Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S4
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21931-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo sin discriminación, a la remuneración o salario justo y a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas, no cumplieron con el pago de sus sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016, acordados en el contrato administrativo de consultoría, por prestación de servicios, de 31 de agosto de 2016, tampoco se dio respuesta alguna a las notas de solicitud de pago de haberes mensuales, presentadas el 19 de diciembre de 2016, 20 de enero, 6 de junio y 25 de julio de 2017, respectivamente, dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma del departamento de La Paz, y al memorial de 4 de octubre de igual año, remitido a la Presidenta del Concejo Municipal del citado ente municipal.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al alcance y carácter de los contratos de consultoría en línea
La SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “A fin de determinar lo que son los contratos de consultoría en línea es necesario indicar la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, que indicó: ‘…el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la LSAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
El art. 47 de dicho Decreto Supremo señala que la «contratación de servicios de Consultoría Individual es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional (...) La contratación de servicios de consultoría individual será por producto y tiempo determinado, y siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario. El proceso de contratación de Consultores Individuales, los tipos de convocatoria, las condiciones, los términos de referencia, forma de presentación y evaluación de las propuestas así como los requisitos, procedimientos y plazos, se efectuarán de acuerdo a la magnitud del servicio y cuantías establecidas».
A fin de precisar mejor la trascendencia y magnitud de estos contratos de consultoría, la SC 605/2004-R, de 22 de abril, señala: «(...) En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que, fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público...».
III.2. El art. 1 de la LGT con relación a su ámbito de aplicación, a tenor del DS 23570 de 26 de julio de 1993, expresa: «De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación».
A su vez, el art. 2 de dicha Ley, indica: «Toda persona natural o jurídica que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas por el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación si fuera el caso».
De otro lado, el art. 2 del Estatuto del funcionario público (EFP) relativo al objeto prescribe: «El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa …».
El mismo cuerpo legal en su art. 3-I prevé: «El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independiente de la fuente de su remuneración».
A dicho efecto el citado Estatuto en el art. 4 define al servidor público como «aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley...»’.
Asimismo, es necesario puntualizar la vigencia del DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que mantiene la regulación de los procesos de contratación y la disposición de bienes y servicios, cuyo objetivo es ‘lograr eficiencia y agilidad en los procesos de contratación realizados por el Estado, es necesario contar con normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios…’, es decir que dicho Decreto Supremo regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala que: ‘Establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley N º 1178’.
Asimismo, el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ’Servicios de Consultoría Individual de Línea: son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’ (…). Esta modalidad de contratación se encuentra bajo la denominación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, cuya cuantía es de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) hasta Bs1 000 000.- (un millón bolivianos); determinación que se encuentra en el art. 13 del indicado DS 0181, que está modificado por DS 1497; es así, que considerando el entendimiento que hace el DS 0181 de lo que es contratos en línea, se tiene que en este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esta modalidad de contratación; y, por ende sujetos a régimen especial previsto en dicha normativa no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo” (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional arriba desarrollada, si bien el contrato de trabajo está amparado por la Ley General del Trabajo, e implica beneficios sociales para el trabajador; sin embargo, también están permitidos los contratos de consultoría, que responden a los servicios realizados por personas naturales que prestan sus servicios en el sector público de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, quienes realizarán actividades o trabajos exclusivamente en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, los mismos que no están sujetos ni a la Ley General del Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, sino como ya se había mencionado a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que reglamenta las obligaciones del consultor y de la entidad.
III.2. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, citando la SC 0768/2011-R de 20 de mayo, señaló que: ‴La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: ‘la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional».
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: ‘(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación’.
En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: ‘…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)’” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Sobre la regulación del proceso contencioso
La Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014–, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales departamentales de justicia, salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, a cuyo efecto establece con claridad sus atribuciones específicas y determina que para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que aprobó el nuevo Código Procesal Civil.
Al respecto, la referida Ley establece lo siguiente:
“Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones.
(…)
Artículo 3. (SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Artículo 4. (PROCEDIMIENTO). Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, conforme a lo establecido por la norma citada en cuanto a la regulación del proceso contencioso, la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, señaló lo siguiente: “La Ley 620, que regula la tramitación transitoria de los procesos contencioso y contencioso administrativos, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, puntualizando en su art. 3.1, que la competencia para conocer y resolver las causas contenciosas que devengan de los contratos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, de la jurisdicción indígena originaria campesina, entre otras, corresponde a dichas Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia. La citada Ley en su art. 4, establece que el procedimiento a seguir en ese tipo de procesos será el previsto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), como jurisdicción especializada, según dispone la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC); en ese antecedente, y a efectos de tener una comprensión clara respecto a esa norma, corresponde citar de manera textual su contenido: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.
Del marco normativo precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que forman parte de su contenido esencial: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cuál es la autoridad o particular ante quien deben dirigirse.
Además de lo señalado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: ‴…Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’ (Las negrillas nos pertenecen).
Por otro lado, SCP 0339/2017-S2 de 3 de abril, indica que también forma parte del contenido del derecho a la petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció: “…la SC 1159/2003-R de 19 de agosto…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
(…)
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela circunscribe su problemática en los siguientes puntos, respecto los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional basará su fallo sobre: a) El supuesto incumplimiento del contrato de consultoría suscrito por el accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Chuma del departamento de La Paz; y, b) La falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas, a las reiteradas notas de petición de pago de sus sueldos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016, por la prestación de servicios convenida con dicho ente municipal. Al respecto, sobre la base de lo denunciado por el impetrante de tutela y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se pasará a analizar la problemática planteada a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
1) Sobre el supuesto incumplimiento del contrato de consultoría suscrito por el peticionante de tutela con la referida entidad municipal
El accionante refiere que fue contratado por el mencionado ente municipal, como consultor en línea para cumplir las funciones de Asesor Legal del Concejo Municipal de dicha localidad, por un lapso de cuatro meses, computables a partir del 1 de septiembre de 2016, hasta el 31 de diciembre de igual año, conviniendo un monto total a pagarse de Bs5 000.- por la prestación del servicio, sin embargo, cumplido que fue el contrato y presentados los informes correspondientes, las autoridades demandadas no efectuaron el pago de sus sueldos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016, razón por la que en reiteradas oportunidades, mediante notas presentadas tanto al Alcalde, como a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma del departamento de La Paz, pidió se le haga efectiva la cancelación de sus haberes convenidos, sin que se haya dado cumplimiento a dicha petición; sino que al contrario, de manera sorpresiva, tuvo conocimiento del Informe GAMCH/WCM 21/2017 de 28 de julio, elaborado por Wilder Chuquimia Mamani, Responsable de Contabilidad y Presupuesto del referido ente municipal, mediante el cual pone a conocimiento del Alcalde de la citada entidad municipal, diferentes observaciones respecto de su contratación, a decir que: 1) La inexistencia de un proceso de contratación menor para el asesoramiento del Concejo Municipal de la indicada entidad edil; 2) La falta de contrato firmado por la MAE del señalado ente municipal; 3) La existencia de una errónea solicitud de firma de contrato, realizada el 14 de septiembre de 2016, siendo observada la misma, por no tener coherencia con la fecha de inicio de la prestación de servicios del ahora impetrante de tutela; 4) La aprobación del POA y presupuestos para la gestión 2016, sin que en ella se contemple la partida consultores; 5) La petición de pago de 20 de enero de 2017, que no cuenta con firma de visado, existiendo solo un sello lineal de Augusta Condori Rodríguez; y, 6) La falta de la nota por la cual el Concejo en pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma del departamento de La Paz, autorizó el uso del presupuesto de la gestión 2017, para el pago al Asesor del referido Concejo en la gestión 2016, (Conclusión 4); observaciones que considera no ser atribuibles a su persona; toda vez que, son cuestiones internas de la institución que debieron ser resueltas a fin de proceder con su pago respectivo, considerando con ello, la lesión de sus derechos al trabajo sin discriminación, a la remuneración o salario justo, acudiendo a este medio de defensa, a fin de hacerse efectiva la protección de sus derechos.
En ese contexto, considerando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que revisado el contrato suscrito el 31 de agosto de 2016, se evidencia en su cláusula tercera que éste fue celebrado, entre otras, al amparo del Decreto Supremo 0181; acordándose como objeto del contrato la prestación de servicios como Asesor del Concejo Municipal del ente municipal; lo que quiere decir, que al estar el accionante contratado bajo la modalidad de consultoría en línea, no está sujeto ni a la Ley General del Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que este tipo de contratos están regulados por el citado Decreto, sujetos a las condiciones y a la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración.
Ahora bien, considerando que la pretensión del impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa, es lograr el cumplimiento del contrato respecto del pago del monto acordado por la prestación de servicios; empero, la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para dilucidar derechos que están en controversia; tal es el caso de las observaciones realizadas por el Responsable de Contabilidad y Presupuesto de la indicada entidad municipal, en relación al proceso de contratación del ahora peticionante de tutela, correspondiendo en cuyo caso a la jurisdicción ordinaria conocer cuestiones de hecho y resolver los mismos, por ser la instancia diseñada para el conocimiento de los derechos controvertidos mediante un proceso amplio, donde bajo el principio de contradicción se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias, concluyendo en este caso, que el conflicto sobre contratos entre el Estado y los particulares debe resolverse de acuerdo a lo establecido por la Ley 620, puesto que siendo el reclamo sobre el presunto incumplimiento de un contrato de consultoría, corresponde al accionante acudir a la vía contenciosa, conforme a la normativa mencionada precedentemente; toda vez que, resulta ser la idónea para solucionar los conflictos que pudieron suscitarse producto de la suscripción del contrato de consultoría antes referido; por cuanto, la justicia constitucional a través de este medio de defensa, no puede ser sustituta de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, máxime si se considera que el amparo constitucional, es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas; por tanto, protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a su favor, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que aún no fueron consolidados. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
2) En cuanto al derecho a la petición
El accionante refiere que se lesionó su derecho a la petición; puesto que, al no haber recibido el correspondiente pago de sus sueldos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016, tuvo que realizar diferentes solicitudes ante las autoridades demandadas, a fin de lograr se concretice la cancelación de sus haberes, sin embargo, las mismas no merecieron respuesta alguna.
Al respecto, el art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho garantizado para todas las personas, quienes tienen la facultad para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal; debiendo ser puesta necesariamente a conocimiento de la parte impetrante.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de informar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho, cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
A partir de dichos presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no lesión de los derechos denunciados. En ese entendido, se evidencia que el ahora impetrante de tutela, mediante notas presentadas el 19 de diciembre de 2016 y 20 de enero de 2017, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma del departamento de La Paz, el pago de sus haberes mensuales correspondientes a noviembre y diciembre de la gestión 2016, como funcionario del municipio, adjuntando al efecto informes con iguales fechas, de las actividades realizadas en los meses indicados (Conclusión II.2), mismas que no merecieron respuestas por dicha autoridad, en tal circunstancia, reiteró su petición mediante oficios presentados el 6 de junio y 25 de julio de 2017, a la misma autoridad municipal, quien nuevamente no contestó a su requerimiento (Conclusión II.3). Ante la falta de respuesta, mediante memorial de 4 de octubre de 2017, recurrió a la Presidenta del Concejo del referido ente municipal, a fin de lograr que se le cancele los sueldos de los meses reclamados, sin que en dicha instancia, se emita respuesta alguna y menos aún se haga efectivo aquel pago.
En ese contexto, de la revisión de la documentación adjunta, se advierte la existencia de un Informe GAMCH/WCM 21/2017, emitido por Wilder Chuquimia Mamani, Responsable de Contabilidad y Presupuesto de la entidad municipal antes citada, quien haciendo referencia a las notas de solicitud de pago de sueldos de los meses indicados, advierte observaciones al proceso de contratación, recomendando al Alcalde de la señalada entidad edil, se remita el referido informe a consideración del Pleno del Concejo Municipal de la localidad mencionada y sea esta instancia la que autorice el uso del presupuesto de la gestión 2017, para el respectivo pago de los sueldos de la gestión 2016, del ahora accionante; aspectos estos que permiten concluir que si bien este informe fue emitido en virtud a las notas presentadas, pidiendo el pago de sueldos, realizadas el 19 de diciembre de 2016, 20 de enero de 2017, 6 de junio y 25 de julio de igual año; sin embargo, dicho informe no responde de forma favorable ni desfavorable respecto de la petición planteada; es decir, que no se dio a conocer si dichos salarios serían o no cancelados a favor del impetrante de tutela, considerándose que este extremo no mereció una respuesta por parte del Alcalde Municipal de la indicada entidad edil; que sea clara, concreta y que resuelva el fondo de la solicitud planteada, sea esta en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido, dado que dicho informe, que tampoco se le fue notificado, satisface el derecho denunciado como lesionado.
Por otra parte, en relación a la falta de respuesta al memorial de 4 de octubre de 2017; por el que, el peticionante de tutela también pidió a la Presidenta del Concejo del citado ente municipal, el pago de sus haberes por los meses reclamados, más multa e intereses, conforme se tiene de antecedentes se advierte que no fue respondida la misma ni de forma positiva ni negativa, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la lesión del derecho a la petición del accionante; debiendo concederse la tutela impetrada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas, que en el plazo de veinticuatro horas, emitan una respuesta de forma clara, motivada y concreta respecto del accionante; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto de la pretensión del pago de sus sueldos por los meses reclamados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |