Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12080-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que: i) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva a través de la Resolución 152/2015, la cual carece de fundamentación y agrava su situación jurídica incrementando riesgos procesales, lo que no correspondía; ii) Los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, suspendieron la audiencia de fundamentación de la apelación presentada contra la referida Resolución, en tres ocasiones, y habiéndola llevado finalmente a cabo, suspendieron la misma alegando haber ingresado en una disidencia que no explicaron en qué consistía; así, convocaron a un tercer Vocal dirimidor sin haberle notificado con dicha convocatoria, y emitieron votos fundamentados respecto de su apelación sin fecha; iii) El Vocal convocado para dirimir la referida “disidencia” emitió su voto dirimidor con argumentos incoherentes y que faltan a la verdad; y, iv) A momento de interponer la presente acción tutelar, no existe auto de vista que resuelva su apelación, y transcurrieron cuatro meses y un día desde que interpuso la mismas.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Aplicación y eficacia del principio de celeridad -como elemento del debido proceso- en solicitudes que involucren el derecho a la libertad
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática supra, se tiene que:
a) Con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, esta jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, pues de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que instituyó la subsidiariedad excepcional del entonces habeas corpus -hoy acción de libertad- se entendió que la apelación de medidas cautelares, es el medio idóneo y expedito necesario de agotar antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Y en el caso, dicho recurso fue precisamente agotado, habiéndose demandado incluso a las autoridades de alzada, por lo que resulta inviable solicitar un pronunciamiento respecto de una Resolución que fue impugnada en la vía ordinaria, pues ello contradice la jurisprudencia constitucional con relación a la subsidiariedad excepcional, pero también aquella que proscribe la activación de dos vías paralelas de reclamo sobre un mismo asunto;
b) Respecto a la actuación de los ex Vocales de la Sala Penal Primera, Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán -hoy codemandados-, el accionante denunció que dichas autoridades luego de haber radicado la causa el 13 de abril de 2015, suspendieron la audiencia de fundamentación de la apelación presentada contra la Resolución 152/2015 que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva en tres oportunidades, llevándola finalmente a cabo el 27 del citado mes y año, fecha en la cual si bien se escucharon los alegatos de las partes, la audiencia también fue suspendida, esta vez con el argumento de que ambos Vocales habían ingresado a una disidencia por lo que requerían convocar a un tercer Vocal dirimidor; sin embargo, no explicaron en qué punto radicaba la referida disidencia conforme se advierte del acta respectiva cursante en antecedentes (Conclusión II.2.).
Al respecto, corresponde señalar que las tres suspensiones previas al 27 de abril de 2015, a las que hace referencia el accionante, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, por cuanto dicha situación debió ser impugnada oportunamente por el accionante si consideraba que existía una actuación dilatoria lesiva de sus derechos Ahora bien, sobre las actuaciones suscitadas a partir de la referida fecha, se tiene que celebrada la audiencia y suspendida la misma (el 27 de abril de 2015) de la revisión de antecedentes se constata que mediante decreto de 8 de mayo de 2015, emitido por el ex Vocal Ramiro López Guzmán, se convocó como Vocal dirimidor a Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.), respecto de cuya convocatoria el accionante denuncia también como un hecho lesivo de sus derechos fundamentales el no haber sido notificado; sin embargo, tomando en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional con relación a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad (SC 0619/2005-R de 7 de junio), no corresponde un pronunciamiento de fondo al respecto, pues no existe vinculación directa entre la supuesta lesión invocada y el derecho a la libertad del accionante, necesaria para activar el ámbito de tutela de esta acción.
Así, el accionante también denunció que en obrados del cuaderno principal cursan los votos emitidos tanto por los ex Vocales de la Sala Penal Primera, como del Vocal dirimidor (también ex Vocal), respecto de la apelación de la Resolución 152/2015, sin fecha y sin que exista el auto de vista pertinente, dos de los cuales -los votos de los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Félix Peralta Peralta- además carecerían de la debida fundamentación y estarían faltando a la verdad, razón por la cual pide que estos últimos sean dejados sin efecto.
Al respecto, los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán informaron por un lado, que las suspensiones de audiencia previas a la que se llevó a cabo el 27 de abril de 2015, se debieron a motivos que no son de responsabilidad del Tribunal de alzada y que estarían claramente explicados en las actas respectivas, aunque no aclararon tales motivos ni por qué los mismos no le serían atribuibles, así también refirieron su sorpresa ante la inexistencia del correspondiente auto de vista, alegando que tal hecho sería responsabilidad de la Secretaria de Cámara de dicha Sala, siendo por ello una cuestión estrictamente administrativa que no es de su responsabilidad pues cumplieron con su labor jurisdiccional de administrar justicia en el momento en que emitieron su voto fundamentado [véase I.2.2 incs. d), e), 3) y 5)].
Sin embargo, lo expresado por las referidas ex autoridades en el sentido de que la falta de auto de vista constituye un extremo estrictamente administrativo -al existir los votos fundamentados de los Vocales intervinientes- y de responsabilidad de la Secretaria de Cámara, es completamente inaceptable, pues pretende desnaturalizar la materialización de la función judicial dada en la emisión de una resolución judicial, que en el caso, corresponde a la emisión del auto de vista que resuelve la apelación, y de cuya oportuna y correcta emisión solo son responsables las autoridades jurisdiccionales.
En ese sentido, referir que la función de administrar justicia se agota con la emisión de un voto fundamentado, cuya data se desconoce porque no consta fecha de emisión (Conclusiones II.3. y II.4.), y que no tiene ningún efecto procesal (no es impugnable, no determina inicio ni conclusión de ningún plazo) constituye, una interpretación errónea de la función jurisdiccional, y puesta en práctica, una dilación indebida que en el caso ha afectado la oportuna consideración de la situación jurídica del accionante.
Así, se tiene que los referidos codemandados vulneraron los derechos del accionante, pues desde la radicatoria de la causa el 13 de abril de 2015, hasta el momento en que dejaron el cargo como Vocales de la Sala Penal Primera, que según lo referido en antecedentes fue el 5 de junio del citado año [I.2.2 inc. iii)], no emitieron el respectivo auto de vista, que de acuerdo a la norma procesal penal debió ser pronunciado en tres días (art. 251 del CPP), y respecto a la última suspensión de 27 de abril de dicho año, tampoco justificaron por qué habiendo considerado la necesidad de llamar a un tercer Vocal dirimidor, dicha convocatoria fue dispuesta recién el 8 de mayo de ese año, y notificado -al ex Vocal dirimidor- el mismo 5 de junio del mismo año, conforme informó este último ante la Jueza de garantías, en calidad de codemandado.
Por otro lado, tomando en cuenta que el voto fundamentado carece per se de significación procesal, pues como se refirió el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal a diferencia del auto de vista, no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues se reitera, el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión procesal, y por tanto no podrían ser considerados como lesivos de derechos fundamentales.
Con esta aclaración, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a dichas exautoridades, ordenando la remisión de antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente para su investigación y correspondiente sanción;
c) Con relación a la supuesta lesión de los derechos del accionante, atribuida al Vocal dirimidor Félix Peralta Peralta, cuyo voto también cursa en obrados sin fecha (Conclusión II.6.), y con el cual se notificó al ahora accionante el 3 de julio de 2015, no se advierte en qué medida la actuación de dicha autoridad hubiere sido lesiva de los derechos del accionante, pues por un lado, como se explicó anteriormente, el voto emitido respecto a la apelación de la solicitud de cesación de detención preventiva, carece de efectos procesales, y por otro, no se ha explicado ni evidenciado en qué medida su actuación hubiera contribuido a la indebida dilación de la causa, en cuyo caso, la denegatoria de tutela que debe pronunciarse respecto a esta autoridad, no repercutirá si la instancia disciplinaria determina algún tipo de responsabilidad al respecto; y,
d) Con relación a la actuación de la actual Vocal Presidenta de la Sala Penal Primera -Virginia Janeth Crespo Ibañez-, quien de acuerdo al accionante, solo es demandada por responsabilidad institucional, de la revisión de obrados se tiene que dicha autoridad también es responsable de la indebida dilación que se imprimió en la resolución de la apelación del accionante, pues ella misma fue quien refirió haber asumido la Presidencia de la referida Sala Penal Primera desde el 29 de junio de 2015, y desde entonces, hasta la interposición de esta acción tutelar (11 de agosto de 2015) no asumió ninguna medida a los fines de reparar la indebida dilación suscitada en la Resolución de la apelación de la causa.
Al contrario, notificó con el voto escrito del Vocal dirimidor el 3 de julio de 2015, y el 9 del mismo mes y año, de manera extraña y confusa, decretó: “Previo a remitir venga con la Resolución” (sic) (Conclusión II.7.), pues no se entiende de donde esperaba la referida autoridad que “venga” dicha resolución, si era de su conocimiento que los Vocales que tramitaron la apelación respectiva ya no fungían como tales, siendo precisamente esa la causa por la que asumió la dirección de la citada Sala.
En ese sentido, la omisión de la referida Presidenta y actual Vocal de la Sala Penal Primera, es lesiva de los derechos del accionante pues teniendo la facultad de decidir sobre la tramitación y consiguiente Resolución extrañada por el ahora accionante no asumió medida alguna para reparar esta situación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, y también remitir antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente a los fines que correspondan.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 47/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 304 a 307, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal, y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, y de la actual Vocal de dicha Sala, Virginia Janeth Crespo Ibáñez; por la dilación y por ende indefinición en la situación jurídica del accionante.
2º Disponer que en forma inmediata a la notificación con el presente fallo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelva a través de una resolución fundamentada, la apelación presentada por el accionante contra la Resolución 152/2015 de 31 de marzo.
3º DENEGAR la tutela respecto al ex Vocal Félix Peralta Peralta, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
4º Disponer, que por Secretaría General se remita copia legalizada del presente fallo al Presidente del Consejo de la Magistratura, para que a través de su Sala Disciplinaria, inicie el proceso respectivo a efectos que se determine lo que corresponda en derecho en cuanto a la actuación de los demandados, conforme los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO