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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S2

Sucre, 1de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                12640-2015-26-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 37/2015 de 7 de octubre, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Pinto Condori contra Boris Rene Flores Cangri, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 4 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2015, mi persona fue denunciada por mi conyugue y mi suegra  por violencia familiar o doméstica, y aproximadamente a horas 08:50, tomaron conocimiento los funcionarios policiales y fui conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la zona central, en calidad de arrestado por el sargento Laura Investigador del caso quien puso a conocimiento del Fiscal de Materia de Turno Boris Rene Flores Cangri, donde procedieron a tomar mi declaración, disponiendo mi aprehensión mediante Resolución emitida por el Fiscal de Turno llevándome a las celdas judiciales, y posteriormente notificándome el 4 de octubre de 2015 a horas 15:15 entregándome la copia de ley; siendo que hasta la fecha no pude asumir defensa; así mismo  su conyugue y su persona habrían arribado un acuerdo transaccional de desistimiento de denuncia que fueron presentados al Fiscal; además no se cuenta con apertura del caso en la Fiscalía y no se habría puesto en conocimiento del Juez Instructor en lo Penal, por lo que su persona se encuentra aprehendida por más de 48 horas desde el momento de su notificación con la resolución de aprehensión, solicitando se restablezca sus derechos constitucionales, habiendo sido víctima de atropellos por el accionado.

  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega vulnerados sus derechos a la libertad y de locomoción, de ser oído, a la garantía del debido proceso y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21 numeral 7, 22, 23 y parágrafo IV; 115; 116; 117; 120; 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se restablezca la libertad de locomoción y se restituya todos sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogada, se ratificó en su memorial presentado y solicita se restablezca la libertad de locomoción, así como se restituya todos sus derechos vulnerados, atropellados del accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Boris Flores Cangri, Fiscal de Materia de La Paz, presento su informe en audiencia bajo los siguientes argumentos: a) El 5 de octubre de 2015 es conducido Nelson Pinto Condori en calidad de arrestado por los miembros de Policía Nacional Boliviana por el delito de Violencia Familiar y Domestica; b) Que por Resolución de Imputación Formal en contra de Nelson Pinto Condori  donde ingreso al Tribunal Departamental el cual cuenta con número de IANUS desde el 5 de octubre de 2015 estando dentro del termino establecido por el Código de Procedimiento Penal; y,   c) Se notificó con la Resolución de Aprehensión el 4 de octubre de 2015 a horas 15:50 siendo conducido a celdas policiales, para que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar tome control jurisdiccional desde el 5 de octubre del mismo año, acto que también es conocido por las partes; el acuerdo de desistimiento  no fue de conocimiento del Misterio Público y menos del Fiscal, toda vez que el accionante  tenía que solicitar a la autoridad competente, haciendo notar que fue remitido dentro del plazo establecido.   

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/2015, cursante de fs. 32 a 35, deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen medios de defensa para impugnar errores o defectos cometidos, ya sea por el Juez o por el Ministerio Público y que hubieran sido detectados por las partes, los cuales deben corregirse por el órgano jurisdiccional competente, precautelando el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales; 2) Conforme señalan los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Juez Instructor es la autoridad jurisdiccional, bajo quien se encuentra los actos de investigación que realice tanto los Fiscales como los funcionarios policiales, desde el primer acto hasta la conclusión de la etapa preparatoria, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional mencionada para que sean subsanados; 3) De acuerdo a lo señalado, en el caso de autos corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad; y, 4) Que la causa se encuentra con control jurisdiccional, habiéndose cumplido con dicha formalidad procesal, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir pala reparación y/o protección a sus derechos.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

                                                                                       

II.1.  Cursa copia del memorial de inicio de investigación y presenta resolución de la imputación formal dirigido ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de La Paz (fs.25 a 26 vta.).          

II.2. Resolución de Aprehensión emitida por el Fiscal de Materia Boris Flores Cangri, donde se fundamenta que existe peligro de fuga y obstaculización por el aprehendido Nelson Pinto Condori (fs. 3 y vta.) y orden de citación para el 4 de octubre de 2015 a horas 15:30 (fs.23 y vta.)        

II.3.  Presenta acuerdo Transaccional y Desistimiento con reconocimiento de firmas y rubricas de las partes (fs. 11 y vta.), ante el Ministerio Público Virginia Mamani Callisaya (fs. 14), y Resolución de 5 de octubre de 2015, indicando “no estece al art.46 de la Ley 348 vigente” (sic) (fs. 14 vta.).

          

II.4.  Resolución de 4 de octubre donde el Fiscal de Materia indica que se ponga a conocimiento del inicio de investigación al Juzgado de control jurisdiccional (fs. 16); certificado de medico forense donde indica que tiene doce días de impedimento Virginia Mamani Callisaya (fs.17 a 18); actas de declaración Virginia Mamani Callisaya y Simona Callisaya Huanca (fs.19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y de locomoción, de ser oído, a la garantía del debido proceso y presunción de inocencia libertad; pidiendo se restituya todos sus derechos vulnerados, toda vez que se encuentra indebidamente aprehendido más de 48 horas sin que ningún juez asuma el control jurisdiccional; además, no se tomó en cuenta el acuerdo de desistimiento con su conyugue restringiendo su libertad ya que se encuentra en celdas judiciales.

 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.

Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo”.

III.2.De la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad

La SCP 0212/2014 de 5 de febrero respecto de la subsidiariedad señaló: “Consignados en el Fundamento Jurídico precedente, la naturaleza jurídica, los alcances y el ámbito de protección de la acción de libertad, concierne referirse a la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, que exige que el o los impetrantes de tutela utilicen previamente a su planteamiento, los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para tutelar los derechos que protege, aparentemente transgredidos.

Así, al impugnarse en la problemática analizada, supuestas actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios policiales de Mairana, de quienes se acusa hubieran procedido a la aprehensión ilegal del accionante, así como vejaciones y torturas que habrían cometido contra su persona; corresponde señalar y hacer especial énfasis en la jurisprudencia constitucional sentada por este órgano de constitucionalidad en mérito a la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Jurisprudencia emitida tomando en cuenta dicha naturaleza subsidiaria excepcional, por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, mediante esta acción de defensa, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanar los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.

En ese marco, este Tribunal estableció en reiterados fallos constitucionales, que el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado”.

Al respecto la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, estableció: “Con relación a la excepcional subsidiariedad de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, en su SC 0160/2005-R de 23 de febrero refirió que, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: `…no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.

(…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”. (Entendimiento ratificado por la SC 080/2010-R de 3 de mayo) ”.

III.3. Análisis del caso concreto

 

En el caso de análisis, el accionante considera que se vulneró sus derechos a la libertad y de locomoción, de ser oído y a la garantía del debido proceso y presunción de inocencia libertad; pidiendo se restituya todos sus derechos vulnerados, toda vez que se encuentra indebidamente aprehendido por más de 48 horas, sin que ningún juez asuma el control jurisdiccional; así mismo el Fiscal de Materia, emite en su contra orden de aprehensión para que preste su declaración informativa, situación totalmente ilegal al no contar con control jurisdiccional, y ni si quiera se tomó en cuenta el acuerdo de desistimiento con Virginia Mamani Callisaya (su conyugue), restringiendo su derecho a la  libertad ya que se encuentra en celdas judiciales hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que evidentemente se inició la investigación por Violencia Familiar, ésta sólo conoce delitos derivados de la Ley 348; siendo que el Fiscal de Materia remitió el 5 de octubre de 2015 competencia ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia, para que este tome conocimiento del caso, razón por la cual si existe control jurisdiccional, ya que cuenta con numero de IANUS 20119920154431, donde se remitieron todos los antecedentes para que asuma competencia desde el primer momento que ingreso la causa al su Juzgado; situación que es de conocimiento del accionante.

Consiguientemente, se advierte que no es cierto que la causa esté sin control jurisdiccional, cuando el accionante afirma en su memorial de acción de libertad, puesto que una vez notificado con la Resolución de aprehensión el Fiscal de Materia y el sargento asignado al caso remitieron al Tribunal departamental de La Paz para que se proceda al sorteo correspondiente; sin embargo, no se advierte que el accionante hiciera prevalecer sus derechos ante la Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia pese a tener conocimiento que su causa se encuentra en dicho Juzgado y menos se le haya denegado justicia, para poder recién invocar a la justicia constitucional; por ello se concluye que esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo, puesto que Nelson Pinto Condori, previamente debió denunciar dichos actos a la autoridad llamada por ley, en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, es quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada; es decir,  que la autoridad jurisdiccional, tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos y garantías constitucionales vulnerados, éstos deben ser previamente impugnados ante la autoridad constitucional, razón por la cual al no haber existido dicho acto, y no siendo objeto la tutela en el caso, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente en las acciones de libertad.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 37/2015 de 7 de octubre, cursante a fs. 32 a 35, pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA