Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12077-2015-25-AL

Departamento:           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, a la personalidad, al debido proceso, a la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”, por cuanto las autoridades demandadas argumentado una serie de justificativos no remitieron al Tribunal de alzada la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado, habiendo transcurrido más de seis meses desde que fuere pronunciada, obviando considerar los memoriales presentados y más aún que se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años, imposibilitado de acogerse a beneficio alguno ante la omisión denunciada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad

           Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció lo siguiente: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso planteado, el accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad, a la personalidad, al debido proceso y a la igualdad procesal, puesto que transcurrieron más de seis meses de dictarse en procedimiento abreviado la Sentencia condenatoria en su contra, sin que la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público hubiere sido remitida ante el Tribunal de alzada, aduciendo las autoridades demandadas una serie de justificativos, no obstante haber reclamado reiteradamente que el actuado procesal extrañado, no fue cumplido, obviando considerar que se encuentra detenido preventivamente por más de cuatro años, no pudiendo favorecerse con beneficio alguno por la denunciada omisión.

Conocidos los antecedentes y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su razonamiento establece que deben concurrir dos presupuestos para que opere la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido, siendo estos la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión; en el caso de análisis, se tiene de la certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Sebastián del departamento de Cochabamba, que el acusado -hoy accionante-, se encuentra recluido desde el 31 de octubre de 2010 en dicho Centro Penitenciario, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva librado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Villa Tunari del mismo departamento (Conclusión II.5.).

En ese orden, si bien las omisiones que denuncia el accionante sobre la falta de remisión de la apelación presentada por el Ministerio Público a la citada Sentencia, que pese a sus reiterados reclamos no fue cumplida, impidiéndole favorecerse con algún beneficio, constituyéndose presuntas irregularidades del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; sin embargo, dichos actos, no son la causa directa de la restricción a la libertad del accionante, verificándose que no se subsume al primer presupuesto jurisprudencial antes mencionado, toda vez que superado el acto lesivo reclamado, con la remisión de los antecedentes de la apelación restringida presentada por el Ministerio Público al Tribunal de alzada, la restricción a la libertad no cesará por efecto inmediato, al no estar vinculada directamente la omisión denunciada con la privación de libertad del ahora accionante, la cual emerge de la determinación de detención preventiva asumida por autoridad jurisdiccional competente, no ligada -se reitera- a la remisión extrañada del actuado procesal interpuesto por el Ministerio Público.

En este mismo sentido, tampoco se advierte que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, puesto que no se verificó que la no remisión de obrados le hubiere impedido hacer uso de los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, al contrario, de la revisión de antecedentes se evidencia que el hoy accionante formó parte activa y asumió defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, presentando memoriales reclamando la falta de remisión de la apelación, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del debido proceso vía acción de libertad. En consecuencia, corresponde que el accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar su reclamo, y si a su criterio persiste la lesión a sus derechos y su pretensión no es atendida, podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.

Bajo ese razonamiento, al no cumplirse los dos presupuestos que permitirían eventualmente tutelar vía acción de libertad las afectaciones reclamadas, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no valoró adecuadamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 040/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 25 a 31 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO