelen.

           En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el objeto de la presentación de esta acción de libertad por el accionante se centra en la tramitación del recurso de apelación planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 17 de abril de 2015, motivo por el cual pasaremos a resolver el mismo a continuación.

           Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y,       2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que el accionante incumplió con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a sus derechos vendría a ser la orden de remisión de la apelación efectuada por la Jueza de la causa -hoy demandada-, cuando a decir del accionante no correspondía, al haber sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y, que los Vocales demandados admitieron y resolvieron dicha apelación, sin considerar que fue interpuesta vencido el plazo previsto en la citada normativa; es decir, que fue presentada en forma extemporánea. Sin embargo, conforme se advierte de obrados, dichos actuados jurisdiccionales -remisión, admisión y resolución del recurso de apelación- no constituyen los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal que determinaron la emisión del Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, es decir, no motivaron la revocatoria de la cesación a la detención preventiva y consiguientemente se mantenga la detención preventiva del accionante, motivo este que se constituiría en la causa directa de la amenaza a la libertad del accionante; asimismo, tampoco se advierte un estado absoluto de indefensión, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa por cuanto ejerciendo el mismo, solicitó la cesación a la detención preventiva y su consiguiente mandamiento de libertad, aspectos que permiten concluir que el nombrado tiene una participación activa dentro del proceso penal dentro del cual deviene la presente acción tutelar, por lo que, al no haberse cumplido con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegarse la tutela solicitada.

           Finalmente, el accionante tampoco cuestionó a través de la presente acción tutelar, el fondo del Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, respecto a la falta de fundamentación y valoración, motivos estos que hubiesen permitido a esta Sala ingresar al análisis correspondiente vía acción de libertad. 

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 82 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO