Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06419-2014-13-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian que la autoridad judicial demandada a pesar de haberles concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, incurrió en dilación innecesaria sistemática y premeditada: i) Al suspender la audiencia de juramento de garantes propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, alegando que no fueron presentados los arraigos respectivos, sin considerar que ya lo hicieron con anterioridad; y, ii) Al no remitir dentro del plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto por Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villan Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, incumpliendo lo establecido por el art. 251 del CPP, ocasionando demora en disponer su libertad.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).
Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.
III.2. Sobre el habeas corpus traslativo o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0384/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La jurisprudencia Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'. Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo cuando refiere: 'Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable'.
En ese sentido el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0044/2010 de 20 de abril desarrollo el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: 'Se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (el resaltado es añadido).
III.3. Respecto a la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
Con relación a la efectivización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, precisó que: “'…La fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal'.
Es preciso anotar en este aspecto, que en el caso concreto de la fianza personal el examen de la solvencia de los fiadores para determinar su capacidad de cubrir la obligación económica que implicaría la recaptura del imputado ante su incomparecencia, se vincula de manera directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (art. 225 del CPP).
Ahora bien, de lo expuesto previamente se desprende que en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.
(…)
Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este último supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado. Este criterio ya ha sido expresado por este Tribunal en la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, en la que se determinó que: 'haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva. (…) En este entendido, el juzgador que esté a cargo del control de una investigación, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva, interpretando las normas aplicables deberá previamente compulsar detenida y cuidadosamente cuáles son las medidas sustitutivas que asegurarán la presencia del imputado en el proceso, ya que es responsabilidad suya el hacerlo, así lo imponen las normas previstas en el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal. Luego tendrá que compulsar las pruebas aportadas por el imputado destinadas a obtener la cesación; lo que arrojará como resultado el criterio de suficiencia o insuficiencia de la prueba, entendiéndose que cuando el juzgador establece la suficiencia, la decisión lógica será de conceder la cesación; esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente; consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias'.
De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que los accionantes denuncian que la autoridad judicial demandada a pesar de haberles concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, incurrió en dilación innecesaria sistemática y premeditada al suspender por una parte, la audiencia de juramento de garantes propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, alegando que no fueron presentados los arraigos respectivos, cuando ya lo hicieron con anterioridad; y por otra, tampoco remitió dentro del plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto por Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villán Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, incumpliendo lo establecido por el art. 251 del CPP, ocasionando demora en disponer su libertad.
Establecidos los supuestos actos lesivos que dieron lugar a la presente acción tutelar, se tiene que respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes, alegada por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, que si bien dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luis David Veizaga Rosales en representación legal de YPFB contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, mediante Auto de 29 de noviembre de 2013, se dispuso su detención preventiva; la misma que posteriormente, con relación a las hoy accionantes fue modificada por Auto de 28 de enero de 2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, autoridad hoy demandada, quien otorgó en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 inc. 3) y 6) del CPP; quienes, dando cumplimiento a la referida disposición, mediante memorial presentado el 17 de febrero del citado año, cursante de fs. 31 a 33, adjuntando los correspondientes certificados de arraigo, solicitaron que una vez llevada a cabo la respectiva audiencia de juramento de garantes, se haga efectiva su libertad, de conformidad al art. 245 del CPP; actuado procesal, que a pesar de haber sido señalado para el 7 del citado mes y año a horas 17:00 (después de trece días), conforme se advierte del informe expedido el 9 de marzo de 2014, por Marco Antonio Gil Ocampo, Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil Comercial y de Familia de Riberalta, en suplencia legal de su similar Primero, cursante a fs. 21, fue suspendido por el Juez de la causa, debido a que el Fiscal de Materia, observó que los mandamientos de arraigo no se encontraban en sus originales.
De lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad judicial demandada, al haber suspendido la audiencia de juramento de garantes, extrañando la existencia en original de los mandamientos de arraigo, incurrió en una dilación innecesaria y arbitraria, toda vez que, correspondía que en el referido actuado procesal, conforme lo previsto en el art. 243 del CPP, determine únicamente si los fiadores propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, se encontraban o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado; sin embargo, incumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 178.I de la CPE, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, omitió hacerlo, suspendiendo la misma, exigiendo según se advierte del informe prestado por la autoridad demandada, la presentación de los certificados de arraigo en original, a pesar de haber aceptado a los garantes personales y que además tenía la constancia de que en el cuaderno de investigaciones “existía una copia legalizada” (sic) de los mismos, que corroboraba que fueron propuestos por las accionantes mediante memorial de 17 de marzo de 2014; empero, al haber solicitado en su otrosí 1 el desglose, quedó como constancia, copia fotostática debidamente legalizada; las cuales al contar con todo el valor probatorio establecido por el art. 1534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hacen plena fe sobre lo que consta en dicho certificado; extremos por los cuales, se colige que la autoridad demandada, incurrió en una dilación procesal indebida, lesionando el derecho a la libertad de las accionantes; máxime si se considera que el objetivo de dicha audiencia era la acreditación de los mencionados fiadores, de la cual dependía la efectivización de la cesación a la detención preventiva, dispuesta mediante Auto de 28 de enero de 2014; razón por la cual respecto a la indebida suspensión de audiencia de garantes, corresponde conceder la tutela.
Con relación a la supuesta dilación en la remisión del recurso de apelación incidental alegada por los otros accionantes, del acta y Resolución de audiencia de fijación de fianza económica de 7 de marzo de 2014, cursantes de fs. 14 a 20 vta., se establece que el Juez demandado, en cumplimiento del Auto de Vista 019/2014 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que anuló y revocó en parte la Resolución de 28 de enero del citado año, “modificó” en dicho actuado, la fianza económica impuesta en su favor, determinando nuevamente la misma, para Hugo Maija Chapi, en la suma de Bs50 000.-; para Freddy Villán Cabezas en Bs70 000.-, para Fernando Luís López Tereba y para Carlos Enrique Arnibar Soto en el monto de Bs30 000.-; fallo contra el cual, en audiencia los referidos accionantes, formularon apelación incidental, siendo notificados a horas 16:47 de la fecha señalada; quienes, denunciando la omisión de su remisión dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, interpusieron la presente acción de defensa el 8 del citado mes y año.
Antecedente del cual se advierte que no es evidente que la autoridad demandada, haya incurrido en dilación indebida, puesto que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes del recurso de apelación interpuesto, debían ser remitidos ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro (24) horas, es decir hasta las 16:47 del sábado 8 de marzo del 2014; sin embargo, siendo ese un día no laborable, resulta lógico que el recurso tenía que ser remitido recién el lunes hasta la hora señalada; empero, se observa que la parte accionante, planteó la presente acción tutelar cuando aún se encontraba vigente el plazo dispuesto por la autoridad judicial para remitir el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; por lo que, al no haberse incurrido en lesión del derecho a la libertad de los accionantes, corresponde denegar la tutela respecto a esta petición.
Por lo expuesto el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2014 de 9 de marzo, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto a la dilación en la que incurrió la autoridad demandada al suspender la audiencia de juramento de garantes, disponiendo su inmediata realización, siempre y cuando no se haya cumplido con la misma; y,
2° DENEGAR, con relación a la remisión de antecedentes del recurso de apelación de fijación de fianza ante el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO