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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:               06913-2014-14-AL

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución de 10 de abril de 2014,  cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Boris Martín Villegas Rocabado contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 23 a 30, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, imputación que luego fue ampliada respecto al ilícito de organización criminal sin haberse recibido previamente declaración informativa respecto al último delito endilgado, se dispuso en su contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva mediante Auto de 13 de diciembre de 2012, Resolución contra la que se formuló recurso de apelación, mismo que, conforme a la previsión contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió  ser tramitada en el plazo de setenta y dos horas “y a lo sumo de unas semanas” (sic); sin embargo, la audiencia de apelación fue llevada a cabo el 31 de marzo del 2014; es decir luego de haber transcurrido más de un año.

En tal actuado, señala que fue detenido e imputado sobre la base de prueba inexistente y que fue imputado por tres delitos y por los cuatro que guarda detención; asimismo, que no le fue tomada su declaración informativa respecto al delito de organización criminal a momento de determinar su detención preventiva, por el cual, contra todo razonamiento, se amplió la imputación en su contra, cuando ya se encontraba privado de libertad, contraviniendo los arts. 233, 234 y 235 del CPP vinculados al principio de preclusión y respecto a la previsión descrita en el art. 302 inc.3 del mismo cuerpo legal, habiendo incluso formulado una acción de libertad previa que, por Sentencia Constitucional Plurinacional de 14 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Penal Segunda, dispuso declarar nulo el Auto de “22 de febrero” (sic) proferido en apelación, ordenando que la Sala Penal Primera, resuelva la apelación de medidas cautelares en el plazo de tres días.

Añade que no obstante a estos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de marzo de 2014, confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento de que no se presentó incidente de actividad procesal defectuosa y que el inferior, solo cometió un lapsus calamis al haberlo detenido por el delito de organización criminal, sin haberse recibido previamente su declaración, hecho que en su momento contravino el art. 100 del Adjetivo Penal.

Dichos argumentos y excusas vertidas por los miembros de la Sala Penal anteriormente citada, vulneran el debido proceso al convalidar hechos contrarios a la ley y a la jurisprudencia constitucional, que estableció con anterioridad en una acción de libertad previa, formulada contra las mismas autoridades demandadas en la actualidad, señalando que éstas, no podían convalidar los extremos reclamados respecto a la falta de declaración informativa por el delito de organización criminal; determinación que aún siendo de cumplimiento obligatorio, ha sido desconocida por los nuevamente demandados.

En consecuencia, siendo imposible la existencia de un detenido con imputación oral sin previa recepción de su declaración informativa, se tiene que los agravios sufridos y denunciados en recurso de apelación contra la Resolución de 13 de diciembre de 2012 que dispuso su detención preventiva y que mereció Auto de 31 de marzo de 2014, no han sido absueltos debidamente dejándolo en incertidumbre y bajo detención ilegal, vulnerando los arts. 92, 95, 100, 124 y 302 inc.3 del CPP, incurriéndose en consecuencia en procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, sin citar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se disponga la anulación de la Resolución y se ordene la emisión de nuevo fallo anulando la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante reiteró el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestaron que la acción de libertad únicamente procede cuando se ha producido una detención, ésta sea ilegal y no haya sido dispuesta por la autoridad judicial; posteriormente, efectuaron una transcripción del Auto de 31 de marzo de 2014, por el que confirmaron el fallo impugnado en apelación, con la modificación de que ha desvirtuado el art. 234.1 del CPP respecto a domicilio y trabajo, y no así con referencia a la familia; aclarándose que el imputado tiene la vía expedida como la “aceptación” (sic) de la detención preventiva; aclarando y complementando que, en cuanto a la declaración de Gustavo Torrico que fuera tomada en cuenta como prueba por el inferior, se estableció que se trató de un lapsus calamis del juzgador pues éste debió tomar en cuenta tal actuado como indicio o evidencia pero no como prueba; con tales argumentos solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 10 de abril de 2014, cursante de fs. 67 a 69 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, “otorgó” la tutela solicitada, anulando la Resolución de 31 de marzo de 2014, disponiendo se renueve la audiencia de apelación y se de respuesta a todos los puntos impugnados, especialmente respecto a la inclusión del delito de organización criminal en la audiencia de medida cautelar de manera oral, si legalmente es posible o no; decisión asumida con el argumento de que, no obstante existir Sentencia Constitucional Plurinacional previa que ordenó la emisión de nueva decisión respecto a la inclusión del delito de organización criminal en audiencia de medidas cautelares como nuevo ilícito imputable al justiciable, de la revisión de dicho fallo constitucional y la Resolución proferida por el Tribunal de apelación que actualmente se revisa, se evidencia que la primera no ha sido cumplida, manteniéndose en consecuencia la lesión al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; en consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada, establecer si se puede o no ampliar la imputación por otro delito en audiencia de medidas cautelares y de forma oral, aún cuando este extremo ya haya sido dispuesto y observado mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2013, emitido por el mismo Tribunal de garantías, en la anterior acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En audiencia de medidas cautelares de 13 de diciembre de 2012, mediante Resolución de la fecha, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Boris Martín Villegas Rocabado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión; imputación inicial ampliada en audiencia cautelar respecto al ilícito de organización criminal; decisión que fue apelada en el acto (fs. 7 a 20 vta.).

II.2. El 14 de marzo de 2013, se citó a Boris Martín Villegas Rocabado a efectos de comparecer ante la Comisión Nacional de Fiscales, con el objeto de prestar su declaración ampliatoria en calidad de denunciado por la supuesta comisión del delito de organización criminal (fs. 21).

II.3. Ante la Resolución emitida en apelación por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Boris Martín Villegas Rocabado, formuló acción de libertad que, habiendo sido conocida por la Sala Penal Segunda, mereció Resolución de 14 de noviembre de 2013, por la cual se le concedió la tutela solicitada con relación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; disponiéndose que el Auto de vista cuestionado de “22 de febrero” (sic), quede nulo, ordenándose que la Sala Penal Primera resuelva la apelación de medidas cautelares en el plazo de tres días de conocido el fallo (fs. 1 a 6 vta.).

II.4. Dando cumplimiento a la Resolución de 14 de noviembre de 2013 del Tribunal de garantías, la Sala Penal Primera, en audiencia verificada el 26 de diciembre del indicado año, declaró improcedente la apelación formulada por el justiciable (fs. 38 a 45 vta.).

II.5. En nueva audiencia de apelación del Auto de 13 de diciembre de 2012 que impuso detención preventiva contra el imputado, llevada a cabo el 31 de marzo de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de la fecha, confirmó nuevamente el fallo impugnado de manera parcial con la modificación de haberse desvirtuado el art. 234.1 del CPP, respecto a domicilio y trabajo y no con referencia a familia (fs. 46 a 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que los demandados, lesionaron su derecho al debido proceso en razón de que habiendo formulado recurso de apelación contra la decisión de 13 de diciembre de 2012, por la que se le impuso medida cautelar de detención preventiva, por habérsele ampliado la imputación en audiencia de medidas cautelares de manera oral por el delito de organización criminal, los demandados, han obviado emitir criterio al respecto, dejándolo en incertidumbre; no obstante que, por determinación de la Sentencia Constitucional Plurinacional de 14 de noviembre de 2013, se les instruyó emitir nuevo pronunciamiento contemplando todos los aspectos apelados, entre ellos pronunciarse respecto a la ampliación de la imputación de manera oral en audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin haberse tomado previamente su declaración informativa.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar

La SCP 0243/2012 de 29 de mayo, al respecto, estableció que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”.

Razonamiento armonizado con el expresado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, que señaló:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R y 0732/2004-R entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.

En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), o en su defecto, aplique el art. 179 bis del Código Penal (CP), remitiendo al efecto los actuados ante el Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, de antecedentes procesales se observa que, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 13 de diciembre de 2012, que le impuso medidas cautelares la cual fue confirmada por las autoridades demandadas, motivando la presentación de una anterior acción de libertad que fue conocida por la Sala Penal Segunda, que concedió la tutela mediante Resolución de 14 de noviembre de 2013, y dispuso declarar nulo el Auto de “22 de febrero” (sic) pronunciado en apelación.

En cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías constitucional, la Sala Penal Primera, en nuevo verificativo de audiencia de apelación llevado a cabo el 26 de diciembre de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por Boris Martín Villegas Rocabado argumentando que el imputado, al momento de imponérsele la detención preventiva, mediante Auto de 13 de diciembre de 2012, no formuló en audiencia cautelar, incidente de actividad procesal defectuosa reclamando la ampliación de imputación oral efectuada en aquel momento, por lo que su derecho había precluido; asimismo, que el recurso de apelación fue formulado fuera del plazo establecido en el art.  251 del CPP y que no expresaba de manera fundamentada los supuestos agravios que la decisión del inferior le ocasionaba a sus derechos y garantías.

Posteriormente, se evidencia que cursa en actuados nueva audiencia de apelación de 31 de marzo de 2014, que cuestionaba la misma Resolución de medidas cautelares de 13 de diciembre de 2014, reiterando la fundamentación respecto a la ampliación de la imputación en su contra, de manera oral, por el delito de organización criminal, sin que previamente se le hubiera tomado declaración informativa, solicitando, se declare nula la decisión emitida por el inferior, reiterando de manera incisiva la existencia de Resolución Constitucional previa que no fuera debidamente cumplida por los demandados.

Frente a la falta de atención favorable a sus pretensiones, Boris Martín Villegas Rocabado, planteó la acción de libertad que al presente se revisa, señalando textualmente en la demanda que cuando acudió “ante el tribunal constitucional vía ACCIÓN DE LIBERTAD se estableció en fecha 14 de noviembre de 2014 (…) que los hoy accionados no podían convalidar los extremos reclamados como la falta de declaración informativa por el delito de Organización Criminal también ignoraron esta orden por lo que los accionados atentaron contra el Orden Constitucional” (sic); manifestando también, en audiencia verificada ante el Tribunal de garantías “vuestras Autoridades actuando con sana crítica y apegados a la Ley, en fecha 14 de noviembre de 2013, en un acta de audiencia de acción de libertad vuestras Autoridades me conceden la tutela” (sic) acotando más adelante que “la solicitud que yo hago señor Presidente, señor Vocal es simple, está basada en los mismos argumentos del días jueves 14 de noviembre de 2013, parecería señor Presidente que esta Sentencia Constitucional  emitida por vuestras autoridades no tiene ningún valor para los señores de la Sala Penal Primera, puesto que hacen inobservancia total de la misma” (sic).

Con estos precedentes y aplicando la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que mediante la presente acción de libertad el accionante pretende que esta instancia obligue a los demandados a dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en la anterior acción de libertad, cuando conforme esgrimimos en el Fundamento Jurídico precedente, con tal objetivo debe acudir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que, en su condición de Tribunal de garantías, conmine al Tribunal de apelación a dar cumplimiento a la Resolución constitucional proferida el 14 de noviembre de 2013.

No correspondiendo a esta Sala, emitir mayores consideraciones de orden legal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 10 de abril de 2014, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO