Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S4

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  22080-2017-45-AAC

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante refiere que, el Director Departamental de Educación de Pando, vulneró su derecho al debido proceso, al emitir la RA 352/2017 de 22 de septiembre, que revocó la RA TDDEP 006/2017 de 7 del mismo mes, y dispuso a su vez, anular obrados hasta el Auto de apertura de proceso, debiendo el Tribunal Disciplinario aperturar nuevamente el proceso en contra la denunciada; sin tener competencia para dictar dicha resolución ya que esa facultad sólo le corresponde al Tribunal Disciplinario conforme señala a Ley 2341, el art 65 del DS 23318-A y el art. 24 del DS 26237.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios

Con referencia a los alcances del debido proceso, SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Por otra parte, en cuanto a la exigibilidad del debido proceso en los procesos administrativos la SCP 0149/2014 de 10 de enero, estableció que: “…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'”.

Razonamiento que también viene siendo asumido por este Tribunal conforme se tiene de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que ratificando el mismo criterio concluye que: “El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: 'El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él 'Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo'. A criterio del tratadista Saenz, 'el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular'.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional,  cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”.

De lo anterior, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado”.

III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores de la educación pública

La Ley de Educación 070 “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010, en su disposición abrogatoria única, dispone: “…En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley.”, precepto normativo a partir del cual se establece la vigencia del régimen disciplinario existente en el servicio de educación pública, que en su tramitación se constituye en un régimen especial; ésto a partir de lo previsto por el art. 2 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 que respecto a la constitución del Servicio de Educación Pública (SEP) establece que: “El presente Decreto Supremo norma la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio; y en sus estructuras de Administración Curricular y de Servicios TécnicoPedagógicos y de Administración de Recursos”, es en este marco, que en el régimen disciplinario del SEP se regenta a dos tipos de servidores: 1) los servidores administrativos que forman parte de la Administración Educativa, y que según los previsto por el art. 34 del DS 23968 “Pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera. 2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles. 3. EI personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales. 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo”; y, 2) los servidores educativos o docentes que se encuentren en el área de gestión pedagógica, y que según lo establecido por el art. 7 del DS 23968 “Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública”.

Para los primeros, los servidores administrativos, les es aplicable el régimen disciplinario, normado en Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/2000 de 17 de febrero; criterio desarrollado en la SC 0259/2005-R de 23 de marzo, que estableció: “Para el análisis del recurso formulado, es necesario establecer el régimen normativo procesal que se debe aplicar para el caso del procesamiento administrativo del recurrente; a ese efecto se tiene que, las normas previstas por el art. 12.II del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al estipular la autoridad legal competente y el procedimiento a seguir para el procesamiento administrativo de los funcionarios públicos, dispone que: «En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable»; por ello en un caso denunciado por el Rector institucionalizado del Tecnológico Agropecuario de Tarata, a quien se procesó con las normas generales previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las previstas por el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en lugar de las específicas establecidas para el sector de la educación, en la SC 1301/2002-R, de 28 de octubre de 2002, este Tribunal Constitucional expreso la siguiente línea jurisprudencial: «...el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, ’1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...‘. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público”.

“(...) a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas».

“(...) el art. 33 de la citada Resolución Ministerial, prescribe que el régimen disciplinario define el tratamiento de las situaciones que contravienen u omiten las disposiciones del Reglamento. Empero también estipula que ’el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulada por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

“(...) sin embargo, el art. 1º DS 26237 de 26 de junio de 2001, que modifica disposiciones del DS 23318-A, en su numeral II refiriéndose a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público establece que son: a) generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes y b) específicas o las establecidas por cada entidad”.

“(...) en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves”.

“(...) a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa…”.

Ahora bien, en cuanto al sistema de impugnación, conforme ya se refirió, el proceso administrativo disciplinario previsto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00, contempla una fase sumarial y una fase de apelación, esta segunda etapa se encuentra regulada por los arts. 65 a 67 de la precitada norma, disponiendo, que la resolución emitida en esta instancia, no es susceptible de ningún recurso posterior; en este entendido, se concluye que en el proceso disciplinario sancionador de la carreara administrativa del servicio de educación pública, por tener su normativa especial para regular dichos procesos, no son aplicables las normas que prevén la impugnación de resoluciones administrativas a través de recursos de revocatoria y jerárquico.

En cambio, para los servidores de la carrera docente, no les es aplicable las normas legales antes citadas para el procesamiento específico de los servidores administrativos, sino que ellos están sujetos a otro régimen disciplinario especial, contenido en los arts. 26 a 33 del Capítulo  IV contenido en el DS 23968, que entre sus disposiciones prevé que el Director Distrital de Educación instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y los testimonios acumulados; en este marco resulta además aplicable, a este sector del servicio de educación pública, lo previsto por el Reglamento de Faltas y Sanciones del magisterio y personal docente y administrativo aprobado por la  RS 212414 de 21 de abril de 1993; así también lo entendió la SCP 1441/2011-R de 10 de octubre que al respecto señaló: “El DS 23968 de 24 de febrero de 1995, cuyo objeto es reglamentar la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio, en su art. 7 establece que pertenecen a la Carrera los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. A su vez, el art. 28 regula el retiro del personal, que será posible cuando, a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente…

Entre tanto, los arts. 23 y 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, aprobado por RS 212414, establecen el procedimiento interno administrativo aplicable en la investigación de infracciones del Personal Docente del Magisterio. Asimismo, la contravención al ordenamiento jurídico administrativo de los servidores públicos se determina por proceso interno por previsión contenida en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y art. 18 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992.

De la normativa citada, se entiende que la carrera docente administrativa del Magisterio Boliviano, se ejerce de pleno derecho, y solo puede ser coartada a través de un proceso administrativo, donde la parte demandada pueda ejercer defensa; por tanto, el funcionario docente o administrativo del, no puede ser retirado de su cargo sin la existencia previa de un proceso.

En esos términos se pronunció la SC 0132/2007-R de 13 de marzo, señalando que: “…el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su art. 7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública…

De otro lado, el art. 29 del citado Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados.

En el marco normativo de referencia, es evidente que el retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso”.

En este sentido, es evidente que el sector docente del Servicio de Educación Pública también tiene sus normas específicas, que regulan su proceso disciplinario, es así que el Capítulo Sexto del reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo aprobado por la RS  212414 prevé el procedimiento Disciplinario para los funcionarios de la carrera docente del Sistema de Educación Plurinacional (SEP), a partir del art. 23, configurando un proceso que también contiene dos fases, la sumarial y la de apelación y revisión; ahora bien, a partir del art. 15 del mencionado reglamento se prevé la conformación de los tribunales disciplinarios que conforme manda la norma estarán organizados en dos niveles, el departamental que conocerá la fase del proceso sumarial y el nacional que conocerá la apelación, conforme también disponen los arts. 16, 17 y 25 de la mencionada RS 212414; sin embargo, se debe precisar que la segunda fase del proceso previsto en el Capítulo Séptimo del citado Decreto Supremo, hace alusión a la etapa de apelación y revisión, que tiene relación con lo previsto en el art. 31 del DS 23968, que conforme ya se refirió contiene normas que también regulan el procedimiento disciplinario sancionatorio para docentes, precepto normativo que en su disposición establece además que “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”, norma que establece la facultad de revisión de oficio del fallo emitido por el Tribunal sumariante, por parte del Director Departamental de Educación, que se entiende, opera en los casos en que no exista apelación del fallo de primera instancia, concluyendo que el proceso disciplinario en la vía administrativa finaliza con la emisión del fallo de dicha revisión; por lo que, se evidencia que en este proceso especial para la carreara docente del SEP, tampoco se encuentra habilitada la impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso, porque en el sumario administrativo disciplinario al que fue sometida, el Director Departamental de Educación de Pando, hubiese actuado sin competencia al emitir la RA 352/2017, que revocó la RA 6/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Porvenir, siendo que ésta es una facultad exclusiva del Tribunal Disciplinario, conforme establece el art. 65 de la LPA, DS 23318-A y el art. 24 del DS 26237, puesto que, la autoridad llamada por Ley para resolver el recurso de revocatoria debe ser la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada y no así el inmediato superior quien está facultado sólo para resolver el recurso jerárquico, además, dicha autoridad a pesar de haber emitido un fallo anterior manifestado su opinión a través de la RA 352/2017, pronunció otra resolución resolviendo recurso jerárquico, ratificando su propio fallo.

Identificada la problemática planteada por la accionante, es pertinente, señalar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que por la RA 6/2017, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Porvenir, resolvió exonerar a Regina Quisbert Ascarrunz Directora de la Unidad Educativa “Jorge Benito Vera”, de los cargos denunciados por faltas graves; fallo que conforme lo previsto por el art. 31 del DS 23968, fue elevado en revisión a la Dirección Departamental de Educación de Pando, que mediante RA 352/2017, revocó la Resolución, disponiendo anular obrados hasta el Auto de apertura de proceso, debiendo el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Porvenir, iniciar nuevamente el proceso contra la impetrante de tutela; quien impugnó esa determinación mediante recurso de revocatoria ante el Tribunal Disciplinario, que a su vez, emitió la RA 8/2017, rechazando la impugnación bajo el fundamento de que no tenía competencia para resolver el recurso en razón a que no pronunciaron la RA 352/2017; razonamiento que fue confirmado por la RA 396/2017 dictada por la Dirección Departamental de Educación de Pando, que rechazó el recurso jerárquico, interpuesto por la peticionante de tutela.

En este antecedente y toda vez que la denuncia de vulneración del debido proceso, tiene relación con un aspecto de aplicación normativa que derivó en la  supuesta incompetencia del Director Departamental de Educación de Pando en la emisión de la RA 352/2017; es necesario tomar en cuenta que en el caso concreto, conforme se desarrolló en el punto III.2 de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, el régimen disciplinario existente en el servicio de educación pública, en su tramitación se constituye en un régimen especial; esto a partir de lo previsto por el art. 2 del DS 23968, que respecto a la conformación del SEP establece la creación de sus carreras docente y administrativa; razón por la que su régimen disciplinario regenta a dos tipos de servidores que tiene sus normas especiales de procesamiento disciplinario: i) los servidores administrativos a quienes les es aplicable lo normado en Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/2000; y, ii) los servidores educativos o docentes que están sujetos a otro régimen disciplinario especial, contenido en los arts. 26 a 33 del Capítulo  IV contenido en el DS 23968, y lo previsto por el reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo aprobado por la  RS 212414.

En este sentido, para determinar si la denuncia de lesión del debido proceso que  alega la accionante es evidente o no; es necesario precisar a qué régimen disciplinario del SEP pertenece la accionante, en tal entendido, citaremos lo previsto en el art. 7 del DS 23968 que al respecto, estableció: “Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública” (lo subrayado es nuestro), de dicho precepto normativo se tiene claramente identificado que la accionante en su calidad de Directora de la Unidad Educativa “Jorge Benito Vera” del Distrito Educativo de Porvenir, pertenece a la carrera docente del SIP, por tanto, está sujeta a la aplicación del proceso disciplinario regulado por los arts. 26 a 33 del Capítulo  IV contenido en el DS 23968, y lo previsto por el reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo aprobado por la  RS 212414, conforme se desarrolló en el punto III.2 de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto; toda vez que, se tiene establecido cual es la normativa aplicable al caso de la accionante como parte de la carrera docente del SEP, cabe señalar que si bien la cuestionada RA 006/2017 descrita en el apartado de Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, contiene normas que regulan la materia administrativa-disciplinaria en el sector público y que son empleadas en forma supletoria o complementaria en la tramitación de procesos disciplinarios, dicho aspecto no tiene incidencia en la supuesta denuncia de vulneración al debido proceso; pues no implican que se haya establecido en forma puntual que la tramitación del indicado proceso estaría sujeto a la Ley 2341, del DS 26237 y el DS 23318-A; por otro lado, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico  III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la carrera docente del SEP tiene sus propias normas específicas como la RS 212414 y el DS 23968, que son aplicables para el procesamiento disciplinario en caso de que algún servidor de ese sector hubiera incurrido en alguna falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, en ese entendido, es evidente que el Tribunal Disciplinario de Porvenir aplicó correctamente dicha normativa para remitir el expediente del proceso disciplinario ante la Dirección Departamental de Educación de Pando, cumpliendo con lo previsto en el art. 31 del DS 23968 que dispone: “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”, por lo que, la autoridad Educativa procedió a la revisión de la RA 006/2017, pronunciando su correspondiente determinación, acto que se enmarcó conforme a procedimiento para la materia, por lo que, la actuación del Director Departamental de Educación de Pando, no vulneró el derecho al debido proceso como alega la accionante.

Por otra parte, es preciso además, referir en cuanto al reclamo de que el Director Departamental de Educación de Pando, al emitir la RA 352/2017, hubiese manifestado su opinión, pronunció otra resolución resolviendo el recurso jerárquico planteado por la accionante, ratificando dicha autoridad su propio fallo; se debe precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el proceso disciplinario para la carrera docente del SEP en la vía administrativa finaliza con la emisión del fallo de apelación por parte del Tribunal disciplinario Nacional o por el de revisión de oficio que es pronunciado por parte de la Dirección Departamental de Educación de ser el caso, por lo que, al existir normativa especial que regula el proceso disciplinario para el sector docente, no se encuentra habilitada y no se reconoce la impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; habiendo sido la misma accionante quien distorsionó el proceso con la interposición de recursos que no correspondían al caso presente, y siendo el criterio desarrollado por las autoridades que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, que no tenían competencia para resolver dichos recursos, no se observa en dichas actuaciones vulneración alguna al debido proceso, en razón a que conforme ya se refirió, la dirección Departamental de educación de Pando, actuó en el marco de sus competencias en la emisión de la RA 352/2017.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa y análisis de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada en virtud de la autoridad y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de diciembre de 2017, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador