Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S4

Sucre, 19 de septiembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23411-2018-47-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 208 vta. a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2018, cursantes de fs. 56 a 63 vta., el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal Departamental de Tarija, a fin de iniciar proceso disciplinario en su contra, de oficio, remitió antecedentes ante la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante Cite: Of. FDT/GMO 1882/2017 de 8 de noviembre, alegando que su persona, no hubiera presentado de manera física el “Informe de Descongestión” (sic), dentro el plazo previsto en las Circulares Internas FD/GMO 253/2017 y posterior FD/GMO 282/2017, emitidas en cumplimiento de compromiso asumido por el citado Fiscal Departamental en el Acuerdo Programático realizado en el Cuarto Encuentro Nacional del Ministerio Público efectuado en Warnes del departamento de Santa Cruz entre el 25 y 26 de agosto de 2017, referido a resolución de carga pendiente.

Una vez recepcionados los antecedentes, Marco Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Tarija, emitió Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre, que determinó admitir la remisión de antecedentes por la posible comisión de la falta disciplinaria muy grave, prevista en el art. 120.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que prevé que: “El incumplimiento culposo de las instrucciones o circulares recibidas que ocasionen daño al proceso penal o la institución, siempre que las mismas hubiesen sido impartidas en la forma prevista en esta ley” aperturando un plazo probatorio de diez días; sin embargo, el mencionado Fiscal Departamental, corrigiendo el cite anteriormente señalado, remitió nuevo Cite: Of. FDT/GMO 2114/2017 de 27 de noviembre, refiriendo que la conducta se adecuaría a la falta descrita en el art. 121.1 de la LOMP, reajustando el incumplimiento al dolo; siendo recepcionado y admitido de manera arbitraria e ilegal sin mayor fundamento, por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, que omite señalar si dicha determinación es recurrible para su corrección o nulidad y bajo qué vía.

En tal estado del proceso disciplinario, en ejercicio de su derecho a la defensa, por memorial de 13 de diciembre de 2017, interpuso una excepción respecto a la personería del denunciante; asimismo, antes de la audiencia sumaria, promovió acción de inconstitucionalidad concreta, que fue rechazada y se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; dichas actuaciones dieron lugar a que, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, en represalia pronunciara el Auto de 8 de marzo de 2018, de medida cautelar de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, bajo el fundamento de que la interposición de esta última minutos antes de la audiencia sumaria, entorpecería el normal desarrollo del proceso disciplinario; decisión que vulnera su derecho a la defensa al suspenderlo por activar los referidos mecanismos procesales; asimismo, atenta contra sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y presunción de inocencia, al haber sido emitida sin elemento probatorio o indiciario alguno que permita concluir que existe riesgo de que continúe incumpliendo circulares e instructivos y que se habría ocasionado grave deterioro en la imagen del Ministerio Público, afirmaciones de las que no se le dio la oportunidad de defenderse, y son ajenas a los hechos denunciados en el oficio de remisión y el Auto de Admisión.

Las referidas vulneraciones, fueron denunciadas al momento de impugnar el Auto de 8 de marzo de 2018, mereciendo la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 de 15 de marzo, por la que el Fiscal General del Estado, confirmó la Resolución impugnada, argumentando que la referencia al impedimento del proceso, no es excluyente de la facultad de suspensión prevista por la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundamento que le genera mayor indefensión; asimismo, el señalado fallo, omitió pronunciarse respecto a la vulneración de sus derechos a la defensa y presunción de inocencia y no establece si los extremos fácticos señalados por el sumariante, al suspenderlo de sus funciones, forman parte del motivo disciplinario por el que está siendo procesado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la vulneración de sus derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su triple dimensión y en su elemento de congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de 8 de marzo de 2018, de suspensión de funciones sin goce de haberes y la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 de 15 de marzo; y, b) Se disponga que se emitan nuevas resoluciones acordes a los datos reales de proceso sumario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 208 vta., en presencia del accionante, el demandado Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado a través de sus representantes legales y Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija como tercero interesado; ausente Marco Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público del referido departamento de Tarija −codemandado−; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) Fue lesionado su derecho a la presunción de inocencia, al ordenarse su suspensión, lo que constituye una sanción antes que exista una sentencia firme, tal cual lo determinan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “21/2014” (no señala fecha) y 0137/2013 de 5 de febrero, respecto a casos de suspensión que constituyen sanción anticipada; siendo el propio Ministerio Público el que vulnera el art. 4 de la Ley 458 de 19 de diciembre de 2013 –Ley de Protección de Denunciantes y Testigos–, bajo cuyo marco protectivo ingresó al presentar denuncia contra el Fiscal General del Estado, el 5 de marzo de 2018; y, 2) Asimismo con la suspensión temporal, se vulneró su derecho al trabajo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 171 a 186 vta., asimismo en audiencia, previa relación de los hechos, señaló lo siguiente: a) La analogía y jurisprudencia señalada por el peticionante de tutela hacen referencia a la suspensión de jueces, policías y notarios; sin embargo, el Ministerio Público aplicó la Ley Orgánica del Ministerio Público que se encuentra vigente concordante con del Reglamento del Régimen Disciplinario de la referida Institución; b) El proceso disciplinario se encuentra en espera de la celebración de audiencia sumaria, en la que el impetrante de tutela demostrar su inocencia; c) El accionante incumplió con los elementos procesales formales y de fondo o sustanciales a objeto de interponer la acción tutelar, al no señalar a todas autoridades demandadas, puesto que, quien dictó la Resolución de suspensión fue Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal General del Estado en suplencia legal; asimismo, respecto al tercero interesado el peticionante de tutela tiene el deber de mencionarlo y limitarse a señalar que se vulneraron sus derechos con la suspensión de funciones como producto de una represalia por la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, extremo que está fuera de lugar, ya se actuó de acuerdo a lo establecido en el art. 116.III de la LOMP; y, d) No se determinó la existencia de incongruencia entre la Resolución de Suspensión y la Resolución Jerárquica.

Así también señalaron que: 1) Se hallan cumplidos los tres presupuestos que prevé la norma a objeto de la suspensión; toda vez que la resolución fue emitida por autoridad competente, dentro de un proceso disciplinario en curso y la existencia de falta muy grave; 2) La Resolución Jerárquica dá respuesta a todos los argumentos expresados por el accionante por lo que no es evidente la falta de motivación y fundamentación que se alega; 3) Para el caso que se establezca la inexistencia de responsabilidad del procesado disciplinariamente, la norma prevé la restitución a sus funciones y el pago de salarios devengados; 4) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento a la congruencia, no se está debatiendo el Auto de Admisión; y, 5) Los argumentos expuestos en la demanda de acción tutelar, son similares a los expuestos por el impetrante de tutela en el recurso de impugnación.

Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público del Departamento de Chuquisaca y Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 120 a 121 vta., en el que haciendo referencia al desarrollo de los actos procesales, manifestó que: i) El art. 116.III de la LOMP, le otorga potestad para suspender del ejerció de funciones sin goce de haberes mientras se sustancie un proceso disciplinario y para restituir en funciones cuando se desvirtúen los cargos, conforme establece el art. 123 de la referida Ley. En el presente caso, se dispuso la suspensión del accionante conforme a la norma mencionada; ii) La responsabilidad disciplinaria o por la función pública que emerge de un proceso administrativo, tiene como fin la búsqueda del correcto funcionamiento de la entidad, pretende tutelar y promover un buen servicio, a través de una denuncia o de oficio; en el que existe la obligación de tipificar provisionalmente las posibles faltas disciplinarias e imponer una sanción con el objetivo de restablecer el orden administrativo; y, iii) En el presente caso, se admitió la remisión de antecedentes por la falta prevista en art. 120.1 de la LOMP y posteriormente se complementó, con la falta disciplinaria inmersa en el art. 121.1 de la señalada Ley, a solicitud del Fiscal Departamental de Tarija; ambas disposiciones sancionan el incumplimiento de instructivos y circulares, con la diferencia que la primera es culposa y la segunda es dolosa; por lo que en el transcurso del proceso, se determinará cual fue la causa y el daño que se hubiera causado; en consecuencia, el Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 225.II de la CPE; y, 5.6 de la LOMP.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija, en audiencia argumentó que: i) Pese a la confusa notificación que señala “…notifíquese al Fiscal del Departamento Dr. Carlos Oblitas y tercero interesado…” (sic); tiene legitimación pasiva como tercero interesado en la presente acción tutelar, en razón de que cuenta con competencia en el ámbito territorial, conforme establecen los arts. 30 y 34 de la LOMP, puesto que cualquier determinación le afectará; ii) La suspensión de funciones fue emitida por un Fiscal Departamental cesado en sus funciones por lo que se debió activar la acción contra dicho fiscal; iii) El accionante no menciona en qué forma se está vulnerando los derechos que reclama; iv) El Reglamento administrativo establece que precluyen las etapas unas a otras y no es posible reparar o suplir por la justicia constitucional la negligencia de no activar en su momento medios de defensa; y, v) La ley que se aplicó se halla vigente, y no es posible pretender que es inconstitucional alegando analogía con otras normas expulsadas del ordenamiento jurídico.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya, ambas del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 208 vta. a 214, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la excusa presentada por el accionante contra la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del referido departamento, no es posible considerarla, en razón de que la misma se encuentra privada de libertad, por lo que se examina la presente acción tutelar en suplencia legal; b) De los fundamentos se evidencia que no existe lesión al derecho de presunción de inocencia en razón de que está vigente y es aplicable el art. 116.3 de la LOMP, que permite la suspensión de haberes de los fiscales por estar procesados por la comisión de faltas graves; y, c) No se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa. En la vía de complementación y enmienda, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la suspensión como una sanción anticipada, expresó que no se considera sanción anticipada, ya que el art. 116.3 de la LOMP permite la suspensión a todo funcionario del Ministerio Público sin goce de haberes hasta que se resuelva el proceso, por lo que no existe lesión de derechos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Cite: Of. FDT/GMO 1882/2017 de 8 de noviembre, por la que Gilbert Muños Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, remitió documental a Jhonny Céspedes Flores, Director Nacional del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que dicha autoridad en calidad de Sumariante, disponga lo establecido por Ley, ante la probabilidad de la comisión de falta disciplinaria grave prevista por el art. 120.1 de la LOMP, por parte de Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia (fs. 1 a 3).

II.2. Mediante Decreto 1502/2017 de 17 de noviembre, Jhonny Callejas Flores, Director de Nacional del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, dispuso que se remitan los referidos antecedentes enviados por Cite: Of. FDT/GMO 1882/2017, a Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público en suplencia legal para el departamento de Tarija a objeto de que sustancie la denuncia en contra de Hugo Carrasco Callejas por la presunta comisión de falta disciplinaria grave, prevista por el art. 120.1 de la LOMP (fs. 4).

II.3.  Cursa, Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre, por la que, Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, en suplencia legal para el departamento de Tarija, dispuso admitir la remisión de antecedentes de oficio en contra de Hugo Carrasco Callejas, por la posible comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 120.1 de la LOMP, que prevé que: “El incumplimiento culposo de las instrucciones o circulares recibidas que ocasionen daño al proceso penal o la institución, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley” aperturando un periodo probatorio de diez días hábiles, y se asigne un investigador disciplinario por la Dirección Nacional del el Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado (fs. 5 a 6).

II.4. Mediante Cite: Of. FDT/GMO 2114/2017 de 27 de noviembre, dirigida a de Marco Antonio Vega Belaunde, por el que Gilbert Muños Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, pone en conocimiento y corrige lo dispuesto por Cite: Of. FDT/GMO 1882/2017, señalando que por error involuntario se consignó falta muy grave prevista por el art. 120.1 de la LOMP, cuando correspondía la falta muy grave prevista por el art. 121.1 de la referida Ley, por ser su conducta dolosa, con los fundamentos en ella expuestos (fs. 7).

II.5. Por Auto de 28 de noviembre de 2017, Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, en suplencia legal para el departamento de Tarija, dispuso complementar y enmendar la Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre, en cuanto a lo que respecta a la falta disciplinaria, señalando que la que se endilga al Fiscal de Materia Hugo Carrasco Callejas, se adecua a lo previsto por el art. 121.1 de la LOMP (fs. 8).

II.6. Mediante Auto de 8 de marzo de 2018, suscrito por Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público en suplencia legal para el departamento de Tarija, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Hugo Carrasco Callejas, dispuso la suspensión de funciones del Fiscal de Materia señalado sin goce de haberes, mientras dure la sustanciación del referido proceso, en aplicación de lo previsto por los arts. 116.III de la LOMP; y, 49 del Reglamento del Régimen Disciplinario, y se remita la decisión a conocimiento del Fiscal Departamental de Tarija y la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) a objeto de hacer efectiva dicha medida (fs. 162 a 163).

 II.7. Cursa, memorial de recurso jerárquico presentado el 9 de marzo de 2018, dirigido a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por el que Hugo Carrasco Callejas, impugna el Auto de 8 de marzo de 2018, de suspensión de sus funciones sin goce de haberes mientras dure la sustanciación del proceso; solicitando se deje sin efecto el referido Auto (fs. 40 a 43 vta.).

II.8. Mediante Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 de 15 de marzo; por la que el Fiscal General del Estado a.i., en conocimiento del Recurso Jerárquico de 9 de marzo de 2018, resolvió confirmar el Auto de 8 de marzo de 2018, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público Marco Antonio Vega Belaunde, con los fundamentos en ella expuestos (fs. 45 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su triple dimensión y en su elemento de congruencia; ya que, en el proceso disciplinario iniciado en su contra, Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público en suplencia legal para el departamento de Tarija, a solicitud del Fiscal Departamental de Tarija, de manera ilegal, arbitraria y sin fundamento alguno, mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, admitió la corrección de calificación de la falta disciplinaria por la que es procesado, sin señalar si dicho fallo es o no recurrible ni la vía de impugnación, posteriormente por Auto de 8 de marzo de 2018, lo suspendió de sus funciones sin goce de haberes, en represalia por ejercer su derecho a la defensa, medida que constituye una sanción anticipada que contempla hechos ajenos a los denunciados sin elemento probatorio o indiciario alguno, decisión que impugnó en recurso jerárquico, siendo confirmada por el Fiscal General del Estado demandado, bajo argumentos que le generan mayor indefensión, omitiendo pronunciarse respecto a todos los aspectos reclamados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en aquella garantía constitucional que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales que no se hallen tutelados por otras acciones de defensa, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de personas particulares, sean estas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales tutelados.

La referida acción de defensa, de manera general, procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios o administrativos a objeto de la protección de los derechos que se reclama, resulten ineficaces; vale decir, que la acción solo procede previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios a administrativos.  

En ese sentido se ha manifestado la jurisprudencia constitucional incluso desde el Tribunal Constitucional, así se tiene que en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se señaló que: “…se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

(…)

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

El referido entendimiento jurisprudencial, continuo vigente, toda vez, que la normativa actual prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mantiene la configuración procesal respecto a la subsidiariedad, es así que en la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, se señaló que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre la carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo señala: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

(…)

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas nos corresponden).

De la normativa y jurisprudencia referida, se tiene que a objeto de la procedencia de la acción de amparo constitucional, previamente deben agotarse los medios o mecanismos de defensa administrativos u ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Con relación al contenido esencial del señalado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

Los derechos el debido proceso y a la defensa, están directamente vinculados, puesto que el debido proceso, involucra a que toda persona tiene el derecho a un proceso justo e imparcial, lo que implica al derecho a la defensa, como paradigma se tiene que ante el desconocimiento de una determinada notificación o citación, se restringe el derecho citado, infringiéndose la potestad que tiene toda persona de conocer el proceso instaurado en su contra y así poder defenderse; además, por obligación procesal, debe cumplirse con ciertas formalidades específicas, como ser, que toda persona tiene el derecho a tener el patrocinio de un jurista y que pueda acceder y conocer todos los actuados, con el fin de refutar los mismos; es en ese sentido que la SCP 1441/2015-S2 de 23 de diciembre, manifestó lo siguiente: “Sobre el particular, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalan que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’, este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de Derechos Humanos, en los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Al respecto, la SC 0295/2010-R de 7 de junio, profirió: ‘…que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones’.

Así mismo, relativo al derecho a la defensa que también se encuentra configurada en el art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho (…) a la defensa (…) pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Mandatos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’ (SCP 1864/2012 de 12 de octubre, reiterando el contenido de otras)” (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su triple dimensión y en su elemento de congruencia; ya que, en el proceso disciplinario iniciado en su contra, se produjeron los siguientes hechos lesivos: 1) Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público en suplencia legal para el departamento de Tarija, a solicitud del Fiscal Departamental de Tarija, de manera ilegal, arbitraria y sin fundamento alguno, mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, admitió la corrección de calificación de la falta disciplinaria por la que es procesado, sin señalar si dicho fallo es o no recurrible ni la vía de impugnación; y, 2) Posteriormente por Resolución de 8 de marzo de 2018, la referida autoridad sumariante lo suspendió de sus funciones sin goce de haberes, en represalia por ejercer su derecho a la defensa, medida que constituye una sanción anticipada que contempla hechos ajenos a los denunciados sin elemento probatorio o indiciario alguno, decisión que impugnó en recurso jerárquico, siendo confirmada por el Fiscal General del Estado demandado, bajo argumentos que le generan mayor indefensión, omitiendo pronunciarse respecto a todos los aspectos reclamados.

Corresponde, a objeto de establecer la concesión o no de la tutela, analizar la problemática expuesta conforme a cada uno de los hechos denunciados por el accionante, como lesivos a sus derechos reclamados; en ese contexto se tiene que:

III.4.1. Respecto a la vulneración de derechos reclamada con relación al Auto de 8 de marzo de 2018

De los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que con el fin de procesar disciplinariamente al entonces Fiscal de Materia Hugo Carrasco Callejas –ahora accionante−, el Fiscal Departamental de Tarija, Gilbert Muños Ortiz, por Cite: Of. FDT/GMO 1882/2017 de 8 de noviembre, alegando la probabilidad de comisión de falta disciplinaria grave prevista por el art. 120.1 de la LOMP, remitió de oficio documental al respecto, ante el Director Nacional del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, Jhonny Céspedes Flores, quien una vez recepcionada, dispuso se pongan a conocimiento de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público en suplencia legal para el departamento de Tarija, Marco Antonio Vega Belaunde, a objeto de la sustanciación de la referida denuncia, quien a su vez, admitió la remisión de antecedentes por Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre, por la posible comisión de la falta disciplinaria referida, aperturando periodo probatorio de diez días hábiles, y disponiendo se asigne un investigador.

En tal estado del proceso disciplinario −a raíz del conocimiento de la corrección realizada por el Fiscal Departamental de Tarija mediante Cite: Of. FDT/GMO 2114/2017 de 27 de noviembre− la referida autoridad Sumariante, mediante Auto de 28 del indicado mes y año, dispuso complementar y enmendar la Resolución de Admisión 49/2017, en cuanto a la falta disciplinaria denunciada, señalando que la que se endilga no es la prevista por el art. 120.1 de la LOMP, sino la prevista por el art. 121.1 de la señalada Ley, al ser dolosa la conducta del procesado. Actuado procesal que el accionante considera lesivo de sus derechos y solicita se deje sin efecto, alegando que a través de él, la Autoridad Sumariante, hubiera reajustado de manera arbitraria e ilegal sin mayor fundamento, la falta muy grave por la que viene siendo procesado, sin señalar si dicha determinación es recurrible para su corrección o nulidad y bajo qué vía.

Al respecto, de la vulneración reclamada, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, así como de lo expresado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se tiene que, el impetrante de tutela, no interpuso contra el Auto de 8 de marzo de 2018, recurso alguno de impugnación, cuestionando lo que ahora pretende a través de la acción de amparo constitucional, siendo que conforme a lo previsto por el art. 128 de la LOMP, correspondía la interposición de recurso jerárquico; sin embargo, se advierte que el accionante no interpuso dicho reclamo a través del referido medio de impugnación, por lo que al no haber hecho uso oportuno del mismo, no ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela; al constituir dicha acción de defensa un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, que no es posible utilizar sin el previo agotamiento de la vía ordinaria o administrativa, ajustándose la presente causa a una de las sub reglas señaladas por la jurisprudencia constitucional, al no haber dado el accionante la oportunidad a la autoridad administrativa de pronunciarse respecto a las vulneraciones que reclama le hubiera producido el Auto de 28 de noviembre de 2017; consiguientemente, respecto al referido reclamo, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.4.2. Respecto a la vulneración de derechos reclamada con relación al Auto de 8 de marzo de 2018 y la Resolución de recurso jerárquico, FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 de 15 de marzo

Previamente, corresponde señalar que los representantes del Fiscal General del Estado demandado, alegaron que existiría improcedencia de la acción por falta de legitimación pasiva, al haber sido el Fiscal General del Estado a.i. Fidel Alejandro Castro Martínez y no el demandado, quien hubiera pronunciado la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 de 15 de marzo; al respecto debe considerarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de dirigir la acción de amparo constitucional tanto contra la autoridad que hubiere ocasionado la restricción de derechos que se reclama o contra la autoridad que actualmente ocupa el cargo, de manera alternativa; sin que la omisión de demandar a ambas de manera conjunta impida la consideración de la acción que se pretende; así se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0402/2012 de 22 de junio, fallo, que realizando modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. Consiguientemente, en el presente caso corresponde ingresar a dilucidar en el fondo la problemática que se pretende, respecto al precitado fallo.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida congruencia de las resoluciones

De los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público en suplencia legal para el departamento de Tarija, mediante Auto de 8 de marzo de 2018, dispuso como medida precautoria, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, su suspensión de funciones sin goce de haberes, mientras dure la sustanciación del referido proceso, decisión que fue impugnada por el peticionante de tutela, mediante recurso jerárquico presentado el 9 del mismo mes y año, solicitando se deje sin efecto el mencionado Auto; impugnación que fue resuelta, por Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 de 15 de marzo, por la que, Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal General del Estado a.i., en conocimiento del referido recurso, resolvió confirmar el Auto de 8 de marzo de 2018. Resoluciones administrativas que el accionante considera lesivas a sus derechos y que solicita se deje sin efecto.

En ese contexto y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, es preciso aclarar que el análisis se centrará en  absolver los cuestionamientos expuestos por el accionante con relación a la Resolución de recurso jerárquico; toda vez que, la misma constituye el último acto denunciado como vulneratorio de derechos; siendo que en la presente causa, es la máxima autoridad del Ministerio Público, quien goza de competencia para conocer y, en su caso, reparar las posibles omisiones o agravios en que hubiera incurrido la Autoridad Sumariante del Ministerio Público al momento de emitir el Auto de 8 de marzo de 2018; por lo que, de comprobarse, en el análisis de la Resolución a ser examinada, que se habría lesionado alguno de los derechos reclamados, se dejará la misma sin efecto, habilitando al Fiscal General del Estado a pronunciar una nueva Resolución; más aún cuando la intervención de la jurisdicción constitucional, no se constituye en una vía ordinaria de análisis, ni en una instancia supletoria de la jurisdicción administrativa.

En ese marco, se debe recordar que, el accionante refiere, en la demanda de acción de amparo constitucional que: i) La medida cautelar de suspensión de sus funciones sin goce de haberes dispuesta mediante Auto de 8 de marzo de 2018, surge como represalia por haber interpuesto dentro del proceso disciplinario una excepción en relación a la personería del denunciante así como una acción de inconstitucionalidad concreta, misma que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) El referido Auto se hubiera fundado en que la excepción señalada y la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta entorpecerían el normal desarrollo del proceso disciplinario; aspectos que vulneran su derecho a la defensa al suspenderlo por activar dichos medios de defensa; iii) El señalado Auto, es atentatorio a sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, a la defensa y a la presunción de inocencia, al haber sido pronunciado sin elemento probatorio o indiciario alguno que permita concluir la existencia de hechos ajenos a los señalados en el oficio de remisión y el Auto de Admisión, como ser la existencia de riesgo de que continúe incumpliendo circulares e instructivos y que habría ocasionado grave deterioro a la imagen del Ministerio Público; afirmaciones de las que no se le dio oportunidad de defenderse; y, iv) Las mencionadas vulneraciones no fueron reparadas por la Resolución jerárquica, que omitió pronunciarse respecto a la lesión de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia y no estableció si los extremos fácticos señalados por el sumariante, al suspenderlo de sus funciones, forman parte del motivo disciplinario por el que está siendo procesado.

En tal estado del análisis, corresponde realizar una contrastación, entre los agravios que hubieran sido reclamados por el accionante en el memorial de recurso jerárquico presentado el 9 de marzo de 2018, dirigido a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por el que impugnó el Auto de 8 de marzo de 2018, solicitando se deje sin efecto el mismo; y, la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018, pronunciada por Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal General del Estado a.i., quien confirmó la Resolución impugnada; así se tiene que:

a) El accionante señaló como agravio que, la determinación de suspensión por haber activado una acción constitucional es totalmente ilegal y arbitraria y contraria a lo previsto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, reclamó que el referido Auto lo suspendió por haber interpuesto impugnación a la personería del denunciante, hechos que implican supresión y vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

Al respecto se tiene que la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018, se pronunció en relación a los citados agravios, señalando que, la interposición de la excepción de personería y la acción de inconstitucionalidad concreta, no se constituyen en los motivos para la emisión del referido Auto de 8 de marzo de 2018, y el procesado tiene el derecho de presentar los mencionados de defensa, siendo que el pronunciamiento del Auto de suspensión, fue en atención a lo previsto por el art. 116.II de la LOMP que prevé “atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos y/o otras circunstancias” (sic); agregando que, si bien, la Autoridad Sumariante señaló que la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta “de alguna manera entorpece el desarrollo normal del proceso” (sic) dicha afirmación no excluye la aplicación de la facultad prevista por el referido art. 116.III de la LOMP; sin que sea evidente que se le hubiera prohibido al recurrente la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que, la misma ha merecido pronunciamiento mediante Auto ASMP/MAVB 01/2018 de 13 de marzo y se está cumpliendo el procedimiento previsto por el Código Procesal Constitucional.

b) El accionante, reclamó que se vulneró el debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al constituir la  suspensión una sanción anticipada, en inobservancia de lo previsto por el art. 116.I de la CPE.

Respecto al citado agravio, el fallo jerárquico, se pronunció indicando que, el art. 116.III de la LOMP, establece la atribución de suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes mientras se sustancia el proceso disciplinario, a sola condición de que el mismo sea tramitado por la comisión de una falta muy grave, como ocurre en el presente caso, siendo que la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, señaló que la suspensión constituye una medida restrictiva y de carácter excepcional y los antecedentes dan cuenta que el Fiscal de Materia –hoy accionante– probablemente hubiera incurrido en falta disciplinaria prevista por el art. 121.1 de la LOMP al no presentar el procesado sus informes en forma física, y que tales argumentaciones de la Autoridad Sumariante no pueden considerarse como presunción de culpabilidad.

c) El impetrante de tutela alegó como agravio que, se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elemento de presunción de inocencia, congruencia de las resoluciones y a la defensa, al insertar declaraciones falsas en el Auto de suspensión de funciones sin goce de haberes, que incluye hechos fácticos ajenos a los señalados en el Oficio de remisión de antecedentes y en la Resolución de Admisión, y señala sin sustento probatorio que existiría riesgo de que continúe incumpliendo instructivos y circulares emitidos por el Fiscal General del Estado sin que dicha autoridad hubiera pronunciado instructivo alguno, así como la existencia de un grave deterioro de la imagen del Ministerio Público; pese a que el art. 51 del Reglamento del Régimen Disciplinario, establece que la descripción del hecho fáctico detallado en la Resolución de Admisión no puede variar al final del juicio sumario.

En referencia al citado agravio, el fallo de alzada refiere que, la afirmación sobre la existencia de riesgo de que continúe incumpliendo instructivos y/o circulares y que de alguna manera ocasionaría grave deterioro de la imagen del Ministerio Público, no implica vulneración al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, puesto que el sumario disciplinario continuará; asimismo, las referidas afirmaciones tienen relación a lo señalado en los Cites: Of. FDT/GMO 1882/2017 de 8 de noviembre y Of. FDT/GMO 2114/2017 de 27 de noviembre, por lo que no constituyen una declaración falsa; así también, la Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre, fue enmendado por Auto de 28 de noviembre del señalado año, respecto al marco fáctico en que se desarrollará el proceso sumario, hecho que no fue objetado por el procesado, quien se sometió al proceso disciplinario, sin que en esta etapa exista valoración probatoria, puesto que se halla pendiente la audiencia sumaria en la que se producirán los alegatos y la valoración de la prueba de cargo y de descargo, por lo que no es posible afirmar que no se llevó adelante la producción de prueba; tampoco existe vulneración al derecho a contar con una resolución congruente y al derecho a la defensa, puesto que el Auto de suspensión simplemente señaló el contenido de la falta disciplinaria procesada, sin que se hubiera resuelto en el fondo el proceso disciplinario.

d) El accionante citó como agravio, que el argumento de que la interposición de acción de inconstitucionalidad concreta entorpecería el normal desarrollo del proceso disciplinario se contrapone a lo dispuesto en la misma resolución, puesto que, se dispone suspenderlo de sus funciones mientras dure la sustanciación del proceso, sin señalar fecha de audiencia para continuar el proceso; asimismo, la decisión de no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, determina que el trámite procesal de la causa quede suspendido, conforme a lo previsto por el art. 80.IV del CPCo, por lo que, la decisión de suspenderlo es ilegal.

En relación al mencionado agravio, el fallo jerárquico, refirió que, no es imprescindible que el señalamiento de audiencia se encuentre en el Auto de suspensión (Auto de 8 de marzo de 2018), más aún cuando el procesado y el investigador se hallaban declarados en comisión; asimismo se tiene que el Auto ASMP/MAVB 01/2018 de 13 de marzo, se pronunció respecto al señalamiento de audiencia; y, la previsión del art. 80.IV del CPCo, no impide la prosecución del proceso disciplinario, al haberse dispuesto el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta; consiguientemente, se está cumpliendo el procedimiento previsto por el Código Procesal Constitucional.

Finalmente se tiene que la Resolución jerárquica, además refirió que no existe restricción al derecho al trabajo del recurrente ni a su justa remuneración, puesto que la suspensión de funciones sin goce de haberes es de carácter temporal, mientras se sustancie el proceso sumario, y a su conclusión, en caso de no advertirse la existencia de responsabilidad, se procederá conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOMP.

Con base a lo anteriormente expuesto y considerando que el accionante denuncia ante la jurisdicción constitucional, entre otros aspectos, que la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 de 15 de marzo, emitida por Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal General del Estado a.i., hubiera omitido pronunciarse respecto a todos los aspectos reclamados en el recurso jerárquico, en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida congruencia de las Resoluciones; se tiene que el fallo ahora analizado, describió en su punto 2 de manera precisa, todos los argumentos contenidos en el recurso jerárquico; por lo que se concluye que la Resolución Jerárquica, realizó una relación de los agravios señalados en el recurso sin omitir argumento alguno; asimismo, de la contrastación realizada anteriormente, se advierte la inexistencia de las omisiones denunciadas, habiéndose pronunciado el cuestionado fallo, respecto a todos los aspectos reclamados, entre ellos a la vulneración de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, así también se refirió a los hechos fácticos mencionados por el sumariante y que será sobre ellos que se resolverá el proceso disciplinario, exponiendo de manera clara, concreta pero precisa las razones que sustentan la decisión de confirmar el Auto impugnado, y consiguiente subsistencia de la decisión recurrida, que permiten comprender a las partes las razones del fallo, en observancia de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida congruencia de las resoluciones

Respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, se tiene que, el accionante alega que el fallo jerárquico le genera mayor indefensión al sostener que la referencia al entorpecimiento del normal desarrollo del proceso no sería excluyente de la facultad de suspensión prevista por la Ley Orgánica del Ministerio Público; argumento que no constituye suficiente carga argumentativa que permita establecer la vulneración del referido derecho, más aún cuando, se explicó en la Resolución jerárquica de manera clara que la decisión de suspender al impetrante de tutela tiene como sustento principal, la facultad prevista por el art. 116.III de la LOMP, a sola condición de que el proceso sea por la comisión de una falta muy grave, como ocurre en el presente caso. Asimismo alega que no se le permitió defenderse y producir prueba a objeto de establecer los hechos fácticos descritos en el Auto de suspensión; aspecto dilucidado en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto, que señala que no corresponde en dicha fase, la producción de prueba y que la misma será producida en audiencia sumaria a momento de establecer la veracidad o no de los extremos señalados en la Resolución de Admisión.

En ese contexto, de los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, se advierte que en la presente causa, no se impidió al accionante ejercer su derecho a la defensa, toda vez que este interpuso los medios de defensa que consideró pertinentes, como el mismo afirma, planteó una excepción respecto a la personería del denunciante así como una acción de inconstitucionalidad concreta que viene siendo tramitada conforme a lo previsto por el Código Procesal Constitucional; así también, se advierte que el accionante, cuenta con defensa técnica que viene interviniendo en el proceso, a través de la interposición de mecanismos procesales que considera pertinentes y se halla en conocimiento de las actuaciones realizadas, ejercitando su derecho a la impugnación; por otra parte, respecto a la producción de prueba reclamada, se tiene, que se halla pendiente de realización, al momento de la interposición de la acción de defensa que se revisa, la audiencia sumaria, en la que el impetrante de tutela, podrá ser oído y juzgado previamente a objeto de disponer la decisión de fondo respecto a los extremos señalados en la Resolución de Admisión, etapa en la que además podrá producir prueba de descargo, respecto a los extremos denunciados en su contra.

Consiguientemente, se concluye que el accionante, viene ejerciendo su derecho, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que en el presente caso, se advierta infracción al referido derecho. Por lo que corresponde la denegatoria de la tutela.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia

Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, se tiene que el accionante alega que se lo hubiera sancionado de manera anticipada, al suspenderlo del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes mientras dure la sustanciación de la causa; al respecto corresponde señalar que la referida medida, fue dispuesta en aplicación de lo previsto por el art. 116.II de la LOMP que prever la posibilidad de aplicarla; por lo que no constituye una sanción anticipada, más aún cuando, al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, se encuentra pendiente de realización la audiencia sumaria, a cuya conclusión se establecerá la responsabilidad o no del accionante, conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOMP. Consiguientemente, respecto al referido reclamo, no se advierte vulneración del derecho señalado, correspondiendo también la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, realizó una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 208 vta. a 214, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya, ambas del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO