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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12077-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 040/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 25 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Morante Apaza en representación sin mandato de Lunarde Morante Apaza contra Nelson César Pereira Antezana y David Gamón Nicolás, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delitos de “tráfico de sustancias controladas” (sic) tipificados en la Ley 1008, se encuentra con detención preventiva cuatro años y nueve meses en el Centro Penitenciario de San Sebastián; durante la tramitación de la causa solicitó salida alternativa que le fue concedida por el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo, pidiendo una sentencia de diez años, efectuándose la audiencia pública de procedimiento abreviado el 16 de enero de 2015, en la cual bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se le impuso una Sentencia condenatoria de ocho años de presidio; sin embargo, el Ministerio Público apeló tal decisión transcurriendo seis meses sin que la misma hubiera sido remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, negándose las autoridades demandadas a remitir obrados con diversos argumentos, y que pese a sus reclamos no se hizo efectiva, más aún cuando por el tiempo de detención podría acogerse a cualquier beneficio de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión o a la de Indulto.
Consiguientemente, ante ese acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, al no observar los plazos procesales que son perentorios ni dar impulso procesal, se lo dejó en total indefensión, desconociendo los alcances de los arts. 403 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que interpuesto el recurso de apelación contra la resolución, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior en veinticuatro horas, convirtiendo su detención en un hecho ilegal, imposibilitándole “…asumir su defensa en debida forma…” (sic), dilatando el proceso, no atendiendo sus solicitudes e incluso existiendo actuaciones procesales demoradas con total falta de seriedad de los administradores de justicia, conforme el cuaderno de control jurisdiccional.
Finalmente, solicitó la corrección del procedimiento, pero los Jueces demandados ni se “inmutaron” de actuar conforme a su obligación legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, a la personalidad, al debido proceso, a la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14.I, 22, 23.I y V, 109, 116.I, 117, 118, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose “el restablecimiento del debido proceso y la observancia de sus derechos y garantías comprometidos” (sic) y se remitan antecedentes a conocimiento del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos de la acción de libertad y los amplió señalando que dentro del informe presentado por las autoridades demandadas “existen 2 memoriales” (sic), por los que se habría reclamado oportunamente la dilación innecesaria en cuanto a la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en ese sentido, solicitó se declare procedente la acción de libertad, ya que se encuentra recluido cuatro años, nueve meses y once días en el penal de San Sebastián, sin que se pueda tramitar procedimiento alguno, a tal efecto señaló la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la de Indulto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nelson César Pereira Antezana y David Gamón Nicolás, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 18 a 21, manifestaron que: a) Tuvieron conocimiento extraoficial de la presente acción de libertad, la cual no les fue notificada, por lo que no tuvieron oportunidad de comparecer y conocer los argumentos del accionante, presentando documentación para la consideración por el Tribunal de garantías e invocando las SSCC “491/2003 y 1693/03”; y, b) Finalmente, se refirieron a la subsidiariedad excepcional y a la protección de la lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, remitiéndose a las SSCC 0160/2005-R, 0263/2006-R, 1865/2004-R, 1977/2004-R y 0619/2005, solicitando se rechace in límine la presente acción de libertad, porque no se agotó el recurso que la ley le otorga y porque la causa directa de su detención es otra, sea con costas por estar movilizando el aparato judicial innecesariamente, inclusive en horas extraordinarias.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 040/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 25 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en un plazo no mayor a 10 días deberán disponer lo que en derecho corresponda, con la finalidad notificar a los cosentenciados con el fallo de primera instancia (…) sin ordenar la libertad del ahora accionante…” (sic), dejando sin efecto los decretos de notificación mediante orden instruida con la apelación del Ministerio Público y ordenando a la abogada defensora conteste dentro del plazo establecido por ley, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia se dictó en enero de 2015, la cual no fue remitida a ninguna de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, arguyendo que el expediente se encontraría en despacho; asimismo, a la fecha no se notificó a los otros cosentenciados sometidos a la audiencia de juicio oral, instalada el 17 de octubre de 2014 y continuó como se tiene en acta hasta el 16 de enero de 2015; antes de ingresar a la deliberación del Tribunal de Sentencia de Sacaba del referido departamento, la defensa del ahora accionante solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, concedida conforme los alcances de los arts. 21, 23, 24, 373, 374 del CPP, y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, advirtiéndose que el Ministerio Público solicitó una pena de diez años y el Tribunal de la causa determinó ocho años de reclusión mediante Sentencia de 16 de febrero de 2015; 2) Del procedimiento abreviado, se entiende que el Ministerio Público con la abogada de la defensa acordaron el quantum de la pena, existiendo el requisito de reconocimiento de culpabilidad que debe expresar en audiencia, la renuncia al juicio oral y admisibilidad de la pena, con la facultad conferida al Tribunal, éste determinó otorgar una pena inferior, decisión que apeló el Ministerio Público; sin embargo, hasta la fecha no se notificó de forma personal a los coacusados, solo al Ministerio Público el 23 de febrero de 2015 y en los domicilios procesales de los abogados defensores -después de un mes-, a tal efecto el art. 163 del CPP, establece cuáles son las actuaciones que deben notificarse de forma personal, en el presente caso solo se notificó al Ministerio Público y en domicilios procesales en tablero a los abogados defensores, transcurriendo casi ocho meses de la sustanciación del juicio oral, sin que se haya notificado con la Sentencia de primera instancia; 3) Del cuaderno procesal, se tiene que la anterior abogada patrocinante de defensa pública, solicitó de forma equivocada notificación personal con la apelación del Ministerio Público, siendo lo adecuado solamente correr en traslado, debiendo la abogada responder a dicho recurso, dentro el plazo establecido; empero, las autoridades ahora demandadas, libraron orden instruida conminando a la abogada, quien actuó de forma negligente y no recogió dicho actuado, sin observar ninguna de las partes que no era necesaria la notificación personal con un traslado al sentenciado; de igual forma, no se advirtió en el cuaderno procesal ningún tipo de conminatoria, y respecto a los otros cosentenciados, el Tribunal tenía los mecanismos y vías idóneas para cumplir ese cometido, entre otras la conminatoria al Ministerio Público y a la misma defensa para que se pueda notificar de manera personal, expedir orden instruida para la central de diligencias lo cual tampoco aconteció, no siendo suficiente señalar que no se contaría con el oficial de diligencias, pudiendo solicitar suplencia legal sin que implique nulidad, por lo que el Tribunal asumió una actitud pasiva para notificar con la Sentencia de primera instancia, permitiendo que transcurran ocho meses sin cumplir con la comunicación procesal, inobservando el art. 115.2 de la CPE; y, 4) Finalmente, en su informe las autoridades demandadas señalaron no ser los causantes de que el hoy accionante esté detenido, por cuanto no solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, son dos figuras diferentes a las reclamadas en la presente acción de libertad -remisión de la apelación restringida al tribunal de alzada-, por lo que debieron aplicar los alcances del art. 248 del CPP, conminado a los fiadores si existiesen para que presenten a sus afianzados con la finalidad de cumplir con su obligación de la notificación de la Sentencia, por lo que no otorgaron celeridad, eficiencia ni eficacia, ocasionando dilación indebida en la tramitación del proceso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lunarde Morante Apaza -ahora accionante-, el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en procedimiento abreviado, pronunció Sentencia condenatoria de 16 de enero de 2015, imponiéndole reclusión de ocho años en el penal San Sebastián y cien días multa a razón de Bs1.- (un boliviano), más costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado como víctima, averiguable en ejecución de Sentencia, misma que notificada el 23 de febrero de igual año a Antonio Ovando -Fiscal de Materia- de forma personal en Secretaría del Tribunal, y al hoy accionante, Luis Rey Bautista y Julia Beatriz, en Secretaría del Tribunal (fs. 32 a 40); contra dicho Fallo, el Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación restringida el 16 de marzo de 2015, disponiendo la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 19 de marzo de 2015, “póngase a conocimiento de los imputados” (sic) (fs. 41 a 48).
II.2. Cursa memorial presentado el 28 de mayo de 2015, por el cual, el ahora accionante solicitó notificación con la apelación restringida supra señalada. (fs. 50 y vta.).
II.3. A través de memorial de 4 de junio de 2015, presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, el hoy accionante solicitó remisión de expediente al Tribunal Departamental de Justicia para su sorteo, ya que está recluido más de cuatro años en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, providenciándose el 9 de julio de 2015, que dispuso “…estese a la orden de notificación a todos los sujetos procesales…” (sic) (fs. 54 a 55).
II.4. Consta escrito de 11 de junio de 2015, presentado por el hoy accionante, reiterando su petición de notificación con la apelación restringida (fs. 51 y vta.); en atención a lo cual, el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el proveído de la misma fecha, refiriendo que el peticionante se encuentra detenido preventivamente en el referido penal, por lo que no es su jurisdicción, y dispuso que futuras actuaciones se le notifique mediante despacho instruido, debiendo colaborar la defensora de oficio (fs. 52), actuado notificado a los sujetos procesales el 12 de junio del citado año en Secretaría del Tribunal de la causa (fs. 53).
II.5. El Director del Centro Penitenciario de San Sebastián, el 11 de agosto de 2015 emitió certificado de permanencia y disciplina, refiriendo que el hoy accionante, ingresó a dicho Penal el 31 de octubre de 2010, con mandamiento de detención preventiva; por consiguiente, su permanencia es de cuatro años, nueve meses y once días (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, a la personalidad, al debido proceso, a la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”, por cuanto las autoridades demandadas argumentado una serie de justificativos no remitieron al Tribunal de alzada la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado, habiendo transcurrido más de seis meses desde que fuere pronunciada, obviando considerar los memoriales presentados y más aún que se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años, imposibilitado de acogerse a beneficio alguno ante la omisión denunciada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad
Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció lo siguiente: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso planteado, el accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad, a la personalidad, al debido proceso y a la igualdad procesal, puesto que transcurrieron más de seis meses de dictarse en procedimiento abreviado la Sentencia condenatoria en su contra, sin que la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público hubiere sido remitida ante el Tribunal de alzada, aduciendo las autoridades demandadas una serie de justificativos, no obstante haber reclamado reiteradamente que el actuado procesal extrañado, no fue cumplido, obviando considerar que se encuentra detenido preventivamente por más de cuatro años, no pudiendo favorecerse con beneficio alguno por la denunciada omisión.
Conocidos los antecedentes y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su razonamiento establece que deben concurrir dos presupuestos para que opere la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido, siendo estos la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión; en el caso de análisis, se tiene de la certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Sebastián del departamento de Cochabamba, que el acusado -hoy accionante-, se encuentra recluido desde el 31 de octubre de 2010 en dicho Centro Penitenciario, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva librado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Villa Tunari del mismo departamento (Conclusión II.5.).
En ese orden, si bien las omisiones que denuncia el accionante sobre la falta de remisión de la apelación presentada por el Ministerio Público a la citada Sentencia, que pese a sus reiterados reclamos no fue cumplida, impidiéndole favorecerse con algún beneficio, constituyéndose presuntas irregularidades del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; sin embargo, dichos actos, no son la causa directa de la restricción a la libertad del accionante, verificándose que no se subsume al primer presupuesto jurisprudencial antes mencionado, toda vez que superado el acto lesivo reclamado, con la remisión de los antecedentes de la apelación restringida presentada por el Ministerio Público al Tribunal de alzada, la restricción a la libertad no cesará por efecto inmediato, al no estar vinculada directamente la omisión denunciada con la privación de libertad del ahora accionante, la cual emerge de la determinación de detención preventiva asumida por autoridad jurisdiccional competente, no ligada -se reitera- a la remisión extrañada del actuado procesal interpuesto por el Ministerio Público.
En este mismo sentido, tampoco se advierte que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, puesto que no se verificó que la no remisión de obrados le hubiere impedido hacer uso de los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, al contrario, de la revisión de antecedentes se evidencia que el hoy accionante formó parte activa y asumió defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, presentando memoriales reclamando la falta de remisión de la apelación, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del debido proceso vía acción de libertad. En consecuencia, corresponde que el accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar su reclamo, y si a su criterio persiste la lesión a sus derechos y su pretensión no es atendida, podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
Bajo ese razonamiento, al no cumplirse los dos presupuestos que permitirían eventualmente tutelar vía acción de libertad las afectaciones reclamadas, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no valoró adecuadamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 040/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 25 a 31 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO