Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S4
Sucre, 11 de junio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22378-2018-45-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y garantía de legalidad procesal, toda vez que, emitieron el Auto de Vista 38/2017, sin la debida fundamentación ni motivación, y sin realizar un correcto análisis de los elementos constitutivos del tipo penal ni el régimen de prescripción que opera de manera independiente tanto para el delito de falsedad material como para el delito de uso de instrumento falsificado, razón por la que, solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista citado, disponiendo se mantenga incólume el Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2017.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones, al manifestar que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado nos corresponde).
De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial.
III.2. Extinción de la acción penal por prescripción
El Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1067/2016-S1 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0023/2007-R de 16 de enero, desarrolló los fundamentos de la prescripción, estableciendo lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
(…)
Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, de forma específica la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, entre otras, estableció que: “El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, dentro de una problemática con similares supuestos fácticos a la presente, en la que se planteó la extinción de la acción penal por prescripción, tomando como fundamento esencial, para el cómputo de la misma, la clasificación a la que pertenecían los delitos imputados, estableciendo que los delitos de falsedad material, ideológica, falsedad de documento privado y otros, son instantáneos, por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico, clasificando al delito de uso de instrumento falsificado como de carácter permanente, habiendo efectuado un análisis jurídico constitucional y su vinculación con el derecho al debido proceso, el contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal, la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico, por lo que es imperioso para resolver la presente acción tutelar interpuesta, remitirse en lo pertinente a la citada SC 0693/2010-R, establece: ‘Consecuentemente, las autoridades demandadas al emitir tanto el Auto de 3 de mayo de 2005, como el Auto de Vista 61 de 8 de mayo de 2006, rechazando la excepción de extinción de la acción penal con el fundamento de que el término para que opere la prescripción de la acción recién comienza a partir del año 2003, que es el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de los documentos impugnados, por lo que no existen los elementos válidos para ordenar la suspensión del presente proceso penal, sin tomar en cuenta que los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y estelionato al ser instantáneos corresponde su cómputo a partir de la media noche en que se cometió el delito, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante’” (negrillas agregadas).
Posteriormente, la SCP 1424/2013 de 14 agosto, moduló la SC 2869/2010-R, con relación al cómputo del plazo de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, refirió que: “…debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo”.
Consiguientemente, y conforme lo expresado en la jurisprudencia constitucional antes glosada, se tiene que el delito de falsedad material, entre otros, es de carácter instantáneo por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico, correspondiendo su cómputo a partir de la media noche en que se cometió el delito.
III.3. Análisis del caso concreto
A efectos de una mejor comprensión de la problemática venida en revisión, se pasará a desarrollar la misma, conforme a dos argumentos esgrimidos por los impetrantes de tutela, el primero por el que se manifiesta que el Auto de Vista 38/2017 –ahora cuestionado– carece de fundamentación y motivación, puesto que en él no se analizó el régimen de la prescripción que opera de manera independiente para los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; y el segundo respecto a la omisión de aplicar el art. 30 del CPP, a fin de computar el término de la prescripción.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación alegada por los accionantes, de la revisión del fallo impugnado mediante esta acción de defensa, se constata que el mismo refiere que: “…Respecto al transcurso del tiempo para que opere la prescripción: (…) en el caso de autos existen 2 testimonios de declaratoria de herederos de la acusada Clementina Bobarín, la primera que se estima verdadera donde cursan las firmas de la juez y del actuario del juzgado de instrucción segundo en lo civil y la segunda que se reputa como falsa que no tiene la firma de la juez y solamente existe la firma del actuario del juzgado (Hernán Chumacero Delgadillo), con relación a este último documento que contiene datos falsos, no se tiene dato exacto de cuando fue elaborado, pero si se tiene datos de cuando fue utilizado y entró al tráfico jurídico y es precisamente cuando la acusada Clementina Bobarin en fecha 17 de enero de 2012 adjuntando el testimonio cuestionado, solicita la posesión a título hereditario en el juzgado de instrucción segundo en lo civil de la capital, mediante memorial presentado y firmado por el co-acusado Hernán Chumacero Delgadillo, consiguientemente a partir de esa fecha debe computarse el término de la prescripción. (…) En el caso de autos, de la relación fáctica y de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece que el documento tachado de falso ingreso al tráfico jurídico el 17 de enero de 2012, fecha en que se inició el proceso de posesión a título hereditario donde se adjunto el testimonio cuestionado. En consecuencia siendo que la pena máxima para ese delito es de 6 años de privación de libertad, el delito prescribiría en 8 años, conforme al numeral 1 del art. 29 del CPP, (…) consiguientemente al presente este delito no habría aún prescrito, porque desde el 17 de enero de 2.012 hasta el momento de la interposición de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción solamente han transcurrido algo más de cinco años. Por lo expuesto se desprende que son ciertos y evidentes los agravio argüido por los acusadores, en sentido de que no se ha operado la prescripción con relación al delito de falsedad material tipificado en el art. 198 del CP, por lo que corresponde corregir dicho defecto” (sic). En base a estos argumentos, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaran improbada la excepción de prescripción con relación al delito de falsedad material, bajo el fundamento de que el término para que opere la prescripción de la acción penal recién comienza a partir del 2012, fecha en la cual el supuesto documento falso ingresó al tráfico jurídico.
Ahora bien, del contenido esencial de dicho fallo, se tiene que a tiempo de analizarse y resolverse la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y las acusadoras particulares no se realizó una debida fundamentación y motivación, respecto de los alcances de la prescripción de los tipos penales de falsedad material y uso de instrumento falsificado, puesto que en la misma se acredite una mera transcripción de los arts. 198 del CP; y, 29 del CPP, en los que basan su decisión, señalando que el delito no hubiese prescrito, porque desde el 17 de enero de 2012, hasta el momento de la interposición de la excepción de extinción de la acción tan solo hubiesen transcurrido cinco años, evidenciándose con ello que las autoridades demandadas confundieron las figuras delictivas de falsedad material y uso de instrumento falsificado, computando el término de la prescripción a partir del uso del documento adulterado, advirtiéndose además que a momento de emitir el Auto de Vista 38/2017, no precisaron en qué disposición legal fundaron la afirmación de que el término de la prescripción para el delito de falsedad material debió computarse a partir del uso del documento falso ni realizaron una fundamentación legal clara que demuestre del por qué se revocó en parte el Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2017 y declararon improbada la excepción de prescripción con relación al delito de falsedad material. Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución, más aún si es de segunda instancia, debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, y que la autoridad que la dicte debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues solo así, se podría resguardar el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, los accionantes refieren que se lesionó su derecho al debido proceso en su componente a la garantía de legalidad procesal, puesto que en el Auto de Vista 38/2017, los ex Vocales demandados, no aplicaron el art. 30 del CPP, que establece el inicio del término de la prescripción; artículo que para fines de cómputo debieron analizarlo a efectos de resolver la apelación planteada, transgrediendo con ello el principio de legalidad, en mérito a que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de obrados, corresponde indicar que la Resolución de alzada se evidencia la lesión alegada, por cuanto las autoridades demandadas, basaron su argumento en que el delito de falsedad material se consumó el 17 de noviembre de 2012, fecha en la que la peticionante de tutela Clementina Bobarín Bautista, hizo uso del documento supuestamente falso, estableciendo que a tiempo del planteamiento de la referida excepción de extinción de la acción penal tan solo transcurrieron cinco años; empero dicho fallo no consideró la línea desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual determinó que los delitos de falsedad material, entre otros, son instantáneos, por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico por lo que, corresponde su cómputo a partir de la media noche en que se cometió el delito, conforme se establece en el art. 30 de la norma adjetiva penal. En ese entendido, el Tribunal de apelación al no considerar la indicada línea jurisprudencial a fin de efectuar el cómputo para determinar si corresponde o no la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los datos que arroja el proceso, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento garantía del legalidad procesal; lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución conforme a lo precedentemente señalado.
En consecuencia el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 90 a 97 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |