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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2018- S4

Sucre, 15 de agosto de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano     

Acción de libertad

Expediente:                 23550-2018-48-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 12/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 74 a 79, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Pedro Pablo García Rojas en representación sin mandado de Antonio Cecilio Huanca Maquera contra Margot Pérez Montaño, e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ramiro Quenta Mayta, Narda Betty Ticona Henao y Armando Herrera Huarachi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, cursante de fs. 37 a 43 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de junio de 2015, se inició un proceso penal contra Fidel Quispe Ticona por la supuesta comisión del delito de homicidio, posteriormente, en el mes de agosto de dicho año, se amplió el proceso en su contra bajo la causa signada con número de Ianus 201535935 y FIS: 1655/15, imputándolo formalmente; por lo que el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante Resolución 338/2015 de 7 de agosto, le impuso la medida extrema de detención preventiva.

El 12 de diciembre de 2017, tramitó la cesación a la detención preventiva bajo las previsiones contenidas 239.“3” (modificado por Ley 586 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014– del Código de Procedimiento Penal (CPP), por encontrarse detenido preventivamente por más de veinticuatro meses, sin que tenga sentencia condenatoria de primera instancia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, rechazó su solicitud por Resolución 14/2018 de 23 de enero, por lo que apeló dicho fallo el 9 de febrero de mismo año, recurso que radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se convocó a audiencia para el 28 de marzo del año referido, en la cual su abogada Helen Katy Larrea Villarreal, justificó su incomparecencia por motivos de salud; empero, la audiencia se efectuó sin la presencia de su abogado, además señaló que no se había escuchado ningún agravio en contra de la Resolución apelada por lo que se confirmaba la misma, sin tomar en cuenta que la Resolución 14/2018, fue apelada de forma escrita y que los agravios se encontraban plasmados en el memorial.

En tal sentido los Vocales ahora demandados al llevar a cabo la audiencia de apelación de cesación a las medidas cautelares, sin que este acompañado de un abogado vulneraron su derecho a la defensa el cual es inviolable e irrenunciable. 

Por otra parte al no cumplir con su obligación de resolver los puntos impugnados en el memorial de apelación, ingresaron en una flagrante lesión al debido proceso en su elemento de la exigencia de la congruencia de las Resoluciones Judiciales.

Finalmente el art. 239.“3” del CPP, refiere que el único requisito que se debió observar para otorgar la cesación a la detención preventiva, es que la demora en el proceso no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, elemento que no fue valorado por los Jueces Técnicos codemandados ni por los Vocales a momento de emitir la Resolución 100/2018 de 28 de marzo. 

1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fallos judiciales debidamente motivados y congruentes y a la valoración razonable de la prueba, citando al afecto los arts. 115.II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga se restituya su derecho a la libertad aplicándose medidas sustitutivas a su detención preventiva o se celebre una nueva audiencia de consideración de la apelación a la Resolución 14/2018.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73 de obrados, presente el impetrante de tutela acompañado de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera, presentó informe escrito de 16 de abril de 2018, cursante de fs. 51 a 52 vta., refiriendo lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jaime Pérez Pacheco contra el ahora accionante la causa radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose audiencia para el 28 de marzo de 2018, en razón de que el Vocal Ángel Arias Morales se encontraba declarado en comisión, convocándose a su persona para conformar Sala; b) En dicha audiencia el Tribunal de alzada emitió la Resolución 100/2018, determinando de manera unánime la admisibilidad del recurso de apelación al haber sido interpuesto dentro de plazo; sin embargo, al no haberse fundamentado agravio alguno, se confirmó la Resolución 14/2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de dicho departamento; c) Respecto a los argumentos de la acción de libertad corresponde tener presente que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa del accionante, considerando que en dicha audiencia se llegó a determinar que éste contaba con dos abogados conforme al art. 102 del CPP, Pedro Pablo García Rojas, quien presenta esta acción de defensa sin mandato y del que se tiene que no justificó debidamente su inasistencia a la audiencia; así también la abogada Helen Katy Larrea Villarreal, quien si bien presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia por encontrarse con problemas de salud, no acreditó dicho extremo adjuntado prueba, aspecto que fue considerado por el Tribunal de apelación para determinar la viabilidad de su pedido y siendo que quien afirma un extremo tiene el deber de probarlo, lo que no aconteció en el caso; d) En lo que respecta a que cursaría un memorial de apelación que contiene los agravios sufridos, el Tribunal superior en grado fue claro al establecer que, era obligación del imputado hacerse presente con sus abogados para fundamentar su impugnación, pues de acuerdo a los principios de oralidad e inmediación, se deben expresar los fundamentos de la apelación en audiencia y presentar la prueba pertinente, conforme lo disponen las SSCC 1703/2004-R de 22 de octubre y 1698/2005-R de 19 de diciembre. Por otra parte se debe tener presente que no se puede suspender una audiencia por causa injustificada ya que va en contra del principio de celeridad; e) Debe quedar claro que en la emisión de la Resolución 100/2018, el Tribunal de apelación dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 de CPP; pues lo contrario lesionaría el principio de imparcialidad previstos en los arts. 178.I y 180 de la CPE; f) El Tribunal ad quem realizó una debida fundamentación con relación a la determinación asumida, dando estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; g) En ningún momento se vulneró el valor de la libertad del peticionante de tutela, considerando que el memorial de la acción de tutela no mencionó de manera clara y precisa como el Tribunal superior en grado hubiera lesionado dicho valor; h) Debe tenerse presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debe ser considerado por la parte accionante antes de acudir directamente a una acción de defensa; e, i) Se dejó constancia que luego de la respectiva tramitación, el Tribunal jerárquico procedió a la devolución del legajo de apelación al Tribunal a quo, el 10 de abril de 2018, por lo que no cuenta con ningún antecedente.

Rosmery Quispe Flores, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por informe escrito de 16 de abril de 2018, cursante a fs. 53, pone en conocimiento del Presidente del Tribunal de garantías de Sentencia Penal Noveno del referido departamento, constituido en Tribunal de garantías que, Narda Betty Ticona Henao y Armando Herrera Huarachi, Jueces Técnicos de ese Tribunal, se encontraban en comisión de estudio hasta el 20 de abril de 2018, y que el Juez Técnico del departamento mencionado Ramiro Quenta Mayta, estaba con suspensión temporal por disposición del Consejo de la Magistratura.

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia señalada ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 46 vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 74 a 79, concedió la tutela impetrada, únicamente con relación a los Vocales demandados, dejando sin efecto la Resolución 100/2018 y disponiendo se emita una nueva, previo señalamiento de audiencia sin esperar turno, garantizando así el derecho a la defensa del impetrante de tutela; expresando los siguientes fundamentos: 1) Precisados los argumentos que sustentan la Resolución mencionada, hoy impugnada, se evidenció que la misma contiene una fundamentación que se limita a extrañar la ausencia de los abogados defensores del imputado ahora accionante, refiriendo que si bien la abogada Helen Katy Larrea Villarreal, presentó memorial solicitando suspensión de la audiencia de apelación por el rechazo de cesación a la detención preventiva alegando problemas de salud, no adjuntó la documental que acredite tal circunstancia; respecto del abogado Pedro Pablo García Rojas, tampoco explicó los motivos de su inasistencia, por lo que ambos profesionales no justificaron su ausencia al acto procesal en desmedro de su patrocinado; así también, en dicho fallo se señaló que la parte apelante no expuso fundamento alguno, ingresando con ello en un desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del peticionante de tutela, siendo que del acta de la audiencia se tiene que éste se encontraba presente y no se advierte que los Vocales hoy demandados le hayan cedido la palabra para que pueda expresar respecto a la actuación procesal desarrollada, contraviniendo así la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad del ahora impetrante de tutela a defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso, incorporar elementos de prueba y formular peticiones y observaciones que considere oportunas; 2) Con relación al derecho a la defensa técnica, el art. 9 del CPP, establece que “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, es decir, a contar con un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal, derecho que resulta ser irrenunciable y se constituye en una garantía de resguardo de protección de derechos del justiciable, que necesariamente debe ser ejercida por el abogado de confianza, defensa pública o defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades judiciales; por lo que, el argumento de los Vocales ahora demandados respecto a la ausencia de los defensores y que no se expuso fundamento alguno a ser considerado y manifestar no ingresarían al fondo de los agravios que le hubiese causado la Resolución apelada al imputado, pues significaría emitir una Resolución ultra petita que denotaría imparcialidad y que las medidas cautelares tienen carácter provisional y por lo tanto pueden ser modificadas, no justifica de alguna forma la omisión de garantizar la asistencia técnica del apelante, máxime si de antecedentes se tiene que la apelación fue formulada de forma escrita y que se acompañaron elementos de prueba a los cuales los Vocales demandados no se refirieron, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridades; 3) Sobre el derecho a la valoración razonable de la prueba alegado, siendo que se encuentra entredicha la Resolución de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no corresponde al Tribunal de garantías la valoración de la prueba ya que es labor exclusiva de la justicia ordinaria; y, 4) Respecto a los jueces técnicos codemandados, en vista de que la acción de libertad se concretiza en la vulneración al derecho a la defensa y siendo que se encuentra pendiente de ser resuelta la apelación interpuesta en la justicia ordinaria, no se ingresará a la denuncia de la transgresión del derecho alegado en relación a dichas autoridades por lo que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio contra Antonio Cecilio Huanca Maquera hoy accionante, mediante memorial de 11 de diciembre de 2017, alegó encontrarse con detención preventiva por más de dos años y cuatro meses por lo que solicitó cesación a la detención preventiva y que en su lugar se le impongan medidas sustitutivas (fs. 55 a 56 vta.).

II.2. Por Auto interlocutorio 14/2018 de 23 de enero, pronunciado por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, Ramiro Quenta Mayta, Narda Betty Ticona Henao y Armando Herrera Huarachi – Ahora codemandados– se rechazó la petición de cesación a la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela (fs. 61 y vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2018, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 14/2018 de 23 de enero, describiendo en su punto III, los agravios del fallo apelado, consistentes en: i) Falta de fundamentación de la Resolución apelada, ii) El tiempo transcurrido en su detención preventiva; y, iii) La demora en la tramitación del proceso (fs. 62 a 67 vta.).

II.4. Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental a rechazo de cesación a la detención preventiva de 28 de marzo de 2018, en la que se relata lo siguiente: “Considerando que para el verificativo de la presente audiencia este Tribunal ha cumplido con las formalidades de rigor, relacionadas principalmente a las notificaciones a las partes, así como la remisión del oficio de conducción respectivo y teniendo en cuenta que en la presente audiencia debería haberse fundamentado el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada; sin embrago, si bien se encuentra en sala el apelante, empero no se encuentran sus abogados, profesionales que tampoco han justificado debidamente sus inasistencias, en ese sentido no existen mayores fundamentos que valorar, ni considerar en la presente causa..” (sic) (fs. 69 y vta.).

II.5. Por Resolución 100/2018 de 28 de Marzo, pronunciado por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz e Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Cuarta, en suplencia legal de su similar Tercero del mismo Tribunal, –hoy demandados–, se confirmó el Auto interlocutorio 14/2018 de 23 de enero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz (fs. 70 a 71 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fallos judiciales debidamente motivados y congruentes y a la valoración razonable de la prueba, puesto que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva por encontrarse privado de libertad por más de veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, rechazó su petición mediante Resolución 14/2018, que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el argumento de que al no encontrase los abogados del imputado ahora accionante en audiencia, no había ninguna transgresión que analizar, sin considerar que el fallo fue apelado de manera escrita expresando los agravios causados.

Establecido el problema jurídico, se pasará a desarrollar los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, aplicables al caso concreto.

III.1. El derecho a la defensa, a la defensa material y técnica en el proceso penal

El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio ʼʼ”.

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’

(…)

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la defensa técnica y material durante el desarrollo del proceso penal, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución estableció el siguiente entendimiento: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’ Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El derecho de impugnación

La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a recurrir, a través de la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, reiterada en la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre, emitió el siguiente entendimiento: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ʽSe garantiza el principio de impugnación en los procesos judicialesʼ. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ʽToda persona 9 tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la leyʼ. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ʽderecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superiorʼ. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judicialesʺ (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme la problemática traída en revisión, en la cual se denuncia que los Vocales codemandados confirmaron la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en una audiencia donde no se presentaron sus abogados, sin ingresar al análisis de los agravios plasmados en la apelación interpuesta de forma escrita, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico, cabe establecer que el análisis se realizará sobre la actuación de los Vocales codemandados  quienes actuaron como Tribunal de alzada, ello debido a que son estas autoridades las llamadas a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, pues es a través de la actuación de las autoridades superiores que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación.

Al respecto, de obrados consta -que el accionante pidió cesación a la detención preventiva impetrando medidas sustitutivas (Conclusión II.1), misma que fue rechazada por Auto interlocutorio 14/2018, pronunciado por los jueces técnicos codemandados (Conclusión II.2). Así también se evidencia que el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicho Auto interlocutorio, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2018, el cual describe los agravios del fallo apelado (Conclusión II.3)

Ahora bien, las autoridades judiciales codemandados, miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 100/2018, confirmaron el Auto interlocutorio 14/2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, fundamentando que al no haber justificado los abogados del imputado ahora peticionante de tutela su inasistencia a la audiencia en perjuicio directo de su patrocinado, es que en dicho acto procesal no se expuso ningún argumento por la parte apelante para ser considerado; lo que permite constatar a este Tribunal que en la citada audiencia de consideración de apelación a rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a haber sido instalada no se dio la oportunidad al accionante a ejercer su derecho a la defensa, por cuanto los Vocales codemandados emitieron su Resolución, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación y sin fundamentar su decisión, conforme lo exige la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, limitándose a confirmar simple y llanamente la Resolución del Tribunal de Sentencia del a quo desconociendo lo establecido por el art. 398 del CPP.

Por otra parte, los Vocales no precautelaron efectivamente la legalidad de los actuados procesales desarrollados, ya que ante la ausencia de la defensa técnica del imputado –impetrante de tutela– tenían la facultad de postergar la audiencia hasta que el mismo se encuentre acompañado de sus abogados o en su caso designarle un defensor de oficio dándole un tiempo prudente a efectos de que estudie el caso; aspectos que tampoco fueron mencionados en la citada audiencia; por el contrario se apartaron de la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que claramente establece que: “la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente”.

En consecuencia se advierte una lesión directa al derecho a la defensa técnica eficaz del accionante en desmedro de la esencia misma de los derechos procesales que tienen las partes dentro del proceso penal; pues su libertad se vio afectada porque sin una razón legal se mantuvo su detención preventiva.

Finalmente, debido a que los Vocales demandados al haber confirmado el rechazo de la petición de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, sin considerar que la apelación incidental interpuesta de manera escrita y dentro del plazo legal, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación dado que denegaron indebidamente el examen sobre el fondo del recurso, no obstante que la apelación fue formulada válidamente; lo que influye en el derecho a la libertad del peticionante de tutela al estar referido a la resolución del pedido de cesación de la medida cautelar de carácter personal. Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 12/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 74 a 79, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia,

CONCEDER la tutela solicitada respecto a Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz e Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Cuarta, en suplencia legal de su similar Tercero en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,

DENEGAR la tutela impetrada respecto a Ramiro Quenta Mayta, Narda Betty Ticona Henao y Armando Herrera Huarachi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO