Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1
Sucre, 19 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22645-2018-46-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como la garantía de presunción de inocencia y la aplicación de la ley anterior al hecho punible, toda vez que las autoridades demandadas emitieron la Resolución de 11 de enero y el Auto de Vista de 1 de febrero, ambos de 2018, sin una debida fundamentación y motivación, vinculada a omisión valorativa, además de incongruente, respecto del presupuesto “peligro efectivo para la sociedad”; asimismo, no realizaron una correcta valoración de los elementos probatorios acompañados a efecto de desvirtuar el peligro contenido en el art. 234.10 del CPP, puesto que no tomaron en cuenta los motivos que fundaron dicho riesgo procesal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
(…)
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al encontrarse indebidamente detenida, toda vez que las autoridades demandadas emitieron la Resolución de 11 de enero y el Auto de Vista de 1 de febrero, ambos de 2018, sin una debida fundamentación y motivación, vinculada a omisión valorativa, además de incongruente, respecto del presupuesto “…peligro efectivo para la sociedad…” (sic); asimismo, no realizaron una correcta valoración de los elementos acompañados a efecto de desvirtuar el peligro contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, puesto que no tomaron en cuenta los motivos que fundaron dicho riesgo procesal.
Previo a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar a la parte accionante que si bien planteó su acción tutelar también contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por haber rechazado en primera instancia su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, por la interposición del recurso de apelación contra la precitada Resolución, la misma fue puesta a conocimiento de las autoridades superiores como en efecto correspondía, siendo estas las que en su labor de revisión tuvieron la oportunidad de corregir o subsanar los errores en los que la autoridad a quo pudo incurrir, por lo que al haber sido la precitada Resolución objeto de apelación, no corresponde referirse sobre la actuación del aludido juzgador, sino únicamente respecto a la última determinación asumida en segunda instancia por los Vocales demandados centrándose, en consecuencia, la presente acción de defensa en el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, ahora impugnado.
En ese marco, y a efectos de contextualizar la problemática planteada es pertinente señalar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adela Almanza Encinas -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba por Auto de 8 de diciembre de 2017, dispuso la detención preventiva de la prenombrada, al concurrir los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, ambos del CPP (Conclusión II.1); y siendo solicitada la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del señalado departamento -hoy codemandado-, a través de la Resolución de 11 de enero de 2018 y ante la persistencia de los riegos procesales, rechazó la solicitud impetrada, siendo apelada en audiencia por la defensa técnica de la nombrada (Conclusión II.2), impugnación que fue resuelta por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 1 de febrero de igual año, quienes declararon la improcedencia de la misma, confirmando el fallo recurrido, manteniendo persistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10, y 235.1 y 2, ambos del referido Código (Conclusión II.3).
Ahora bien, realizada la relación de actuaciones tanto jurisdiccionales como procesales que derivaron en la emisión del Auto de Vista cuestionado en esa jurisdicción y siendo que el objeto procesal converge esencialmente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como una errónea valoración de los elementos acompañados para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en los que hubieren incurrido los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por la ahora accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, es necesario puntualizar y conocer los puntos planteados por la prenombrada a tiempo de fundamentar su recurso en la audiencia de apelación incidental, los cuales refieren:
1) El punto de agravio es respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, presentando elementos objetivos consistentes en Certificados del REJAP y de antecedentes de la FELCN, así como el acta de incineración de la sustancia controlada, en aplicación estricta del art. 239.1 de la referida norma, que demostrarían que ya no existiría el fundamento por el cual fue concurrente ese riesgo procesal, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez ahora codemandado a tiempo de realizar la valoración.
2) El Juez de la causa realizó “…nuevas valoraciones o nuevas observaciones…” (sic) que no fueron expuestos como motivos en la primera audiencia cuando se dio por concurrente dicho riesgo procesal.
Descritos los argumentos vertidos por la parte accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación, corresponde referir ahora los fundamentos sostenidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, por medio del cual decidieron declarar improcedente la impugnación interpuesta contra la Resolución del Juez a quo, confirmando la misma, siendo estos los siguientes:
i) Inicialmente en el primer CONSIDERANDO, precisaron los puntos de agravio expuestos por la parte imputada, delimitando la misma a que el Juez a quo no consideró la documentación acompañada para acreditar la no concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP.
ii) En el CONSIDERANDO II, señalaron que en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 11 de enero de 2018, la autoridad jurisdiccional inferior dio por acreditados los elementos domicilio y trabajo, más no así los descritos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2, ambos del CPP. En relación al riesgo procesal impugnado, contenido en el citado art. 234.10 -peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante- los Vocales demandados transcribieron los fundamentos utilizados por el Juez de control jurisdiccional, para concluir que la misma es vaga e insuficiente, y que pese a ello, el inferior llegó a la conclusión correcta, pues no se habría acompañado nuevos elementos que acrediten que la ahora accionante no constituye un peligro para la sociedad; asimismo, que el delito imputado es considerado de lesa humanidad por la afectación a grupos vulnerables que de alguna manera llegan a consumir sustancias controladas, sumado a ello que los antecedentes de la FELCN no desvirtúan el referido riesgo procesal, como tampoco el informe psicológico presentado.
La defensa técnica de la imputada -hoy accionante- de conformidad al art. 125 del CPP, solicitó enmienda y explicación respecto al acta de incineración que acreditaría que la sustancia controlada ya no existe, desvirtuando el peligro efectivo para la sociedad.
Ante lo cual el Tribunal de alzada sostuvo que la incineración de la sustancia controlada no desvirtúa el riesgo procesal reclamado.
Ahora bien, estando desarrollados los argumentos que sustentaron la determinación de las autoridades demandadas de declarar la improcedencia de la apelación formulada por la ahora accionante, confirmando la Resolución de 11 de enero de 2018 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante la persistencia de los arts. 234.10 y 235.1 y 2, ambos del CPP, corresponde contrastar si las reclamaciones de la prenombrada en la presente acción tutelar -referidas al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante contenido en el citado art. 234.10 del referido cuerpo normativo-, resultan evidentes a los fines de la protección constitucional pretendida. Así, respecto al referido peligro procesal, la accionante cuestiona la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como la errónea valoración de los elementos acompañados en la audiencia de cesación de la detención preventiva.
En ese sentido, inicialmente respecto a la falta de congruencia reclamada, es preciso puntualizar que este Tribunal precisó que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene una comprensión desde dos alcances; el primero, relativo a la externa entendiéndose como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto; y el segundo, concerniente a la congruencia interna, referida al hilo conductor que dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, identificación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, sin que existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión (SCP 0345/2015-S2 de 8 de abril, citando a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, entre otras).
Dicho esto, concierne verificar la correspondencia o no de los argumentos impugnatorios de la accionante con relación al Auto de Vista cuestionado (congruencia externa); así, en el caso, fueron dos los argumentos del recurso de apelación incidental descritos precedentemente; en razón al primero, relativo a la documentación presentada (Certificados del REJAP y de antecedentes de la FELCN, así como el acta de incineración de la sustancia controlada), las mismas que no habrían sido tomadas en cuenta por el Juez a quo a tiempo de su valoración; al respecto, los Vocales demandados emitieron un pronunciamiento, el cual se encuentra contenido en el Considerando II del Auto de Vista cuestionado y en el Auto Complementario, concluyendo que la autoridad jurisdiccional inferior llegó a la conclusión que sí respondieron a dicho agravio.
Por otra parte, del recurso de apelación interpuesto por la accionante se advierte que además de lo anteriormente referido, también sostuvo como segundo argumento impugnatorio vía incidental, que la autoridad judicial a tiempo de analizar la concurrencia o no del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP habría incorporado nuevas valoraciones u observaciones que no fueron expuestas como motivos en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; aspecto sobre el cual las autoridades jurisdiccionales demandadas no se manifestaron en lo absoluto, no habiendo verificado lo reclamado por la prenombrada en audiencia de apelación incidental, más al contrario, los Vocales replicaron los fundamentos contenidos en la Resolución impugnada sin dar contestación a este argumento impugnatorio, por cuanto al respecto simplemente refirieron que no se habrían acompañado nuevos elementos que acrediten que la mencionada no constituye un peligro para la sociedad, determinando que debe estarse a lo que se estableció en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, no consideró que justamente el planteamiento de la ahora accionante en este segundo argumento concernía precisamente en determinar si evidentemente los extremos impuestos en la misma fueron modificados en la Resolución impugnada alterando los motivos por los cuales se consideró el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, aspecto que necesariamente debió ser absuelto por las autoridades demandadas a tiempo de responder a cada uno de los planteamientos formulados por la accionante, de ahí que no se evidencia una respuesta de manera congruente dentro lo peticionado y lo resuelto, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a este punto, por vulneración al debido proceso en su elemento congruencia.
Respecto al reclamo de la accionante, relativo a la falta de fundamentación, motivación y errónea valoración de los elementos acompañados para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 de CPP, de la revisión del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018 refutado, los Vocales demandados después de la transcripción de parte de la Resolución impugnada concluyeron que: “…si bien (…) la fundamentación realizada por el Juez a-quo es vaga e insuficiente, (…) no es menos cierto evidente que de la revisión de los antecedentes se tiene la conclusión correcta, por cuanto no se acompañaron nuevos elementos que acrediten que la ahora imputada no constituye un peligro para la sociedad, máxime si el delito es considerado como lesa humanidad…” (sic [las negrillas nos corresponden]); razonamiento que resulta incongruente (congruencia interna) e inmotivada por cuanto reconocen que la fundamentación del fallo apelado es insuficiente y vago; empero, pese a ello, señalan que el Juez a quo llegó a la conclusión correcta, sin referir las razones por las que dedujo de esa forma y al ser un Tribunal de apelación, advertido del “error”, tiene la facultad de corregir o subsanar el mismo exponiendo las razones por las que la conclusión arribada por el Juez inferior sería correcta; situación que en el presente caso no ocurrió, por cuanto las autoridades demandadas se limitaron a señalar que no se acompañaron nuevos elementos y que la prueba adjuntada consistente en Certificados del REJAP y de antecedentes de la FELCN, así como el acta de incineración de la substancia controlada, no desvirtuarían el riesgo procesal en cuestión, sin referir los fundamentos para ello, pues los Vocales demandados no expresaron con razonamiento alguno cómo habiéndose establecido en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que la accionante es un peligro para sociedad, es que dicho riesgo no podía ser desvirtuado con los documentos que acompañó, pues debe considerarse que lo que se pretende desvirtuar precisamente tiene que ver con la conducta de la prenombrada, y siendo así, los certificados presentados justamente dan cuenta de ello, aspecto por el cual se evidencia que en relación a cada una de estas pruebas, en realidad existió una omisión valorativa que en definitiva y como consecuencia, repercutió en la insuficiente e indebida fundamentación y motivación de la Resolución ahora impugnada, inexistencia de exposición que permite concluir en la vulneración del debido proceso denunciado en sus elementos de fundamentación y motivación.
Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez a quo así como el Tribunal de apelación están obligados a motivar y fundamentar sus resoluciones, precisando los elementos de convicción que les permiten concluir en la necesidad de aplicar, revocar, modificar o mantener las medidas cautelares conforme establece el art. 124 del CPP; al respecto, conviene precisar que en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) determinó que: “…son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. Para determinar lo anterior, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos. (…). La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este entendido, la Corte reseña los argumentos ofrecidos por las víctimas para conseguir su libertad y la respuesta que obtuvieron de las autoridades competentes” [1] (las negrillas nos pertenecen). De la misma manera, la referida Corte IDH en el caso ut supra, citó lo determinado en Yatama Vs. Nicaragua, y señaló: “…Al respecto, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias…”[2] (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, se evidencia que en en el caso objeto de análisis, la accionante reclama mediante la presente acción tutelar la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, que confirmó la Resolución de 11 de enero del mismo año, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, evidenciándose la inexistencia de una debida fundamentación y motivación que, complementada a partir del principio de congruencia, establezca un argumento coherente de fácil comprensión, que permita a la apelante entender las razones por las cuales el Tribunal de alzada asumió tal decisión, pues sostuvieron que sería “insuficiente y vaga” la argumentación del Juez a quo y pese a ello, la conclusión fue correcta, sin fundamentar qué elementos la sostienen; asimismo, los demandados se limitaron a reiterar la existencia de peligro efectivo para la sociedad porque no habría acompañado prueba, sin argumentar las razones por las que la documentación adjuntada por la ahora accionante a ese fin no sería suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal; es decir, omitieron considerar y dar valor a la prueba ofrecida por la prenombrada, incurriendo en omisión valorativa, sin explicar ni fundamentar, la razón por la que no se consideró la referida prueba; por otro lado, los Vocales ahora demandados sostuvieron que el caso se trata de un delito de lesa humanidad, sin tomar en cuenta que la SCP 0104/2013 de 22 de enero, pronunciada dentro una acción de amparo constitucional, donde el Tribunal a tiempo de realizar un análisis de las normas infra constitucionales, de la ley fundamental y de tratados internacionales, determinó que “…se han transcrito los instrumentos internacionales en los cuales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad…”. En consecuencia, esa clasificación -delito de lesa humanidad-, no puede implícitamente inducir a concluir que la imputada, ahora accionante, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad; por lo expuesto y advirtiéndose la falta de fundamentación -vinculada a omisión valorativa-, motivación y congruencia, corresponde conceder la tutela impetrada, por lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la definición de la situación jurídica de la accionante y por ende, al derecho a la libertad.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la seguridad personal, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como la garantía de presunción de inocencia y la aplicación de la ley anterior al hecho punible, corresponde señalar que la parte accionante no efectuó fundamento alguno sobre cómo las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista ahora impugnado hubiesen incurrido en lesión de los citados derechos, por lo que con relación a este punto, sin entrar en mayores consideraciones, se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 8/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la falta de fundamentación, motivación, congruencia interna y omisión valorativa de la prueba del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, pronunciado por José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
2° Disponer la anulación del referido Auto de Vista y ordenar que los Vocales demandados emitan uno nuevo en el que fundada, motivada y congruentemente, resuelvan la apelación planteada por la ahora accionante, salvo que la situación jurídica de la misma ya se encuentre definida.
3° DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos a la seguridad personal, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, como también con relación a la garantía de presunción de inocencia y la aplicación de la ley anterior al hecho punible; asimismo, respecto a Gastón Rodríguez Sánchez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, párrafo 107.
[2] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, párrafo 107, que hace referencia el caso Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 144, 153 y 164. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Case of Hadjianstassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, para. 23