Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2018-S1

Sucre, 29 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   22313-2018-45-AAC

Departamento:              La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica, en razón a que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista S-45/2017 de forma incongruente, sin motivación ni sustento legal que justifique cómo la prescripción quinquenal dispuesta por el art. 1507 del CC se debe aplicar a una entidad estatal como es el BCB, en franca vulneración y contradicción a los arts. 324 de la CPE y 39.6 de la LMQSC, perjudicando de manera definitiva los intereses del Estado y causando daño económico irreparable.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre la inmediatez de la acción de amparo constitucional y la interrupción del plazo de los seis meses

Sobre el principio de inmediatez, la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre refiere que: “Previo al ingreso del análisis de fondo del caso presente, debemos referir que la acción de amparo constitucional, tiene que cumplir con el principio de inmediatez, considerando que la parte accionante que reclama tutela constitucional a la supuesta lesión de sus derechos fundamentales, imprescindiblemente tiene la obligación de plantear su demanda dentro del plazo de seis meses, que es computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

El art. 129.II de la CPE, ordena: ‘La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial’, presupuesto del principio de inmediatez, determinando que el impetrante de tutela de acción amparo constitucional, tiene potestad de ejercer su derecho dentro este plazo razonable, caducando el mismo en caso de no acudir a tiempo a la justicia constitucional, siendo que: ‘…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición…’ (SC 1039/2010-R de 23 de agosto)”.

Ahora bien, ocurre que con respecto al cumplimiento del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser mal usado; es decir, que el justiciable al conocer el acto lesionador de sus derechos acuda de manera inmediata en busca de protección ante la jurisdicción constitucional sin dilaciones ni espera; en tal sentido, si bien la acción de defensa podrá presentarse hasta el último día de su vencimiento, ello no quiere decir que el agraviado tenga que esperar precisamente tal extremo; ya que en resguardo de los derechos y garantías fundamentales la jurisprudencia ha establecido su interrupción en casos en que un Juez o un Tribunal de garantías no ingrese al fondo de la problemática, ello no quiere decir que volverá a computarse por otros seis meses, sino solo se considera el tiempo restante a efectos de que se pueda presentar una nueva acción de amparo constitucional.

A tal efecto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se refirió a la interrupción del plazo cuando un Tribunal de garantías no ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada estableciendo que: “En un caso similar, se determinó que ante la interposición de dos acciones, cuando en la primera no se haya ingresado al análisis de fondo, imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: ‘…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…’ (SC 0377/2010-R de 22 de junio).

Conforme a la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, la SC 0598/2011-R de 2 de mayo, ha manifestado, que: ‘…ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R señala que: «(…) ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede». Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: «Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad»’” (las negrillas son nuestras).

III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La reiterada jurisprudencia sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones ha establecido estos elementos como integradores del debido proceso, consecuentemente las resoluciones de las autoridades judiciales o administrativas o cualquier otra, deben estar integradas por los mismos, al respecto la SCP 0452/2017-S2 de 22 de mayo, citando a la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, sentencia constitucional que reiteró los entendimientos de la SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indicó: “‘«La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.

Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)'».

Por su parte la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: «En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes (…)»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica, en razón a que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista S-45/2017 de forma incongruente, sin motivación ni sustento legal que justifique cómo la prescripción quinquenal dispuesta por el art. 1507 del CC se debe aplicar a una entidad estatal como es el BCB, en franca vulneración y contradicción a los arts. 324 de la CPE y 39.6 de la LMQSC, perjudicando de manera definitiva los intereses del Estado y causando daño económico irreparable.

III.3.1. Sobre la inmediatez de la acción de amparo constitucional y la interrupción del plazo

Respecto al cumplimiento del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado y la propia jurisprudencia han establecido el plazo razonable de seis meses para acudir a la vía constitucional, a efectos de buscar la protección de sus derechos y garantías lesionados, vencido el cual se entenderá que aquel derecho a precluido.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el plazo de los seis meses se computa desde que ha ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o desde la última actuación efectuada para restablecer el derecho lesionado; empero, en los casos como en el presente, se interpuso una acción de amparo constitucional que culminó con una resolución que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede pendiente, bajo este entendimiento se debe considerar que no puede ser mal usado; es decir, que el justiciable al conocer el acto lesionador de sus derechos acuda de manera inmediata en busca de protección ante la jurisdicción constitucional sin dilaciones ni espera; en tal sentido, si bien la acción de defensa podrá presentarse hasta el último día del vencimiento del mismo, ello no significa que el agraviado tenga que esperar precisamente tal extremo, ya que su interrupción en casos en que un Juez o un Tribunal de garantías no ingrese al fondo de la problemática, no quiere decir que volverá a computarse por otros seis meses, sino que solo se considera el tiempo restante a efectos de que se pueda presentar una nueva acción de amparo constitucional.

En el caso concreto, la entidad accionante fue notificada con el acto lesivo el 25 de mayo de 2017, por lo que el plazo de los seis meses se cumplía el 25 de noviembre del mismo año, y presentó su primera acción de amparo constitucional el 23 de noviembre de 2017, antes del vencimiento del mismo, la cual fue observada y una vez subsanada fue declarada como “no presentada”, quedándole dos días para que pueda presentar nuevamente la misma acción, siempre y cuando el Juez o Tribunal de garantías no haya ingresado al análisis de fondo del problema y le quede aún el plazo de los seis meses, supuestos que concurren en este caso ya que la resolución que dio por no presentada la primera acción de amparo constitucional fue notificada el 4 de diciembre de 2017, presentándose la segunda el 6 de diciembre de igual año, en el último día del cumplimiento de los seis meses; consiguientemente, el cómputo realizado por el Tribunal de garantías, es correcto.

III.3.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la resolución impugnada.

Corresponde previamente señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el 3 de febrero de 2004, el BCB instauró un proceso ejecutivo contra Enrique Serapio Gutiérrez Mendoza y como codeudora Leonarda Torrico vda. de Zapana (Conclusión II.1), ante ello el 16 de septiembre de 2014, la entonces denominada Jueza de Instrucción Civil y Comercial Séptima del departamento de La Paz, emitió la Resolución 507/2014 disponiendo que dentro de tercero día de su legal notificación paguen a la entidad ejecutante el saldo adeudado a capital de Bs7 044,35.- más intereses pactados (Conclusión II.2), notificados que fueron con dicha Resolución el 17 de septiembre de 2015, según Resolución del Tribunal de garantías y también la propia Sentencia, el deudor interpuso excepción previa de prescripción, por lo que el 3 de diciembre de 2015, la Jueza de la causa, emitió la Sentencia 1006/2015 declarando “improbada” la demanda ejecutiva interpuesta por el BCB y “probada” la excepción de prescripción opuesta por Enrique Serapio Gutiérrez Mendoza, disponiendo la extinción de la obligación contenida en el contrato privado de otorgamiento de línea de crédito para su utilización mediante tarjetas de crédito de 7 de julio de 1998 (Conclusión II.3.).

Conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 1006/2015, expresando los siguientes agravios: i) La Sentencia recurrida concluye erróneamente que el incumplimiento de la deuda fue desde la firma del contrato de crédito y no desde el 9 de marzo de 2000; el proceso ejecutivo se inició el 3 de febrero de 2004, por lo que no es correcto el cómputo del plazo de cinco años y siete meses de inactividad que realizó la autoridad a quo, máxime si el art. 1503.II del CC señala que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor y para ello se omitió considerar la fotocopia legalizada de la publicación de prensa en la que el BBA S.A. cedió sus créditos al BCB; ii) Si bien es cierto que la demanda ejecutiva fue iniciada por el BCB como entidad estatal de acuerdo al art. 1 de la LBCB, ello fue a consecuencia de que operó la cesión de créditos entre ambas entidades, consecuentemente los créditos que otorgó el BBA S.A. como ente privado, pasaron a ser del BCB, entidad estatal; iii) La Sentencia impugnada ignoró por completo lo dispuesto por el art. 122 de la LBEF, que señala que a partir de la publicación de la resolución de intervención en un medio de prensa de circulación nacional los plazos de prescripciones, caducidad y otros así como los términos procesales en juicios ejecutivos y ordinarios de recuperación de carteras quedan interrumpidos, por lo que la referida publicación fue presentada en calidad de prueba, evidenciándose en ella al ejecutado como deudor del BBA S.A., y lo expresado en dicha Sentencia cuando señaló que no se aportó ningún medio de prueba que demuestre la interrupción de la prescripción, fue falso y gravoso para el BCB; iv) Con la publicación en el periódico “La Prensa” realizado en septiembre de 2000, se demostró que los deudores del BBA S.A. -entre ellos el demandado-, fueron notificados con la cesión de créditos convocándoles a regularizar sus deudas con el nuevo acreedor, por lo que no es evidente lo señalado en la Sentencia 1006/2015, que el BCB no habría probado por ningún medio la interrupción de la prescripción; v) El art. 40 de la LACG establecía que las deudas contraídas con el Estado prescribían en diez años; sin embargo, dicho artículo fue modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que en su art. 39.6 modificó el art. 1502 del CC, señalando que las deudas por daños económicos al Estado no prescriben, máxime si también el art. 324 de la CPE señala que “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado” (sic), por lo que su aplicación goza de primacía ante cualquier otra disposición normativa; vi) La SCP 0790/2012 de 20 de agosto, declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, por ser contrario al  art. 324 de la CPE que consagra el principio constitucional de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, y conforme al art. 107.3 de la LTCP establece que la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiere recaído la inconstitucionalidad; en tal sentido la Sentencia 1006/2015, basó su decisión en una norma inexistente; vii) La Sentencia impugnada atentó contra el principio de legalidad, ya que también sustentó sus fundamentos en las “SSCC 1030/2003 y 0770/2012”, sin tomar en cuenta que ambas son de aplicación en materia penal forzando su empleo, siendo que una sentencia constitucional debe observarse cuando existen casos análogos, de tal modo que la vinculatoriedad de las autoridades judiciales se da en situaciones similares de las ratio decidendi o los fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo; es decir, que si la ratio decidenci y el obiter dictum no tienen similitud en el proceso civil, la descisum no corresponderá al no existir similitud en el proceso; viii) La declaratoria de inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, realizada por la indicada SCP 790/2012, fue porque el régimen de prescripción de las acciones y obligaciones civiles era contrario al art. 324 de la CPE que se refiere a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; de acuerdo al art. 107.3 de la LTCP, tiene efecto derogatorio sobre el o los artículos declarados inconstitucionales; ix) Al declararse probada la excepción de prescripción, se creará un funesto antecedente para los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia y otras entidades estatales que persiguen la recuperación del patrimonio de todos los bolivianos, afectando a la seguridad jurídica en estrados judiciales respecto a la cobranza de dinero que se adeuda al Estado, al permitir que los deudores soliciten que por analogía se aplique el injusto fallo buscando incumplir con su obligación ocasionando daño económico debidamente cuantificado; y, x) “La argumentación basada en la aplicación del Art. 1507 del Código Civil no es aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que la Ley N° 004 en su Art. 39 modifica el Art. 1.502 del Código Civil” (sic); xi) Cuando se trata de la recuperación de adeudos públicos, se debe aplicar preferentemente el art. 324 de la CPE, así lo estableció la SCP 0790/2012; y, xii) La referida SCP 0790/2012, también indicó que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, las deudas económicas por daños al Estado no prescriben.

De lo anterior, sobre la denuncia de lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia ante la emisión del Auto de Vista S-45/2017, las autoridades demandadas refiriéndose a los puntos cuestionados identificaron cinco puntos como agravios en el recurso de apelación señalando que: El BCB interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos: a) La deuda se inició el 9 de marzo de 2000 y si bien el “proceso” comenzó el 3 de febrero de 2004, el adeudo no se incumplió desde la firma del contrato, siendo además que en septiembre de 2000 se publicó la lista de los deudores del BBA S.A., comunicando también que el BCB sería el nuevo acreedor, con lo que habría operado la interrupción de la prescripción conforme el art. 1503.II del CC; b) Según el art. 1 de la LBCB, operó la cesión de créditos entre ambas entidades financieras; c) No se consideró el art. 122 de la LBEF; d) De acuerdo a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y la Constitución Política del Estado, la deuda perseguida sería imprescriptible porque evidencia daño económico al Estado; y, e) La Jueza inferior basó su decisión en una norma declarada inconstitucional como es el art. 40 de la LACG; además, aplicó ilegalmente la jurisprudencia; agravios denunciados que resolvió de la siguiente forma: 1) Con relación al primer punto en el que el ejecutante alegó erróneo cómputo de plazos, al respecto el art. 1507 del CC señala que las obligaciones patrimoniales se extinguen por prescripción en cinco años, al efecto el documento base de la demanda ejecutiva fue suscrito el 7 de julio de 1998; empero, el incumplimiento de la obligación se inicia el 9 de marzo de 2000, fecha en la que empezó a correr el plazo de cinco años; sin embargo, se habría interrumpido con la publicación de una cesión de créditos entre ambas entidades financieras en el mes de septiembre de 2000, bajo esos antecedentes es menester verificar el cumplimiento de las condiciones para la procedencia de la interrupción descritas en el art. 1503.I del CC que establece: “…La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente…” (sic), de lo que se deduce que más allá de la notificación con la cesión de créditos la demanda fue interpuesta el 3 de febrero de 2004 y recién puesta en conocimiento del ejecutado el 17 de septiembre de 2015, después de quince años, por lo que no se puede estar sujeto a una demanda indefinida o un estado silencioso, puesto que la administración de justicia se halla limitada por el principio de seguridad jurídica; de la misma forma, también el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 1075/2015 de 18 de noviembre, estableció que para que el acto que interrumpe la prescripción sea efectivo debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional, demostrar la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor y ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, “…por ello no podría surtir efectos legales el solo hecho de presentar una demanda o realizar actos sin que la parte contraria sepa de la exigencia de una obligación” (sic); 2) Sobre los puntos dos y tres, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, luego de la publicación de la cesión de créditos el 2000, el ejecutante tenía el plazo de cinco años para interponer su demanda civil, lo cual fue incumplido en el entendido de que si bien la demanda fue iniciada el 2004, empero el deudor recién fue citado el 17 de septiembre de 2015, dejando al descubierto la inactividad del ejecutante, lo cual indudablemente debe ser sancionado por la prescripción; 3) La promulgación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, fue el 31 de marzo del 2010 y en su art. 39 introdujo modificaciones a los arts. 1502, 1552 y 1553 del CC, estableciendo que entre las excepciones de la prescripción estarían las deudas que causaren daño económico al Estado, en ese sentido aun considerando que el incumplimiento de la deuda se generó desde el 2000, pese a la publicación de la citada Ley, de igual forma habría prescrito, “…extendiéndose la Constitución Política del Estado, máxime cuando no se tiene evidencia (prueba idónea), sobre algún daño económico causado al Estado” (sic); y, 4) “…si bien la Jueza inferior hace alusión al Art. 3 y 40 de la ley 1178, empero no es sustento fundamental de la Resolución apelada, puesto que el fondo del análisis es el transcurso del tiempo en la promoción de la acción civil” (sic); de lo cual establecieron que no son evidentes los fundamentos del recurso de apelación, y que la Sentencia fue emitida conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia.

De esta contrastación se concluye que el Auto de Vista S-45/2017, no identificó plenamente cada uno de los agravios que el accionante señaló en su recurso de apelación, estableciendo solo cinco puntos para ser abordados en su resolución, de los cuales sobre el primer agravio las autoridades demandadas explicaron acerca del cómputo del plazo para que opere la prescripción y las condiciones establecidas para su interrupción, basando todo su fundamento en la descripción de los arts. 1507 y 1503.I del CC y el Auto Supremo 1075/2015, argumentando que estas normas han determinado que para la interrupción del plazo de la prescripción debe iniciarse una demanda judicial debidamente notificada contra quien se pretende impedir que prescriba, ya que lo contrario no podría ser efectivo con el solo hecho de presentar una demanda o realizar actos sin que el ejecutado sepa de la exigencia de una obligación, ello refiriéndose a que la parte ahora accionante habría iniciado el juicio ejecutivo contra el ejecutado el 2004; y que recién se la puso en conocimiento el 2015. Dicho razonamiento si bien podría ser lógico dentro el marco expuesto; empero, la Sala demandada no consideró ni explicó sobre la aplicación o no de dicha normativa, y jurisprudencia sobre la prescripción a una entidad estatal, como es el BCB.

Asimismo, sobre los agravios identificados en los puntos dos y tres por las autoridades demandadas, se limitaron a establecer e insistir sobre el cómputo del plazo de la prescripción señalando que luego de la publicación de la cesión de créditos entre las entidades financieras referidas, el ejecutante tenía cinco años para interponer su demanda civil, que dicho plazo se había incumplido puesto que se inició la demanda el 2004, pero recién se cita con ella al deudor hasta el 2015, lo que dejó en descubierto la inactividad del acreedor, razonamientos fuera de contexto con relación a los agravios referidos por el accionante en su recurso de apelación e identificados inicialmente por los demandados, ya que el demandante reclamaba que la Sentencia de primera instancia, no tomó en cuenta la condición del BCB como entidad estatal de acuerdo al art. 1 de la LBCB, pues la misma se convirtió en el nuevo propietario de los créditos del BBA S.A. entidad de derecho privado, porque operó una cesión de créditos entre ambos bancos, y el otro agravio fue que la Sentencia de la Jueza a quo que ignoró por completo lo dispuesto por el art. 122 de la LBEF, en referencia a que la publicación de la resolución de intervención en un medio de prensa interrumpe el plazo de la prescripción, caducidad así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de cartera de créditos; consecuentemente, no existe coherencia en la respuesta a estos puntos identificados ni tampoco la cita de ninguna norma jurídica y menos la expresión de los criterios empleados.

Por otro lado, refiriéndose al cuarto agravio identificado por el Tribunal de alzada, que tiene que ver con la imprescriptibilidad establecida en el art. 324 de la CPE y en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sobre las excepciones de la prescripción por deudas que causaren daño económico al Estado, el Auto de Vista S-45/2017, se limitó a sostener que si bien la indicada Ley fue promulgada el 31 de marzo de 2010 modificando en su art. 39 los arts. 1502, 1552 y 1553 del CC, y aun se considere que el incumplimiento de la deuda fue el 2000, hasta la publicación de dicha Ley, de igual forma habría prescrito; mencionando que con respecto a lo señalado en la Constitución Política del Estado, no se tiene evidencia y prueba idónea sobre algún daño económico causado al Estado, por lo que con ello se evidencia que las autoridades demandadas no motivaron suficientemente sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, por el contrario eludiendo fundamentar al respecto se refirieron de manera muy superficial a la Constitución Política del Estado, señalando que no se había probado algún daño económico al mismo.

De la misma forma, sobre el quinto agravio que identificaron, mencionaron que el Auto impugnado con referencia a que la Jueza inferior basó sus fundamentos en el art. 40 de la LACG, norma inexistente porque fue declarada inconstitucional a través de la SCP 0790/2012, el Tribunal ad quem se limitó a expresar que si bien dicha autoridad hizo alusión a la referida norma en sus arts. 3 y 40; sin embargo, no fue sustento fundamental de la Sentencia apelada, siendo el análisis de fondo el transcurso del tiempo en la promoción de la acción civil; al respecto la obligación de toda autoridad debe estar enmarcada conforme a la normativa legal vigente, por lo que, el mencionar normas que fueron derogadas o expulsadas del ordenamiento jurídico, provoca confusión y falta de convencimiento en las partes de que se obró conforme a derecho.

Por lo expuesto precedentemente, y conforme al fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que las autoridades demandadas no expresaron con suficiente claridad las normas jurídicas ni las razones determinativas que sustentan su fallo, incumpliendo de esa forma su deber de fundamentar y motivar las resoluciones lesionando la garantía del debido proceso, puesto que su estructura y lo analizado en el fondo no logró convencer a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y por sobretodo que su decisión está regida por los principios y valores supremos que cada juzgador debe tener y que por ello se resolvió de la manera en que se lo hizo; y que a pesar de haberlos sintetizado, de igual forma dichos puntos identificados y absueltos por las autoridades demandadas no contienen la debida fundamentación ni motivación, por lo que no logró satisfacer todos los puntos demandados, consecuentemente les corresponderá pronunciarse sobre dichas omisiones.

Asimismo de la contrastación desarrollada ut supra, y conforme se evidencia de la conclusión II.4 del presente fallo, este Tribunal ha advertido que el apelante -hoy accionante-, expresó sus agravios estableciendo doce puntos, de los cuales si bien algunos de sus motivos son reiterativos y otros simples apreciaciones, la obligación que recae en el Tribunal de apelación es identificar de forma congruente los mismos, absolviendo de manera precisa todos y cada uno de ellos, analizando y determinando cuales serán considerados y por qué otros no, explicando las razones de su decisión; a tal efecto, las autoridades demandadas comprimieron dichos agravios estableciendo cinco puntos correspondientes al primer, segundo, cuarto y quinto motivos señalados por la entidad ahora accionante, de los cuales el cuarto concierne a los motivos sexto, octavo, décimo primero y décimo segundo señalados en el recurso de apelación por ser reiterativos.

De este examen, se hace evidente que las autoridades judiciales demandadas no absolvieron todos los puntos de agravio planteados por el BCB en la interposición de su recurso de apelación; no obstante, omitieron pronunciarse y explicar sobre el tercer y cuarto punto relacionados entre sí, referidos a la naturaleza jurídica de dicha entidad como nuevo acreedor de las deudas adquiridas del BBA S.A., ente de derecho privado, a partir de su publicación en un medio de prensa, que conforme al art. 122 de la LBEF relativo a que también la publicación de la resolución de intervención de una entidad financiera interrumpe los plazos procesales en juicios ejecutivos; asimismo, acerca del séptimo punto sobre la aplicación de las “SSCC 1030/2003 y 0770/2012” que no fueron casos análogos, sino en materia penal y que por tanto la vinculatoriedad de las autoridades judiciales no podría darse al no existir similitud en el proceso; en lo concerniente al punto noveno de la apreciación que realiza la parte accionante del “antecedente funesto” que dejaría la aplicación de la prescripción establecida en el Código Civil para la recuperación de deudas al Estado; y, finalmente en relación al décimo punto relativo a cómo es que el art. 1507 del CC es aplicable al caso, teniendo en cuenta que el art. 39 de la LMQSC modificó el art. 1502 del CC., y sobre la SCP 0790/2012.

Consecuentemente, de la descripción realizada se denota la flagrante incongruencia con la que actuaron las autoridades demandadas, conforme a lo establecido también en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo, al no identificar y absolver de manera correcta todos los puntos puestos a su consideración han incumplido con los dos ámbitos que abarca la congruencia como elemento fundamental del debido proceso; es decir, con la unidad del proceso y la resolución de todos los puntos planteados, lo que conllevó a que no exista correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso.

Finalmente, de acuerdo al diseño constitucional de la acción de amparo, tiene por finalidad proteger derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica -al ser un principio- no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis ya que la entidad accionante en su demanda constitucional, solo se limitó a reiterar jurisprudencia constitucional referente a este principio, sin explicar de qué manera su inobservancia derivó en la lesión de sus derechos fundamentales; por otro lado, cabe dejar establecido que la seguridad jurídica goza de reconocimiento constitucional, consiguientemente no puede ser inobservada por las autoridades judiciales y/o administrativas, al momento de resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 002/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 171 a 175 vta. pronunciada por Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista S-45/2017, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en el marco de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA