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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1795/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06329-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz en representación sin mandato de Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda contra Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 24 a 25 de obrados, el accionante a través de su representante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado, se encuentra detenido desde el 5 de mayo de 2010 y “El 24 de diciembre fue trasladado desde San Pedro en La Paz al penal de Mocoví en Trinidad, Beni” (sic); así, el 30 de enero de 2014, solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, siendo concedida recién el 21 de febrero del mismo año y en dicho acto procesal, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 08/2014, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas “…Detención domiciliaria en el domicilio real del Cnel. Salces; arraigo mediante la Oficina de Migración; prohibición de comunicarse con rebeldes y prófugos del caso en que se lo juzga; fianza económica de 10.000 bolivianos; adicional y erróneamente, dispuso un Garante Solvente” (sic).
Dentro de plazo, el 26 de febrero de 2014, presentó memorial, acompañando el depósito judicial, los datos generales de la garante solvente y el diligenciamiento y pago de recaudos ante la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno para el arraigo ordenado; sin embargo, cumplidos los requisitos o medidas sustitutivas, la autoridad demandada, no providenció ni emitió el respectivo mandamiento de libertad.
Por último, “Luego de más de 27 horas en su despacho el Presidente del Tribunal, ahora accionado, comunicó que estaba 'convocando a la jueza técnica y las juezas ciudadanas, para resolver lo que corresponda, porque no quería que se lo
responsabilice personalmente'” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, estima como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se “…disponga y ordene a la autoridad accionada el inmediato restablecimiento de las garantías constitucionales a las que el Cnel. Salces es acreedor, se proceda, con la debida celeridad a emitir el Mandamiento de Libertad para ZOILO BERNARDO SALCES SEPÙLVEDA y sea con solicitud de cooperación directa del Juez Cautelar de Turno de la ciudad de Trinidad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia para el 28 de febrero de 2014, según consta en el acta de fs. 90 a 93 de obrados, presentes el abogado de la parte accionante y los terceros interesados, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 88 a 89 de obrados, señaló que el 21 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual se dictó la Resolución 08/2014, disponiéndose medidas sustitutivas en favor del ahora accionante, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; sin embargo, éste “…no ha cumplido con las determinaciones establecidas…” (sic).
Así, dentro de plazo legal, ante el incumplimiento, se revocó las medidas sustitutivas dispuestas, decisión asumida, por cuanto, tratándose de arraigo, no es suficiente la presentación del comprobante de trámite en la Dirección General de Migración, siendo razonable exigir la certificación respectiva, lo cual no amerita la obstaculización de la libertad del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 018/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 94 a 96, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de ser necesario el certificado de arraigo que establezca que la persona fue efectivamente arraigada, por lo que la autoridad judicial demandada, únicamente dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 08/2014 de 21 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, declaró procedente la solicitud de cesación a su detención preventiva, disponiendo una serie de medidas sustitutivas, entre ellas, el arraigo del accionante, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Cursa talón de control dentro del trámite de solicitud de arraigo realizada ante la Dirección General de Migración, presentada el 26 de febrero de 2014 (fs. 10).
II.3. Consta memorial presentando el 26 de febrero de 2014, por el cual el accionante hace conocer el cumplimiento de la Resolución 08/2014, refiriendo adjuntar el talón de control de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno (fs. 18 a 20).
II.4. Por escrito presentado el 27 de febrero de 2014, el accionante solicitó se providencie memorial, y se emita mandamiento de libertad (fs. 21 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto habiéndose dispuesto en su favor, medidas sustitutivas a la detención preventiva y cumplidas que fueron las mismas, el Juez demandado, no providenció ni emitió el respectivo mandamiento de libertad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acreditar el cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad y actuación diligente del beneficiario de esa medida sustitutiva
La SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció que: «Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida. Así la SC 0575/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 0835/2004-R de 1 de junio, indicó que: “…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: '(…) la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado'”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señalar que: “…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…”.
Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.
De la misma forma, debe quedar claramente establecido, que si bien puede existir la orden de arraigo y el cual ha sido entregado a la oficina respectiva de Migración; sin embargo -con dicho acto procesal-, únicamente no basta para que el Juez o Tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y del proceso, de cómo efectivamente cumplida su orden, en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haberse verificado de que el ciudadano imputado o procesado realmente estaba arraigado, existiendo así la posibilidad de que salgan de la zona o demarcación geográfica correspondiente; en coherencia con ello y en consecuencia, no resulta lesión ni vulneración a ningún derecho, el hecho de que el Juzgador en su momento pida o exija el cumplimiento de lo ordenado, entre estos, el certificado que acredite el arraigo; momento en el cual, bajo el principio de celeridad y legalidad, deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, expresa que se vulneró el derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, se dispuso en su favor, la aplicación de medidas sustitutivas; pero, cumplidas que fueron, no se providenció ni emitió el respectivo mandamiento de libertad.
Así, de lo obrado se tiene que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 08/2014 de 21 de febrero, declarando procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas, entre las cuales estaba, el arraigo del accionante, dándole el término de setenta y dos horas para su cumplimiento, haciendo constar en dicho fallo que: “Habiéndose pronunciado el fallo en forma oral y en audiencia pública, quedan notificados los presentes” (sic).
También, el accionante, por memoriales presentados el 26 y 27 de febrero de
2014, hizo conocer al Juez demandado, lo que consideraba como cumplimiento de las medidas sustitutivas, adjuntando entre otros, el talón de control dentro del trámite de solicitud de arraigo realizada ante la Dirección General de Migración, presentada el 26 de igual mes y año, a horas 09:17:06, en el cual se encuentra señalada “Fecha de Entrega: 2014-02-28” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada, el arraigo tiene por finalidad impedir que, el arraigado, abandone el lugar donde se le sigue la causa penal, constituyéndose en una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Asimismo, el beneficiado con la medida sustitutiva de arraigo, puede exigir se haga efectiva su libertad únicamente cuando acredite su cumplimiento; es decir, presentando el certificado de arraigo emitido por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, dejando a la autoridad judicial que dispuso la medida, con la certidumbre respecto del observancia de la medida.
Sin embargo, en el presente caso, el accionante considera por cumplida la medida sustitutiva de arraigo, ante la sola presentación del talón de control del trámite de “SOLICITUD DE ARRAIGO” (sic), ante la Dirección General de Migración, lo cual no condice con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, pues como ya se dijo, la única forma de acreditar su observancia, es presentando el certificado de arraigo, lo cual no ocurrió y generó incertidumbre sobre su cumplimiento.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2014 de 28 de febrero, cursante a fs. 94 a 96, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA