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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2018-S4

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21753-2017-44-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 010/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 650 a 653, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Lidio Meneses Arce contra Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 587 a 593 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de septiembre de 2013, interpuso demanda de acción negatoria y resarcimiento de daños contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó que en sentencia se declare probada su demanda y se reconozca la existencia de derechos sobre los terrenos de su propiedad, debiendo levantarse la calificación de reserva que impedía el ejercicio de su derecho propietario, condenándose al resarcimiento de daños y perjuicios, con costas.

Admitida la demanda y notificada a dicha entidad municipal, a tiempo de responderla negativamente, opuso excepción de incompetencia y declinatoria, pidiendo a la autoridad jurisdiccional remitir el proceso “al Gobierno Autónomo Municipal de la Capital” (sic); en consecuencia, el Juez Público Civil Décimo tercero del departamento de Santa Cruz, que conoció la causa, mediante Auto de 18 de noviembre de 2013, declaró improbada la referida excepción; por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en efecto diferido.

El 3 de octubre de 2013, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Décimo tercero del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia declarando probada la demanda y, en efecto, inexistente el derecho real en favor de la indicada entidad edil, disponiendo la cesación de molestias y perturbaciones por parte de la misma; en consecuencia, formuló recurso de apelación, siendo resuelto mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2015, confirmando la Sentencia, con costas. Posteriormente, interpuso recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 501/2016 de 16 de mayo, anulando el Auto de Vista apelado y ordenando pronunciar uno nuevo.

En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 6 de julio de 2016, revocó el Auto apelado (Resolución de 18 de noviembre de 2013) y declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta por la entidad municipal demandada, ordenando a la autoridad judicial declinar competencia a la jurisdicción administrativa.

El Auto de Vista de 6 de julio de 2016, no fundamentó legalmente las razones por las que una acción negatoria y de resarcimiento de daños debe ser tramitada en la instancia administrativa, concretamente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, no existe fundamentación legal para ordenar la declinatoria de competencia.

Dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de casación en la forma, aduciendo lesión de normas procesales, al debido proceso y la existencia de errores de hecho y de derecho respecto a la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria; es decir, adujo la vulneración de normas procesales de orden público al haber sometido una demanda ordinaria a una instancia administrativa. En este entendido, en el escrito de impugnación se acusó la transgresión de los arts. 4, 5 y 265.I del Código Procesal Civil (CPC), señalando que en la apelación de la Sentencia no se identificó de qué forma causaría el contenido del Auto que rechazó la excepción de incompetencia y declinatoria de competencia, sobre este aspecto, no se abrió la competencia del Tribunal de alzada; asimismo, se precisó como agravio, la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba concerniente a la declinatoria de competencia, ya que le otorgaron un valor probatorio a una carta dirigida a Luis Fernando Suárez Vaca Diez anterior propietario y, refirió que la Escritura Pública 017/2001 de 17 de enero, concernientes a la cesión de áreas habría transferido sus terrenos; empero, dicha apreciación es un error y una falsedad, puesto que sus terrenos no fueron cedidos al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; finalmente, adujo la lesión de los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 105, 1449, 1455 y 1538 del Código Civil (CC); y, 4, 5, 7 y 265 del CPC, por considerar transgredido su derecho de acceso a la justicia y permitir que la entidad municipal demandada se convierta en juez y parte en el caso objeto de litigio. Con estos argumentos, solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de julio de 2016.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 390/2017 de 12 de abril, declaró infundado el recurso de casación en la forma, sobre la base de argumentos que no condicen con la realidad, pues no existe ningún trámite pendiente iniciado por Luis Fernando Suárez Vaca Diez; es decir, el proceso que involucra al prenombrado, fue concluido con la aprobación de planos y con la suscripción de Escritura Pública de cesión de áreas; asimismo, el error también es evidente porque él no acudió al municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, para obtener los certificados catastrales, ya que los cursantes en el cuaderno procesal fueron emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Estos aspectos demuestran que el AS 390/2017, lesionó el derecho al debido proceso, porque la decisión se basó en falsas afirmaciones de la citada entidad municipal y no así en la prueba producida en juicio contradictorio; es decir, de haberse efectuado una apreciación objetiva, se pudo haber concluido que el trámite administrativo se encuentra terminado, tal como se tiene de la aprobación de planos y la suscripción de Escritura Pública de cesión de áreas.

El Auto de Vista de 6 de julio de 2016, es ilegal por declarar competente al demandado, para que conozca la petición ordinaria en instancia administrativa, con el único argumento de que en dicho municipio existía un trámite administrativo para resolver la problemática; y por otro lado, la determinación de los Vocales codemandados también es arbitraria por haberle privado de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, convirtiendo al demandado en juez y parte; asimismo, el Auto Supremo impugnado, entiende que la sola existencia de un trámite administrativo iniciado por otra persona, es argumento suficiente para disponer la declinatoria de competencia.

El AS 390/2017, señaló que en ningún momento se dispuso que la acción negatoria y resarcimiento de daños sea sometida a la jurisdicción administrativa municipal; empero, de manera completamente equivocada, los Magistrados ahora demandados justificaron la decisión del juzgador de segunda instancia que dispuso la remisión de la acción a la vía administrativa. En este entendido, al declararse infundado el recurso de casación en la forma, conlleva a la ejecutoría del Auto de Vista de 6 de julio de 2016, lo que en definitiva le priva de su derecho de accionar.

El Auto de Vista de 6 de julio de 2016 y el AS 390/2017, lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes a la motivación, a la fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, puesto que en dichas decisiones fue omitida la argumentación para disponer la declinatoria de competencias; es decir, sobre este aspecto, los Vocales ahora codemandados, en la parte considerativa del Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, no efectuaron ninguna fundamentación; sin embargo, sobre la base de una valoración errónea de las pruebas, en la parte dispositiva, declararon como una obligación del juez a quo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación, a la fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, así como al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.III, 115, 119 y 120 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de julio de 2016; y, el AS 390/2017, ordenando a los Vocales ahora codemandados, pronunciar una nueva resolución, sin desconocer sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 648 a 650, presente la parte peticionante de tutela, y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en su calidad de tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 14 de noviembre del 2017, cursante de fs. 611 a 613, señalaron que: a) El Tribunal Supremo de Justicia, conoció el recurso de casación interpuesto por el accionante, luego de identificar los agravios respondió de manera fundamentada, respetando el principio de congruencia y con sustento en la doctrina legal aplicable; asimismo, cobra mayor relevancia el hecho de que de ninguna manera el AS 390/2017, objeto de la acción tutelar refiere que el proceso ordinario debió ser conocido por la autoridad edil, sino que, al existir un trámite administrativo inconcluso, el mismo pudo ser concluido a objeto de establecer con claridad el lugar exacto de los terrenos, la cesión y otros aspectos que no corresponden ser dilucidados en el proceso ordinario; b) Las alegaciones expuestas en la acción de amparo constitucional no son evidentes, puesto que existe una respuesta sistemática a los agravios identificados por el peticionante de tutela y una clara fundamentación que sustenta la decisión; por lo que, el art. 115 de la CPE, fue observado en su cabalidad; c) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el impetrante de tutela no tomó en cuenta lo preceptuado por el art. 122 de la CPE, pues se empecinó en entender que una acción negatoria estaría siendo derivada a la vía administrativa, sin considerar que el fundamento para invalidar los actos procesales, es el hecho de considerar que previamente se debió concluir la vía administrativa a efectos de establecer la superficie cedida; es decir, si este aspecto no está claro, no es posible suscitar ninguna acción en la vía ordinaria; y, d) Una vez concluido el proceso administrativo, se podrá tener certeza de los derechos que se reclaman. En consecuencia, por los argumentos precedentemente expuestos, es factible concluir que el contenido del AS 390/2017, no lesionó los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales del impetrante de tutela.

Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora codemandado–, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación, cursante a fs. 630.

Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora codemandada–, de acuerdo al informe escrito de 16 de noviembre de 2017, cursante a fs. 632, elaborado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Chuquisaca, dejó de ser autoridad pública; por lo que no se pudo realizar su respectiva citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal Alex Oswaldo Céspedes, en audiencia, manifestó que: 1) Del estudio de la demanda tutelar se colige que, se tratan de dos temas específicos, el primero referido a la presunta lesión del derecho al debido proceso, y el segundo, relativo a la transgresión del derecho de acceso a la justicia, ambos enmarcados en el AS 390/2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no se cumple con lo preceptuado por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no existir el nexo de causalidad entre el derecho presuntamente vulnerado y el hecho denunciado; 2) La indicada Sala Civil, realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por el demandante –hoy accionante–, con relación a sus terrenos; asimismo, de manera congruente explicó que previamente a esta acción de amparo constitucional, se pudo impugnar la Ordenanza Municipal (OM) “…065/95…” (sic) que dispuso considerar el cambio de tipo de suelo de varios terrenos, entre ellos, del impetrante de tutela, determinando que los afectados podían presentarse ante la referida entidad municipal y acreditar la legitimidad de su derecho sobre los terrenos a ser expropiados; 3) El proceso ordinario del cual nace la acción de amparo constitucional, es una acción negatoria relacionado con un título o contrato administrativo emitido por el ente municipal, la que a su vez deriva de la Ordenanza Municipal anteriormente señalada; en consecuencia, tales actos ingresan en el ámbito administrativo, de manera que si el peticionante de tutela consideró que sus derechos se encontraban afectados, por lo que debió activar la vía administrativa, hasta agotar los recursos de revocatorio y jerárquico; y, 4) El Tribunal Supremo de Justicia, no lesionó el derecho de acceso a la justicia, puesto que su decisión únicamente se basó en la ley y jurisprudencia constitucional, por lo que no se evidencia la transgresión de derecho fundamental y garantía alguna.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 010/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 650 a 653, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 390/2017, disponiendo que se pronuncie uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, en el que se haga referencia a lo reclamado por el accionante respecto a la intervención del recurso de apelación en el efecto diferido y sobre la falta de fundamentación en la etapa procesal correspondiente, resolución que se basó en los siguiente fundamentos: i) Las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, ya que omitieron considerar y observar el recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra la Sentencia dictada en primera instancia; es decir, la parte que opuso excepciones previas que fueron declaradas improbadas, debió fundamentar en el recurso de apelación de la sentencia, ya sea para considerar como desistida o renunciada la alzada en el efecto diferido, situación que además fue observada en la respuesta al recurso de apelación; sin embargo, dicho aspecto no mereció ninguna respuesta por las autoridades ahora demandadas; ii) En el recurso de casación, también se hizo el reclamo señalado en el punto anterior; empero, los Magistrados demandados no emitieron pronunciamiento al respecto; y, iii) En lo que concierne a la presunta transgresión del derecho de acceso a la justicia, no es evidente, en virtud a que el impetrante de tutela promovió su demanda y la misma mereció el trámite procesal correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, Juan Lidio Meneses Arce –ahora accionante–, interpuso acción negatoria y resarcimiento de daños, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando que las autoridades jurisdiccionales admitan su demanda y la declaren probada determinando: a) La inexistencia de derechos de la entidad edil demandada sobre los terrenos de su propiedad; b) Se ordene el levantamiento de reserva de los manzanos uno y dos de la Unidad Vecinal 320, que figura en la Unidad de Planimetría de la Urbanización tramitada por la “Asociación de Trabajadores y Administrativos de la CRE” (sic); y, c) Se condene al pago de daños, perjuicios y costas (fs. 152 a 158 vta.).

II.2. Admitida la demanda y citada con la misma, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra demandado, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2013, interpuso excepción de incompetencia y declinatoria previa, indicando que el demandante incumplió con las exigencias contenidas en la recomendación y conclusiones del informe de 2 de julio de 2010, ya que en el mismo se sugiere al accionante, apersonarse a la Oficialía Mayor de Planificación de la entidad edil, adjuntando la documentación que respalde su derecho propietario; en consecuencia, de la lectura de la demanda se concluye que la problemática a ser dilucidados tiene su origen en un aspecto administrativo, cuyo trámite se encuentra pendiente de resolución; por lo que, mientras no esté agotada la vía administrativa, no es posible acudir a la instancia jurisdiccional (fs. 166 a 167 vta.).

II.3. Cursa Auto de 18 de noviembre de 2013, por el que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo tercero del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la excepción de incompetencia y declinatoria, formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, argumentando que en virtud a lo dispuesto por los arts. 12, y 69 incs. 3) y 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y, 10 inc. c) del CPC, las acciones reales y mixtas sobre bienes en general, deben ser conocidas por la autoridad jurisdiccional y en efecto, considerando que la demanda deducida versa sobre acción negatoria y resarcimiento de daños, no es posible que la misma sea conocida por la vía administrativa municipal; asimismo, en cuanto a la declinatoria de competencia, la petición de la entidad municipal demandada no se ajusta a lo preceptuado por el art. 13 del CPC, ya que la declinatoria se da entre dos jueces o tribunales de igual o desigual competencia; y, finalmente, la Ley del Procedimiento Administrativo, es de aplicación exclusiva de la administración pública, más no así para el Órgano Judicial, de modo que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas tienen que ser resueltas mediante las disposiciones especiales que lo rigen (fs. 239 a 240).

II.4. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, presentó recurso de apelación contra la Resolución que desestimó la excepción de incompetencia y declinatoria, alegando agravios con relación a cada fundamento que sustento la decisión impugnada (fs. 245 a 247).

II.5. Por Auto 01-2014 de 2 de enero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, concedió la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el efecto diferido (fs. 252).

II.6. El Juez antes referido, pronunció la Sentencia 22/14 de 3 de octubre de 2014, declarando probada la acción negatoria e improbada la acción de resarcimiento de daños; en consecuencia, dispuso la inexistencia de un derecho real del ente municipal, sobre los terrenos de propiedad del accionante de los manzanos uno y dos; asimismo ordenó la cesación de molestias y perturbaciones por parte de la entidad demandada, con el consiguiente levantamiento de la calificación de áreas de reserva, debiendo dar curso a los trámites pertinentes en resguardo del derecho propietario (424 a 429 vta.).

II.7. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 22/14, manifestando que en mérito la OM “065/95”, los predios objeto de controversia le corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, si bien es cierto que la Ley de Procedimiento Administrativo es de aplicación exclusiva para las autoridades administrativas; empero, el demandante presentó en calidad de prueba, una solicitud referente a la aprobación de planos de uso de suelo, realizado por el anterior propietario Luis Fernando Suárez Vaca Diez; en consecuencia, es evidente que la autoridad jurisdiccional omitió realizar una adecuada revisión de los alcances de la demanda y de las excepciones planteadas por la entidad municipal demanda; por otro lado, según las normas administrativas, los propietarios de los predios a ser urbanizados debían ceder al municipio un 50% del total de la superficie para calles, avenidas, áreas verdes y equipamiento distrital; sin embargo, en el caso particular solo se cedió un 35%, de modo que el 15% se encuentra como área de reservas; es decir, los terrenos que el demandante reclama, se sitúan al interior del 15% considerados como área de reserva y es al interior que se encuentran situados los terrenos que el impetrante de tutela reclama, más aun si el vendedor del peticionante de tutela el 2001, cedió dichos predios en favor de la entidad municipal; por lo tanto, antes de acudir a la autoridad jurisdiccional, éste debió acudir a la Oficialía Municipal de Planificación, considerando que la OM “69/95”, continúa vigente; finalmente, la valoración que efectúa la Sentencia impugnada es completamente atentatoria a los intereses de la entidad demanda, ya que si bien es cierto que el accionante registró los predios a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), no es menos cierto que los mismos debían ser cedidos al ente municipal, ya que al momento de realizar la compra de los predios, el impetrante de tutela conocía tal situación, por lo que no existen perturbaciones ni molestias en el ejercicio de su derechos (fs. 432 a 434 vta.).

II.8. Confirmada la Sentencia de Primera instancia –por Auto de Vista de 1 de abril de 2015– e interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 501/2016 de 16 de mayo, anuló el Auto de Vista impugnado y dispuso que previo sorteo y sin espera de turno, el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución, pronunciándose sobre la apelación en el efecto diferido, conforme a lo preceptuado por el art. 265.I del CPC (fs. 514 a 517 vta.).

II.9. En cumplimiento al AS 501/2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 6 de julio de 2016, revocó el Auto de 18 de noviembre de 2013, y dispuso declarar probada la excepción de incompetencia interpuesta por la entidad municipal, debiendo el Juez a quo declarar su competencia de conformidad con lo preceptuado por el art. 19 del CPC, sobre la base de los siguientes argumentos: El demandante ahora accionante incumplió con la exigencia contenida en el Informe EX.DOU 711/10 de 2 de julio; es decir, los predios objeto de controversia se encuentran sometidos a un proceso administrativo cuyo trámite cursa en la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a efectos de establecer la reserva del porcentaje de los terrenos; en consecuencia, la pretensión del impetrante de tutela merece ser dilucidado en la justicia administrativa y no a través del proceso judicial, en virtud a que la competencia nace de la ley, es de orden público, indelegable y de cumplimiento obligatorio (fs. 529 a 531 vta.).

II.10. Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, el accionante interpuso recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, identificando como agravios la vulneración de los arts. 122 de la CPE; 50.3 de la LOJ; y, 4, 5 y 264.I del CPC, al no haberse cumplido las normas procesales para la conformación del Tribunal de segunda instancia, respecto al nombramiento del Vocal relator, ya que es facultad de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformar las salas, mas no así del Presidente de la Sala; asimismo, existe infracción de la norma procesal contenida en el art. 264.I de la referida norma adjetiva civil, al haberse omitido la instalación de audiencia pública de nombramiento del Vocal relator, extremos que provocaron indefensión al haberle privado de su derecho de recusar; en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso; a tiempo de identificar los agravios, adujo la lesión de los arts. 4, 5 y 265.I del citado Código, ya que el Auto de Vista objeto de impugnación, se excedió en considerar aspectos que no atingen a los puntos resueltos por el inferior en grado, que pudo haber sido objeto de apelación; por otro lado, también sostuvo que las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista impugnado, incurrieron en error sobre la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia, ya que dieron un valor probatorio a la carta de 2 de julio de 2010, emitida posterior a diez años de la aprobación del plano, parcelamiento y replanteo; es decir, los Vocales demandados lo confundieron con Luis Fernando Suárez Vaca Diez anterior propietario; y, por otro lado, también incurrieron en error de hecho en cuanto a la apreciación de la Escritura Pública 017/2001 de 17 de enero, por la que, el prenombrado cedió a la entidad edil, una superficie del 45% del área urbanizada; empero, en dicha superficie no se encuentran comprendidos los predios o lotes de terreno de su propiedad, ya que en esa época los reclamados no le pertenecían al titular de la urbanización; por lo que, la fundamentación del Auto de Vista es incorrecta, debido a que la acción negatoria únicamente busca defender el derecho de propiedad; finalmente, la Resolución objeto de casación, transgredió los arts. 56 y 115 de la CPE; 1056, 1449, 1455 y 1538 del Código Civil (CC); 4, 5, 7 y 265 del CPC, ya que en los hechos, somete a competencia administrativa una demanda ordinaria de acción negatoria y resarcimiento de daños (fs. 534 a 538 vta.).

II.11. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 390/2017 de 12 de abril, declaró infundado el recurso de casación, argumentando que, en cuanto a la presunta vulneración del art. 50.3 de la LOJ, el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no organizó ni conformó una nueva Sala, sino que convocó a un Vocal semanero para tener el quorum necesario, de modo que dicho, aspecto es correcto y no constituye irregularidad alguna; de la misma forma, respecto a la denuncia de la supuesta transgresión de los arts. 4, 5 y 264.I del CPC, la apreciación del ahora accionante es limitado, debido a que la norma hace referencia al señalamiento de audiencia para el diligenciamiento de la prueba a que se determina el art. 261.III de la misma norma adjetiva civil, de modo que la norma no exige que el vocal relator sea nombrado en audiencia; en lo que concierne a la presunta lesión de los arts. 4, 5 y 265.I del citado Código, el impetrante de tutela conoció el Auto por el cual el a quo concedió los recursos de apelación contra la sentencia y contra el Auto que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y declinatoria, de manera que en ningún momento fue cuestionado dicho auto; por lo que, la concesión de apelación fue consentida y el plazo para reclamar la misma precluyó, de ahí que el superior en grado tenía la obligación de considerar la apelación diferida debidamente fundamentada; respecto al presunto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia, el peticionante de tutela no hace una diferenciación entre los errores que denuncia, más aun si el mismo accionante manifesto –en su memorial de demanda– que su vendedor Ninfor Endara Ibáñez compró de Luis Fernando Suárez Vaca Diez, de ahí que los predios reclamados son los mismos, de modo que el proceso administrativo iniciado en sede de la jurisdicción administrativa debe ser concluido; finalmente, respecto a la presunta transgresión de los arts. 56 y 115 de la CPE; 105, 1449, 1455 y 1538 del CC; y, 4, 5, 7 y 265 del CPC, resulta errónea la apreciación del impetrante de tutela en sentido que se estaría sometiendo a la jurisdicción administrativa una acción negatoria y resarcimiento de daños, ya que en ningún momento se determinó tal aspecto, sino que, el Juzgador de segunda instancia consideró la pertinencia de que en sede administrativa se definan las superficies declaradas como reservas así como del particular; por lo que, es insostenible la versión de que se esté derivando a la jurisdicción administrativa municipal una controversia de orden civil, razón por la que, no existe lesión del derecho de acceso a la justica (fs. 569 a 574).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación, a la fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, así como el acceso a la justicia, , al considerar que: 1) El Auto de Vista pronunciado por los Vocales codemandados, dispuso que una acción negatoria y de resarcimiento de daños sea tramitada en la jurisdicción administrativa municipal, sin que exista un fundamento legal al respecto; asimismo, incurrieron en error de apreciación de la prueba y sus consideraciones no se circunscribieron a los puntos de agravio identificados por la entidad recurrente; y, 2) Los Magistrados demandados, omitieron realizar una debida fundamentación respecto a la declinatoria de competencia a la jurisdicción administrativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada

La jurisdicción constitucional ha concluido que, a partir de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el debido proceso se concibe como derecho fundamental que se estructura sobre la base de distintos elementos, entre ellos, la motivación y fundamentación.

En el contexto de lo precedentemente referido, es menester recalcar que la motivación y fundamentación constituyen parámetros de validez de las resoluciones, ya que su observancia exige a la autoridad jurisdiccional o administrativa establecer con precisión las razones y motivos que guiaron para tomar una determinada decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la decisión conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad decidió en un sentido, sino que en aras de democratizar la justicia, el soberano también comprenda las razones y motivos que indujeron a asumir una determinada decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”. El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012, 0386/2013, 1802/2013, 0527/2015-S3, 1054/2017-S3, 0088/2018-S3, entre muchas otras; en consecuencia, el entendimiento jurisprudencia precedentemente glosado es plenamente aplicable al caso objeto de estudio.

En lo que concierne a la congruencia de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la misma constituye un elemento integrador del debido proceso y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa, emitir pronunciamientos que guarden una secuencia lógica entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, se exige que al interior de una misma resolución exista una clara correspondencia entre las consideraciones y la decisión asumida. Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, sostuvo que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.‛(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita′ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Entendimiento jurisprudencial que fue asumido mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014, entre toras; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1083/2014 de 10 de junio, señaló que: “la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Sobre el derecho de acceso a la justicia

El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en el art. 115.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

En el contexto del precepto constitucional precedentemente citado, cabe recalcar que el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental que consiste en la facultad que tiene toda persona para acudir a la autoridad llamada por ley, a fin de que su pretensión sea atendida y resuelta; asimismo, la configuración de este derecho, no queda reducida a la mera posibilidad de acudir a una autoridad y obtener una respuesta, sino que, su eficacia completa exige que la decisión emitida sea cumplida y ejecutada en la estricta dimensión de lo decidido. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, identificó los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando refirió lo siguiente: En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación, a la fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, así como al acceso a la justicia, en virtud a que las autoridades demandadas, sin expresar fundamento jurídico alguno dispusieron remitir la acción negatoria y resarcimiento de daños a la jurisdicción administrativa municipal; asimismo, según la demanda tutelar formulada por el peticionante de tutela, las mismas autoridades incurrieron en error respecto a la apreciación de las pruebas. En este entendido, a efectos de una adecuada argumentación, el presente análisis deberá examinar el contenido del Auto de Vista pronunciado por lo Vocales ahora demandados y el AS 390/2017, a fin de establecer si es evidente o no la lesión de los derechos fundamentales, cuya protección constitucional pretende el impetrante de tutela.

Los antecedentes del proceso informan que, dando cumplimiento al AS 501/2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, por el que revocó el Auto de 18 de noviembre de 2013 y declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ordenando al juez a quo “declinar su competencia de conformidad al art. 19 del Código Procesal Civil; como consecuencia se anula todo lo actuado al ser de competencia de la jurisdicción administrativa” (sic). Dicho esto, el Tribunal de alzada, para arribar a la determinación antes citada, en el Considerando I recapituló el contenido de la impugnación formulada por la entidad municipal, haciendo referencia a los antecedentes que conciernen la urbanización y cesión de terrenos por parte de los urbanizadores en favor del municipio, recalcando que los predios objeto de controversia habrían sido cedidos por los vendedores del demandante –ahora accionante–; en el Considerando II, las autoridades jurisdiccionales aludieron a la competencia del Tribunal de apelación, en sentido que sus consideraciones deben circunscribirse a los agravios, en efecto, precisó que del estudio de la apelación de la entidad demandada se concluye que, sobre los predios que el impetrante de tutela reclama, existe un proceso administrativo en trámite ante la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para constituir la reserva del porcentaje que le correspondería al municipio, de modo que “las pretensiones planteadas en protección de dichos terrenos por el Sr. JUAN LIDIO MENESES ARCE corresponden ser tramitadas ante la jurisdicción administrativa ya abierta” (sic); finalmente, en el Considerando III, se estableció el marco jurídico y conceptual del ejercicio de la jurisdicción y competencia, señalando que las reglas de competencia se determinan en razón de la materia y del territorio.

Los antecedentes y el contenido del Auto de Vista de 6 de julio de 2016, demuestran que los Vocales demandados revocaron el Auto de 18 de noviembre de 2013 y declararon probada la excepción de incompetencia formulada por el ente municipal, disponiendo declinar competencia, de conformidad con lo preceptuado por el art. 19 del CPC. Dicho esto, la carga argumentativa de la Resolución contenida en los Considerandos II y III, claramente se encuentra orientada a responder a los agravios deducidos en el recurso de apelación contra el Auto por el cual, el Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y declinatoria y, la impugnación contra la Sentencia de primera instancia; es decir, las consideraciones expuestas por el Tribunal de apelación se avocan a establecer la naturaleza jurídica de la jurisdicción, la competencia y la argumentación concerniente a determinar si previo a considerar el fondo de la acción negatoria y resarcimiento de daños, el trámite administrativo iniciado en sede de la jurisdicción administrativa municipal debe ser concluido; en consecuencia, las autoridades demandadas, en la parte dispositiva de la decisión determinaron declinar competencia conforme lo establece art. 19 del citado Código. Ahora bien, para efectuar el control de constitucionalidad de la decisión cuestionada, es imperante conocer los alcances de la declinatoria de competencia; así, la norma que fundó la decisión de las autoridades ahora demandadas, se encuentra situado en el Capítulo Tercero, Título Segundo del Libro Primero de la norma adjetiva civil, concerniente al acápite de “conflicto de competencia”. En este entendido, el art. 17 del CPC (Procedencia), señala que: “Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada”. Por lo tanto, partiendo de una interpretación gramatical de la norma precedentemente citada, es factible concluir que los conflictos de competencias a resolverse vía inhibitoria y declinatoria, están orientados a resolver las controversias de orden competencial suscitados entre dos o más jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria, de modo que, mediante dicho instituto jurídico no es viable considerar las posibles controversias competenciales suscitadas en relación a jurisdicciones distintas; asimismo, el art. 19 del CPC, no debe ser analizada y aplicada de manera aislada, sino en el marco de una interpretación sistemática y teleológica; por lo que, su comprensión debe realizarse en función al contexto y a la finalidad para la que fue instituida por el Legislador, esto es, para resolver los conflictos competenciales entre jueces de la jurisdicción ordinaria civil. Ahora bien, en la problemática que se dilucida, los Vocales demandados efectuaron una argumentación concerniente a los alcances de la jurisdicción y la competencia, citando al efecto, normas contenidas en el ordenamiento jurídico procesal civil; en consecuencia, en la parte dispositiva del Auto de Vista examinado, ordenaron declinar la competencia conforme prevé el art. 19 de la referida norma procesal civil.

Entonces, la decisión asumida por los Vocales ahora codemandados, en opinión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye un acto arbitrario y lesivo al debido proceso, en virtud a dos aspectos esenciales a saber: primero, se declaró probada la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y se dispuso la declinatoria de competencia sin señalar a qué autoridad corresponde declinar la competencia, imprecisión que ciertamente da lugar a comprender que la competencia debe ser declinada a la jurisdicción administrativa municipal, ya que el pronunciamiento surge de la excepción de incompetencia y declinatoria promovida por la entidad demandada, máxime si en los antecedentes del proceso no existe controversia competencial alguna entre jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria civil; por lo tanto, dicha decisión es contraria a la naturaleza y la finalidad de la declinatoria de competencia, dado que el referido instituto jurídico es únicamente aplicable para dilucidar controversias de orden competencial suscitada entre jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, razón por la que, constituye una decisión arbitraria y lesiva al derecho al debido proceso; y, segundo, el Auto de Vista objeto de análisis carece de una argumentación jurídica que sustente la decisión de declinar la competencia a la jurisdicción administrativa municipal; es decir, si bien es cierto que el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, hace referencia a las normas concernientes al alcance de la jurisdicción y competencia, no existe ningún sustento argumentativo legal para ordenar declinar competencia, de ahí que la decisión resulta lesiva al derecho al debido proceso en sus elemento motivación y fundamentación.

En adición, cabe recordar que la interpretación de la legalidad infraconstitucional es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y que excepcionalmente la jurisdicción constitucional efectúa dicha labor únicamente cuando el accionante cumplió con la exigencia de una carga argumentativa suficiente, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto; sin embargo, “De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia (los resaltado es propio del texto original) (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril). Por lo tanto, la labor interpretativa de las normas concernientes a la declinatoria de competencias, se realiza en virtud y bajo la potestad de la jurisprudencia constitucional precedente citada; por lo que, en mérito a los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada, respecto de los Vocales codemandados.

Entre otros aspectos se tiene que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 390/2017, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2016; así, del estudio del referido Auto Supremo se tiene que, en el apartado I los Magistrados demandados establecieron los antecedentes fácticos del proceso; en el acápite II precisaron el contenido del recurso de casación o la identificación de los agravios deducidos por el recurrente, y la respuesta de la entidad municipal demanda; en el apartado III, se precisó la doctrina legal aplicable al caso, haciendo una cita inextensa del AS 378/2013 de 22 de julio, a fin de establecer los alcances de la jurisdicción ordinaria y administrativa; finalmente, en el acápite IV, se estableció el fundamento jurídico de la determinación, en la que de manera sistemática respondieron a los puntos de agravio identificados por el recurrente; es decir, en cuanto al primer agravio que concierne a la conformación del Tribunal de apelación, los Magistrados demandados señalaron que el accionar del Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no es irregular ni contrario al orden jurídico, ya que si bien es cierto que la norma establece que la conformación de salas es atribución de la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia, en los hechos no se ha constituido ninguna Sala, sino que el Presidente convocó a otro Vocal a fin de obtener el quorum necesario para la emisión de las resoluciones y, por otro lado, tampoco la norma exige que el vocal relator sea nombrado en una audiencia, dado que el señalamiento de audiencia es únicamente para el diligenciamiento de pruebas a la que refiere el art. 261 del CPC; asimismo, en cuanto al segundo agravio, los argumentos desarrollados por los Magistrados demandados dan cuenta de las razones por las que el Tribunal de apelación consideró de manera integral los antecedentes del proceso, a partir de la interposición de la excepción de incompetencia, para luego concluir que, al no haberse cuestionado el contenido del Auto de 10 de diciembre de 2017, por el que se concedió la apelación de la Sentencia en efecto suspensivo y diferido respecto al Auto por el cual fue rechazada la excepción de incompetencia y declinatoria, no es evidente la vulneración de las normas identificadas por el accionante; respecto al agravio referido al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, el Auto Supremo señala que fue el mismo peticionante de tutela que declaró que su vendedor (Jorge Ninfor Endara Ibañez) compró los terrenos de Luis Fernando Suarez Vaca Diez, por lo que, no existe error en la identificación a los propietarios, ya que la correspondencia que fue valorada por el Tribunal de segunda instancia, se dirigió al que fue propietario en su momento, situación similar se advierte en cuanto al Escritura Pública de 017/2001, pues la misma fue suscrita por el entonces propietario en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre los mismos terrenos que ahora reclama el impetrante de tutela; finalmente, en cuanto a la lesión de los arts. 56 y 115 de la CPE; 105, 1449, 1455 y 1538 del CC; y 4, 5, 7 y 265 del CPC, los Magistrados argumentaron que en ningún momento se determinó someter la acción negatoria y resarcimiento de daños a la competencia administrativa, sin que, a fin de establecer de manera correcta las superficies que fueron cedidas a la entidad edil y las que corresponden al particular, el Tribunal de apelación decidió derivar a la vía administrativa la dilucidación de la problemática suscitada, de modo que, no resulta evidente que se esté sometiendo un pleito de orden civil a la vía administrativa.

Pues bien, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal permiten concluir que mediante el Auto Supremo 390/2017, los Magistrados demandados respondieron sistemáticamente a los agravios deducidos en el recurso de casación en la forma; sin embargo, en cuanto al agravio respecto a que las autoridades con su decisión sometieron “a competencia administrativa una demanda ordinaria de acción negatoria y de resarcimiento de daños” (sic), no existe una argumentación jurídica clara y coherente; así, si bien es cierto que las autoridades ahora demandadas afirman enfáticamente que en los hechos no se pretende someter una controversia de orden civil a la jurisdicción administrativa, no es menos evidente que la decisión del Tribunal de apelación implícitamente emite una determinación en ese sentido, ya que la decisión de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, claramente dispone “…declinar su competencia de conformidad al art. 19 del Código Procesal Civil” (sic). Dicho esto, es lógico cuestionarse que, si en los antecedentes del proceso no existe controversia competencial alguna entre dos o más jueces de la jurisdicción ordinaria civil ¿a qué otra autoridad se declinó la competencia para conocer la acción negatoria y resarcimiento de daños? Es ésta imprecisión alegada como agravio que no fue reparada por los Magistrados demandados, al extremo que entre los argumentos no existe ninguna justificación o razonamiento que valide la decisión del Tribunal superior en grado y menos se estableció un sustento jurídico al respecto; por lo tanto, la decisión de los Magistrados demandados, carece de una debida fundamentación y motivación, lo que permite conceder la tutela constitucional impetrada.

En lo que concierne al derecho de acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mismo constituye un derecho fundamental, cuyo ejercicio se traduce en la facultad de toda persona de acudir a la autoridad llamada por ley, obtener una respuesta clara y congruente con la petición y la materialización o ejecución de lo decidido. Bajo este contexto, en el caso particular, las decisiones cuestionadas de ilegales ciertamente constituyen en óbice para que la jurisdicción ordinaria civil emita un pronunciamiento de fondo o acorde con los fines de la acción negatoria y resarcimiento de daños; en consecuencia, la decisión de declinar competencia provoca que la acción negatoria y resarcimiento de daños quede irresuelta en los hechos, lo que constituye lesión del derecho de acceso a la justicia. Dicho esto y a mayor abundamiento, las autoridades jurisdiccionales deben tener presente que, los fines del trámite administrativo no se equiparan con los fines de la acción negatoria y resarcimiento de daños; en consecuencia, es a partir de esa disquisición que se debe resolver la problemática que motivó el pronunciamiento del Auto de Visita de julio de 2016 y posteriormente el AS 390/2017.

Respecto a la denuncia de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la correcta valoración de las pruebas, cabe recalcar que en virtud a la jurisprudencia constitucional vigente, esta constituye una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que, al no existir una carga argumentativa que motive a este Tribunal de garantías cumplir con dicha labor y, al no ser evidente la lesión de los derechos como consecuencia de dicha presunta omisión, no corresponde pronunciarse al respecto.

Entre otras consideraciones, es menester precisar que en lo que compete a la codemandada Teresa Lourdes Ardaya Pérez, cursa en obrados informe de la Oficial de Diligencias que da cuenta que dicha autoridad no pudo ser citada con la demanda tutelar, debido a que dejó de ser autoridad pública. En este entendido, de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal se tiene que dicha ex autoridad ciertamente no fue citada razón por la que no tuvo la oportunidad de formular sus alegaciones y asumir su derecho a la defensa; en consecuencia, al ser evidente la lesión de los derechos invocados por el peticionante de tutela, conforme a la argumentación desarrollada en los acápites que anteceden, este Tribunal consideró innecesario anular obrados; por lo tanto, la tutela constitucional deberá ser concedida en relación a los Vocales demandados, aclarando que respecto a la ex autoridad Teresa Lourdes Ardaya Pérez, sin ninguna responsabilidad.

Finalmente, si bien es cierto que mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder en todo la tutela impetrada, los defectos del Tribunal de apelación deberán ser subsanados o corregidos por la misma jurisdicción ordinaria; a cuyo efecto, será la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien deberá corregir los defectos del Auto de Vista objeto del recurso de casación en la forma; en consecuencia, se deberá mantener incólume la decisión de la Jueza de garantías respecto a dejar sin efecto el AS 390/2017.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa y análisis de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 650 a 653, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, manteniendo lo dispuesto por la Jueza de garantías, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO