Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S2
Sucre, 1de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12640-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y de locomoción, de ser oído, a la garantía del debido proceso y presunción de inocencia libertad; pidiendo se restituya todos sus derechos vulnerados, toda vez que se encuentra indebidamente aprehendido más de 48 horas sin que ningún juez asuma el control jurisdiccional; además, no se tomó en cuenta el acuerdo de desistimiento con su conyugue restringiendo su libertad ya que se encuentra en celdas judiciales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.
Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo”.
III.2.De la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad
La SCP 0212/2014 de 5 de febrero respecto de la subsidiariedad señaló: “Consignados en el Fundamento Jurídico precedente, la naturaleza jurídica, los alcances y el ámbito de protección de la acción de libertad, concierne referirse a la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, que exige que el o los impetrantes de tutela utilicen previamente a su planteamiento, los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para tutelar los derechos que protege, aparentemente transgredidos.
Así, al impugnarse en la problemática analizada, supuestas actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios policiales de Mairana, de quienes se acusa hubieran procedido a la aprehensión ilegal del accionante, así como vejaciones y torturas que habrían cometido contra su persona; corresponde señalar y hacer especial énfasis en la jurisprudencia constitucional sentada por este órgano de constitucionalidad en mérito a la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Jurisprudencia emitida tomando en cuenta dicha naturaleza subsidiaria excepcional, por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, mediante esta acción de defensa, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanar los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.
En ese marco, este Tribunal estableció en reiterados fallos constitucionales, que el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado”.
Al respecto la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, estableció: “Con relación a la excepcional subsidiariedad de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, en su SC 0160/2005-R de 23 de febrero refirió que, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: `…no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.
(…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”. (Entendimiento ratificado por la SC 080/2010-R de 3 de mayo) ”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante considera que se vulneró sus derechos a la libertad y de locomoción, de ser oído y a la garantía del debido proceso y presunción de inocencia libertad; pidiendo se restituya todos sus derechos vulnerados, toda vez que se encuentra indebidamente aprehendido por más de 48 horas, sin que ningún juez asuma el control jurisdiccional; así mismo el Fiscal de Materia, emite en su contra orden de aprehensión para que preste su declaración informativa, situación totalmente ilegal al no contar con control jurisdiccional, y ni si quiera se tomó en cuenta el acuerdo de desistimiento con Virginia Mamani Callisaya (su conyugue), restringiendo su derecho a la libertad ya que se encuentra en celdas judiciales hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que evidentemente se inició la investigación por Violencia Familiar, ésta sólo conoce delitos derivados de la Ley 348; siendo que el Fiscal de Materia remitió el 5 de octubre de 2015 competencia ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia, para que este tome conocimiento del caso, razón por la cual si existe control jurisdiccional, ya que cuenta con numero de IANUS 20119920154431, donde se remitieron todos los antecedentes para que asuma competencia desde el primer momento que ingreso la causa al su Juzgado; situación que es de conocimiento del accionante.
Consiguientemente, se advierte que no es cierto que la causa esté sin control jurisdiccional, cuando el accionante afirma en su memorial de acción de libertad, puesto que una vez notificado con la Resolución de aprehensión el Fiscal de Materia y el sargento asignado al caso remitieron al Tribunal departamental de La Paz para que se proceda al sorteo correspondiente; sin embargo, no se advierte que el accionante hiciera prevalecer sus derechos ante la Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia pese a tener conocimiento que su causa se encuentra en dicho Juzgado y menos se le haya denegado justicia, para poder recién invocar a la justicia constitucional; por ello se concluye que esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo, puesto que Nelson Pinto Condori, previamente debió denunciar dichos actos a la autoridad llamada por ley, en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, es quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada; es decir, que la autoridad jurisdiccional, tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos y garantías constitucionales vulnerados, éstos deben ser previamente impugnados ante la autoridad constitucional, razón por la cual al no haber existido dicho acto, y no siendo objeto la tutela en el caso, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente en las acciones de libertad.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 37/2015 de 7 de octubre, cursante a fs. 32 a 35, pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA