Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0508/2018-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 24324-2018-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación sin mandato de Walter Manuel Torrico Céspedes contra Narda Betty Ticona Henao, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 8 a 10, el accionante mediante su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención domiciliaria desde el mes de septiembre de 2017, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado-, por lo cual, el 11 de abril de 2018 solicitó la modificación de las medidas sustitutivas de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, señalándose audiencia para el 20 del indicado mes y año; sin embargo, se incumplieron las notificaciones a las partes procesales; por lo que, la audiencia no fue llevada a cabo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, empero, no se volvió a señalar nueva fecha de audiencia, habiendo transcurrido más de dieciséis días, y tampoco se puso a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, a fin que pueda efectuar el seguimiento al caso.
Añade que, el representante del Ilustre Colegio de Abogados La Paz, siendo ajeno al proceso solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas; contra el Tribunal de Sentencia Penal Octavo se presentó recusación, pero, a sabiendas de su incompetencia señaló audiencia para el 24 de abril del 2018 a horas 15:00; por lo que, estaría en riesgo su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar disposición constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Ordenar que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas; b) Disponer el cese del indebido procesamiento que pesa en su contra; y, c) Restablezca el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 30 de abril de 2018; según consta en acta cursante de fs. 39 a 41, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, reiteró de manera íntegra los términos de su demanda, agregando además que, la acción de libertad invocada es de pronto despacho; toda vez que, la Jueza demandada no fue diligente, conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo aplicarse el principio de inmediatez al tratarse de modificaciones a las medidas sustitutivas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Narda Betty Ticona Henao, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en su informe oral ante el Tribunal de garantías, señaló que: 1) El 11 de abril de 2018, mediante memorial el accionante solicitó la modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva; por decreto de 12 de igual mes y año, señaló audiencia para el 19 del mismo mes y año, a horas 9:00 no obstante de ello, el impetrante de tutela, el 12 del reiterado mes y año, interpuso recusación contra la suscrita Jueza, la cual fue rechazada; 2) Del 16 al 20 de abril de 2018, por disposición de la Unidad de Capacitación de la Escuela de Jueces y de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su persona se encontraba en un curso de formación de investigación judicial especializada en delitos de trata y tráfico de personas; tiempo durante el cual, se encontraban en suplencia legal los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, mismo que rechazó la recusación presentada por el demandante de tutela; 3) La audiencia señalada para 19 del citado mes y año, fue suspendida por Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez del referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo, debido a que no se realizaron las notificaciones correspondientes, señalando en efecto, audiencia para el 24 del señalado mes y año, cumpliéndose con las notificaciones a las partes procesales; 4) Antes de instalarse la audiencia en fecha referida, Noel Eliseo García Mollinedo abogado del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional presentó recusación por imparcialidad sobreviniente contra los dos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo; 5) En la suspensión de la audiencia de la citada fecha, no se fijó una nueva fecha de audiencia para la consideración de la modificación a las medidas sustitutivas que pesan contra la peticionante de tutela, debido a la recusación planteaba, por lo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo presentaron sus respectivos informes, convocando a un Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, para que resuelva la recusación interpuesta por el abogado del indicado Ministerio de Justica y Transparencia Institucional; 6) Recién en la tarde del mismo día de la audiencia de la demanda tutelar -30 de abril de 2018- se le remitió el expediente, sin que exista notificación con la resolución que resuelva la recusación; 7) Se cumplió el señalamiento de la audiencia, cabe aclarar que las suspensiones se deben a las recusaciones presentadas tanto por el accionante como por el abogado del Ministerio de Justicia, siendo causas no atribuibles a su autoridad; y, 8) La primera recusación fue resuelta por Resolución 45/2018 de 17 de abril, con la que se le notificó el 23 de igual mes y año, a horas 18:15, por lo que, pasó a su despacho el 24 del referido mes y año, y aunque estuvo habilitada no fue posible el desarrollo de la audiencia debido a la reciente remisión del expediente a su despacho, solicitando en consecuencia, se deniegue esta acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 16/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Si bien para la modificación y revocatoria de medida cautelar no existe un plazo, empero, en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “el plazo es de tres días” (sic); ii) Si bien la autoridad demandada no estaba en la posibilidad de desarrollar la audiencia señalada con anterioridad -19 de abril de 2018-, las autoridades en suplencia legal debieron haberla diligenciado, a fin que se resuelva no solamente la solicitud de modificación, sino también la revocatoria a las medidas sustitutivas; iii) Desde que se presentó este actuado de modificación a las medidas sustitutivas, hasta el 30 del mismo mes y año, transcurrió un plazo que no es justificable; y, iv) ”…debe entenderse que el Juez natural es el tribunal de sentencia en la cual radica la causa, y éste subsiste aún no se encuentren los jueces titulares, sino suplementes” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial de 11 de abril de 2018 presentado por Walter Manuel Torrico Céspedes -ahora accionante-; por el cual, solicitó la modificación de medidas sustitutivas impuestas en su contra; en consecuencia, por providencia de 12 del mismo mes y año, la Jueza Narda Betty Ticona Henao -ahora Jueza demandada- del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, a horas 09:00 (fs. 25 vta. a 26 vta.).
II.2. Escrito presentado el 12 de abril del 2018; el impetrante de tutela interpuso incidente de recusación contra la Jueza demandada, alegando estar en riesgo la correcta e imparcial administración de justicia (fs. 27 a 31 vta.).
II.3. Oficio de 13 de abril de 2018; por el cual, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atención al Cite: UC-164/EJE de la Escuela de Jueces del Estado, otorgó licencia por estudio a la Jueza demandada, a objeto que asista al curso “FORMADOR INVESTIGACIÓN JUDICIAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS”, realizado del 16 al 20 del indicado mes y año (fs. 24 vta.).
II.4. Acta de Audiencia de Consideración de Modificaciones a las Medidas Sustitutivas de 19 de abril de 2018 (suspendida); por la cual, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal de la autoridad judical demandada, suspendió la audiencia fijada para horas 09:00, debido a falta de notificación de las partes procesales, asimismo, en el acto señaló nueva fecha de audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas que pesan contra el impetrante, para el martes 24 del referido mes y año, a horas 11:00 (fs. 32).
II.5. Memorial de 20 de abril de 2018 presentado al Tribunal de Sentencia Penal Octavo, por el que Oswaldo Zegarra Fernández, abogado apoderado de Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados La Paz, solicitó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas que pesan contra el accionante, ante lo cual la Jueza ahora demandada señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año a horas 15:00 (fs. 16 y vta.).
II.6. Resolución 45/2018 de 17 de abril, por la que, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal, por decisión UNÁNIME declaró IMPROBADA la recusación planteada por el demandante -ahora accionante- en cuyo mérito ordenó a la Jueza demandada, continúe con el conocimiento y sustanciación del proceso en cuestión. Resolución con la que se notificó a la ahora autoridad demandada, el 23 de abril de 2018 a horas 18:15 (fs. 33 a 34).
II.7. Memorial presentado el 24 de abril de 2018, Noel Eliseo García Mollinedo, abogado del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, dentro del proceso penal en cuestión, planteó incidente de recusación contra Narda Betty Ticona Henao y Armando Herrera Huarachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, alegando parcialidad indebida y sobreviniente (fs. 35 a 36 vta.).
II.8. Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de las Medidas Sustitutivas que pesan contra el impetrante de tutela, de 24 de abril de 2018, la cual también fue suspendida, por la Jueza demandada, al existir un nuevo incidente de recusación planteado por el abogado del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, ante lo cual, no se desarrolló la audiencia, disponiendo en lugar de ello, la convocatoria a un Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, a fin que se resuelva el nuevo incidente de recusación planteada contra ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado el derecho a la libertad, ante lo cual denuncia en su demanda tutelar, que la autoridad demandada no cumplió con las diligencias de notificación para el desarrollo de la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas, incurriendo en dilaciones indebidas vinculadas con la libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas; b) Se disponga el cese del indebido procesamiento que pesa en su contra; y, c) Se restablezca el debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de los entonces recursos de hábeas corpus; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el Juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, más tarde la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4].
Ahora bien, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3, establece que se consideran dilaciones indebidas en los trámites de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.
A los supuestos actos dilatorios indebidos señalados anteriormente, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, añadió que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el Juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Seguidamente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril[5] dispuso que las solicitudes de cesación de la detención preventiva debían ser providenciadas dentro de las veinticuatro horas de su presentación, en el marco de lo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, que determina tal plazo.
La norma antes referida, guarda coherencia con lo establecido en el art. 239 del CPP, señalando que:
La detención preventiva cesará:
(…)
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia (…)
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (…) [las negrillas son nuestras].
Ahora bien, ante el incumplimiento del procedimiento descrito anteriormente, la SCP 0688/2015-S3 de 22 de junio, concedió la tutela solicitada a través de la acción de libertad, argumentando que: “…existió una demora en el diligenciamiento, lo que hace que esta Sala llegue al convencimiento de que se vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna del accionante, ligado con su derecho a la libertad, al generarse una dilación en la notificación a las partes incumpliendo el plazo determinado por ley…”.
En ese marco, es pertinente hacer referencia a la citada SCP 0110/2012, que moduló el supuesto de dilación respecto al plazo razonable para la celebración de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, estableciendo como subregla, el plazo máximo de tres días; empero, este término posteriormente fue modificado por el legislador, mediante Ley 586, que entre otras modificaciones, insertó en el art. 239 del CPP, el párrafo que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.
El legislador amplió el plazo de tres a cinco días, con el fin que la autoridad jurisdiccional efectué todas las diligencias y la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva sea desarrollada sin demora alguna. Plazo que al estar vinculado con la libertad resulta razonable, incluso para prever las suplencias, si es que hubiera algunas carencias de medios técnicos operativos en los despachos judiciales.
De lo señalado precedentemente y las subreglas contenidas en la nombrada SC 0078/2010-R, no es justificable la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por falta de notificación a las partes procesales; más aún, cuando ello es atribuible a la propia autoridad judicial y/o a las funcionarias y los funcionarios de apoyo judicial, por no haber notificado oportunamente a las partes; toda vez que, de acuerdo al art. 160 del CPP, las resoluciones deben ser obligatoriamente notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor; previsión normativa que también es aplicable a las providencias de señalamiento de audiencias para la consideración de cesación de la detención preventiva. Similar entendimiento fue desarrollado en la SCP 0247/2012 de 29 de mayo[6].
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes procesales descritos en conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia citada en los puntos anteriores, considerando que la problemática planteada está vinculada al debido proceso y el principio procesal de celeridad que debe existir para el desarrollo de las audiencias de consideración de modificación a las medidas sustitutivas, por lo cual, se ingresará al análisis de dicha problemática.
Así, de la minuciosa revisión de obrados, el 11 de abril de 2018, el peticionante de tutela, impetró ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz, modificación de las medidas sustitutivas que pesan en su contra, solicitud que fue providenciada el 12 del mismo mes y año, por la Jueza demandada, señalando audiencia de consideración para el 19 de igual mes y año horas 9:00 -Conclusión II.1-, por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la ahora autoridad judicial demandada, al señalar audiencia dentro de los siguientes cinco días, es decir, 19 de abril de 2018, cumplió con el plazo establecido en las modificaciones al art. 239 del CPP, dispuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal penal -Ley 586 del 30 de octubre de 2014-, no siendo evidente lo señalado por el accionante en su demanda tutelar, en el sentido que se habría señalado audiencia para el 20 de abril de 2018.
Asimismo, el 12 de abril de 2018, el peticionante de tutela, planteó incidente de recusación contra la Jueza demandada, alegando estar en riesgo la correcta e imparcial administración de justicia -Conclusión II.2-, a lo que la autoridad demandada, por el informe que consta en acta de audiencia de la acción de libertad de 30 del indicado mes y año, rechazó la recusación.
El 13 de abril de 2018, mediante oficio el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, otorgó a la autoridad demandada, licencia por estudio, desde el 16 al 20 del indicado mes y año -Conclusión II.3-, por lo que al momento de ser notificada con la licencia para el curso en el que debía participar, debió realizar las diligencias necesarias a los fines de hacer efectiva la notificación a las partes procesales, toda vez que, la recusación planteada a su autoridad el 12 del mismo mes y año, no tenía efecto alguno en la competencia del Tribunal en suplencia legal y el desarrollo de la audiencia señalada para el 19 del citado mes y año. Consiguientemente, al tener una conducta pasiva para la notificación de las partes procesales, ocasionó una dilación indebida, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Del mismo modo, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, habiendo sido notificado con la suplencia legal de su similar, al no haber realizado las diligencias necesarias, para hacer efectiva la notificación a las partes procesales para la audiencia de consideración de modificación a medidas sustitutivas del demandante, señalada para el 19 de abril de 2018, y consecuentemente, suspender la misma fijando nueva audiencia para el 24 del referido mes y año -Conclusión II.4-, causó una dilación indebida respecto a la determinación de la situación jurídica del ahora accionante.
Respecto a la segunda audiencia suspendida, corresponde aclarar que el 23 de abril de 2018, la Jueza demandada fue notificada con la Resolución 45/2018 de 17 de abril, por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo resolvió declarar improbada la recusación planteada por el ahora accionante -Conclusión II.6-; consiguientemente, gozaba de competencia para llevar adelante la audiencia señalada para el 24 del mismo mes y año; sin embargo, ésta no fue desarrollada por la recusación planteada minutos antes de la audiencia por Noel Eliseo García Mollinedo, abogado del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -Conclusiones II.7 y II.8-.
Por otro lado, por memorial de 20 de abril de 2018, Juan Oswaldo Zegarra Fernández, Abogado apoderado de Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados La Paz, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas que pesan contra el accionante, misma que fue providenciada el 24 del indicado mes y año, por la autoridad demandada, señalando audiencia para el 30 del mismo mes y año -Conclusión II.5-; antecedentes que permiten concluir que no resulta evidente lo señalado por el demandante de tutela, en el sentido de que se hubiera señalado audiencia de consideración de revocatoria de las medidas sustitutivas que pesan en su contra para el 24 del mencionado mes y año.
No obstante, de los datos expuestos, al tratarse de dos solicitudes, por una parte de modificación a medidas sustitutivas, planteada por el accionante; y, por otra de revocatoria planteada por Israel Hugo Centellas Vargas a través de su apoderado, ambas sobre la misma causa y sujeto procesal, no correspondía tramitar al mismo tiempo las dos solicitudes en audiencias separadas, menos aun cuando la segunda solicitud de revocatoria de medidas cautelares fue presentada cuando se encontraba pendiente de tramitación la audiencia donde debía considerarse la modificación de medidas sustitutivas; toda vez que, en observancia del principio procesal de concentración de actos procesales, correspondía que ambas solicitudes sean resueltas en una sola audiencia.
Por todo lo señalado precedentemente, se concluye que, al no desarrollarse la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas fijada para el 19 de abril de 2018, debido al incumplimiento de las notificaciones a las partes procesales, y al tramitar dos solicitudes vinculadas a medidas cautelares, al mismo tiempo pero en audiencias separadas, existió una evidente dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del accionante, así como una amenaza a su derecho a la libertad, situación que vulnera el debido proceso en su componente a la celeridad con la que se debe actuar en las solicitudes de modificación de las medidas sustitutivas. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por lesión al debido proceso en su componente a la celeridad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
1° Realizar la audiencia de consideración tanto de la modificación como de revocatoria de medidas sustitutivas que pesa contra Walter Manuel Torrico
Céspedes, dentro del plazo máximo de 24 horas, a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que la misma ya hubiese sido desarrollada.
CORRESPONDE A LA SCP 0508/2018-S2 (Viene de la pág. 11)
2° Exhortar a la autoridad judicial demandada Narda Betty Ticona Henao, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, del mismo modo a Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, a que en el futuro adecúen sus actos conforme a los plazos y principios procesales en vigor, evitando dilaciones indebidas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, establece: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
[2]El FJ III.2, refiere: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.
[3]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[4]El FJ III.3, establece: “Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados es posible concluir, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.
[5]El FJ III.3, señala: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de ʽsobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
[6]El FJ III.2, refiere: “Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros”.
