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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12080-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 47/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 304 a 307, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cidal Chávez Quispe contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal; Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, ex Vocales todos de la Sala Penal Primera; Félix Peralta Peralta, ex Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 254 a 269, el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de 31 de marzo de 2015, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandada- emitió la Resolución 152/2015, por la cual de manera ilegal rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo un nuevo riesgo procesal que agrava su situación jurídica, sin tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de la audiencia de cesación a la detención preventiva no permite tal extremo.

Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación, el cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán -ahora codemandados-, quienes habiendo radicado la causa el 13 de abril de 2015, luego de varias suspensiones de 17, 20 y 23 del mismo mes y año, llevaron a cabo la audiencia de fundamentación oral de apelación el 27 del citado mes y año.

En dicha audiencia, el referido Tribunal de apelación estableció haber ingresado a una “disidencia”; empero, sin establecer en qué consistía la misma ni emitir ningún voto fundamentado, dispusieron suspender dicho acto procesal y también llamar a un Vocal dirimidor, convocatoria que se hizo efectiva por Resolución de 8 de mayo de 2015, con la cual nunca se le notificó.

No obstante lo anterior, en obrados cursan los votos fundamentados de ambos Vocales, así como del Vocal dirimidor, todos sin fecha de emisión; así, el voto de Ramiro López Guzmán, sostiene que se revoque la decisión apelada y se conceda la cesación a la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas; por su parte, el voto de Ricardo Chumacero Torrez asume el criterio de que se confirme la Resolución apelada.

El Vocal dirimidor, Félix Peralta Peralta, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, se suma a este último criterio, con total incoherencia incluso faltando a la verdad en la exposición de sus fundamentos, pues solo emite una conclusión subjetiva, extremo que debe ser reparado por la justicia constitucional.

Así, solo cuenta con una Resolución emitida por la Jueza de primera instancia y tres votos fundamentados de los Vocales, sin que exista o curse auto de vista alguno que resuelva la apelación presentada por su persona, privándosele “…de realizar la audiencia de APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL, dilatando el tratamiento de [su] caso, sin RESPETAR EL PLAZO RAZONABLE” (sic) (fs. 265).

Finalmente refirió que, demanda a la actual Vocal de la Sala Penal Primera, solo en calidad de “responsabilidad institucional”, toda vez que los ex Vocales, Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán cesaron en sus funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a una resolución motivada y a la dignidad personal, citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cese inmediato del procesamiento indebido contra su persona; b) Dejar sin efecto los votos emitidos por los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Félix Peralta Peralta -ahora codemandados-; c) Se ingrese al fondo de la consideración de la cesación de detención preventiva “…YA QUE NO EXISTE OTRA INSTANCIA PROCESAL, DETERMINANDO EN EL FONDO LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DRA. MARGOTH PEREZ MONTAÑO QUE NIEGA LA CESACIÓN, Y EN SU EFECTO SE DISPONGA LA INMEDIATA LIBERTAD DE [SU] PERSONA POR ESTAR ILEGALMENTE PRIVADO DE LA MISMA…” (sic); d) Establecer responsabilidad civil con monto indemnizable “…a favor de mi esposo en calidad de afectado y víctima…” (sic); e) Sea con costas judiciales; y, f) Remisión de antecedentes ante la autoridad disciplinaria “…y autoridad ordinaria…” (sic) para el procesamiento de los demandados “…con excepción de la Dra. Virginia Crespo Ibañez, quien es accionada solo en representación de la Sala Penal 1a (…) por responsabilidad institucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, luego de una suspensión de la misma el 13 del mismo mes y año (fs. 290 a 291), según consta en el acta cursante de fs. 298 a 303 vta., presente la parte accionante, Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó la acción planteada, y ampliándola señaló lo siguiente: 1) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada- emitió una Resolución carente de motivación, razón por la cual se apeló esa determinación, pero hasta el día de hoy (14 de agosto de 2015), después de cuatro meses y un día, no se tiene pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a estos agravios; 2) Conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de apelación debe resolverse sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; 3) La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Virginia Crespo Ibáñez -hoy demandada- se hizo cargo como Presidenta del Tribunal, pero ella jamás podrá emitir criterio alguno porque escuchó a su persona y a su defensa en la audiencia de fundamentación; y, 4) La Vocal codemandada pide se deniegue la tutela porque supuestamente se habría consentido (la vulneración de derechos), criterio errado ya que en la acción de libertad no se habla de actos consentidos, porque se encuentra privado de libertad y se le escondió el cuaderno de apelación durante todo este tiempo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2015, cursante a fs. 278 y vta., manifestó que: i) La audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares se llevó a cabo el 27 de abril del citado año, en dicho acto, los ex Vocales que conformaban la Sala Penal Primera ingresaron a una disidencia, y al efecto convocaron al ex Vocal de la Sala Penal Segunda, Félix Peralta Peralta -ahora codemandado-; ii) “A fs. 244 a 245…” (sic) cursa el voto (fundamentado) de este último, apoyando el criterio del ex Vocal Ricardo Chumacero Torrez; iii) Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez -hoy codemandados- ya no desempeñan funciones como Vocales de la Sala Penal Primera desde el 5 de junio del referido año; iv) Ante una recomposición de Salas, su persona asumió la Presidencia de la Sala Penal Primera el 29 de dicho mes y año; v) Si bien cursa decreto de 9 de julio de ese año, disponiendo que previo a remitir al Juzgado de origen, la apelación deberá contar con resolución; sin embargo, las autoridades referidas ya no cuentan con competencia para la emisión de la resolución final que corresponde al caso; vi) Los hechos denunciados por el ahora accionante corresponden a la gestión en la cual su autoridad no contaba con atribuciones para decidir sobre el caso de autos; vii) El accionante fue notificado (no refiere con qué actuado) el 3 del mismo mes y año, y desde esa fecha al presente, no realizó observación alguna, convalidando el acto; y, viii) Su persona en ningún momento impartió o ejecutó la orden de procesamiento indebido o ilegal.

Ramiro López Guzmán, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó que: a) Se dio cumplimiento fiel a los plazos previstos en los arts. 250 y 251 del CPP, y si bien se llegó a suspender estas audiencias no fue por responsabilidad del Tribunal, y en antecedentes no se escuchó por parte del accionante (cuáles serían) los motivos de dichas suspensiones; b) Habiendo ambos Vocales emitido su voto fundamentado, le sorprende que no exista una Resolución que refleje los mismos (votos); c) Si bien ingresaron en una disidencia, fue convocado un tercer Vocal para que dirima sus posiciones; d) Presume que en la convocatoria realizada por la Sala (se entiende al Vocal dirimidor), la mora procesal no es atribuible a la misma ni a los Vocales hoy demandados, sino a un tercero, y seguramente será el abogado que revise cuándo fue convocado el Vocal dirimidor, cuándo fueron remitidos los antecedentes a este y cuándo este devolvió los antecedentes; e) Es también responsabilidad de la Secretaría de Sala, remitir y elaborar la Resolución respectiva, es decir, es un acto eminentemente administrativo, no tanto jurisdiccional porque ya se tiene los elementos suficientes, -los votos de todos los Vocales- “…y obviamente fusionar los razonamientos de los votos reflejados en una resolución…” (sic); f) “[E]se elemento a la funcionalidad que se imprimiera en las salas es de la Sra. Secretaria, desconocemos porque la Sra. Secretaria no ha elaborado la resolución respectiva para que posteriormente nos pase los borradores, para nosotros revisar aquello y dar el visto bueno y emitir el limpio respectivo, ese elemento presumo que no ha sido cumplido por la Sra. Secretaria de la sala…” (sic) (fs. 302 vta.); y, g) Le sorprende la posición asumida por la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibáñez, quien al asumir la Presidencia de la Sala, debió fusionar (los votos) antes de la renuncia del “Dr. Peralta” -ahora codemandado- a objeto de que emita la resolución respectiva, o en su defecto renovar el acto, convocando nuevamente a audiencia pública inmediatamente, no lo hizo y al contrario, con actos administrativos trató de no responsabilizarse en la actuación que le compete.

Ricardo Chumacero Tórrez, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó que: 1) En cuanto a las suspensiones de audiencia de apelación de medidas cautelares, (las razones) se encuentran claramente redactadas y explicadas en las actas de audiencias que cursan en obrados; 2) La parte accionante no hizo reclamo alguno respecto de la providencia por la cual se convocó a un tercer Vocal dirimidor; 3) Cuando una autoridad jurisdiccional emite su voto y su criterio jurídico, prácticamente ha cumplido con su labor jurisdiccional de administrar justicia; 4) Cumplió en fundar, explicar, aclarar y demostrar el criterio que en ese momento tuvo respecto a los acontecimiento procesales, “…posterior a lo acontecido ya es de responsabilidad (…) exclusiva de la Sra. Secretaria del juzgado toda vez que es la misma quien debe hacer conocer a los vocales el que se encuentre pendiente de alguna resolución…” (sic); 5) En este caso, fue una sorpresa “no favorable” la inexistencia de la resolución definitiva, ya que los votos existen, el criterio jurídico también, “…los que tenemos experiencia (…) sabemos claramente que este tema es estrictamente administrativo…” (sic), por diferentes razones, la más importante, la sobrecarga procesal; 6) Cumplió a cabalidad con emitir su voto, pero por razones administrativas no cursa la resolución, existiendo los votos respectivos para que se dicte la resolución definitiva; 7) Sería una “responsabilidad individual” que no existiese voto alguno, pero en el caso de autos, existen los mismos; y, 8) La solución debiera darla la autoridad que está reemplazando a las autoridades que por entonces fungían funciones y dar a las partes una respuesta inmediata.

Félix Peralta Peralta, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 279 a 280 vta., manifestó que: i) El 5 de junio de dicho año, fue notificado con la disidencia suscitada en audiencia de 27 de abril del citado año, para que pueda emitir su voto dirimidor; ii) El voto emitido cuenta con la fundamentación y motivación necesaria, por la cual consideró no ser procedente la solicitud de cesación de detención preventiva; iii) El accionante no refiere de manera concreta de qué forma se habría restringido su libertad; iv) No se debe distorsionar una acción de liberad como una segunda o tercera instancia, ya que la Resolución emanó del Tribunal competente y en presencia de las partes en litigio; v) La parte imputada puede solicitar nuevamente consideración de modificación de medidas sustitutivas; y, vi) Carece de legitimación pasiva, puesto que su actuación no es la causa directa de la privación de libertad del ahora accionante.

Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2015, cursante a fs. 289 y vta., indicó que: a) No se encuentra a cargo del proceso penal del cual emerge esta acción, en razón a que el 15 de abril del referido año, se procedió al sorteo de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, ya que la Fiscal de Materia presentó acusación fiscal; b) En la Resolución 152/2015, emitida por su autoridad, no se incrementó riesgo procesal alguno, y la misma está debidamente fundamentada; y, c) El petitorio del accionante no guarda relación al contenido ni fundamento de la acción de libertad presentada en el momento que pide se establezca responsabilidad civil “…a favor de su esposo en calidad de afectado y víctima…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal, y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 47/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 304 a 307, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “…la nulidad de obrados hasta fecha 14 de abril de 2015” (sic) (radicatoria de la apelación de cesación de detención preventiva), con los siguientes fundamentos: 1) El proceso (del cual emerge esta acción) cuenta con acusación fiscal desde el 30 de marzo de 2015, y pese a haberse llevado adelante la audiencia de apelación el 27 de abril de dicho año, al presente no cuenta con una resolución fundamentada sobre la apelación de cesación a la detención preventiva, habiendo transcurrido al presente cuatro meses; 2) El accionante está privado de libertad como consecuencia de una Resolución emitida por autoridad competente y no por el hecho que se denuncia en esta acción de defensa, por lo que al no cumplirse con los requisitos establecidos para la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este derecho; 3) Con relación al pedido de que se considere el análisis de las pruebas aportadas en la audiencia de cesación a la detención preventiva, que dio origen a la Resolución 152/2015 pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, conforme la basta jurisprudencia constitucional, la Jueza de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones que son propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que sobre este aspecto, corresponde denegar la tutela solicitada contra los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados y el Vocal de la Sala Penal Segunda (dirimidor); 4) El ámbito de aplicación de la acción de libertad alcanza al supuesto en el cual existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto de su derecho a la libertad física o personal, y en el caso corresponde la aplicación de este supuesto; 5) En el presente caso, la apelación presentada radicó en la Sala Penal Primera el 14 de abril de 2015, llevándose a cabo la audiencia el 27 del mismo mes y año, en la que hubo disidencia de los Vocales, por lo que se convocó a un tercer Vocal dirimidor el 8 de mayo del citado año, la parte accionante no fue llamada con dicha convocatoria a los fines de ejercer su derecho de recusación contra el referido Vocal dirimidor, cursando en el proceso los tres votos fundamentados de los tres Vocales intervinientes más no la Resolución que corresponde en derecho; y, 6) Los dos Vocales de la Sala Penal Primera ya no se encuentran en funciones, y el Vocal dirimidor presentó su renuncia, situación que deja en incertidumbre al ahora accionante que no conoce su situación jurídica actual, habiendo transcurrido cuatro meses desde la remisión de la apelación, y la Vocal, Virginia Crespo Ibáñez asumió la titularidad del cargo desde el 9 de julio de dicho año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cidal Chávez Quispe -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de feminicidio, Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandada-, emitió la Resolución 152/2015 de 31 de marzo, por la cual dispuso rechazar la cesación a la detención preventiva solicitada por el referido procesado -hoy accionante-, contra la cual la defensa de este último planteó apelación en forma oral, reservándose el derecho de fundamentar la misma en alzada. (fs. 238 a 239 vta.).

II.2. La apelación referida radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los entonces Vocales, Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán -actuales codemandados-, quienes llevaron a cabo audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el 27 de abril de 2015, en cuya acta se registra que luego de la intervención de las partes (imputado apelante, abogada de la víctima y representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia) el ex Vocal, Ramiro López Guzmán emitió un Auto en el cual refirió que: “…este Tribunal de Garantías a ingresado a una disidencia, por lo que después de emitir los votos correspondientes se dispone CONVOCAR a un tercer Vocal Dirimidor y con el apoyo del mismo se resolverá lo que en derecho corresponde y con la resolución final emitida serán notificadas las partes” (sic). No cursa en dicha acta la exposición de los votos aludidos (fs. 222 a 226).

II.3.  Ramiro López Guzmán en su condición de ex Vocal Presidente de la Sala Penal Primera emitió voto fundamentado (sin fecha), respecto a la apelación de la Resolución 152/2015 emitida por la Jueza a quo, pronunciándose por la admisibilidad del recurso de apelación y revocar en parte la Resolución apelada, debiendo disponerse la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 229 a 233 vta.).

II.4.  Ricardo Chumacero Tórrez, en su condición de ex Vocal de la Sala Penal Primera, emitió voto fundamentado (sin fecha) pronunciándose por la admisibilidad del recurso, pero la improcedencia de las cuestiones planteadas, debiendo en consecuencia confirmarse la Resolución 152/2015 (que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva) (fs. 234 a 236 vta.).

II.5.  Mediante Auto de 8 de mayo de 2015, emitido por el entonces Vocal, Ramiro López Guzmán, se convocó a Félix Peralta Peralta, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actual codemandado-, como Vocal dirimidor (fs. 237).

II.6.  Félix Peralta Peralta, ex Vocal de la Sala Penal Segunda, emitió voto dirimidor dentro de la apelación de la Resolución 152/2015, pronunciándose “…en apoyo al Voto emitido por el Dr. Ricardo Chumacero Tórrez.- Vocal de la Sala Penal Primera” (sic) (confirmar la Resolución apelada) (fs. 242 a 243 vta.), con el cual se notificó al ahora accionante el 3 de julio de 2015 (fs. 244).

II.7.  Cursa decreto de 9 de julio de 2015, al reverso del folio de las notificaciones a los sujetos procesales con el voto dirimidor, que refiere: “…a despacho a la fecha” (sic), y otro posterior que dice: “Previo a remitir venga con la Resolución”, ambos emitidos por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Virginia Janeth Crespo Ibáñez -hoy demandada- (fs. 244 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que: i) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva a través de la Resolución 152/2015, la cual carece de fundamentación y agrava su situación jurídica incrementando riesgos procesales, lo que no correspondía; ii) Los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, suspendieron la audiencia de fundamentación de la apelación presentada contra la referida Resolución, en tres ocasiones, y habiéndola llevado finalmente a cabo, suspendieron la misma alegando haber ingresado en una disidencia que no explicaron en qué consistía; así, convocaron a un tercer Vocal dirimidor sin haberle notificado con dicha convocatoria, y emitieron votos fundamentados respecto de su apelación sin fecha; iii) El Vocal convocado para dirimir la referida “disidencia” emitió su voto dirimidor con argumentos incoherentes y que faltan a la verdad; y, iv) A momento de interponer la presente acción tutelar, no existe auto de vista que resuelva su apelación, y transcurrieron cuatro meses y un día desde que interpuso la mismas.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Aplicación y eficacia del principio de celeridad -como elemento del debido proceso- en solicitudes que involucren el derecho a la libertad

“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática supra, se tiene que:

a)  Con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, esta jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, pues de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que instituyó la subsidiariedad excepcional del entonces habeas corpus -hoy acción de libertad- se entendió que la apelación de medidas cautelares, es el medio idóneo y expedito necesario de agotar antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

           Y en el caso, dicho recurso fue precisamente agotado, habiéndose demandado incluso a las autoridades de alzada, por lo que resulta inviable solicitar un pronunciamiento respecto de una Resolución que fue impugnada en la vía ordinaria, pues ello contradice la jurisprudencia constitucional con relación a la subsidiariedad excepcional, pero también aquella que proscribe la activación de dos vías paralelas de reclamo sobre un mismo asunto;

b)  Respecto a la actuación de los ex Vocales de la Sala Penal Primera, Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán -hoy codemandados-, el accionante denunció que dichas autoridades luego de haber radicado la causa el 13 de abril de 2015, suspendieron la audiencia de fundamentación de la apelación presentada contra la Resolución 152/2015 que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva en tres oportunidades, llevándola finalmente a cabo el 27 del citado mes y año, fecha en la cual si bien se escucharon los alegatos de las partes, la audiencia también fue suspendida, esta vez con el argumento de que ambos Vocales habían ingresado a una disidencia por lo que requerían convocar a un tercer Vocal dirimidor; sin embargo, no explicaron en qué punto radicaba la referida disidencia conforme se advierte del acta respectiva cursante en antecedentes (Conclusión II.2.).

Al respecto, corresponde señalar que las tres suspensiones previas al 27 de abril de 2015, a las que hace referencia el accionante, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, por cuanto dicha situación debió ser impugnada oportunamente por el accionante si consideraba que existía una actuación dilatoria lesiva de sus derechos Ahora bien, sobre las actuaciones suscitadas a partir de la referida fecha, se tiene que celebrada la audiencia y suspendida la misma (el 27 de abril de 2015) de la revisión de antecedentes se constata que mediante decreto de 8 de mayo de 2015, emitido por el ex Vocal Ramiro López Guzmán, se convocó como Vocal dirimidor a Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.), respecto de cuya convocatoria el accionante denuncia también como un hecho lesivo de sus derechos fundamentales el no haber sido notificado; sin embargo, tomando en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional con relación a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad (SC 0619/2005-R de 7 de junio), no corresponde un pronunciamiento de fondo al respecto, pues no existe vinculación directa entre la supuesta lesión invocada y el derecho a la libertad del accionante, necesaria para activar el ámbito de tutela de esta acción.

Así, el accionante también denunció que en obrados del cuaderno principal cursan los votos emitidos tanto por los ex Vocales de la Sala Penal Primera, como del Vocal dirimidor (también ex Vocal), respecto de la apelación de la Resolución 152/2015, sin fecha y sin que exista el auto de vista pertinente, dos de los cuales -los votos de los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Félix Peralta Peralta- además carecerían de la debida fundamentación y estarían faltando a la verdad, razón por la cual pide que estos últimos sean dejados sin efecto.

Al respecto, los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán informaron por un lado, que las suspensiones de audiencia previas a la que se llevó a cabo el 27 de abril de 2015, se debieron a motivos que no son de responsabilidad del Tribunal de alzada y que estarían claramente explicados en las actas respectivas, aunque no aclararon tales motivos ni por qué los mismos no le serían atribuibles, así también refirieron su sorpresa ante la inexistencia del correspondiente auto de vista, alegando que tal hecho sería responsabilidad de la Secretaria de Cámara de dicha Sala, siendo por ello una cuestión estrictamente administrativa que no es de su responsabilidad pues cumplieron con su labor jurisdiccional de administrar justicia en el momento en que emitieron su voto fundamentado [véase I.2.2 incs. d), e), 3) y 5)].

Sin embargo, lo expresado por las referidas ex autoridades en el sentido de que la falta de auto de vista constituye un extremo estrictamente administrativo -al existir los votos fundamentados de los Vocales intervinientes- y de responsabilidad de la Secretaria de Cámara, es completamente inaceptable, pues pretende desnaturalizar la materialización de la función judicial dada en la emisión de una resolución judicial, que en el caso, corresponde a la emisión del auto de vista que resuelve la apelación, y de cuya oportuna y correcta emisión solo son responsables las autoridades jurisdiccionales.

En ese sentido, referir que la función de administrar justicia se agota con la emisión de un voto fundamentado, cuya data se desconoce porque no consta fecha de emisión (Conclusiones II.3. y II.4.), y que no tiene ningún efecto procesal (no es impugnable, no determina inicio ni conclusión de ningún plazo) constituye, una interpretación errónea de la función jurisdiccional, y puesta en práctica, una dilación indebida que en el caso ha afectado la oportuna consideración de la situación jurídica del accionante.

Así, se tiene que los referidos codemandados vulneraron los derechos del accionante, pues desde la radicatoria de la causa el 13 de abril de 2015, hasta el momento en que dejaron el cargo como Vocales de la Sala Penal Primera, que según lo referido en antecedentes fue el 5 de junio del citado año [I.2.2 inc. iii)], no emitieron el respectivo auto de vista, que de acuerdo a la norma procesal penal debió ser pronunciado en tres días (art. 251 del CPP), y respecto a la última suspensión de 27 de abril de dicho año, tampoco justificaron por qué habiendo considerado la necesidad de llamar a un tercer Vocal dirimidor, dicha convocatoria fue dispuesta recién el 8 de mayo de ese año, y notificado -al ex Vocal dirimidor- el mismo 5 de junio del mismo año, conforme informó este último ante la Jueza de garantías, en calidad de codemandado.

Por otro lado, tomando en cuenta que el voto fundamentado carece per se de significación procesal, pues como se refirió el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal a diferencia del auto de vista, no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues se reitera, el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión procesal, y por tanto no podrían ser considerados como lesivos de derechos fundamentales.

Con esta aclaración, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a dichas exautoridades, ordenando la remisión de antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente para su investigación y correspondiente sanción;

c)   Con relación a la supuesta lesión de los derechos del accionante, atribuida al Vocal dirimidor Félix Peralta Peralta, cuyo voto también cursa en obrados sin fecha (Conclusión II.6.), y con el cual se notificó al ahora accionante el 3 de julio de 2015, no se advierte en qué medida la actuación de dicha autoridad hubiere sido lesiva de los derechos del accionante, pues por un lado, como se explicó anteriormente, el voto emitido respecto a la apelación de la solicitud de cesación de detención preventiva, carece de efectos procesales, y por otro, no se ha explicado ni evidenciado en qué medida su actuación hubiera contribuido a la indebida dilación de la causa, en cuyo caso, la denegatoria de tutela que debe pronunciarse respecto a esta autoridad, no repercutirá si la instancia disciplinaria determina algún tipo de responsabilidad al respecto; y,

d)  Con relación a la actuación de la actual Vocal Presidenta de la Sala Penal Primera -Virginia Janeth Crespo Ibañez-, quien de acuerdo al accionante, solo es demandada por responsabilidad institucional, de la revisión de obrados se tiene que dicha autoridad también es responsable de la indebida dilación que se imprimió en la resolución de la apelación del accionante, pues ella misma fue quien refirió haber asumido la Presidencia de la referida Sala Penal Primera desde el 29 de junio de 2015, y desde entonces, hasta la interposición de esta acción tutelar (11 de agosto de 2015) no asumió ninguna medida a los fines de reparar la indebida dilación suscitada en la Resolución de la apelación de la causa.

Al contrario, notificó con el voto escrito del Vocal dirimidor el 3 de julio de 2015, y el 9 del mismo mes y año, de manera extraña y confusa, decretó: “Previo a remitir venga con la Resolución” (sic) (Conclusión II.7.), pues no se entiende de donde esperaba la referida autoridad que “venga” dicha resolución, si era de su conocimiento que los Vocales que tramitaron la apelación respectiva ya no fungían como tales, siendo precisamente esa la causa por la que asumió la dirección de la citada Sala.

En ese sentido, la omisión de la referida Presidenta y actual Vocal de la Sala Penal Primera, es lesiva de los derechos del accionante pues teniendo la facultad de decidir sobre la tramitación y consiguiente Resolución extrañada por el ahora accionante no asumió medida alguna para reparar esta situación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, y también remitir antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente a los fines que correspondan.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 47/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 304 a 307, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal, y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, y de la actual Vocal de dicha Sala, Virginia Janeth Crespo Ibáñez; por la dilación y por ende indefinición en la situación jurídica del accionante.

2º  Disponer que en forma inmediata a la notificación con el presente fallo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelva a través de una resolución fundamentada, la apelación presentada por el accionante contra la Resolución 152/2015 de 31 de marzo.

3º  DENEGAR la tutela respecto al ex Vocal Félix Peralta Peralta, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

  Disponer, que por Secretaría General se remita copia legalizada del presente fallo al Presidente del Consejo de la Magistratura, para que a través de su Sala Disciplinaria, inicie el proceso respectivo a efectos que se determine lo que corresponda en derecho en cuanto a la actuación de los demandados, conforme los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO