Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2018-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 25562-2018-52-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a un juez imparcial; así como al principio de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: i) La Fiscal de Materia demandada negó la emisión de fotocopias simples del cuaderno de investigaciones alegando que no son parte del caso penal; y, ii) El Juez demandado no hizo cumplir la orden que emitió respecto de sus petitorios para el acceso a dichas copias.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0187/2018-S1 de 11 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0100/2016-S1 de 15 de enero, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “`Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)´.

Por otro lado, la SCP 1183/2016-S1 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, misma que asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…´” (las negrillas son nuestras).

Bajo este entendimiento se establece que, el derecho al debido proceso será posible de tutela constitucional en acciones de libertad, cuando concurran los presupuestos señalados; es decir: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién conoció el mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a un juez imparcial; así como al principio de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: 1) La Fiscal de Materia demandada negó la emisión de fotocopias simples del cuaderno de investigaciones alegando que no son parte del caso penal; y, 2) El Juez demandado no hizo cumplir la orden que emitió respecto de sus petitorios para el acceso a dichas copias.

De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el 26 de julio de 2018, los ahora accionantes se apersonaron y solicitaron fotocopias simples al Juez demandado, quien mediante decreto de 27 de igual mes y año, ordenó el cumplimiento de su petitorio (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 13 de agosto de 2018 los demandantes de tutela solicitaron fotocopias simples a la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, misma que mediante decreto de 14 de igual mes y año señaló que se acuda ante la autoridad fiscal competente; toda vez que, existe separación de causas y la reserva en el caso; declarando, “no ha lugar a lo solicitado” (sic [Conclusión II.2]).

Asimismo, a través de memorial de 22 de agosto de 2018, los accionantes solicitaron control jurisdiccional, por lo que el citado Juez demandado por decreto de 23 de igual mes y año, dispuso conforme establece el art. 279 del CPP, que el Fiscal de Materia asignado al caso informe sobre dicha solicitud y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, luego de su legal notificación, misma que fue practicada el 7 de septiembre de idéntico año (Conclusión II.3).

Posteriormente, el 7 de septiembre de idéntico año, los peticionantes de tutela interpusieron actividad procesal defectuosa absoluta, por lo que la autoridad jurisdiccional hoy demandada a través de decreto de 10 de igual mes y año, dispuso que el Fiscal de Materia asignado al caso informe sobre este petitorio conforme al art. 279 del CPP y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas luego de su legal notificación (Conclusión II.4).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes cuestionan las determinaciones asumidas a su turno por cada una de las autoridades ahora demandadas -Juez y representante del Ministerio Público-; así, el petitorio de su acción tutelar se centra en la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, pidiendo el acceso irrestricto al cuaderno de investigaciones, lo que deviene a su vez en el cuestionamiento efectuado en su demanda al Juez demandado, en sentido que éste no habría ejercido control jurisdiccional sobre dicha actuación del Ministerio Público.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el indebido procesamiento corresponde ser tramitado por la acción de amparo constitucional; sin embargo, dada la alegación de la vulneración del derecho al debido proceso en la acción de libertad, esta puede ser tratada por esta acción cuando concurran los siguientes presupuestos: i) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvieron conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Bajo ese contexto, el acto lesivo cuestionado por los accionantes respecto a la Fiscal de Materia codemandada, converge en que ésta habría negado la emisión de fotocopias simples del cuaderno de investigaciones alegando que no son parte del caso penal, sin que el Juez también demandado hiciera cumplir la orden que emitió respecto de sus petitorios para el acceso a las indicadas copias; en ese sentido, dichos aspectos denunciados no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad para que vía esta acción tutelar se pueda proteger el debido proceso, por cuanto no se advierte que la negación a dichas fotocopias sean la causa de la restricción de la libertad de los impetrantes de tutela; la cual se encuentra limitada en su ejercicio como consecuencia de la aplicación de la detención preventiva que les fue impuesta con anterioridad; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, no se advierte concurrente en el caso concreto; consiguientemente, no cumple con el primer requisito establecido.

En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que los accionantes se encuentren en estado de indefensión absoluta que les impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que se encuentran asumiendo su defensa en el proceso penal, constando incluso en actuados la interposición de memoriales por medio de los cuales interpusieron solicitudes de apersonamiento, control jurisdiccional y actividad procesal defectuosa absoluta (Conclusiones II.1, II.3 y II.4); circunstancia procesal por la que se constata que se encuentran ejerciendo dicho derecho pudiendo además activar los medios de defensa intraprocesales a fin del resguardo de sus derechos; por ello, se denota la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.

Consecuentemente, al no haber concurrido los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela en la presente acción de libertad aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA