Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2018-S4

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:               19606-2017-40-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 149/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz contra Miryam Virginia Aguilar Rodríguez e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 15 vta., y de subsanación el 29 del mismo mes y año (fs. 21 a 24), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que siguen contra Norah Verástegui Vda. de Quast, en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia que denegó los derechos reclamados, la cual, recurrida de apelación, fue confirmada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 96/2016 de 17 de agosto. Por lo que, una vez notificados con la última Resolución, conforme a procedimiento, interpusieron recurso de casación, el mismo que previa notificación y respuesta de la parte contraria, mereció el pronunciamiento del Auto 382/2016-SSA-III de 18 de octubre, concediendo el mismo; empero, no obstante ello, en razón a que no se habrían provisto los recaudos de ley correspondientes para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de apelación pronunció el Auto 406/2016 de 28 de noviembre, por el que se declaró desierto el recurso interpuesto, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista 96/2016.

Agregaron que, el Auto base de la presente acción de defensa, aplicó el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual se encuentra consagrado en el Capítulo Segundo referido al recurso de nulidad, cuando por su parte, se presentó recurso de casación y no así el precitado, por lo que, correspondía utilizar el art. 252 del CPT, en el cual se establece que los plazos se computan conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 270 al 278 del Código Procesal Civil (CPC), disponiendo el término de quince días a partir de su legal notificación, para la provisión de los importes de gastos para la remisión del expediente. En ese orden, se tiene que la notificación en su domicilio procesal se efectuó el 8 de noviembre de 2016 y el Auto 406/2016 impugnado en la presente acción, se emitió el 28 del mismo mes y año, es decir, antes de haberse cumplido los quince días dispuestos por el art. 276 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la impugnación, a ser oído y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 8, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto 406/2016 de 28 de noviembre, emitidos por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ordenando observar el plazo otorgado por el Código Procesal Civil, para la provisión de los importes de gastos para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional 

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 91/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 25 y vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar; consecuentemente, el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 26 de mayo del mismo año (fs. 27 a 29 vta.) impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0336/2017-RCA de 18 de septiembre, cursante de fs. 42 a 49, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 91/2017, disponiendo que se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3 Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 66 a 68, en presencia de los accionantes asistidos de sus abogados y de Alejandro Leónidas Nogales Corrales en su calidad de tercero interesado; y en ausencia de las autoridades demandadas y de Norah Verástegui Vda. de Quast, como tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 62 a 63 vta., refirieron que el 16 de agosto de 2016, emitieron el Auto de Vista 96/2016, que confirmó la Sentencia 182 de 24 de septiembre de 2015, contra el que los ahora accionantes interpusieron recurso de casación, que previo traslado fue concedido mediante Auto 382/2016 de 18 de octubre, notificando a los recurrentes el 8 de noviembre de 2016; sin embargo, no habiéndose provisto los recaudos de ley correspondientes para su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, la auxiliar de la mencionada Sala, pronunció el informe de 23 de igual mes y año, aludiendo la falta de provisión de recaudos, por lo que se pronunció el Auto 406/2016 de 28 de noviembre, declarando desierto el recurso interpuesto y ejecutoriado el Auto de Vista emitido por dicha Sala. Habiendo transcurrido quince días hábiles y veinte días corridos desde la notificación, sin que los recurrentes hubieran realizado reclamo alguno que manifieste su disconformidad, pese a haber sido notificados el 5 de enero de 2017, y devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 13 del indicado mes y año.

Del mismo modo, señalaron que no restringieron ni vulneraron ningún derecho de los ahora impetrantes de tutela, puesto que cumplieron con las reglas del debido proceso, observando la normativa procesal vigente, existiendo por el contrario notorio descuido por parte de los recurrentes, quienes pese al tiempo transcurrido y estar debidamente notificados no cumplieron con su obligación de proveer los recaudos de ley correspondientes, establecido en la normativa procesal laboral, aplicable al caso concreto; específicamente el art. 212 del CPT, que refiere: “Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de diez días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista”; por lo que, no correspondía aplicar el Código Procesal Civil, como norma supletoria.

Por último manifestaron que, al no haberse impugnado el Auto 406/2016, conforme a las facultades que la ley franquea, lo cual constituye un acto consentido por parte de los ahora impetrantes de tutela, quienes dejaron transcurrir silenciosamente los plazos procesales, por lo que, pidieron que se deniegue la tutela. 

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Norah Verástegui Vda. de Quast, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia pese a su legal citación, cursante a fs. 59, acudiendo en su lugar, Alejandro Leónidas Nogales Corrales que alegó ser su apoderado; empero, al no haber acreditado dicha condición mediante poder notariado, el Juez de garantías rechazó su representación.

I.3.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 149/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 69 a 70 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 212 del CPT, se constituye en la normativa especial orientada a tramitar las causas de naturaleza laboral; no siendo aplicable ninguna otra norma supletoria; y, b) Al no haber impugnado la Resolución 406/2016, por los medios legales, ésta se convierte en un acto consentido, que determina la improcedencia de la acción amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz contra Norah Verástegui Vda. de Quast, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2016, ante la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los demandantes –ahora accionantes– interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 96/2016 de 17 de agosto (fs. 3 a 6). El mismo que previo traslado y respuesta de la parte contraria (fs. 6 vta.; y, 7 a 9 vta.), fue concedido por Auto 382/2016; en el que se advirtió el deber de proveer el porte de remisión (fs. 10).

II.2. Por Auto 406/2016, la precitada Sala, determinó que en virtud al informe elaborado por la Auxiliar de la Sala, en el que señaló que tanto Antonio Elvis Inarra Verástegui como Teresa Amelia Mancilla Paz, no habían participado el porte de remisión, conforme lo previsto por el art. 212 del CPT, declara desierto el recurso interpuesto y conforme a procedimiento, ejecutoría el Auto de Vista 96/2016; disponiendo la devolución del expediente al Juzgado de origen (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia, a la impugnación, a ser oído y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, habida cuenta que dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por los impetrantes de tutela contra Norah Verástegui Vda. de Quast, interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado desierto por las autoridades demandadas, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, bajo el argumento que no se proporcionaron los recaudos de ley necesarios para hacer efectiva la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y la obligación de proveer los recaudos necesarios en materia laboral

De lo preceptuado por el art. 115.I de la CPE, se establece que el órgano jurisdiccional, a través de los operadores de justicia, se encuentra obligado a brindar una protección oportuna y efectiva a las partes procesales, en resguardo del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El parágrafo II del mismo articulado, dispone que el Estado debe garantizar el ejercicio y protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional concordante con lo previsto por el art. 180.I del mismo cuerpo normativo, en cuyo texto refiere lo siguiente: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en consecuencia, la gratuidad, es entre otros requisitos, una de las exigencias esenciales de la administración de justicia.

Por su parte, el art. 178.I de la Ley Fundamental fija los principios que rigen la potestad de impartir justicia, disponiendo lo siguiente: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Sobre este principio de gratuidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0043/2006 de 31 de mayo, señaló que éste: “…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…”.

No obstante lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, con posterioridad a ello, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, estableció la aplicación del principio constitucional de gratuidad, sosteniendo que éste será progresivo en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros; agregando que la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectadas directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional.

En ese mismo orden normativo, el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, determinó que la gratuidad entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto las partes interesadas deberían continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo.

Posteriormente, mediante la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, interpretando las normas contenidas en el art. 212 del CPT, en cuyo contenido disponen lo siguiente: “`Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista´”, concluyó que: “…de la lectura del precepto anotado se establece que si el juez o autoridad judicial tiene la obligación de remitir los recursos planteados dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante que utiliza el recurso en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial no deberá exigir en cuanto a dichos recaudos más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que al imponerse sobre todas las cosas la justicia material no se puede entorpecer o dificultar la viabilidad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido”.

Criterio que en definitiva, no descendía de la interpretación de las normas constitucionales y legales en vigencia, puesto que tal como se señaló, el principio de gratuidad ya fue instituido a través de varios instrumentos normativos; en consecuencia, a efectos de uniformar el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con los principios informadores de la potestad de impartir justicia, vio por conveniente realizar una modulación de lo preceptuado por la precitada SCP 0310/2015-S1, concluyendo en la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, en lo siguiente: “…la aplicación del precepto normativo en cuestión, respecto a la falta de proveer el importe para la remisión del expediente al tribunal de casación en plazo señalado, y sea declarado como desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista impugnado, por la falta de cumplimiento de la exigencia descrita; no armoniza con las previsiones contenidas en la Norma Suprema, por lo que la declaratoria señalada, se encuentra aplicada en total vulneración del principio de gratuidad de la justicia, que constitucionalmente no puede ser admisible, por ser inadecuado, innecesario y carecer de proporcionalidad para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta, representado en el principio de celeridad procesal y porque a través de ella se sacrifica el principio-derecho a la doble instancia, porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad con una determinada resolución que considera que es vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, pero la misma se perdería por el solo hecho de incumplir la carga procesal de proveer los recaudos necesarios para continuar con la apelación o casación en su caso; al ser declarado el recurso como desierto y ejecutoriado, estableciendo una sanción propiamente dicha como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que constitucionalmente no es admisible dentro del nuevo modelo de estado, por lo que se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa.

En esa medida, esta Sala advierte que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al realizar una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, correspondiendo señalar que constituye una mayor postergación y dilación en la que efectivizarían sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite en el que se ve involucrado el trabajador para el cobro de sus beneficios sociales, que puede durar varios años, y que no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que su petición, está sujeta a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por las partes procesales, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e incluso premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE”.

En ese orden, en la ratio decidendi quedó materializada la modulación aludida precedentemente, de la siguiente manera:

“Si bien la norma aludida precedentemente, otorga la facultad a las autoridades jurisdiccionales de exigir lo referido; en base a lo precedentemente fundamentado, y en resguardo del principio de protección al trabajador, consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo; en el sentido siguiente:

En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Modulación que implica una progresividad en la aplicación del principio de gratuidad consagrado en la Constitución Política del Estado, en lo referente a la función de impartir justicia, y que merece su consideración y aplicación preferente al constituir la línea jurisprudencial que contiene el estándar más alto.

III.2. Análisis del caso concreto

Ahora bien, una vez analizada como está la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde a continuación realizar la labor de subsunción de la problemática jurídica planteada por los accionantes.

En ese orden, se tiene que ambos actores señalan que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que siguen contra Norah Verástegui Vda. de Quast, en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de La Paz, al sentirse perjudicados tanto por la Sentencia de primera instancia como por el Auto de Vista, interpusieron recurso de casación que fue concedido por las autoridades jurisdiccionales de alzada; sin embargo, ante la falta de provisión del porte para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, pronunció el Auto 406/2016 de 28 de noviembre, por el que, declaró desierto el recurso interpuesto, disponiendo en consecuencia, la ejecutoria del Auto de Vista impugnado; extremos que a su decir, lesionan sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia, a la impugnación, a ser oídos y a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Lo relacionado no puede ser analizado al margen de las normas constitucionales y legales descritas precedentemente, puesto que si bien, tal como dispone el art. 212 del CPT, los recurrentes que no provean el porte para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia en el término de diez días desde su notificación con el auto que lo concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista; tampoco se debe dejar de lado que ésta no resulta ser una norma aislada, sino al contrario, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado y demás leyes en vigencia; por tanto, en ese orden normativo se debe otorgar prevalencia a lo dispuesto por el constituyente, en sentido que la administración de justicia tiene carácter gratuito, por ende, no es posible, para las autoridades jurisdiccionales pretender frustrar un recurso de impugnación planteado de manera legal y legítima, por el sólo hecho de no haber provisto los recaudos de ley o cancelado el porte para la remisión del expediente a la instancia casacional; ello en aplicación de los arts. 48.III y 180.I de la CPE, y de la línea jurisprudencial moduladora contenida en la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, la misma que interpretando las normas constitucionales, concluyó que ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción ni corresponde la ejecutoria del auto de vista impugnado, debiendo en todo caso, el Órgano Judicial, proceder a la remisión, para lo cual, debe correr con las provisiones necesarias.

Dicho entendimiento, de ninguna manera implica la liberalidad en el pago del porte correspondiente para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que de conformidad a lo previsto por el art. 212 del CPT, éste significa una carga que deberá ser cumplida por el recurrente; sin embargo, la falta u omisión en su cumplimiento, no puede invalidar el derecho a la recurribilidad de los fallos, pues en estos casos, resulta imperioso que el propio órgano jurisdiccional provea o supla dicha omisión, en pro del cumplimiento de un bien mayor, remitiendo los antecedentes necesarios, para luego solicitarlos con cargo a restitución. Dado que no es posible constitucionalmente, la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, debiendo posteriormente exigir el cumplimiento en calidad de reintegro.

En ese orden, se tiene que la denuncia efectuada por los peticionantes resulta evidente, por cuanto, las autoridades demandadas no compulsaron adecuadamente los hechos y antecedentes como el caso ameritaba, vulnerando los principios de gratuidad e impugnación, entre otros, relativos al debido proceso, al haber declarado desierto el recurso de casación a través del Auto 406/2016, así como la ejecutoria del Auto de   Vista impugnado; del mismo modo la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1451/2015-S2, creando una desproporción entre la falta del pago del porte de remisión del expediente con la limitación provocada del recurso de casación.

En virtud a lo expuesto, resulta evidente que la Resolución impugnada, lesionó los derechos denunciados por los accionantes, al haber sido dictado sin tomar en cuenta la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado. Por lo que, al amparo de los principios procesales de gratuidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley; y en los principios de gratuidad e impugnación, descritos en el art. 180.I y II de la CPE, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 149/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 69 a 170 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remita de forma inmediata el expediente correspondiente al proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz contra Norah Verástegui Vda. de Quast, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados