Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S4
Sucre, 27 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21468-2017-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega que habiendo formulado incidente de nulidad del Acta de conciliación de 1 de marzo de 2013, por haber sido suscrita en base a datos fraudulentos respecto a la superficie del terreno, objeto de la demanda de división y partición, el Juez de la causa pronunció el Auto 227, rechazando su pretensión, motivando que, juntamente a otra coheredera, planteara recurso de apelación que culminó con la emisión del Auto de Vista 117/2017, mediante el cual se confirmó el fallo impugnado; sin embargo, ambas instancias incurrieron en lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo y a la defensa, así como los principios de verdad material, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, las decisiones señaladas fueron pronunciadas al margen de una correcta interpretación de las normas y de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, respecto al instituto de la conciliación, habiéndose además, omitido efectuar una adecuada valoración de los elementos de prueba aportados, lo que derivó en la emisión de fallos carentes de motivación y fundamentación que se sustentó únicamente en criterios extremadamente formalistas, restrictivos y arbitrarios, sin darse respuesta concreta a los agravios denunciados en apelación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia
Conforme se estableció a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, garantía y a su vez en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0863/2007-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia, entendido como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
III.2. Cosa juzgada aparente
La jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refiriéndose a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada, señaló lo siguiente: “La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
Por lo expuesto, es menester señalar que la formación de la sentencia, es el proceso lógico-racional-fáctico, en virtud del cual, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el juez, en el marco de la normativa adjetiva y sustantiva aplicable al caso, toma la decisión en relación al conflicto conocido.
La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella” (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido se pronunció la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableciendo que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la `cosa juzgada′, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso′. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).
No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente′” (el resaltado es nuestro).
En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará solo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previo mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una “calidad de cosa juzgada aparente”, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional.
III.3. Sobre la cosa juzgada y el régimen de impugnación de los acuerdos conciliatorios
El Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, analizando la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio así como la vía para su impugnación, estableció que: “La cosa juzgada es la calidad de la que se encuentran revestidas las decisiones judiciales; es la autoridad y fuerza que se atribuye a los fallos judiciales; la primera referida a su característica de irrevocable e inmutable y la segunda a su poder coactivo de ejecución. En consideración a sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada formal, que hace alusión a su inimpugnabilidad de la resolución en la misma causa; y a la cosa juzgada material que se refiere tanto a su inimpugnabilidad como a su inmutabilidad, es decir a la posibilidad de modificar lo resuelto por medio de otro proceso. Conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional, ‘… la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras’. Sin embargo, no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional (SC. 1261/2013- Sucre,13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo conciliatorio calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento puede exigirse en proceso de ejecución. Precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se halla revestida, no es posible revisar el contenido ni los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio (el cual se halla equiparado a la sentencia) mediante un proceso ordinario. En los casos en los que se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera que la tienen los justiciables que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada. Consiguientemente los jueces de instancia al haber examinado el acuerdo conciliatorio e invalidado el mismo mediante un proceso ordinario, han desconocido la calidad de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, siendo evidente la interpretación errónea de la norma legal en examen y de los artículos 1318-I-inciso 3), 1319 y 1451, todos del Código Civil” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expresados por el accionante, los ahora demandados habrían incurrido en lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo; y, a la defensa, así como los principios de verdad material, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, por cuanto el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de obrados y el Acta de conciliación plateada por su parte; decisión que habiendo sido objeto de impugnación fue confirmada por el Tribunal de alzada. Acorde a lo expresado por el impetrante de tutela, ambas resoluciones resultan vulneratorias, toda vez que, no se efectuó una adecuada valoración de la prueba presentada, incurriéndose en una errónea interpretación de la normativa aplicable al instituto de la conciliación y emitiéndose pronunciamientos sin una debida motivación, fundamentación y congruencia, reduciéndose los argumentos de los fallos, objeto de la presente acción tutelar a criterios extremadamente formalistas, restrictivos y arbitrarios.
Ahora bien, a efectos de determinar la existencia o no de las lesiones denunciadas mediante la presente acción de defensa, es preciso analizar en primera instancia el recurso de apelación formulado por el hoy accionante, a fin de establecer si el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, cumplió con la suficiente carga argumentativa que sin aparatarse de los marcos de la objetividad y razonabilidad, dio respuesta a los agravios formulados y si evidentemente tal decisión observó las reglas del debido proceso.
En este contexto, corresponde determinar que, mediante escrito cursante de fs. 201 a 214, el peticionante de tutela expresó en apelación los siguientes cuestionamientos, respecto a la decisión del Juez de la causa por la que rechazó el incidente de nulidad de acuerdo conciliatorio:1) Incorrecta interpretación y aplicación de la ley, toda vez que, al tratarse de un acuerdo conciliatorio y no de un contrato, no correspondía aplicar las causales de nulidad para contratos, previstas en los numerales 1 y 4 del art. 549 del Código Civil (CC), por cuanto ambos institutos se sustentan en el acuerdo de partes y de voluntades, contrariamente a lo manifestado por el Juez del proceso; en este contexto, la cosa juzgada en la que se ampara el juzgador para rechazar el incidente de nulidad que con anterioridad y dos veces consecutivas declaró probado, emerge de un acto malicioso que quebrantó la voluntad de las partes y de la autoridad jurisdiccional, habiéndose manipulado fraudulentamente hasta obtener la suscripción del Acta, mediante vicios de consentimiento que no pueden ser convalidados como cosa juzgada al haber violentado derechos fundamentales (propiedad, “seguridad jurídica” y debido proceso); asimismo, el documento que sustenta el incidente de nulidad, debió ser valorado acorde al principio de verdad material que permite establecer que se logró su consentimiento en la conciliación a través de datos falsos en cuanto a la real superficie del terreno en disputa, motivo por el cual, el Acta de conciliación solamente alcanza la calidad de cosa juzgada aparente o fraudulenta, al no haberse respetado las reglas del debido proceso; 2) Se denuncia también falta de apreciación y valoración de la prueba, reclamándose la no apreciación de la prueba de confesión provocada, pericial y Escritura Pública 603/2006, habiéndose infringido lo dispuesto por los arts. 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), cuando, en resguardo del debido proceso, el Juez de instancia debió pronunciarse expresamente, toda vez que, a través de ella se establecía la existencia cierta del accionar fraudulento y doloso de la parte incidentada al momento de la suscripción del Acta de conciliación; y, 3) Acusa incongruente fundamentación, manifestando que la autoridad jurisdiccional incurrió en contradicciones al establecer que el incidente de nulidad no es la vía adecuada para el análisis de los agravios denunciados; sin embargo, posteriormente determina que no fueron cumplidos los requisitos de procedencia de la nulidad, resolviendo rechazar el incidente luego de haber admitido el mismo y abierto el plazo probatorio, correspondiendo, en todo caso, se declare probado o improbado el incidente, siendo además, manifiestamente incongruente que, no obstante haber declarado previamente y en dos ocasiones la procedencia del incidente, ante la observación efectuada por un Tribunal de alzada, respecto a la falta de pronunciamiento sobre a la cosa juzgada, que no implicaba que ésta sea declarada, sino que se expresen los fundamentos suficientes sobre el tema, el Juzgador adoptó una decisión diferente e incongruente, máxime si, en anteriores oportunidades y a través de amplios fundamentos, el Juez a quo estableció que la parte incidentada había incurrido en fraude procesal provocando grave error incluso en el razonamiento de la autoridad judicial.
Ahora bien, en respuesta a tales agravios, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 117/2017, mismo que en el Considerando único que lo estructura, párrafo tercero, se tiene inicialmente que los demandados, efectuaron una síntesis de los motivos de apelación formulados por Remedios Maturano Ríos, identificando tres problemas jurídicos: i) El Auto recurrido resultaba manifiestamente contrario al Auto 24/2016, que estableció la existencia de vicios del consentimiento al celebrarse la conciliación, mismos que acarreaban la nulidad del Acta de conformidad a los arts. 950 y 951 del CC; evidenciándose, en consecuencia, errónea y contradictoria valoración de la prueba en franca vulneración del debido proceso; ii) Se efectuó una incorrecta valoración del art. 149 del CPCabrg, al considerar que el incidente es ajeno al proceso; y, iii) El Juez de primera instancia incurrió en errónea valoración de los hechos al estimar que la media hectárea reclamada que no fue efectivamente cedida, no correspondía ser atendida al haber sido planteada con posterioridad al Acta de conciliación.
Del mismo modo, los demandados, realizando una síntesis de los argumentos esgrimidos por el ahora accionante, establecieron que los agravios denunciados se circunscribían en: a) Errónea interpretación y aplicación de la ley, al considerar el Juez de la causa que el acto de conciliación era diferente a un contrato, siendo que en dos oportunidades previas, la autoridad jurisdiccional declaró probado el incidente, al haberse suscrito el Acta con vicios del consentimiento, pero que; sin embargo, al final le otorgó a la conciliación calidad de cosa juzgada; fraude procesal que vulneraba derechos fundamentales; b) Falta de apreciación y valoración de la prueba, respecto al no pronunciamiento sobre la confesión provocada, prueba pericial y la Escritura Pública 603/2006; y, c) Incongruente fundamentación referente a la media hectárea que no fue cedida por los incidentados, que al ser reclamada posteriormente a la suscripción del Acta, no concernía dársele curso; y además, que habiéndose abierto periodo probatorio, no correspondía rechazar el incidente, sino declararlo probado o improbado, siendo que anteriormente, mediante dos resoluciones se lo declaró probado.
Ahora bien, en análisis del sustento argumentativo del Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, se tiene que éstos concluyeron de manera general que los apelantes perseguían la nulidad del Auto, objeto de impugnación, al no haberse declarado probado el incidente de nulidad, debido a que el Acta de conciliación contenía vicios del consentimiento; estableciendo que la nulidad de obrados tiene como objetivo evitar la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, en el marco previsto por los arts. 16 de la LOJ; 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC) ‒Ley 439 de 19 de noviembre de 2013‒; que determinan que el proceso debe continuar sin retrotraer etapas concluidas, a no ser que exista una irregularidad procesal reclamada oportunamente que vulnere el derecho a la defensa, siendo que todo acto, cuya nulidad se declare tendrá que estar prevista previamente en la ley, y que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales necesarios para la obtención de su fin, aun cuando el acto sea irregular, a no ser que se hubiera causado indefensión.
En este marco normativo, los Vocales demandados determinaron que en el caso objeto de apelación, el Juez de la causa actuó bajo el amparo de la norma, al establecer que la nulidad de los contratos jurídicos a la que refiere el art. 549 del CC, no podía invocarse vía incidente de nulidad dentro de un proceso con calidad de cosa juzgada, incurriendo la parte procesal en confusión respecto a la naturaleza de ambos institutos, toda vez que, siendo que el acta de conciliación reviste el contenido de un contrato, al considerar la parte apelante que no cumplió con los requisitos exigidos por ley, debió acudir a la vía ordinaria a hacer valer sus derechos, debido al contenido sustantivo de sus argumentos, y no pretender invalidar el acto vía incidental que si bien puede prosperar excepcionalmente contra una decisión con calidad de cosa juzgada, debe demostrarse la existencia de lesión a derechos fundamentales, lo que en el caso de autos no ocurrió, al no haberse probado la existencia de indefensión absoluta y por el contrario verificarse que la parte participó del Acta de conciliación.
Añaden como fundamento que, la suscripción del mencionado Acta se traduce en una diligencia conciliatoria intra procesal que no causó indefensión, habiendo las partes participado de la audiencia conciliatoria y del acta celebrada con todas las exigencias formales; por lo que, al ser la conciliación un acto que surte los efectos de una transacción y tiene valor de cosa juzgada, los vicios ligados al consentimiento no se adecuan al régimen de nulidades procesales por carecer de sentido procesal y estar por el contrario dotadas de índole sustancial.
Finalmente, el Auto de Vista 117/2017, concluye estableciendo en su último párrafo, que de acuerdo a lo señalado, no le correspondía al Juez inferior efectuar ninguna valoración de la prueba conforme la pretensión del incidentista, toda vez que, la misma se encuentra encaminada a demostrar la existencia de vicios del consentimiento y no de un acto que adolezca de nulidad procesal; motivo por el cual, afirman los Vocales ahora demandados que no existió deficiente valoración de la prueba, resultando la vía incidental impropia para resolver cuestiones sustantivas del Acta de conciliación homologada judicialmente; y en cuanto a los Autos de 23 de octubre de 2015 y 24 de febrero de 2016, éstos fueron anulados por Autos de Vista 420/2015 y 148/2016, no pudiendo, en consecuencia, alegarse la existencia de hechos contradictorios entre la decisión objeto de la presente impugnación y aquellos que fueron anulados.
Ahora bien, de conformidad a los argumentos formulados mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que los demandados habrían incurrido en las siguientes omisiones al momento de emitir el mencionado Auto de Vista: 1) El fallo confutado no efectúa disquisición alguna respecto a cuál de los recursos de apelación está resolviendo, lo que vulnera el debido proceso en sus elementos de congruencia externa e interna; pertinencia y exhaustividad, resolviendo las dos apelaciones de manera genérica sin establecer la consonancia entre lo pedido y lo resuelto, lo que impide conocer razonablemente cuál de los recursos absuelve el Auto de Vista 117/2017, dejando al justiciable en absoluta incertidumbre; 2) Los demandados no se pronunciaron respecto a la cosa juzgada aparente o fraudulenta denunciada como agravio en el recurso de apelación, mediante la cual se pretendió dar validez al Acta de conciliación, suscrita en vulneración de los derechos fundamentales de los copropietarios al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, al haberse ocultado documentos sobre la superficie real del inmueble motivo de la demanda de división y partición, careciendo en consecuencia, el fallo objeto de la acción tutelar, de una insuficiente motivación vinculada a la congruencia y al principio de interdicción de la arbitrariedad; 3) La decisión asumida por los Vocales demandados, lesiona también el debido proceso, toda vez que, expone una deficiente motivación que expresa criterios generales extremadamente formalistas respecto al instituto de la nulidad, sustentando su argumentación en la inobservancia de formalidades o nulidades procesales que nunca fueron parte del incidente de nulidad, el cual se sostuvo en la violación de derechos fundamentales; además de ello, los vocales del Tribunal de apelación, al establecer que no existe nulidad que tratar, incurrieron en lesión a sus libertades constitucionales, al haberse auto impuesto un límite para no analizar el fondo del recurso planteado en el que se cuestionaba la validez del Acta de conciliación, en mérito a la aparición del nuevo elemento probatorio como es la Escritura Publica 603/2006; 4) El párrafo sexto del fallo confutado, contiene criterios restrictivos sobre la conciliación, desconociendo precedentes judiciales y constitucionales sobre la cosa juzgada, toda vez que, determinan que la invalidación del Acta de conciliación procede únicamente a través de un proceso ordinario de conocimiento, siendo que, conforme a lo previsto por el art. 181. inc. 4) del CPCabrg y 296.VII del CPC, la conciliación adquiere calidad de cosa juzgada que no admite recurso ulterior alguno, de donde se infiere que contra dicho acto no procede ni la apelación ni el recurso de casación, por lo que menos puede ser impugnada mediante proceso ordinario de conocimiento; en este contexto, el AS 237, estableció que el acuerdo conciliatorio alcanza calidad de cosa juzgada que puede ser exigible en proceso de ejecución, y que, precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de que se reviste, no es posible revisar el contenido ni los requisitos de validez del mismo mediante un proceso ordinario; lo contrario, implicaría el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio; por ello, cuando se alegue que el acuerdo conciliatorio resulta lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales, los justiciables podrán acudir a la vía del incidente ante la autoridad que homologó el Acta; entendimiento que no fue tomado en cuenta por los Vocales demandados; 5) El Tribunal de alzada, no compulsaron adecuadamente los antecedentes, la prueba ni los fundamentos del incidente de nulidad, confundiendo con criterio formalista la conciliación fraudulenta con los efectos de la transacción y la cosa juzgada, para establecer que no se había causado indefensión absoluta a los derechos de las partes, cuando el incidente no solamente se sustentaba en la lesión del derecho a la defensa, sino también del debido proceso, del derecho a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, la conciliación fue suscrita en total desconocimiento de la existencia de la Escritura pública 603/2006; prueba que fue deliberadamente ocultada y que impidió que se arribe a la conciliación en base a la verdad material; y, 6) Los fundamentos del Auto de Vista 117/2017, son arbitrarios e irrazonables, debido a que se incurre en ambigüedades al señalar que la transacción y la conciliación son lo mismo, sosteniendo además de manera extremadamente formalista, que la conciliación tiene valor de cosa juzgada, sin considerar que el incidente fue formulado ante la existencia de cosa juzgada fraudulenta que, conforme sostuvo reiteradamente la jurisprudencia, puede ser objeto de revisión cuando se constata la vulneración de derechos fundamentales; criterio que armoniza con el entendimiento sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 237, el cual determina que el acuerdo conciliatorio es impugnable vía incidental cuando vulneraron las libertades constitucionales; entendimientos que no fueron aplicados por los ahora demandados.
En el marco de lo previamente glosado, corresponde a continuación al Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar si los fundamentos expuestos mediante la presente acción tutelar son ciertos o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; a este efecto, es preciso conjugar las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, así como las denuncias efectuadas en sede constitucional para finalmente determinar si todo lo alegado es evidente.
En este contexto, se puede establecer con claridad que los agravios expresados se resumen a lo siguiente: i) No se determinó a cuál de los recursos de apelación se dio respuesta mediante el Auto de Vista 117/2017; ii) Los demandados no consideraron que, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y la emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cosa juzgada fraudulenta que afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales no es irrevisable, correspondiendo su impugnación a la vía incidental y no al proceso ordinario de conocimiento; iii) Se expusieron en el fallo, objeto de esta acción de amparo constitucional, criterios interpretativos restrictivos y formalistas que no dan respuesta a todos los agravios denunciados en apelación; y, iv) No se efectuó una correcta valoración probatoria de la Escritura Pública 603/2006, que daba cuenta que al momento de la suscripción del Acta de conciliación, la superficie del terreno objeto de división y participación, tenía una extensión diferente al documento presentado por los demandantes, haciendo evidente la existencia de vicios del consentimiento que determinaban la nulidad del acuerdo conciliatorio.
En análisis y contrastación de los agravios establecidos precedentemente con la resolución emitida por los Vocales ahora demandados, se arriba a las siguientes conclusiones:
a) Sobre la falta de congruencia, respecto a cuál de los recursos de apelación se resuelve mediante Auto de Vista 117/2017
Conforme al análisis del fallo cuestionado, se tiene que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no realizaron una disquisición entre los dos recursos de apelación formulados tanto por Remedios Maturano Ríos como por el ahora accionante, exponiendo de manera general que la pretensión de ambos buscaba la nulidad del Auto 227 de 20 de junio de 2016, que les causaría agravio al no haber declarado probado el incidente de nulidad; de donde se evidencia que por parte del Tribunal de apelación no existió una respuesta individualizada a cada uno de los recursos formulados por cada sujeto procesal, denotando la existencia de incongruencia interna y externa, por cuanto, no solamente han quedado sin absolver los agravios denunciados expresamente por cada uno de ellos, sino que además, si bien se identifican los supuestos hechos lesivos, no se expresa de manera concreta cómo es que los argumentos genéricos expuestos, dieron respuesta razonable a cada recurrente respecto a todas sus denuncias; por ende, se tiene evidenciado de la lectura del párrafo sexto del único Considerando, que la estructura del Auto de Vista 117/2017, no corresponde al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, lo que hace viable la concesión de tutela, referente a este extremo.
b)En cuanto a la revisión de la cosa juzgada del acuerdo conciliatorio y los medios de impugnación
Los demandados sostuvieron que el acuerdo de conciliación asemejaba a una sentencia y que por ende alcanzó calidad de cosa juzgada, implicando ello que su único medio de revisión era mediante un proceso ordinario de conocimiento; sin embargo, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las decisiones que no se sujeten en su emisión al debido proceso y al respeto de los derechos, principios y garantías constitucionales, no alcanzan validez plena, y por ende, no podrán adquirir calidad de cosa juzgada material incuestionable e inmodificable, haciéndose viable su revisión a través del control de constitucionalidad, toda vez que, una decisión que no cumple los requisitos de formación, respecto a los derechos fundamentales, solamente reviste calidad de cosa juzgada aparente y por ende susceptible de nulidad.
En este punto es preciso recordar que, conforme a los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cosa juzgada tiene una faceta formal y una material, refiriéndose la primera a la imposibilidad de reabrir el debate en el proceso del cual emerge la decisión, habida cuenta que el pronunciamiento quedó firme, sea por consentimiento de las partes o por el agotamiento de las vías recursivas, lo que no implica que la cuestión no pueda reabrirse mediante otro tipo de proceso; lo que sucede por ejemplo en los procesos ejecutivos cuyos efectos pueden modificarse en proceso ordinario posterior; en cuanto a la faceta material de la cosa juzgada, esta otorga al fallo, las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, lo que obliga a las partes a acatar la decisión asumida, haciendo en consecuencia, de la revisión extraordinaria de sentencia, una situación excepcionalísima que exige presupuestos muy difíciles de demostrar.
En lógica secuencia, cuando una decisión alcanza la calidad de cosa juzgada y material a la vez, no procede contra ella ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, abriéndose la etapa de ejecución; sin embargo, cuando una decisión es pronunciada en lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, se establecerá únicamente la existencia de cosa juzgada aparente.
Ahora bien, teniendo presente la jurisprudencia contenida en el AS 237, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto por el art. 181 inc. 4) del CPCabrg, el acuerdo conciliatorio alcanza calidad de cosa juzgada, pudiendo exigirse su cumplimiento mediante proceso de ejecución; no obstante, y precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se reviste la cosa juzgada, no es posible revisar su contenido mediante un proceso ordinario; en tal sentido, cuando se alega que un acuerdo conciliatorio vulneró derechos y garantías constitucionales, se abre la vía incidental ante el juez que homologó el acuerdo, al igual de quienes cuestionan las sentencias con calidad de cosa juzgada aparente; es decir que, un acuerdo conciliatorio que ha alcanzado la calidad de cosa juzgada pero que ha incurrido en lesión a las libertades y garantías constitucionales, solamente podrá contar con la calidad de cosa juzgada aparente, lo que la hace impugnable incidentalmente ante el Juez que la homologó.
Así, en el caso que se analiza, se concluye que, respecto a los fundamentos de los Vocales demandados en cuanto a que el acuerdo conciliatorio alcanzó calidad de cosa juzgada y que por ende su revisión correspondía plantearse mediante nuevo proceso ordinario de conocimiento y no vía incidente, se aporta de lo preceptuado por el precitado artículo, así como de los entendimientos jurisprudenciales proferidos por la justicia ordinaria como constitucional, ya que, conforme se tiene demostrado, de la interpretación de la normativa señalada y de la conjunción de razonamientos judiciales constituidos en jurisprudencia y precedentes, la nulidad de un acuerdo conciliatorio suscrito en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es factible vía incidental y no conforme erradamente sostienen los Vocales demandados, mediante proceso ordinario de conocimiento; por este motivo, se tiene demostrada la lesión del debido proceso en su elemento de un recurso sencillo y efectivo legalmente establecido para la solución del conflicto planteado, lo que a su vez conlleva a la vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al haberse apartado los demandados de los preceptos normativos aplicables a la resolución de los agravios denunciados en apelación, respecto a los motivos que fundaron el rechazo de su incidente de nulidad del Acta de acuerdo conciliatorio de 1 de marzo de 2013; y porque los Vocales del Tribunal de apelación, apartándose de las reglas dispuestas en el art. 181 inc. 4) del CPCabrg, así como de los precedentes jurisprudenciales, asumieron una decisión arbitraria que desconoció el principio de igualdad al no haber aplicado entendimientos previos, jurisprudencialmente establecidos respecto al tema objeto de apelación y la norma en cuestión; actuación que no se halla sustentada en normativa legal alguna y menos aún en fundamento que la explique.
c) En cuanto a criterios interpretativos restrictivos y formalistas que no dieron respuesta a todos los agravios denunciados en apelación
Conforme a lo anotado en el acápite precedente, para este Tribunal resulta evidente que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en resolución del recurso de apelación formulado por el ahora accionante contra el Auto 227, proferido por el Juez de la causa, por el que rechazó el incidente de nulidad planteado respecto al Acta de conciliación de 1 de marzo de 2013, por haber sido suscrito con vicios del consentimiento al no haberse establecido por la parte demandante la superficie real objeto de la división y partición, incurrieron en la emisión de una decisión compuesta de fundamentos carentes de análisis jurídico constitucional que se basó en una lógica extremadamente formalista y positivista que se alejó considerable e irrazonablemente de una interpretación y aplicación de la normativa inherente al caso de autos, sustentándose además en conceptos literales que no condicen con los entendimientos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la tramitación de la nulidad de una acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada aparente vía incidental, desconociendo además la jurisprudencia constitucional específica, referida a la nulidad de resoluciones emitidas en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que se hacen plenamente revisables.
Del mismo modo, se tiene determinado que los ahora demandados no dieron respuesta clara y concreta a todos los agravios objeto de impugnación; es decir, no se pronunciaron respecto a la aplicación de las causales de nulidad previstas en el art. 549 incs. 1) y 4) del CC; que existieron vicios del consentimiento que derivaron en la suscripción del acuerdo conciliatorio, lo que lo hace nulo; que el juzgador no efectuó una correcta valoración de la Escritura Pública 603/2006, al instante de determinar la presentación de datos falsos sobre la superficie del terreno al momento de la firma del acuerdo, por lo que el acta solo alcanzaba calidad de cosa juzgada aparente; asimismo, los ahora demandados, omitieron manifestarse con relación a la prueba testifical que no fue considerada por el inferior y que hacía evidente la existencia de un accionar fraudulento de la parte incidentada, limitándose a establecer en el último párrafo del Auto de Vista 117/2017, que al Juez a quo no le correspondía valorar la prueba por cuanto los fundamentos del apelante se dirigían a compulsar aspectos sustantivos y no formales que no podían ser tramitados vía incidental, sino mediante proceso ordinario de conocimiento; y finalmente, los demandados no emitieron criterio alguno, respecto a la denuncia de rechazo del incidente en resolución, cuando, al haber sido admitido y al abrirse el plazo probatorio, correspondía que se declare probado o improbado; y que, además de esto, el último fallo pronunciado por el Juzgador resultaba incongruente, toda vez que, bajo los mismos argumentos del incidente, en dos oportunidades anteriores declaró la procedencia del incidente, resultando que el tercer pronunciamiento objeto de la apelación, devenía de una observación en la que otro Tribunal de alzada había instruido al Juez de control jurisdiccional pronunciarse respecto a la calidad de la cosa juzgada, lo que no implicaba en sí que debía basar su decisión en tal argumento, sino formular un criterio al respecto.
Por todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el Auto de Vista 117/2017, no efectuó una correcta fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse en cuanto a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, por lo que, al haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución que absuelva los agravios denunciados, habrá de concederse la tutela.
d) De la no valoración de la Escritura Pública 603/2006, que hacía evidente la existencia de vicios del consentimiento que determinaban la nulidad del acuerdo conciliatorio
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 117/2017, se evidencia que aun cuando el accionante denunció que el inferior no había otorgado el valor probatorio a dicho documento, en estricta aplicación del principio de verdad material, los ahora demandados establecieron que al Juez aquo no le correspondía realizar ninguna valoración de prueba, por cuanto –conforme se ha reiterado abundantemente– los argumentos del incidentista no se enfocaban a probar la nulidad procesal de un acto, sino a demostrar la existencia de vicios del consentimiento el momento de suscribirse el acuerdo conciliatorio; fundamentos que fueron parte sustancial del reclamo que no podía tramitarse vía incidental, sino mediante proceso ordinario de conocimiento.
Inicialmente corresponde recordar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa con claridad que los ahora demandados, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de alzada, no efectuaron valoración alguna de la Escritura Pública 603/2006, presentado por la parte incidentista en la tramitación del incidente ante el Juez inferior; documento que, debió ser analizado a objeto de establecer, en armonía con la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia vinculante, si el mecanismo de defensa de derechos activado intra procesalmente por el ahora peticionante de tutela resultaba viable o no para la restauración de sus libertades constitucionales; máxime si se considera que, en calidad de Tribunal superior, se encontraba en la directa obligación de analizar todos los argumentos expuestos por el recurrente, así como los antecedentes del recurso para, en su caso, corregir los errores u omisiones en las que pudo haber incurrido el inferior; sin embargo, al no haberlo hecho, los Vocales demandados omitieron arbitrariamente valorar la prueba, sin establecer, además, un fundamento jurídico constitucional que sustentase el incumplimiento de su deber valorativo, derivando dicha omisión en la lógica y consecuente lesión de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo, así como los principios de verdad material, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
Finalmente, en lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho a la defensa, este Tribunal no encuentra motivo alguno que pudiera denotar su restricción, habida cuenta que, conforme se ha observado de los antecedentes procesales, el hoy peticionante de tutela, durante la tramitación del proceso de división y partición, así como en impugnación de los fallos emitidos por el Juez a cargo del proceso, ejerció plenamente este derecho haciendo uso efectivo de todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección y resguardo de sus derechos fundamentales; por lo que, en relación a esta lesión, se debe denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0006/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 411 a 426, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Chuquisaca; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en lo referente al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo, así como los principios de verdad material, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad;
2º DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto al derecho a la defensa; y,
3º Disponer que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del mencionado Tribunal, emitan nuevo pronunciamiento en base a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; decisión que habrá de subsumir en sus efectos al fallo emitido por Pedro Flores Medina, ex Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |