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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0227/2018-S2

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

Acción de amparo constitucional

Expediente                    22020-2017-45-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 11/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constancio Alcón Paco contra Félix Rómulo Tapia Cruz, exVocal, Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Fernando Enrique Rivadeneira Rivero, ex Juez, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia legal de su similar Sexto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 22 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 93 a 104 y 106 a 109 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que dentro del injusto proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Nardy Suxo Iturri, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes, que se radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, adjuntando prueba idónea; incidente que fue resuelto por el ex Juez Fernando Enrique Rivadeneira Rivero, mediante Resolución 193/2015 de 18 de mayo, por la que rechazó su solicitud sin fundamento legal, pues consideró que la SC 0551/2010-R de 12 de julio, no corresponde a la extinción de la acción penal por prescripción, sino a la extinción por duración máxima del proceso, también hizo referencia a la SC 0074/2002-R de 18 de enero, que según su análisis está basado en la Constitución Política del Estado abrogada, cuando con la actual Constitución Política del Estado, la línea ha cambiado; asimismo, realizó una relación sesgada de los supuestos hechos ilícitos, sin ajustarse a las pruebas, incurriendo en contradicciones y pese a realizar apreciaciones correctas, con relación al art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma incongruente rechazó la excepción presentada por su parte.

Contra esa injusta Resolución interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales Félix Rómulo Tapia Cruz y Adán Willy Arias Aguilar, a través del Auto de Vista 102/2016 de 12 de septiembre, declarándolo improcedente y confirmando la resolución apelada, con total desconocimiento de los datos del proceso y de la prueba que presentó por su parte, pues en su fundamento sostiene que no presentó prueba que permita establecer la veracidad de lo aducido; la SC 0551/2010-R no puede ser considerada como el único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, ya que deben tenerse en cuenta los demás factores concurrentes señalados en la jurisprudencia, analizando si existen suficientes elementos que determinen la extinción de la acción, como ser la conducta de las partes y las autoridades que intervinieron en el proceso penal, y que en el caso concreto no se demostró que hubiera mora procesal atribuible a alguna de las autoridades intervinientes, además de que el imputado se limitó a referirse a la jurisprudencia constitucional, sin que el caso tenga relación con la misma, por lo cual se consideró como correctos los fundamentos del juez a quo.

Lo resuelto por la indicada Sala Penal Segunda a criterio de la parte accionante es irracional, porque se apartó de los datos del proceso, no tomó en cuenta los fundamentos de la apelación incidental ni los fundamentos de la resolución apelada, respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, al contrario, consideró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que no fue planteada en su caso.

Con el Auto de Vista 102/2016 fue notificado el 1 de febrero de 2017; por lo que, el 2 de igual mes y año el accionante, dentro de plazo legal, solicitó la explicación y complementación de la precitada resolución; la cual fue resuelta por Auto de 3 de febrero de 2017, declarando no ha lugar a su solicitud, con el fundamento de que no existía concepto oscuro que aclarar o explicar, siendo notificado el 8 de junio del indicado año, fecha a partir de la cual corría el plazo para interponer la acción de amparo constitucional. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela con costas, disponiendo la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, al efecto se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte una nueva resolución, ajustada a la ley y a la jurisprudencia sobre la materia, reestableciendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 157, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de la Paz en suplencia legal de su similar Sexto, por informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 141 a 142, señaló que la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Octavo porque el Ministerio Público planteó acusación contra el imputado; por lo que, no conoce el caso; toda vez que, recién desde el 25 de octubre hasta el 1 de diciembre de 2017, se encuentra en suplencia legal del Juez titular Sexto.

Las demás autoridades jurisdiccionales demandadas no presentaron informe escrito ni oral, pese a su legal citación (fs. 116, 118 y 120).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Tampoco se hicieron presentes los terceros interesados ni formularon memorial para su consideración, pese a haber sido citados legalmente (fs. 115 y 117).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 11/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 158 a 161 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no señaló que elemento o garantía del debido proceso se vulneró o que prueba no se valoró, razón por la que el “Tribunal” de garantías no puede ingresar a su análisis. Respecto al derecho a la defensa considerado también lesionado, de la revisión de antecedentes del proceso se constata que el imputado -ahora accionante- participó en todos los actos procesales; además, no indicó en forma precisa que elementos de su derecho a la defensa se habrían infringido, ante lo cual, el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción no se constituye como acto vulneratorio de ese derecho; y, b) El peticionante de tutela fue notificado con el Auto de 3 de febrero de 2017 que resolvió la complementación y enmienda el 8 de junio de igual año, habiendo interpuesto la acción de amparo constitucional el 14 de noviembre del mismo año; por lo que, no cumple con el principio de inmediatez desarrollado en la SC 0809/2012 de 20 de agosto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de agosto de 2006, Nardy Suxo Iturri, Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción formuló denuncia contra Constancio Alcón Paco -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, negativa o retardo de justica e incumplimiento de deberes (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. El 16 de octubre de 2006, el Ministerio Público formuló imputación formal al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz contra el denunciado -Constancio Alcón Paco-, por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, negativa o retardo de justica e incumplimiento de deberes, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención (fs. 13 a 20 vta.).

II.3. El 29 de agosto de 2014, Constancio Alcón Paco, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en aplicación de los arts. 29 inc. 2) del Código Penal (CP) y 30 del CPP; toda vez que, conforme a la imputación en su contra los hechos ilícitos que se le atribuyen corresponden a resoluciones que pronunció como Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Ernesto Raúl Asbún Gazaui, tales como: el decreto de 8 de febrero de 2006, que ordenó el arraigo del imputado, sin que exista imputación formal, la providencia de 30 de mayo de igual año, que dispone: “téngase presente y regístrese” y el decreto de 14 de junio del mismo año, que no dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención del imputado, siendo los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato, negativa o retardo de justicia que tienen una pena de reclusión de un mes a un año, dos a cuatro años y dos a cinco años, respectivamente; dada la data de los supuestos hechos ilegales la acción penal incoada prescribió; por lo que, pidió se declare probada la excepción y se archive obrados. Al efecto adjuntó prueba (fs. 21 a 27).

II.4. El ex Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, mediante Resolución 193/2015 de 18 de mayo, resolvió, entre otras la excepción de extinción de la acción por prescripción rechazándola, con los siguientes razonamientos: 1) Citando las SSCC 1190/2001-R, 0047/2002-R y 0551/2010-R, manifestó que los delitos imputados son delitos instantáneos y como las providencias datan del año 2006, a esa fecha transcurrieron aproximadamente nueve años; sin embargo, su efecto ha permanecido en el tiempo debido a la fuga del imputado Ernesto Asbún Gazaui y conforme establece la jurisprudencia respecto al art. 30 del CPP con relación al delito instantáneo el inicio del cómputo tiene dos posibilidades: la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; y, 2) Para determinar la extinción de la acción por prescripción, dada la vinculatoriedad de la jurisprudencia deben considerarse los actos dilatorios atribuibles al imputado, en el caso,  la devolución del cedulón por el imputado denunciado falsedad material e ideológica de la firma de su esposa, audiencia conclusiva de 3 de febrero de 2014, audiencia de 25 del referido mes y año, audiencia de 21 de agosto de igual año, 15 de octubre del indicado año, 6 de enero de 2015, 9 de febrero del mismo año, 27 de febrero del citado año suspendidas por circunstancias atribuibles al imputado; audiencia de 9 de marzo de 2015, en la que el imputado observó la acusación y las audiencias de 9, 12, 31 de marzo y 27 de abril de 2015 en las que se resuelven los incidentes y excepciones presentados por el imputado (fs. 28 a 43).

II.5. El 16 de septiembre de 2015, el recurrente formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 193/2015, alegando que el Juez de la causa desconoció la ley y realizó una interpretación contradictoria, pues si bien reconoce que los delitos imputados eran instantáneos sus efectos eran permanentes; respecto a la consideración de los supuestos actos dilatorios aplicó incorrectamente el entendimiento de las SSCC 0551/2010-R y 0280/2001, mismos que no son aplicables al caso, pues solicitó la extinción de la acción penal por prescripción y no por duración máxima del proceso (fs. 45 a 70).

II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 102/2016 de 12 de septiembre, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la resolución impugnada, señalando que el recurrente no ofreció prueba que permita determinar la veracidad de lo aducido en el memorial de la apelación; asimismo, la SC 0551/2010-R no debe considerarse como único criterio para la extinción de una causa por duración máxima del proceso, sino que  también deben considerarse los elementos concurrentes como la conducta de las partes (fs. 72 a 80 vta.).

II.7. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2017, el imputado -ahora accionante-, solicitó explicación y complementación del Auto de Vista 102/2016 (fs. 84 a 88); la cual fue resuelta por Auto de Vista de 3 de febrero del citado año, que la declaró no ha lugar, porque no existían conceptos oscuros que aclarar o explicar en el Auto de Vista 102/2016 (fs. 89).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y congruencia de las resoluciones; toda vez que: i) Mediante Resolución 193/2015 el ex Juez de Instrucción Penal Sexto -Fernando Enrique Rivadeneira Riveros- rechazó la excepción de extinción de la acción por prescripción con fundamentos errados, confundiendo los delitos permanentes e instantáneos y sus efectos, aplicando erradamente las SSCC 1190/2001-R, 0047/2002-R y 0551/2010-R que se refieren a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, ii) Los Vocales codemandados, mediante el Auto de Vista 102/2016, declararon improcedentes las cuestiones planteadas y confirmaron la resolución apelada, con total desconocimiento de los datos del proceso y de la prueba que entregó, pues como único fundamento señalaron que no presentó prueba que permita determinar la veracidad de lo reclamado en la impugnación, y que la SC 0551/2010-R no puede considerarse como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que deben tenerse en cuenta los demás factores concurrentes citados por la jurisprudencia, como la conducta de las partes y las autoridades que intervinieron en el proceso penal; por lo que, solicita se conceda la tutela con costas, disponiendo la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, al efecto se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dicte una nueva resolución, ajustada a la ley y a la jurisprudencia sobre la materia, reestableciendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso y el derecho a la defensa; b) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) La extinción de la acción penal por prescripción y su cómputo diferenciado conforme al tipo penal imputado; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso está consagrado como derecho en el art. 115.II de la CPE y como garantía constitucional en su art. 117.I, reconociéndose, además, los diferentes elementos esenciales o sus garantías mínimas. Este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exigiendo que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre, que a su vez cita a la SCP 0058/2012 de 9 de abril y a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió el debido proceso como: 

"…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…".

Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna una supuesta culpabilidad.

La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.3. La extinción de la acción penal por prescripción y su cómputo diferenciado conforme al tipo penal imputado

La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; constituyendo un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27 inc. 8) del CPP.

En ese sentido, la SC 0023/2007-R de 16 de enero[7] desarrolla los fundamentos de la prescripción de la acción penal, señalando que significa la renuncia por parte del Estado del derecho a ejercer la persecución penal debido al tiempo transcurrido, conforme a ello, a través de la norma penal, dispone los límites de tiempo en que puede ejercerla.

En ese contexto, el art. 29 del CPP, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos[8], o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes. Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del mismo Código, el término de la prescripción de la acción se suspende: “1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1935/2013-R de 4 de noviembre, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que:

“…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.

Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP”.

 III.4. Análisis del caso concreto

III.4.1. Sobre la actuación de Juez de Instrucción Penal Sexto

En el presente caso, a partir del análisis de los antecedentes del proceso y de la Resolución 193/2015 de 18 de mayo, pronunciada por el ahora ex Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Fernando Enrique Rivadeneira Riveros-, se pudo constatar que ésta contiene fundamentos contradictorios y resulta contraria a la disposición prevista en el art. 30 del CPP, y a las consideraciones expresadas en la jurisprudencia constitucional respecto a la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, el citado fallo rechazó la excepción de la acción penal refiriendo que, de acuerdo a la imputación fiscal al imputado -Constancio Alcón Paco- se le atribuye la comisión de los delitos incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia, previstos y sancionados en los arts. 154, 173 y 177 del CP respectivamente, y al efecto realiza el cómputo para la prescripción desde el año 2006 (año en que se dictaron las resoluciones impugnadas, aunque no precisa fechas), concluyendo que hasta ese día -18 de mayo de 2016-, habían transcurrido nueve años; sin embargo, de manera contradictoria citando el art. 30 del CPP, que dispone que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, señala que los delitos imputados sin bien son de carácter instantáneo pero el efecto de las actuaciones permanecía en el tiempo debido a la fuga de Ernesto Asbún Gazaui; haciendo entender que los delitos instantáneos pueden tener efectos permanentes y que en el caso no cesaron sus efectos; lo cual, como se mencionó antes, resulta contrario a los preceptos legales vigentes y el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Al efecto, debe aclararse que la extinción de la acción penal por prescripción está prevista por el art. 27 inc. 8) del CPP, que tiene su fundamento en el resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado; asimismo, en su art. 30, determina el inicio del término de la prescripción, indicando que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación, en el primer caso se refiere a los delitos instantáneos y en el segundo caso, a los delitos permanentes, no obstante la claridad de las disposiciones legales, el Juez demandado en la resolución impugnada inexplicablemente incurre en una flagrante contradicción, pues por una parte, reconoce que los delitos imputados al ahora accionante eran instantáneos pero para su computo considera el parámetro que corresponde a los delitos permanentes.

Por otra parte, la citada Resolución 193/2015 hace mención a una serie de supuestos actos dilatorios en los que hubiera incurrido el imputado -ahora accionante- y que entiende debería tomarse en cuenta para resolver la extinción de la acción penal por prescripción, lo que resulta contrario a las disposiciones previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, que prevén las causas de interrupción y suspensión del término de éste instituto procesal, determinando que es para la interrupción: La declaratoria de rebeldía del imputado; y, para la suspensión: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”. Solo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo del término de la prescripción; por tanto, fuera de ellas, ésta figura continúa corriendo; es decir que, las suspensiones de audiencias y  menos el uso de los medios de defensa interrumpen el término de la prescripción, la cual sigue corriendo durante el desarrollo del proceso. No obstante que las referidas causales de suspensión de la prescripción están expresamente previstas por el Código de Procedimiento Penal, y el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional, la autoridad judicial demandada obvió realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 30, 31 y 32 del Adjetivo Penal, asimismo, omitió aplicar las normas legales como las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional respecto al tema; dictando una Resolución contraria a la disposición legal vigente y a los principios constitucionales,  vulnerando de esta manera el derecho fundamental del accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales de una debida motivación y derecho a la defensa; toda vez que, la resolución impugnada, al realizar una interpretación arbitraria e incongruente de los arts. 30, 31 y 32 del CPP y no precisar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición para afirmar que los delitos instantáneos pueden tener efectos permanentes; por lo que, tal acto efectivamente lesionó el derecho a la fundamentación de resoluciones, asimismo, generó incertidumbre e indefensión en el impetrante de tutela, ya que le impidió acceder a una defensa eficaz, debido a la incorrecta aplicación de las normas descritas a partir de la determinación asumida por el Juez demandado.

III.4.2. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 102/2016 de 12 de septiembre, admitieron el recurso de apelación incidental presentada por el recurrente -ahora accionante-, declarándolo improcedente, en consecuencia confirmaron la Resolución 193/2015, en base a dos razonamientos: 1) El recurrente no ofreció prueba que permita determinar la veracidad de lo aducido en la apelación; y, 2) En lo referente a la SC 0551/2010-R, sostiene que no solamente se debe considerar como único criterio para extinguir una causa la duración máxima del proceso, sino que deben ponderarse en forma concurrente los factores citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso en concreto, analizando si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción penal, como ser la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal, como de las autoridades que conocieron el mismo; llegando a la conclusión que en el presente caso no se demostró que la mora procesal sea atribuible a alguna de las autoridades que intervinieron en la misma; y en esa línea se afirma que el ahora accionante, simplemente hace mención a la citada jurisprudencia constitucional y fundamenta en base a ella; empero, tal jurisprudencia no guarda relación con el caso de autos, siendo el análisis y los fundamentos de la resolución apelada correctos.

Establecidos los fundamentos del Auto de Vista 102/2016, se tiene que en su contenido, tal y como lo denuncia el ahora accionante, no responde a los agravios expresados en el memorial de apelación, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cuyos argumentos estaban centrados en la contradicción en la que incurrió el Juez a quo, en cuanto a los delitos instantáneos y el cómputo de la prescripción, considerando el parámetro que corresponde a los delitos permanentes; asimismo, tenemos que respecto a los agravios denunciados por el impetrante de tutela, el Tribunal de apelación no los resolvió, como era su obligación, y del examen del Auto de Vista 102/2016, tenemos que solo se limitó a realizar consideraciones retóricas y sin contenido, además de afirmar erradamente que el recurrente no adjuntó prueba alguna sobre los reclamos realizados, extremo que no resulta ser real, ya que en el memorial del recurso de apelación se ratificó expresamente en la prueba presentada ante el Juez a quo.

Con relación a la referencia que hacen los Vocales demandados, en la Auto de Vista 102/2016, respecto a la SC 0551/2010-R, se evidencia que ni siquiera tomaron en cuenta que la misma fue observada por el propio accionante, cuando éste señaló que la indicada Sentencia Constitucional no era aplicable al caso concreto, por tratarse específicamente, sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a contar con resoluciones debidamente fundamentadas.

Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve  REVOCAR la Resolución 11/2017 de 5 de diciembre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los términos del presente fallo constitucional; y,

2° DISPONER lo siguiente:

a) Dejar sin efecto la Resolución 193/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 28 a 43, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital departamento de La Paz y del Auto de Vista 102/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 72 a 80 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,

b) Que, el Juez de Instrucción Penal Sexto, de manera inmediata dicte un nuevo fallo, tomando en cuenta lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al instituto del terminó de la prescripción de la acción penal, aplicando correctamente lo previsto por los arts. 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[7]El FJ III.2.1., precisa que: “...la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”. Sobre el cómputo de la prescripción, señala: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación…”.

[8]El Considerando seis de la SC 1190/2001-R, señala que: "Artículo 30.- (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación". Del contenido de la norma procesal trascrita se extrae que la prescripción comienza a correr, según nuestro ordenamiento procesal penal, desde la medianoche del día en que se cometió el delito para las infracciones penales instantáneas; y que, en los  delitos permanentes, la prescripción comienza a correr desde el momento en que  cesa su consumación. En este orden, corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio);  en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.