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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2018-S4
Sucre, 12 de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 24167-2018-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 94 vta. a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilberto Salvatierra Camacho en representación sin mandato de Fernando Mansilla Taboada contra Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 72 a 78 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2018, se realizó su audiencia de solicitud de suspensión condicional de la pena, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz —hoy demandada— le negó la referida solicitud, razón por la que en el mismo acto procesal presentó apelación, conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando en claro que el derecho a la impugnación no requiere ritualismo ni formalismo, habiéndose remitido dicha apelación ante el Tribunal de alzada el 22 de febrero de 2018.
El 16 de marzo del mismo año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación sin considerar las pruebas materiales que se encontraban en el expediente, estableciendo que la apelación oral no era atendible, al no existir constancia formal.
Notificado con el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, solicitó la corrección del mismo tal como establece el art. 168 del CPP, pidiendo corrijan su error, renueven el acto, admitan el recurso y resuelvan en el fondo por existir prueba material dentro de la causa y en definitiva se le conceda la suspensión condicional de la pena, a lo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia mediante decreto respondieron, “…no ha lugar a lo peticionado…” (sic), dejándolo en total estado de indefensión y desconociendo la norma constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y a la celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 119, 120, 178, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención American sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada disponiendo que se revoquen el Auto Interlocutorio y Auto de Vista donde se declara inadmisible su recurso de apelación incidental y se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelva en el fondo la apelación interpuesta concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 94 vta., presente el abogado del accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó in extenso en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación, cursante a fs. 90.
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 86 a 87, manifestó que: a) Conoció la solicitud de suspensión condicional de la pena del accionante hoy representado sin mandato y rechazó la misma en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere el art. 54 del CPP y lo dispuesto por el art. 366 del mismo Código, toda vez que la norma es potestativa y por lo tanto no es obligatorio que se otorgue la suspensión condicional de la pena a todos los imputados, sino a aquellos que la autoridad judicial considere que son merecedores a este beneficio, de acuerdo a los móviles o causas que hayan inducido al delito, su naturaleza y modalidad del hecho; b) En el presente caso, existió oposición por parte de la víctima al beneficio solicitado, en razón de que había sido amedrentada por familiares del imputado; es decir, concederle la libertad significa poner en riesgo a la víctima; c) Si la resolución que emitió estuviera errada, el Tribunal superior tiene la facultad para revocarla, hecho que no sucedió, toda vez que el accionante incumplió con su deber de presentar un recurso conforme a lo previsto por el art. 403 y ss. del CPP, impidiendo con ello que el Tribunal de alzada ingrese a resolver en el fondo; d) Al no haber sido su autoridad quien emitió la resolución de última instancia carece de legitimación pasiva, conforme a lo dispuesto por la SCP 0617/2016-S3 de 1 de junio; y, e) El Auto de Vista impugnado fue dictado por dos Vocales, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa; empero, la acción de libertad se presentó únicamente contra su autoridad y la de Sigfrido Soleto Gualoa, razón por la que se debe observar la demanda ya que se estaría vulnerando el derecho del otro Vocal de ser escuchado y de presentar su informe al no haber sido demandado.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 94 vta. a 97., concedió la tutela solicitada en cuanto a Sigfredo Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, denegó respecto a Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del indicado departamento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, ordenando se dicte nueva resolución motivada, resolviendo el recurso de apelación en el fondo y revisar la Resolución de 20 de febrero del mismo año; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de alzada hizo una interpretación gramatical de los arts. 393.3 y 404 del CPP y declaró inadmisible el recurso de apelación; sin embargo, en base a la supremacía constitucional debió ingresar al fondo de la Resolución impugnada, en razón de que el accionante no puede ser punible por negligencia absoluta en el planteamiento de su recurso por parte de su abogado defensor, si bien fue mal planteado y no acorde a procedimiento en base a los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, verdad material y no formalismo, debió resolver el recurso analizando el fondo de la resolución ya que el destinatario de los derechos es el impetrante de tutela y no el abogado Gilberto Salvatierra Camacho; y, 2) En el entendido de que se deben restablecer las formalidades legales a los fines de que se dicte nuevo Auto de Vista y se resuelva el fondo del recurso o se motive lo suficiente y al haber sido la resolución vulneratoria de derechos fundamentales vinculado directamente con el derecho a la libertad del imputado, la misma que también fue suscrita por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos el 16 de marzo de 2018, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada solo con respecto al Vocal demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrado, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de suspensión condicional de la pena de Fernando Mansilla Taboada –hoy accionante representado sin mandato– y Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2018, mediante el cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento Santa Cruz –ahora demandada– rechaza la solicitud impetrada (fs. 56 a 58 vta.).
II.2. Se tiene el recurso de apelación incidental interpuesto por el abogado del accionante de forma oral en audiencia de suspensión condicional de la pena, la misma que fue concedida por la autoridad demandada advirtiéndole que debía hacerlo conforme a los arts. 403 y 404 del CPP (fs. 58 y vta.).
II.3. Consta Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el que declaran inadmisible el recurso de apelación incidental por no ajustarse a lo dispuesto por los arts. 403 y 404 del CPP, dejando en consecuencia precluir el derecho de apelar ya que la apelación oral no es atendible (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y a la celeridad; dado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado y accedió a una pena de tres años de reclusión, solicitando posteriormente el beneficio de suspensión condicional de la pena, el mismo que le fue negado, no obstante de haber cumplido con los requisitos establecido por el art. 366 del CPP, por lo que en audiencia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, empero el mismo fue declarado inadmisible por el Tribunal de alzada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SC 0888/2010-R de 10 de agosto, señaló: “ʽ…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida (…) En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria…”ʼ (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó: “ʽ…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos…ʼ”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados, en razón de que habiéndose sometido a un proceso abreviado en el que se lo condenó a tres años de privación de libertad y al haber solicitado la suspensión condicional de la pena pese a haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, la misma le fue negada, motivo por el cual de forma oral en audiencia, presentó apelación incidental contra el fallo emitido por la autoridad demandada, remitida que fue, el Tribunal de alzada la declaró inadmisible por no ajustarse a los requisitos contenidos en los arts. 403 y 404 de la referida norma legal.
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena (Conclusión II.1); por lo que, el abogado del accionante de forma oral en audiencia interpuso apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio y que fue concedido por la autoridad demandada advirtiéndole que debía efectuarse conforme los arts. 403 y 404 del CPP (Conclusión II.2); así mismo, se tiene el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual declaran inadmisible el recurso de apelación incidental por no ajustarse a lo dispuesto por los arts. 403 y 404 del CPP, dejando en consecuencia precluir el derecho de apelar ya que la apelación oral no es atendible (Conclusión II.3).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el accionante al interponer apelación incidental contra el fallo que le negó la suspensión condicional de la pena, hizo uso de su derecho a la defensa que le franquea la ley; sin embargo, al no ajustar su recurso a lo dispuesto por el art. 404 de CPP que establece que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución…”, provocó su propio estado de indefensión; en ese sentido, es pertinente aclarar que el derecho reconocido a toda persona por el art. 180.II de la CPE, de impugnar una decisión emanada de autoridad jurisdiccional no solamente consiste en la utilización de medios idóneos, sino también el emplearlos de manera correcta y oportuna, conforme lo establece la norma adjetiva penal, de modo que surta el efecto reparador que se pretende.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, en aplicación al principio de subsidiariedad de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que obliga al accionante a agotar todos los mecanismos intraprocesales de forma adecuada previamente a la activación de la justicia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no compulsó en forma correcta los antecedentes procesales ni la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 94 vta. a 97, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, manteniendo subsistentes los efectos producto de la concesión de tutela dispuesta por el Juez de garantías a fin de evitar una difusión procesal perjudicial a Fernando Mansilla Taboada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |