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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2018-S4
Sucre, 21 de mayo de 2018
Sala Cuarta Especializada
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21981-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 853/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Palmiro Clavijo Cárdenas contra Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Presidente; Javier Hugo Gustavo Reyes Pacheco, John Alexander Gamero Soliz, Celia Elena Tarquino Peralta, Carlos Mullisaca Choque y Edwin David Poma Ajoruro, miembros titulares todos del Comité Electoral de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 14 a 16 vta., y de subsanación de 23 del mismo mes y año (fs. 45 a 46 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de docente titular de la Carrera de Informática de la UMSA, y concluida su gestión como Director de la indicada carrera, el 30 de septiembre de 2017, se postuló nuevamente como candidato a dicho cargo para el período 2017-2020; sin embargo, los ahora demandados, miembros del Comité Electoral de la referida Carrera, lo inhabilitaron mediante Acta de 17 de noviembre de 2017; que errada y falsamente señaló que, en su condición de Director de Carrera, no dió cumplimiento con el deber de convocar a elecciones, sesenta días antes de la conclusión de su gestión, aspecto establecido por Resolución del Consejo Universitario 005/2015 de 23 de febrero; afirmación falsa, puesto que constan las notas de 25 y 28 de julio de 2017, por las que su persona convocó a la conformación del Comité Electoral, que originaron la Resolución del Consejo Facultativo 1050/2017 de 25 de julio, por la cual, designó al Presidente del Comité Electoral. A raíz de la vulneración reclamada, como repudio de la comunidad estudiantil, la primera vuelta del acto eleccionario al que fue inhabilitado, dio como resultado una votación mayoritaria en blanco.
Agregó que, se halla agotada la vía administrativa, al ser irrecurribles las decisiones del Comité Electoral conforme prevé el art. 20 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas, aprobado por Resolución del Consejo Universitario “13/89”; asimismo, la impugnación a su inhabilitación, fue respondida por nota de 20 de noviembre de 2017, la cual establece que es facultad del Comité Electoral asumir la determinación que creyere conveniente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró lesionado su derecho a la ciudadanía en su vertiente a ser elegido a un cargo público; citando al efecto los arts. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Su habilitación como candidato a la Dirección de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA; y, b) La nulidad de cualquier “decisión o elección” (sic) para el señalado cargo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 224 a 232 vta., presentes la parte accionante, acompañado de su abogado; así como los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó plenamente el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, y complementando señaló que: 1) Respecto a la subsidiariedad, la Resolución del Consejo Universitario “03”/89 prevé que el Comité Electoral, constituye la máxima instancia administrativa; 2) Se vulneró el derecho a la ciudadanía, que encuentra su respaldo en los arts. “194” de la CPE; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; puesto que, cumplió con lo dispuesto por la Resolución del Consejo Universitario 005/2015, al convocar a la conformación del Comité Electoral mediante nota PCPNC.INF.701/2017A de 25 de julio; 3) No es posible señalar que recién el 11 de agosto de 2017, se convocó a Asamblea Docente Estudiantil; puesto que dicha convocatoria no es su obligación ni atribución, sino del Consejo Facultativo, conforme disponen los arts. 21 del “reglamento” (sic) aprobado por el Segundo Congreso Interno de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales; y 22 del Estatuto Orgánico de la UMSA, aprobado por su Primer Congreso Interno; así lo demuestra el Cite 2878/2017 de 16 de noviembre, emitido por la Jefa del Departamento Jurídico, María del Carmen Villanueva; 4) Se tiene por cumplido el alcance finalista de la Resolución del Consejo Universitario 005/2015 al estar garantizada la continuidad de la administración de la Carrera, conformado el Comité Electoral y realizada la presentación de candidatos; 5) De los antecedentes, se tiene que todo se encontraba armado para inhabilitarlo; puesto que, procedió a su usucapión como candidato el 13 de noviembre de 2017, y la impugnación presentada el 15 del señalado mes y año, y solo fue tratada por el Comité Electoral, sin convocatoria, media hora antes de la presentación de candidatos el 17 del citado mes y año; emitiéndose la ilegal Acta sin darle tiempo para defenderse, pese a que dos miembros de dicho Comité, solicitaron se otorgue tiempo para la defensa; ante la emisión del Acta presentó impugnación que fue respondida por nota carente de fundamentación que omitió realizar cómputo alguno respecto al cumplimiento o no del plazo para la conformación del Comité Electoral y la normativa aplicable; y, 6) Del informe de Asesoría Jurídica de la UMSA, se tiene que correspondía declarar desierta la elección y no llevar a cabo una segunda vuelta; al haber obtenido el voto blanco el primer lugar en la primera vuelta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Javier Hugo Gustavo Reyes Pacheco, John Alexander Gamero Soliz y Edwin David Poma Ajoruro, Presidente y miembros del Comité Electoral de la Carrera de Informática, Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA respectivamente, codemandados, mediante informe escrito, presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 127 a 130, manifestaron que: i) La Convocatoria a Elecciones de Director de Carrera de Informática para el período 2017-2020, conforme al Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas, instruyó la Creación del Comité Electoral y las reglas de la elección; ii) Mediante nota de 13 de noviembre de 2017, Verónica Hurtado Cañipa, impugnó la habilitación de Edgar Palmiro Clavijo Cárdenas –ahora accionante– a las elecciones de Director de Carrera de Informática, alegando el incumplimiento de las Resoluciones del Consejo Universitario 005/2015 y 060/2015, referidas a la conformación del Comité Electoral con una anticipación de sesenta días a la dejación del cargo; contra la que el impetrante de tutela, mediante nota de 17 de noviembre de 2017, manifestó su rechazo y solicitó audiencia ante el Comité Electoral, en la que, una vez llevada a cabo, previa votación de los miembros del Comité Electoral, se determinó su inhabilitación mediante Acta de la señalada fecha, por incumplimiento del Artículo Primero de la Resolución del Consejo Universitario 005/2015; decisión que impugnada por el peticionante de tutela, fue respondida mediante nota de 20 del mismo mes y año, que explica la determinación y la norma en que se funda; iii) La decisión del Comité Electoral, es de única instancia, por lo tanto, inapelable y su actuar se encuentra en los alcances de la autonomía universitaria prevista por el art. 92 de la CPE; llevándose a cabo los comicios electorales conforme a cronograma, y la segunda vuelta efectuada el 29 de noviembre del citado año; y, iv) Es necesario interpretar el referido Artículo Primero la Resolución del Consejo Universitario 005/2017, que dispone conformar el Comité Electoral antes de los sesenta días de la conclusión del mandato y no solo la nominación o solicitud de conformación; asimismo, el art. 19 inc. b) del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas, aprobado mediante Resolución del Consejo Universitario 144/92 de 17 de septiembre de 1992, prevé que para el caso de elección exclusiva de jefes de carrera, los miembros del Comité Electoral podrán ser designados en Asamblea Docente Estudiantil o, en su caso, por el Consejo de Carrera, por lo que, no es evidente que la indicada Asamblea, sea la única instancia de designación y no es posible afirmar que el accionante hubiera dado cumplimiento a la normativa con la Resolución 701/2017A y la solicitud de conformación del Comité Electoral, para el 11 de agosto de dicho año, más cuando la Asamblea Docente Estudiantil recién fue realizada el 11 y el 31 de agosto de 2017 respectivamente, conociendo el impetrante de tutela la normativa universitaria en su condición de ex autoridad; debiendo declararse la improcedencia de la acción tutelar interpuesta.
En audiencia, los abogados de los codemandados manifestaron, respecto a la intervención de la defensa del peticionante de tutela, que: a) Las normas universitarias surten efectos a partir de su aprobación, en el presente caso, el Estatuto Orgánico de la UMSA de “1988”, del Segundo Congreso, que señala el accionante, no fue aprobado por el Consejo Universitario, debiendo remitirse al Estatuto Orgánico vigente; b) Las actuaciones del Comité Electoral no son arbitrarias como señala el impetrante de tutela, sino que se basan en la normativa, en este caso, en un Informe del Departamento Jurídico, que establece, que es atribución del mencionado Comité, la verificación de los datos a objeto de la habilitación o no del candidato; c) La defensa del accionante hace mención a una nota del Rector de la UMSA, dando a entender que existiría una instancia superior al Comité Electoral, como sería el Consejo Universitario; sin embargo, no se impugna ante dicha instancia, empero contrariamente se reconoció tal extremo; y, d) No es evidente que el Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas, determine que los votos blancos constituyan fórmula ganadora.
Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Presidente del Comité Electoral –ahora codemandado–, a tiempo de ser consultado por la Jueza de garantías sobre el procedimiento de inhabilitación, señaló que se tiene un calendario aprobado por el Consejo Facultativo y su incumplimiento implica el inicio de un proceso interno, por lo que, las impugnaciones se recibieron hasta el 16 de noviembre de 2017, y posterior al informe legal de 17 del mismo mes y año, se trató la inhabilitación; asimismo, es el Consejo de Carrera el que aprueba la designación de docentes para la conformación del comité electoral y solo después de ese acto, él puede firmar los memorándums de designación.
Carlos Mullisaca Choque, miembro del Comité Electoral de la Carrera de Informática, Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA –codemandado–, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 64 a 65 vta., manifestó que, fue uno de los miembros del Comité Electoral que no descalificó la postulación del accionante, votando en contrario; asimismo, no apoyó la inhabilitación ni la respuesta a la impugnación del peticionante de tutela, actuando conforme a lo previsto por el art. 20 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas, por lo que, considera que se lo debe eximir de la acción tutelar interpuesta.
En audiencia, el abogado del precitado codemandado agregó que, el impetrante de tutela, cumplió con los requisitos establecidos por la convocatoria, para postularse a la Dirección de Carrera de Informática de la UMSA.
El mismo codemandado, Carlos Mullisaca Choque, en audiencia señaló que: 1) Respecto a los plazos, se tiene que el 25 de julio de 2017, ya se hallaba conformado el Comité Electoral, al haberse dado inicio a la conformación del indicado Comité con el nombramiento de su Presidente, mediante Memorándum, y éste es quien firma los memorándums del resto de los miembros de dicho Comité; y, 2) Las notas de respuesta a la impugnación del accionante, no fueron consensuadas por el Comité Electoral, sino se inscribieron a título personal por parte de su Presidente, por lo que, desconocen las mismas.
Celia Elena Tarquino Peralta, miembro titular del Comité Electoral de la Carrera de Informática, codemandada, en audiencia manifestó que, el 17 de noviembre de 2017, media hora antes de la presentación de candidatos, fue sorprendida por el Presidente del ya mencionado Comité, con una solicitud de inhabilitación de uno de los candidatos, como es el peticionante de tutela, constatando que algunos miembros del Comité tenían resoluciones ya preparadas al respecto; razón por la que, reclamó que no se le hubiese informado, respaldando a Carlos Mullisaca Choque, miembro del referido Comité, en sentido de que no correspondía inhabilitar al candidato, puesto que el 25 de julio del señalado año, designó a su Presidente; asimismo, solicitó que se otorgue tiempo a Edgar Palmiro Clavijo Cárdenas, para permitirle que remita las pruebas que considere necesarias; sin embargo, no se dio curso a su solicitud y se aprobó la inhabilitación; por otra parte, no tuvo conocimiento de las notas de 17, 20 y 21 de noviembre de 2017, remitidas por el ahora accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 853/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: i) El impetrante de tutela fue habilitado como candidato del frente INFOTIC para las elecciones a Director de Carrera de Informática de la UMSA, y en el desarrollo del proceso eleccionario se solicitó su inhabilitación por incumplimiento de la Resolución del Consejo Universitario 005/2015, que establece la conformación del Comité Electoral, con sesenta días de anterioridad a la conclusión de gestión de 30 de noviembre de 2017; en respuesta se emitió el Acta de 17 de noviembre de 2017, que dispuso la inhabilitación del peticionante de tutela por inobservancia del deber impuesto por el Artículo Primero de la referida Resolución del Consejo Universitario 005/2015, decisión contra la que, el accionante presentó nota de la misma fecha, en la que no objetó los fundamentos de la referida Acta; limitándose a citar los arts. 115 y 117 de la CPE; respondiéndosele por parte del Comité Electoral, con base en los arts. 1, 5 y 7 del Estatuto Orgánico de la UMSA, así como en la facultad que le concede la Resolución del Consejo Universitario “389”; respecto a la referida nota el impetrante de tutela en la ampliación de la acción tutelar, señaló la falta de interpretación en la aplicación de una u otra normativa interna de la UMSA; por su parte, los demandados, que señalaron que la normativa alegada no está aprobada; y, ii) La jurisdicción constitucional debe circunscribirse a su competencia y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0817/2017-S3 de 28 de agosto, que establecen sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales en el presente caso; si bien, se alega como vulnerado el derecho a la ciudadanía; sin embargo, no se establece el nexo de causalidad del derecho lesionado con la norma que estaría siendo vulnerada; asimismo, en la nota de observación a la inhabilitación, el accionante, no señaló la falta o no de argumento o la existencia de incongruencia, o la norma que debió aplicarse; que permita a la justicia constitucional, conforme a la jurisprudencia citada, la revisión de la actividad interpretativa al momento de emitir el Acta de 17 de noviembre de 2017, así como la respuesta a la nota de oposición presentada por el peticionante de tutela; tampoco señaló cuál habría sido la errada interpretación que se hubiera realizado de los instrumentos legales internos de la UMSA.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguientes:
II.1. Cursa Primera Convocatoria para las elecciones de Director de Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, de octubre de 2017, emitida por Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Presidente del Comité Electoral; Wilfredo Tavera Llanos, Decano de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales y visto bueno de Alberto Quevedo, Vicerrector de la UMSA; convocándose a elecciones para el señalado cargo, por el periodo 2017-2020; instituyéndose los requisitos habilitantes para las candidaturas y estableciendo como fecha límite para la inscripción de candidatos, el 13 de noviembre del citado año y el 22 del mismo mes y año, el acto eleccionario y en caso de segunda vuelta el 29 del señalado mes y año (fs. 70 a 71).
II.2. Consta acta de cierre de inscripción para la presentación de frentes y candidatos a elecciones de Dirección de Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA Gestión 2017-2020, de 13 de noviembre de 2017, a horas 12:00, suscrita por los miembros del Comité Electoral, donde se tiene como candidatos inscritos a José María Tapia Baltazar, por el frente “Android”; Elizabeth Lilian García Escalante por el frente “Primero Informática + Desarrollo + Innovación”; y, Edgar Clavijo Cárdenas por el frente INFOTIC (fs. 126).
II.3. Por nota presentada el 15 de noviembre de 2017, dirigida a Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Presidente del Comité Electoral, Verónica Hurtado Cañipa, estudiante de la Carrera de Informática de la UMSA, impugnó la habilitación del candidato Edgar Clavijo Cárdenas, ahora accionante (fs. 107 a 108).
II.4. Mediante Acta de 17 de noviembre de 2017, suscrita por Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Presidente; Javier Hugo Gustavo Reyes Pacheco, John Alexander Gamero Soliz, Celia Elena Tarquino Peralta, Carlos Mullisaca Choque y Edwin David Poma Ajoruro, miembros titulares, todos del Comité Electoral de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA; se dispuso la inhabilitación de Edgar Palmiro Clavijo Cárdenas del frente INFOTIC, para las elecciones a Director de Carrera de Informática de la citada Universidad (fs. 57).
II.5. Según memorial presentado por Edgar Palmiro Clavijo Cárdenas, el 20 de noviembre de 2017, interponiendo la acción de amparo constitucional contra Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Presidente; Javier Hugo Gustavo Reyes Pacheco, John Alexander Gamero Soliz, Celia Elena Tarquino Peralta, Carlos Mullisaca Choque y Edwin David Poma Ajoruro, miembros titulares, todos del Comité Electoral de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, solicitó: a) Su habilitación como candidato a la Dirección de Carrera de Informática de la UMSA; y, b) La nulidad de cualquier “decisión o elección” (sic) para el señalado cargo, haciendo notar en el “Otrosí 4” que no existen terceros interesados; asimismo, cursa decreto de 21 del mismo mes y año, pronunciado por la Jueza de garantías, ordenando la subsanación de la demanda en el plazo de tres días, misma que fue realizada por escrito de 23 de igual mes y año, en el que, el accionante indica que ya se llevó a cabo la primera vuelta, la cual dió como resultado una votación mayoritariamente en blanco (fs. 14 a 16 vta.; 18; y, 45 a 46 vta.).
II.6. Mediante Acta Final de Primera vuelta de 23 de noviembre de 2017, suscrita por Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Presidente; Javier Hugo Gustavo Reyes Pacheco, John Alexander Gamero Soliz, Edwin David Poma Ajoruro, Carlos Mullisaca Choque, Celia Elena Tarquino Peralta y Mónica Canaza Mamani, miembros titulares, todos del Comité Electoral de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, se tiene que el 22 de noviembre del señalado año, se procedió a la centralización final de la votación habiéndose establecido que ningún candidato alcanzó más del 50% de los votos válidos en la primera vuelta, y que se procederá a realizar una segunda el 29 del señalado mes y año entre los candidatos Elizabeth Lilian García Escalante y José María Tapia Baltazar (fs. 123).
II.7. A través de Acta Final de Segunda vuelta de 30 de noviembre de 2017, suscrita por Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Javier Hugo Gustavo Reyes Pacheco, John Alexander Gamero Soliz y Edwin David Poma Ajoruro –demandados–, se tiene que, el 29 de noviembre de 2017, se procedió a la centralización final de la votación, habiéndose obtenido como ganador de la segunda vuelta al candidato José María Tapia Baltazar con un 33.59% de la votación total (fs. 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la ciudadanía en su vertiente a ser elegido a un cargo público; alegando que, los miembros del Comité Electoral de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, ahora demandados, por Acta de 17 de noviembre de 2017, lo inhabilitaron indebidamente como candidato a las elecciones a Director de la referida Carrera para la Gestión 2017-2020, señalando falsa y erradamente que no dio cumplimiento a su deber de convocar a elecciones sesenta días antes de la conclusión de su gestión, sin considerar que mediante notas de 25 y 28 de julio del citado año, convocó a la conformación del Comité Electoral y que la Resolución del Consejo Facultativo 1050/2017, designó al Presidente del ente colegiado; habiéndose realizado la primera vuelta del plebiscito eleccionario, que a raíz de su inhabilitación, dio como resultado una votación mayoritariamente en blanco.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la identificación de los terceros interesados y terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional
Respecto a la identificación de los terceros interesados la jurisprudencia constitucional señaló que: “Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado” así lo entendió la SCP 0137/2012 de 4 de mayo.
En ese mismo sentido la SCP 0783/2013 de 10 de junio, señaló que: “…conviene referirse al art. 35 del CPCo, que, con relación a las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, alude al procedimiento previo a la consideración y resolución propiamente dichas de las acciones de defensa mencionadas, señalando al efecto, entre otros preceptos normativos, en el numeral 2, que la Jueza, Juez o Tribunal, de estimar necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución; tal previsión establece una facultad potestativa de los Tribunales de garantías para convocar, si creyera pertinente o necesario a terceros interesados.
La previsión normativa mencionada adoptada por legislador asume que para impartir Justicia constitucional, las autoridades llamadas a conocer las acciones de defensa referidas líneas arriba, para adoptar una resolución sobre un asunto sometido a su consideración, generalmente han de ponderar el derecho o garantía presuntamente lesionado invocado por la o el accionante o, en su caso, estudiar la norma cuya omisión se reclama como no cumplida (acción de cumplimiento) y, por otra parte, los derechos o base constitucional y legal en la que se sustenta la autoridad o particular recurridos en la acción u omisión incurridas; es decir, en el caso de la acción de amparo constitucional en particular, tal ponderación no requiere ni necesita de la opinión de un tercero, no obstante, es la propia norma que, precisamente, para mejor decidir, faculta a la autoridad adoptar la decisión de convocar a terceros cuando advierta que la decisión a adoptarse puede afectar a terceros interesados, o cuando se pueda de éstos obtener mayores elementos de juicio.
Al respecto, cabe mencionar que la norma es congruente con lo previsto en el art. 31 (comparecencia de terceros) del CPCo, cuyo parágrafo II establece: ‘La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’. De hecho, si bien la norma citada en principio limita o restringe la citación al demandado y no impone como necesario e imprescindible citar a todo quien se creyera tercero interesado, de la lectura del parágrafo I, inclusive más allá de sus precedentes normativos por cuanto prevé que de estimar necesario, la autoridad puede admitir a cualquier persona, natural o jurídica, que pruebe interés legítimo y admitir sus alegaciones.
Es más, planteada una acción como es la acción de amparo constitucional, la norma admite que terceros interesados, se ‘adhieran’ a la acción planteada, a sola condición de acreditar su interés alegado; en ese entendido, el art. 33 del CPCo, prevé, con referencia al planteamiento de una acción de defensa, que ‘La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería’. ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado…’.
Ahora bien, siendo que llamar a un tercero interesado es una facultad potestativa; empero, la misma no puede dejar de lado consideraciones en virtud de las cuales se está ante el hecho que, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante. En tal caso, se está, eventualmente, ante la posibilidad de tutelar un derecho privando a otro que, sin ser directo responsable del acto u omisión impugnado, debe sujetarse a una realidad concreta al momento antes de la interposición de la acción de defensa. En ese sentido, reiterando, cuando en las acciones de amparo constitucional en particular, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante debe citarse a éste último para ser oído” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionado su derecho a la ciudadanía en su vertiente a ser elegido a un cargo público; alegando que, los miembros del Comité Electoral de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, ahora demandados, mediante Acta de 17 de noviembre de 2017, lo hubieran inhabilitado indebidamente como candidato a las elecciones a Director de la señalada Carrera para la Gestión 2017-2020, y señalaron falsa y erradamente que no dio cumplimiento con su deber de convocar a elecciones, con sesenta días de anterioridad a la conclusión de su gestión como exautoridad, omitiendo considerar que mediante notas de 25 y 28 de julio de 2017, su persona convocó a la conformación del Comité Electoral y que la Resolución del Consejo Facultativo 1050/2017 de 25 de julio, designó al Presidente del referido ente colegiado; habiéndose realizado la primera vuelta del plebiscito eleccionario, que a raíz de su inhabilitación, dio como resultado una votación mayoritaria en blanco.
De las documentales remitidas en revisión y de manera específica los señalados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, a raíz de la Primera Convocatoria a elecciones para Director de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, emitida por los miembros del Comité Electoral, en la que se señaló como fecha límite de inscripción de candidatos el 13 de noviembre de 2017, se inscribieron como candidatos: Edgar Palmiro Clavijo Cárdenas por el frente INFOTIC, ahora accionante, así como José María Tapia Baltazar, por el frente “Android” y Elizabeth Lilian García Escalante por el frente “Primero Informática+Desarrollo+Innovación”. En tal estado del proceso eleccionario, por nota de 15 de noviembre del referido año, la universitaria Verónica Hurtado Cañipa, estudiante de la Carrera de Informática de la UMSA, impugnó la habilitación del accionante, quien fue inhabilitado por Acta de 17 de noviembre de 2017, suscrita por los ahora demandados.
En tales antecedentes, por memorial de 20 de noviembre del mismo año, el impetrante de tutela, presentó demanda de acción de amparo constitucional, contra Armando Reynaldo Ticona Bustillos, Javier Hugo Gustavo Reyes Pacheco, John Alexander Gamero Soliz, Celia Elena Tarquino Peralta, Carlos Mullisaca Choque y Edwin David Poma Ajoruro, miembros del Comité Electoral de la Carrera de Informática de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, manifestando en un otrosí que no existen terceros interesados; la citada demanda fue observada por el Juez de garantías mediante decreto de 21 del señalado mes y año, otorgando un plazo de tres días para su subsanación, en cuyo transcurso, el 22 del indicado mes y año, se realizó la primera vuelta de los referidos comicios electorales, en la que ninguno de los dos candidatos habilitados, alcanzó el 50% de los votos válidos, por lo que, se dispuso la Segunda vuelta para el 29 del mismo mes y año, entre Elizabeth Lilian García Escalante y José María Tapia Baltazar, hechos que fueron de conocimiento del accionante, como reconoce por memorial de subsanación de 23 de noviembre del citado año; sin embargo, pese a la existencia de dos candidatos que se encontraban habilitados para la segunda vuelta, el peticionante de tutela no los identificó, como terceros interesados o con interés legítimo, siendo que en su petitorio solicitó la nulidad de cualquier “decisión o elección”, de lo que se colige que demanda la nulidad de los actos ejecutados en el proceso eleccionario, incluida la primera vuelta ya realizada y la decisión de llevar adelante una segunda el 29 de noviembre de 2017, entre los ya referidos candidatos.
En ese contexto, de la lectura del memorial de demanda y el de subsanación, se advierte que el accionante omitió identificar a los terceros interesados o terceros con interés legítimo, asimismo, el Juez de garantías, en conocimiento de haberse realizado una primera vuelta al momento de la subsanación de la demanda y estar en curso la realización de una segunda vuelta, no dispuso su citación, omisión que se maximiza, cuando se tiene en cuenta que la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional venida en revisión, fue señalada y realizada para el 30 de noviembre de 2017, es decir, un día después de haberse efectuado la segunda vuelta fijada para el 29 del mismo mes y año, en la que se tuvo como ganador del plebiscito eleccionario al candidato José María Tapia Baltazar con un 33.59% de la votación total; por lo que, eventualmente, la Resolución emergente de la presente acción de amparo constitucional, podría afectar sus derechos; consiguientemente, en cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia citada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Jueza de garantías debió otorgar un plazo al impetrante de tutela a objeto de subsanar dicha omisión y, en su caso, disponer de oficio la citación como terceros interesados y con interés legítimo de los candidatos antes mencionados, dado que en los antecedentes adjuntos a la demanda se tienen la identificación de los mismos; al no haberlo hecho así, es evidente el incumplimiento de uno de los requisitos de interposición de la acción que se revisa, en vulneración del debido proceso.
Posteriormente, se concluye que las omisiones antes referidas, impiden a este Tribunal un pronunciamiento en el fondo en relación a la concesión o no de la tutela reclamada por el accionante, correspondiendo denegar la misma, en razón de la existencia de terceros interesados que podrían verse afectados de manera directa con una eventual nulidad de los actos realizados por el Comité Electoral, como pretende el peticionante de tutela. Lo que decanta en la denegatoria de la tutela con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, sin defecto que pueda intentarse nuevamente una vez se subsane este requisito de admisibilidad.
En consecuencia, la jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 853/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |