Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06913-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que los demandados, lesionaron su derecho al debido proceso en razón de que habiendo formulado recurso de apelación contra la decisión de 13 de diciembre de 2012, por la que se le impuso medida cautelar de detención preventiva, por habérsele ampliado la imputación en audiencia de medidas cautelares de manera oral por el delito de organización criminal, los demandados, han obviado emitir criterio al respecto, dejándolo en incertidumbre; no obstante que, por determinación de la Sentencia Constitucional Plurinacional de 14 de noviembre de 2013, se les instruyó emitir nuevo pronunciamiento contemplando todos los aspectos apelados, entre ellos pronunciarse respecto a la ampliación de la imputación de manera oral en audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin haberse tomado previamente su declaración informativa.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
La SCP 0243/2012 de 29 de mayo, al respecto, estableció que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”.
Razonamiento armonizado con el expresado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, que señaló:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R y 0732/2004-R entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.
En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), o en su defecto, aplique el art. 179 bis del Código Penal (CP), remitiendo al efecto los actuados ante el Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, de antecedentes procesales se observa que, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 13 de diciembre de 2012, que le impuso medidas cautelares la cual fue confirmada por las autoridades demandadas, motivando la presentación de una anterior acción de libertad que fue conocida por la Sala Penal Segunda, que concedió la tutela mediante Resolución de 14 de noviembre de 2013, y dispuso declarar nulo el Auto de “22 de febrero” (sic) pronunciado en apelación.
En cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías constitucional, la Sala Penal Primera, en nuevo verificativo de audiencia de apelación llevado a cabo el 26 de diciembre de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por Boris Martín Villegas Rocabado argumentando que el imputado, al momento de imponérsele la detención preventiva, mediante Auto de 13 de diciembre de 2012, no formuló en audiencia cautelar, incidente de actividad procesal defectuosa reclamando la ampliación de imputación oral efectuada en aquel momento, por lo que su derecho había precluido; asimismo, que el recurso de apelación fue formulado fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP y que no expresaba de manera fundamentada los supuestos agravios que la decisión del inferior le ocasionaba a sus derechos y garantías.
Posteriormente, se evidencia que cursa en actuados nueva audiencia de apelación de 31 de marzo de 2014, que cuestionaba la misma Resolución de medidas cautelares de 13 de diciembre de 2014, reiterando la fundamentación respecto a la ampliación de la imputación en su contra, de manera oral, por el delito de organización criminal, sin que previamente se le hubiera tomado declaración informativa, solicitando, se declare nula la decisión emitida por el inferior, reiterando de manera incisiva la existencia de Resolución Constitucional previa que no fuera debidamente cumplida por los demandados.
Frente a la falta de atención favorable a sus pretensiones, Boris Martín Villegas Rocabado, planteó la acción de libertad que al presente se revisa, señalando textualmente en la demanda que cuando acudió “ante el tribunal constitucional vía ACCIÓN DE LIBERTAD se estableció en fecha 14 de noviembre de 2014 (…) que los hoy accionados no podían convalidar los extremos reclamados como la falta de declaración informativa por el delito de Organización Criminal también ignoraron esta orden por lo que los accionados atentaron contra el Orden Constitucional” (sic); manifestando también, en audiencia verificada ante el Tribunal de garantías “vuestras Autoridades actuando con sana crítica y apegados a la Ley, en fecha 14 de noviembre de 2013, en un acta de audiencia de acción de libertad vuestras Autoridades me conceden la tutela” (sic) acotando más adelante que “la solicitud que yo hago señor Presidente, señor Vocal es simple, está basada en los mismos argumentos del días jueves 14 de noviembre de 2013, parecería señor Presidente que esta Sentencia Constitucional emitida por vuestras autoridades no tiene ningún valor para los señores de la Sala Penal Primera, puesto que hacen inobservancia total de la misma” (sic).
Con estos precedentes y aplicando la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que mediante la presente acción de libertad el accionante pretende que esta instancia obligue a los demandados a dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en la anterior acción de libertad, cuando conforme esgrimimos en el Fundamento Jurídico precedente, con tal objetivo debe acudir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que, en su condición de Tribunal de garantías, conmine al Tribunal de apelación a dar cumplimiento a la Resolución constitucional proferida el 14 de noviembre de 2013.
No correspondiendo a esta Sala, emitir mayores consideraciones de orden legal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 10 de abril de 2014, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO