Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S4

Sucre, 3 de septiembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  23143-2018-47-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que los funcionarios demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la propiedad privada, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que denegaron la solicitud de certificación del plano de lote de subdivisión y la inscripción catastral de los mismos, sin tomar en cuenta los actos administrativos emitidos inicialmente con relación al trámite de aprobación de los planos de subdivisión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, a cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: i) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; ii) El acto administrativo, características y efectos jurídicos; iii) El derecho a la propiedad y sus elementos esenciales; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El referido principio de inicio, fue instituido jurisprudencialmente, teniéndose en ese entendido numerosas sentencias constitucionales que marcaron la naturaleza jurídica y alcances de este instituto, determinando a través de ella, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, así por ejemplo la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, concluyó que: “…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”; así también la SC 0921/2004-R 15 de junio, estableció que: “…dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”.

Ahora bien, lo determinado en un principio por la jurisprudencia constitucional, actualmente se halla plasmado tanto en la Norma Suprema, como en el Código Procesal Constitucional, encontrándose de esta forma expresamente determinado. Así, el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en ese mismo sentido, el art. 55.I del CPCo, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, el Parágrafo II del último artículo citado, precisa que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; con lo que, el principio de inmediatez fue consolidado, repercutiendo en la justicia constitucional en cuanto a su activación, pues este debe ser considerado a momento de la interposición de la acción tutelar, cuya inobservancia impide a este alto Tribunal pronunciarse acerca del fondo de la problemática planteada (las negrillas nos corresponden).

III.2. El acto administrativo, características y efectos jurídicos

El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo” (las negrillas son nuestras).

El art. 32 del mismo cuerpo normativo administrativo anotado, al referirse a la validez y eficacia de los actos administrativos, dispone que: “I. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. II. La eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido”.

La doctrina ha tenido un desarrollo amplio sobre el acto administrativo, así el tratadista Agustín Gordillo[1] se refiere al respecto, señalando que: “…en sentido restringido, es toda declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa, y en sentido amplio, es toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos...”; en igual término se expresa el tratadista Roberto Dromi[2], expresando que “…el acto administrativo es una declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa… se presumen legítimos, obligatorios y estables……” (el resaltado es agregado).

A su vez, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012, 1080/2014 y 0126/2014-S1, entre otras, señaló que: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad”.

Así mismo, es importante referirnos a los principios que regulan la actividad administrativa y se encuentran citados en el art. 4 de la LPA, de los cuales se consideran como pertinentes para el caso que nos ocupa:

a) El principio de legalidad, que implica la sujeción de la Administración al derecho, con el propósito de garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, toda autoridad administrativa, en el ejercicio de las facultades atribuidas por la ley, debe actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho; y,

b) El principio de presunción de legitimidad, que establece que las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, y que a decir de la Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de diciembre, tiene su fundamento en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con respecto a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.

La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que debe seguirse para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia, exponer la razón de sus pretensiones y su defensa. En ese sentido se tiene desarrollado también por la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre.

Según Agustín Gordillo en la obra ya citada, las consecuencias de este principio se traducen esencialmente en que: 1) El acto no puede ser invalidado de oficio por el Juez, sino que se requiere una petición de la parte interesada con el fin de que el Juez pueda declarar la nulidad; y, 2) Es necesaria una investigación de hecho para poder determinar concretamente de qué vicio adolece el acto; dicho de otro modo, no puede juzgarse en abstracto la nulidad del acto, sino que es necesario referirla a las particulares circunstancias de cada caso.

Similar entendimiento tiene el tratadista Roberto Dromi en su obra también ya citada, respecto a los efectos del principio de presunción de legitimidad, al señalar que: i) No necesita declaración; ii) Su anulación so lo es a petición de parte; iii) Hay necesidad de peticionar, invocar o alegar la ilegitimidad; iv) Hay necesidad de probar la ilegitimidad; v) Constituye un presupuesto de la ejecutoriedad administrativa; vi) Su naturaleza es de instrumento público administrativo; y, vii) La imposibilidad de revocar, modificar o sustituirlo en sede administrativa una vez notificado éste.

Entonces, al ser la finalidad un elemento esencial del acto administrativo, la concurrencia de los valores en la función administrativa es parámetro, medida y límite del control público, tanto de su legitimidad como de su oportunidad, de esta manera es que se arriba a su característica de ejecutoriedad, que se supone legítima, y por ende es obligatoria y exigible, pues esto se traduce en el valor-principio de eficiencia administrativa, contemplado en el art. 81 de la CPE, por el que se brinda satisfacción concreta a una situación subjetiva de requerimiento en la forma idónea.

En coherencia con los mencionados principios se tiene la regulación establecida por el legislador en cuanto a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, previstos en los arts. 35 y 36 de la LPA, estableciendo causales específicas para cada una de estas figuras jurídicas, y cuya declaración sólo es posible a través de la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley.

En ese sentido, el acto administrativo emitido por la autoridad competente en el marco de las facultades asignadas por la ley (en sentido formal y material), es obligatoria, exigible por el administrado y se presume legítimo; y, si la propia administración considera que en su formación concurren causas de nulidad o anulabilidad, ésta puede iniciar las acciones judiciales correspondientes para revocarlo, modificarlo o sustituirlo, y de ninguna manera puede desconocer sus efectos jurídicos hasta en tanto la instancia judicial competente no declare su nulidad.

III.3. El derecho a la propiedad y sus elementos esenciales

El derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el   art. 17 de la DUDH, en su primer parágrafo indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.

Debe mencionarse que los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, cuya génesis como se ha visto no sólo se encuentra comprendido en la Norma Fundamental sino también en el bloque de constitucionalidad, tiene comprendido en su núcleo duro tres elementos esenciales, a saber: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute; de la misma forma, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia; por su parte, cabe además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como a los particulares y que se traducen en: d) La prohibición de privación arbitraria de la propiedad; y, e) La prohibición de la limitación arbitraria de la propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente expuestos, se indica que el principio de razonabilidad, del cual se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones administrativas o jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa también afectan el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales (uso, goce y disfrute).

III.4. Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta que el argumento por el cual el Juez de garantías resolvió denegar la tutela impetrada fue el incumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, cabe de inicio referirnos al mismo manifestando que, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Guillermina y Raúl ambos Oporto Villarroel presentaron recurso jerárquico contra la RA 06/2016 (Resolución en revocatoria), la misma que fue resuelta por la RA 01/17 de 22 de febrero de 2017; sin embargo, no se tiene evidencia precisa de la fecha exacta en la cual fue notificada con dicha Resolución la parte ahora accionante, pues no es posible asumir que fue el mismo día de su emisión, como erróneamente lo hizo el Juez de garantías para denegar la tutela impetrada.

Si bien es evidente que la Resolución que resolvió el recurso jerárquico presentado (RA 01/17), lleva como fecha de emisión el 22 de febrero de 2017, empero, no se acompaña la constancia de notificación con dicho acto administrativo, al contrario, revisados los antecedentes del trámite administrativo llevado adelante por los administrados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, que fueron presentados por la parte demandada, se advierte que la parte ahora peticionante de tutela presentaron el 9 de octubre de igual año (fs. 130) un memorial cuyo contenido refiere: “Pese al tiempo transcurrido, en consideración al recurso jerárquico formulado, el mismo que hasta la fecha no ha sido resuelta, habiendo vencido superabundantemente el plazo previsto por ley, es así que, por última vez, reitero a su autoridad, se sirva evacuar la correspondiente resolución al recurso jerárquico, en el plazo de 24 horas, haciendo presente que en caso de negativa, iniciaré las acciones penales de Ley” (sic). Vinculado con lo mencionado se observa que, la RA 01/17, que resuelve el recurso jerárquico presentado por los accionantes (fs. 30 a 33), refiere como nota marginal superior de inicio, el 20 de octubre de 2017, a las 08:16 - 08:17.

Lo precisado en el párrafo que precede hace concluir que la notificación con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico presentado por los ahora accionantes, no fue efectuada el mismo día de emitida la Resolución, como equívocamente asumió el Juez de garantías para denegar la acción de tutela constitucional, sino que fue de manera posterior a la presentación del memorial de solicitud de pronunciamiento, de 9 de octubre de 2017; de manera que, siendo la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el –1 de marzo de 2018–, es evidente que la acción de tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses a ser computados a partir de notificada la última decisión administrativa, en el marco de lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; por lo que la Resolución emitida por el Juez de garantías no realizó un correcto cómputo del plazo para interponer esta acción tutelar en el caso concreto; correspondiendo por lo tanto, ingresar a resolver el fondo de la problemática jurídica alegada por la parte peticionante de tutela constitucional.

Los impetrantes de tutela señalaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la propiedad privada, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que denegaron la solicitud de certificación del plano de lote de subdivisión del inmueble de su propiedad y la inscripción catastral de los mismos, sin tomar en cuenta los actos administrativos emitidos con anterioridad en relación al trámite de aprobación de los planos de subdivisión.

De la compulsa de los antecedentes se advierte que, Guillermina Oporto Villarroel se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, requiriendo la aprobación de plano y subdivisión de un lote de terreno de 453,40 m², adquirido por su persona y Raúl Oporto Villarroel y debidamente registrado en DD.RR. a fs. 287, partida 552, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo del mencionado departamento el 21 de marzo de 1969. Es así que, emitidos los informes legal y técnico favorables de la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del citado departamento, que referían que el requerimiento cumplió con los requisitos exigidos según el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas, homologado mediante la O.M. 07/2007 de 17 de julio de 2007 y Plan Director de Vinto del mismo ente Municipal, emitió la Resolución Técnica Administrativa 041/2012, por la que se aprobó la solicitud de plano y subdivisión de lote de terreno presentada, quedando establecido el Lote “A” con una superficie de 226,70 m² y el Lote “B” con una superficie de 226,70 m²; es en base a dicha Resolución que los propietarios ahora constituidos en parte impetrante de tutela, elaboran la minuta correspondiente, emitiéndose el Testimonio 84/2016, que quedando registrados en DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo las matrículas computarizadas 3.09.4.01.0011791 y 3.09.4.01.0011792.

El 14 de abril de 2016, Raúl y Guillermina ambos Oporto Villarroel presentaron a la misma entidad Municipal su solicitud de certificación de plano de lote y consiguiente inscripción catastral, petición que fue reiterada el 26 de julio del mismo año, ante lo cual, el ente Municipal emitió las RRAA 01/2016 y 02/2016, por las que resolvió rechazar las requerimiento presentados por ambos propietarios, argumentando que, según informes internos el trámite no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas, homologado mediante la O.M. 07/2007 de 17 de julio de 2007, y el Plan Director de Vinto del departamento de Cochabamba; decisión que a pesar de haberse impugnado por los administrados, fue confirmada mediante la RA 06/2016, que resolvió el recurso de revocatoria y la RA 01/17, que resolvió el recurso jerárquico presentado. En la última Resolución anotada se dispone además el inicio de proceso contencioso administrativo para la anulación de la Resolución Técnica Administrativa 041/2012, así como el inicio de acciones legales contra los servidores y ex servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a efectos de establecer las posibles responsabilidades por la función pública.

De lo mencionado se puede advertir que, María Patricia Arce Guzmán, autoridad codemandada, al confirmar la Resolución 06/2016 y consiguientemente dejar vigente lo decidido mediante las Resoluciones 01/2016 y 02/2016, por las cuales se denegó la solicitud de certificación de plano de lote y consiguiente inscripción catastral que fue pedida por los ahora accionantes, argumentando que el trámite no cumplió con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas, homologado mediante la O.M. 07/2007, y el Plan Director de Vinto del mencionado departamento, asumió una actitud de hecho, haciendo justicia por mano propia, por cuanto, sin que exista una resolución judicial que declare la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 041/2012, que aprobó la división del lote de terreno de propiedad de Guillermina y Raúl ambos Oporto Villarroel, negó de manera indebida la solicitud presentada por los mencionados, en total desconocimiento de los principios de presunción de legitimidad y legalidad que regulan toda actividad administrativa, omitiendo considerar que los actos administrativos, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se presumen legítimos, son obligatorios y son plenamente exigibles en su cumplimiento por los administrados.

La autoridad codemandada no consideró que la propia Resolución Técnica Administrativa 041/2012, establece claramente que la solicitante cumplió la misma normativa referida en su Resolución como incumplida; a ello se suma que, en una actitud contradictoria, la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del menecionado departamento, en la Resolución del recurso jerárquico presentado por los administrados, con el objeto de buscar la nulidad de la  mencionada Resolución, dispuso que se inicie un proceso contencioso administrativo; empero, contradictoriamente, desconoció los efectos jurídicos de la Resolución cuestionada.

Se concluye que la denegatoria de la solicitud de certificación de plano de lote y consiguiente inscripción catastral presentada por Guillermina y Raúl ambos Oporto Villarroel a la entidad Municipal, no obstante haberse acreditado la aprobación del plano y subdivisión de lote de terreno presentada y la sub inscripción del testimonio de propiedad en DD.RR., con la asignación de matrículas computarizadas individualizadas para cada uno de los lotes de terreno, se constituye en un acto que lesiona el derecho a la propiedad, por cuanto limita a sus titulares el uso, goce, disfrute y disposición, que desconociendo los efectos jurídicos de la Resolución Técnico Administrativa 041/2012, impide cualquier trámite en relación a los mencionados lotes, empezando por la inscripción y asignación de un código catastral, la aprobación de una línea municipal, o la aprobación de un plano de construcción; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en relación al derecho a la propiedad privada vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Se desestima la acción tutelar presentada contra Martín Toledo Ledezma, Secretario Municipal Administrativo Financiero, Iván Coca Méndez, Director de Urbanismo; Javier Escobar Salguero, Profesional Tecnico de Normas y Catastro, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, dado que no suscribieron las Resoluciones administrativas que motivaron las impugnaciones en sede administrativa y tampoco la Resolución administrativa cuestionada en esta vía de amparo constitucional, concurriendo la falta de legitimación pasiva para ser demandados en el caso.

No corresponde conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, por cuanto de la revisión de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico presentado por los ahora accionantes, se advierte que la misma cumple con la suficiente carga argumentativa que permite comprender las razones de la decisión de la autoridad codemandada, no habiéndose expuesto mayores argumentos que permitan evidenciar una lesión a este derecho fundamental.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, en su totalidad, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, disponiendo: 1) Se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas 01/17 de 22 de febrero de 2017, emitida ante el recurso jerárquico presentado; 06/2016 de 8 de noviembre, expedida al resolver el recurso de revocatoria; y, 01/2016 y 02/2016 de 12 de octubre, pronunciada como respuesta a la solicitud de certificación de plano de lote e inscripción catastral presentada por la parte ahora impetrante de tutela; 2) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva, extienda a favor de Guillermina y Raúl ambos Oporto Villarroel, la certificación del plano del lote que fue aprobado mediante la Resolución Técnica Administrativa 041/2012 de 20 de marzo; y, 3) Se proceda a la inscripción catastral, asignando al “lote A” y al “lote B”, el código respectivo.

2° DENEGAR respecto a Iván Coca Méndez, Director de Urbanismo; Javier Escobar Salguero, Profesional Técnico de Normas y Catastro; y, Martín Toledo Ledezma, Secretario Municipal Administrativo Financiero, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo en consecuencia:

3° Llamar severamente la atención al Juez de garantías por el erróneo cómputo del plazo para interponer la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] GORDILLO A., Tratado de Derecho Administrativo, 2003, Lima Perú, Ara Editoriales, Tomo I, Pág. X8.

[2] DROMI R., Derecho Administrativo, 2015, Argentina, Hispania Libros, Tomo I, Pág. 438.