Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1797/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06488-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz y Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 8 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a querella de Víctor Hugo Callisaya, en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples, se dispuso su detención preventiva. Por lo que, encontrándose privado de libertad por más de dos años y ocho meses, sufrió deterioro en su salud; situación que demuestra mediante diversos y reiterados informes médicos, certificados forenses, recetas médicas y salidas de atención que cursan en el cuaderno procesal. Por esa razón, el 14 de febrero de 2014, tramitó ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, un incidente de detención domiciliaria al tenor de lo dispuesto en los arts. 93 -concordante con el art. 196- de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 238 y 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando, el 21 del mismo mes y año, su valoración médica forense al encontrarse agravado su cuadro médico, fundamentado dicha petición a través de numerosos memoriales y certificados médicos, habiéndose remitido ese mismo día para vista fiscal sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad se hubiese devuelto el cuaderno procesal, ni el Fiscal de Materia -ahora codemandado- se hubiera pronunciado al respecto. Ante ese contexto, el 11 de marzo de igual año, acudió en queja y puso en conocimiento de tal situación ante el Juez, hoy demandado, quien emitió el Auto de 12 del mes y año citados, que fue notificado al Fiscal de Materia -actualmente codemandado- un día posterior, sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado o devuelto el expediente, cuando debió manifestarse al respecto, debido a que la mencionada petición estaba vinculada al peligro de su salud y vida. Es decir, la medida sustitutiva de detención domiciliaria requerida, se vio postergada sin tener en cuenta la Circular 38/2013-P-TSJ de 9 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó que a las personas mayores de sesenta años y aquéllas que estén con problemas de salud -dos elementos que concurren en su persona- se les debe aplicar la medida sustitutiva de detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de partes, al debido proceso y a la celeridad, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 22, 35, 109, 113, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y además: a) Se observe y valore su delicado estado de salud concediéndole “…la detención preventiva o la medida sustitutiva pertinente…” (sic); y, b) Correr en traslado y conminar al Ministerio Público y al “Juez de Sentencia” a cumplir y hacer cumplir los plazos establecidos, mucho más si las normas que integran el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, exhortan al tratamiento especial de las personas privadas de libertad cuando éstas presentan problemas de salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2014, según consta del acta cursante de fs. 30 a 35, presentes los abogados de la parte accionante y el Juez demandado; y, ausentes el Fiscal de Materia codemandado y el Fiscal de Recursos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la parte accionante, ratificaron y reiteraron el contenido de la demanda y ampliándola señalaron que: 1) El accionante tiene la edad de sesenta y tres años y se encuentra en delicado estado de salud con un cuadro clínico agravado; por esa razón, inclusive el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” solicitó al Juez de Ejecución Penal demandado, la aplicación de detención domiciliaria; sin embargo, transcurrió más de un mes desde dicha solicitud, sin que se hubiese devuelto el informe fiscal, generándose con ello una dilación indebida en la tramitación de un asunto vinculado a la salud y libertad, y sin efectuarse por parte de la autoridad judicial demandada, un control jurisdiccional respecto a la omisión del Fiscal de Materia codemandado; 2) En la presente acción de libertad corresponde la inversión de la carga de la prueba, debido a que la autoridad fiscal codemandada no emitió su informe ni concurrió a la audiencia; 3) Solicitan la acción de libertad traslativa o de pronto despacho debido a que en la presente causa se incumplieron plazos de forma expresa, sin que hubiera obtenido una respuesta oportuna por parte del Ministerio Público; en cuyo caso, el Juez demandado debió resolver el fondo, lo que no ocurrió lesionando el principio de celeridad y el derecho a la vida; 4) Existe incluso un informe de los funcionarios policiales del antes referido Recinto Penitenciario, que sugieren que el accionante debería ser trasladado a otro establecimiento “de salud” debido a su estado de gravedad al ser una persona de la tercera edad; y, 5) Requieren se le conceda la acción de libertad “innovativa”.
Asimismo, ante la interrogante de la Jueza de garantías (fs. 32), los abogados del accionante aclararon que el proceso penal se está sustanciando ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; empero, se peticionó la aplicación del art. 93 de la LEPS, ante el Juez demandado, porque fue el mismo Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” quien remitió un oficio ante dicha autoridad judicial, solicitando en atención a la normativa referida, se emita la detención domiciliaria del accionante, en razón a la enfermedad grave y la edad que tiene éste. De otro lado, invocando el caso “Asbun” y el principio de igualdad, señalaron que en otro caso -se entiende similar- el mismo Juez demandado, dispuso la detención domiciliaria. Finalmente, ante el cuestionamiento de la Jueza de garantías, señalaron que dado el estado de salud del accionante acudieron ante el “Juez Sexto de Sentencia”, solicitando medidas médicas inmediatas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión -hoy demandado-, en su informe emitido en la audiencia de acción de libertad, argumentó que: i) Los juzgados de ejecución penal trabajan con determinados fiscales exclusivamente nombrados para éstos, como ocurre con otras materias como son la ordinaria penal y la relativa a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. En ese orden, el Fiscal de Materia asignado a los juzgados de ejecución penal es Jaime Gallardo Terceros, quien remitió el 20 de marzo de 2014 a hrs. 11:05, -misma fecha de la audiencia de amparo- su requerimiento respecto a la solicitud de la detención domiciliaria, pidiendo que se remitan los antecedentes al juzgado de origen para que esa instancia sea la que conozca y decida sobre el asunto en cuestión. En cuyo mérito, con dicho requerimiento se dispondrá el envío del incidente interpuesto por el ahora accionante a aquél; y, ii) El caso actualmente está radicado en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; sin embargo, el accionante no mencionó esta situación ni el estado del proceso.
El Fiscal de Materia, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, codemandado, no se presentó a la audiencia pública de acción de libertad ni presentó su informe de ley, no obstante su legal citación cursante a fs. 16.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 010/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, resolvió DENEGAR la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia codemandado, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, no asumió conocimiento de la solicitud de detención domiciliaria del ahora accionante, debido a que es otro Fiscal el asignado a los juzgados de ejecución penal (en el caso, Jaime Gallardo Terceros), quien requirió sobre tal solicitud, por lo que carece de legitimación pasiva; b) Se solicitó ante el Juez Tercero de Ejecución Penal -ahora demandado- la concesión de detención domiciliaria, quien determinó “vista fiscal” el 17 de febrero de 2014; consiguientemente, el Fiscal de Materia, Jaime Gallardo Terceros, emitió requerimiento el 20 de marzo de igual año, dentro de los tres días que establece la jurisprudencia, sugiriendo que se remitan los antecedentes al juzgado de origen; es decir, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz. Esta misma fecha, el Juez hoy demandado, envió la causa ante ese Tribunal, que es el único competente para tramitar dicha solicitud, según lo dispuesto en los arts. 19.4 y 5 de la LEPS; y, 238 y 44 del CPP; lo que significa que la autoridad judicial hoy demandada, no tiene competencia para pronunciarse sobre el requerimiento del accionante -esto es resolver la solicitud de detención domiciliara en razón a su salud y avanzada edad- al carecer de legitimación pasiva; por lo que, el accionante no acudió ante la autoridad competente; c) El hecho que Gustavo Edgar Estrada Navía, Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, hubiera señalado en su oficio de 31 de enero del referido año, que es el juez de ejecución penal el que debe considerar su detención domiciliaria, es un criterio no apegado a la ley respecto a la competencia de los jueces, y por lo tanto, no vinculante a los juzgadores; y, d) Sobre el caso análogo invocado por el accionante -caso “Asbún”-, el actual Juez demandado, en efecto dispuso la medida de detención domiciliaria porque el privado de libertad -hoy accionante- tenía sentencia condenatoria ejecutoriada, situación que no se da en el caso en examen, por cuanto se trata de un detenido preventivo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Víctor Hugo Callisaya contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato con agravación de víctimas múltiples, el 14 de febrero de 2014, solicitó al Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- disponga su detención domiciliaria (fs. 5 y vta.); por lo que éste dispuso, mediante proveído de 17 de febrero de 2014, “Vista Fiscal” (fs. 22).
II.1.1. El 21 de febrero de 2014, Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes, solicitó al Juez ahora demandado, se realice una valoración forense debido a su delicado estado de salud; que fue providenciado el 24 del mismo mes y año, indicándole que acuda al juzgado de origen conforme al procedimiento previsto en el art. 238 del CPP (fs. 24 y vta.)
II.1.2. El 11 de marzo de 2014, el hoy accionante reiteró su solicitud de detención domiciliaria y se corra en vista fiscal, poniendo en conocimiento del Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, su delicado estado de salud debido a problemas cardíacos, respaldando tal petición con informes y certificados médicos forenses, que mereció el proveído de 12 de ese mes y año, determinando se ponga en conocimiento del representante del Ministerio Público (fs. 25 y vta.).
II.1.3. El Fiscal de Materia, Jaime Gallardo Terceros, requirió el 20 de marzo de 2014, la remisión de antecedentes ante el juzgado de origen, para que determine lo que corresponda en derecho por tratarse de un detenido preventivo. A través de proveído de la misma fecha, el Juez ahora demandado, en aplicación del art. 238 del CPP, dispuso se remita la solicitud del accionante al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por estar radicado el proceso ante éste (fs. 26 y vta.)
II.2. La Circular 38/2013-P-TSJ, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instruyó a los vocales, y jueces de instrucción y de sentencia penal, tener en cuenta la nota enviada por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, que entre otras situaciones determinó “…asumir mayor consideración en los casos de detención preventiva para las personas delicadas de salud, menores de edad y mayores de 60 años” (sic) (fs. 3).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, privado de libertad con detención preventiva, denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de partes, al debido proceso y a la celeridad, alegando que solicitó su detención domiciliaria ante el Juez demandado, al amparo de lo previsto en los arts. 93 concordante con el 196, ambos de la LEPS; y, 238 y 432 del CPP, por encontrarse deteriorada su salud y tener una avanzada edad (sesenta y tres años); sin embargo, la citada autoridad judicial no realizó el control jurisdiccional a efecto que el Fiscal de Materia codemandado, se pronuncie sobre tal situación en plazo oportuno, desconociendo además la Circular 38/2013-P-TSJ.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada sobre la inaplicabilidad de las reglas de subsidiariedad de la acción de libertad tratándose del derecho a la vida y la posibilidad de la acción de libertad directa
En forma reiterada, la jurisprudencia constitucional estableció que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse el principio de subsidiariedad; lo cual compele a la justicia constitucional, en el ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, prescindiendo incluso de otro mecanismo ordinario de protección existente para ello (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R). Así, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó que: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.
Del mismo modo, corresponde recordar que la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, reiterando y confirmando jurisprudencia constitucional sobre el tema, sostuvo que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; pues, resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida, cuya naturaleza siempre es urgente, reciba como respuesta que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos intraprocesales ordinarios.
En ese orden, después de afirmar que el derecho a la vida puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo, la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente citada, sostuvo lo siguiente: “En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida”. Jurisprudencia constitucional, que posteriormente fue confirmada por la SCP 0130/2013 de 1 de febrero, entre otras.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la tipología de la acción de libertad que se activa en el caso de examen
Teniendo en cuenta que de las disposiciones contenidas en los arts. 125 a 127 de la CPE; y, 46 a 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se desprenden varios tipos de acciones de libertad -que obedecen a la clasificación doctrinal del hábeas corpus-, conforme entendió la SC 0044/2010-R de 20 de abril, como son: traslativa o de pronto despacho, reparadora, correctiva, preventiva e instructiva; correspondiendo precisar conforme a los hechos y actos denunciados en la presente acción de defensa, cuáles son las formas de acción de libertad que se activan en el caso concreto.
III.2.1. La acción de libertad en su modalidad instructiva
La doctrina constitucional desarrolló, entre otras modalidades o tipos de hábeas corpus, el denominado instructivo, lo cual en nuestro régimen constitucional equivale a la acción de libertad instructiva. Por ello, antes de ingresar al análisis y la naturaleza de esta modalidad de acción de libertad, es pertinente resaltar la importancia del derecho a la vida, que desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, es considerado como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección” (SC 0687/2000-R de 14 de julio).
Sin embargo, debe señalarse que el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de desaparición forzada de personas o de indeterminación de la detención; sino también en los casos donde exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 constitucional, que asume en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado, es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida; para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa; lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema.
III.2.2. Jurisprudencia reiterada sobre el deber de los jueces, fiscales y autoridades penitenciarias de constituirse en garantes respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
La justicia constitucional a través de la jurisprudencia, resolvió muchos casos protegiendo los derechos a la vida y la salud de las personas privadas de libertad.
Así, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, en un caso donde el procesado denunció lesión al derecho a la libertad física, a la vida y a la salud, aduciendo que pese a que su salud se encontraba deteriorada, el juez cautelar no ordenó su valoración médico-forense; luego de desarrollar conceptualmente la protección del derecho a la vida en el nuevo orden constitucional, subrayó el rol de los jueces cautelares, así como las autoridades fiscales y penitenciarias como garantes respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de sus derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad, de esa manera sostuvo lo siguiente:
“De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución” (las negrillas nos corresponden).
Otro caso ilustrativo para la resolución de la presente causa, es el resuelto por la SCP 2468/2012, en el que el accionante consideró que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a pesar de los abundantes informes y certificaciones médicas que advertían sobre los riesgos de acudir a ciudades de altura, ordenaron sea conducido a la ciudad de Tarija para la realización del juicio oral dentro del proceso penal seguido en su contra, lo que a su criterio afectaría su salud, y por ende, su derecho a la vida. Entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela inmediata teniendo en cuenta el derecho a la vida y el principio de celeridad que rige el proceso penal, y dispuso se efectúe una nueva y exhaustiva compulsa de los elementos existentes y/o en su caso, se pidan nuevos estudios médicos que acrediten y permitan considerar el estado actual de salud del accionante, constatable en una resolución debidamente fundamentada; no pudiendo en ese ínterin, desarrollarse actos procesales en la ciudad de Tarija que pongan en riesgo el derecho a la salud y vida de éste, respaldando la posición de garante de las autoridades demandadas, respecto al derecho a la vida del mismo.
Los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, precisamente se sustentaron en el precedente constitucional contenido en la SCP 0257/2012; y en aquélla, además se añadió que cualquier resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida de las personas privadas de libertad debe encontrarse debidamente fundamentada; ello en razón a que, las autoridades judiciales o administrativas, se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación no puede imponerse a la fuerza. Por ello, subrayó más adelante que: “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece”.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, recordó y citó otro caso contenido en la SC 0040/2007-R, en el que el anterior Tribunal Constitucional, dispuso que de forma excepcional una causa tramitada en La Paz sea remitida a Cochabamba debido al delicado estado de salud del accionante, aclarándose entonces que: “'…si bien el Juez realizó una interpretación conforme a la legalidad, no es menos cierto que no efectuó una ponderación de bienes jurídicos para determinar, la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales, como son la vida y la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, con respecto a cualquier norma procesal relativa a la competencia de los jueces, ante circunstancias especialísimas como la presente, resultantes de la quebrantada salud del representado del recurrente, de quien no puede ponerse en peligro su vida con la sola finalidad de que asuma defensa en la ciudad de La Paz…'”.
Del mismo modo, en otro caso contenido en la SCP 0130/2013, en el que el accionante alegó que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, vulneraron sus derechos a la libertad y a la vida; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a que desde su inició acreditó mediante certificados médicos su delicado estado de salud y discapacidad, que le imposibilitaban salir de Santa Cruz y trasladarse a otros lugares sin poner en riesgo su vida; al encontrarse radicado el caso en La Paz, las autoridades jurisdiccionales dispusieron que el juicio oral se realice en la ciudad de Tarija, donde se fijó audiencia, a la que no concurrió por su estado de salud y no obstante de ello, lo declararon rebelde y ordenaron se expida mandamiento de aprehensión en su contra. Este Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela de manera provisional y condicionada para el resguardo al derecho a la vida del accionante, respecto a la declinatoria de competencia debido a su delicado estado de salud; asimismo, ordenó a las autoridades demandadas, solicitar en el plazo perentorio de setenta y dos horas, un informe médico, el cual de manera expresa establezca el estado de salud del imputado, su discapacidad e imposibilidad de trasladarse de un lugar a otro, sin que afecte su salud y vida.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, que está privado de libertad con detención preventiva, denuncia lesión a sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de partes, al debido proceso y a la celeridad, alegando que solicitó ante el Juez hoy demandado, su detención domiciliaria al amparo de lo previsto en los arts. 93 concordante con el 196, ambos de la LEPS; y, 238 y 432 del CPP, al ser una persona de tercera edad y estar deteriorada su salud; sin embargo, dicha autoridad judicial no realizó el control jurisdiccional a efecto que el Fiscal de Materia, ahora codemandado, se pronuncie sobre tal situación en plazo oportuno, desconociendo además la Circular 38/2013-P-TSJ.
Al respecto, corresponde señalar que de los hechos conclusivos constatados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que es evidente que el accionante, pese a su condición de detenido preventivo, el 14 de febrero de 2014, requirió su detención domiciliaria en razón de su estado delicado de salud y avanzada edad ante autoridad jurisdiccional carente de competencia; esto es, ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- (Conclusión II.1. de esta Resolución), en lugar de hacerlo ante el Tribunal competente, conforme lo disponen los arts. 238 y 428 del CPP; y, 196 de la LEPS, y lo entendido por la SC 0164/2003-R de 14 de febrero, reiterada por la SC 1169/2003-R, entre otras, que sostuvieron -después de concordar el espíritu de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión con el Código de Procedimiento Penal- que: “… compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutoríe la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten”; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional también evidenció que si bien en dos oportunidades la autoridad judicial, actualmente demandada, providenció en sentido que tal solicitud se la realice al juez de la causa conforme al procedimiento previsto en el art. 238 del CPP (Conclusiones II.1.1. y II.1.3 del presente fallo), en otras dos ocasiones asumió implícitamente competencia proveyendo se pase a “vista fiscal” (Conclusión II.1. y II.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), cuando, teniendo en cuenta la oportunidad y celeridad de actuación al tratarse de la salud y vida del privado de libertad con detención preventiva -hoy accionante-, debió remitir de oficio y de manera inmediata, junto con los antecedentes, la solicitud de detención domiciliaria de aquél, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, donde se encontraba radicado el proceso penal sustanciado en su contra, como en efecto lo hizo en aplicación del art. 238 del CPP; empero, recién el 20 de marzo del citado año -fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad- y después de un trámite largo e innecesario que duró más de un mes, soslayando su deber constituirse en garante respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad, conforme entendió la SCP 0257/2012; deber que le impone la Constitución Política del Estado y la ley para actuar incluso de oficio en resguardo de los derechos anteriormente mencionados.
La referida actuación del actual Juez demandado se agrava, cuando pese a haber conocido la solicitud del Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, sobre la detención domiciliaria del accionante dado su delicado estado de salud y avanzada edad -no desvirtuado en su informe conforme se advierte del acápite I.2.2. de la presente Resolución-, omitió actuar de manera diligente, escudándose en reglas procesales de competencia, dictando proveídos dilatorios que disponían se pase a “vista fiscal” o que el privado de libertad -hoy accionante-, acuda ante el juzgado de origen; cuando lo que correspondía era que oficiosamente remita tales antecedentes al Tribunal competente, que como se señaló recién lo hizo después de la acción de libertad interpuesta en su contra, el 20 de marzo de 2014; esto es, después de más de un mes del requerimiento del accionante (14 de febrero del mismo año).
Respecto al Fiscal de Materia, ahora codemandado, conforme se tiene del informe (Acápite I.2.2. de este fallo) del Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, no asumió conocimiento de la solicitud del accionante acerca de la detención domiciliaria en razón de su delicado estado de salud y avanzada edad, motivo de compulsa en esta acción de libertad; por ello, carece de legitimación pasiva.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada actuó parcialmente en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 010/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada respecto del Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en razón de la protección inmediata que merece el derecho a la vida y el principio de celeridad que debe regir todos los actos procesales de autoridades judiciales y administrativas cuando esté vinculado a este derecho.
2º DENEGAR la protección solicitada en cuanto al Fiscal de Materia codemandado, por carecer de legitimación pasiva con relación a los actos ilegales demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO