Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S4

Sucre, 17 de julio de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22633-2018-46-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 2 de febrero de 2018 y su Auto complementaria de 5 del mismo mes y año, cursantes de fs. 93 vta. a 101; y, 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando del Carpio Borda, representante legal de la empresa Innovación, Desarrollo y Tecnología Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada (IDT CORP S.R.L.) contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 46 a 60, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra y otros, presentó excepción de prejudicialidad, siendo resuelta por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 301/2017 de 23 de junio, declarándola fundada, al igual que la adhesión de los demás coimputados, motivo por el cual el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpusieron apelación incidental, por lo que la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista 135/2017 de 16 de noviembre, de manera totalmente infundada e inmotivada y por ende contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes, declaró la nulidad del Auto Interlocutorio de “1 de septiembre de 2015” y rechazó in limine la excepción de prejudicialidad, con evidente carencia de motivación y fundamentación, limitándose de manera irresponsable y totalmente sesgada, a indicar que: “…la data de la ampliación de investigación en contra del excepcionista se encuentra dentro de la vigencia de la ley 586, situación que determina la aplicación del precepto legal citado incurso en la normativa vigente; de modo tal que su presentación es manifiestamente extemporánea dado que fue notificado Fernando Del Carpio con la ampliación en fecha 29 de agosto de 2016, y la excepción de prejudicialidad fue interpuesta el 27 de marzo de 2017” (sic); argumentos alejados de la realidad por cuanto en agosto de 2016, la Fiscal de Materia de ese entonces, procedió a ampliar la investigación en su contra, sin notificarle con la resolución judicial que le haga conocer dicho extremo, en razón a ello, hizo notar al Juez de la causa que recién tomó conocimiento de la “arbitraria” imputación penal presentada en su contra el 14 de marzo de 2017, por lo que dentro del plazo establecido por ley –diez días–, formuló la excepción de prejudicialidad.

En consecuencia, la actuación del Tribunal de apelación, al haber rechazado la indicada excepción con argumentos totalmente inexistentes y alejados de la realidad, no solo restringió su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación; si no, con total irresponsabilidad, determinó, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio de “1 de septiembre de 2015”, que no existe dentro del proceso, resultando el Auto Interlocutorio al que hace referencia en su considerado, la Resolución 301/2017, lo que también constituye una vulneración a la seguridad jurídica.

Asimismo, se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que con la emisión del Auto de Vista cuestionado, le coartaron su derecho a hacer valer sus pretensiones demandadas a través de la excepción de prejudicialidad; es decir, evitaron que logre un pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos como bien jurídico protegido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 115, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 135/2017; y, dentro de cuarenta y ocho horas se emita una nueva resolución de manera motivada y fundamentada, ratificando el Auto Interlocutorio 301/2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93 vta., presentes el accionante, los terceros interesados Iván Vaca Parrado, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Reina Lila Victoria Baldiviezo, ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados, Ximena Gloria Fidelia Barrientos Sánchez, Enrique Luis Flores Tapia, Lino Condori Aramayo y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –no consta firma del primer nombrado– por informe presentado el 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 87 a 88, señalaron que, conforme a lo establecido en el Auto de Vista cuestionado, se notificó a la parte peticionante de tutela el 29 de agosto de 2016, habiendo interpuesto la excepción de prejudicialidad el 27 de marzo de 2017; por lo que, su manifestación es extemporánea, ya que en el caso concreto la ampliación de investigación contra el excepcionista se encuentra dentro de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; en consecuencia, no existe vulneración alguna a los derechos y garantías del procesado, existiendo una debida fundamentación en el Auto de Vista emitido.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Iván Vaca Parada, representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en audiencia informó que la parte accionante hizo una transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sin fundamentarlas, siendo este un requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, lo cual no sucede en el presente caso.

Reyna Lila Victoria Baldiviezo, en audiencia afirmó que solo fue notificada para prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público; sin embargo, no fue una actuación judicial, por lo que se adhirió al contenido de la presente demanda tutelar.

Ximena Gloria Fidelia Barrientos Sánchez, Enrique Luis Flores Tapia, Lino Condori Aramayo, no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su notificaciones cursante a fs. 67, 68 y 74.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de febrero de 2018, y su Auto complementario de 5 del mismo mes y año, cursantes a fs. 93 vta. a 101 y 102, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 135/2017, disponiendo que los Vocales demandados emitan nuevo fallo en el plazo previsto por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin necesidad de sorteo, bajo los siguientes fundamentos: a) En antecedentes, consta que la autoridad judicial conocedora de la etapa preparatoria del proceso, mediante el proveído respectivo, instruyó a la Fiscal de Materia una vez que tenga conocimiento del domicilio de los presuntos implicados, lo indique con precisión, individualizando con su respectivo croquis o datos referenciales, número de teléfono a efecto de dar cumplimiento al art. 314 del CPP, para que el sindicado pueda plantear excepciones e incidentes si considerara conveniente, determinación que no se cumplió pues no se señaló domicilio, de los nuevos sujetos procesados para que tengan conocimiento de la ampliación de la investigación en su contra y la autoridad encargada de la misma, no precisó el domicilio de los denunciados para su notificación; b) El momento procesal en el que se pueden plantear excepciones es dentro del plazo de diez días computables a partir del emplazamiento judicial con el inicio de la investigación preliminar, entendiéndose que la notificación con el referido actuado se constituye en el primer acto en sede judicial cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del encausado, por lo que la diligencia de notificación debe cumplir con las formalidades establecidas en el art. 163 de la referida norma procesal; es decir, ser realizada de forma personal y en observancia de los requisitos del art. 164 del citado código, adjuntando una copia de los antecedentes que motivaron el inicio de investigación para así posibilitar que el procesado tome conocimiento de los extremos que dieron lugar a la apertura de una investigación en su contra, y garantizando de esta forma el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; sin embargo, en aquellos casos en los que no se haya notificado con el mencionado actuado, en el momento procesal oportuno a la comunicación del Fiscal de Materia al Juez de Instrucción Penal, debiendo ser cumplido a tiempo de la notificación con la imputación formal con las formalidades citadas supra, a efectos de proveerle los actuados pertinentes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en estos casos el plazo establecido en el art. 314 del indicado Código, –para la interposición de excepciones e incidentes– deberá ser computado a partir de la notificación con los actuados mencionados, inicio de investigación e imputación formal; c) En el caso concreto, la accionante fue notificado el 29 de agosto de 2016, por el investigador asignado al caso; empero, no se trató de una notificación judicial, ya que dicho acto procesal le correspondía efectuar al encargado del control jurisdiccional; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, por cuanto el propio Juzgador le advirtió al Ministerio Público que debía señalar el domicilio preciso del denunciado contra el que se habría ampliado la investigación a efecto de dar cumplimiento al referido artículo, de donde se desprende que el informe de los demandados no está de acuerdo a la norma indicada; es decir, al referido artículo y a la SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, toda vez que no se trata de una comunicación judicial, sino de un acto realizado dentro de una investigación efectuada por el Ministerio Público a través del funcionario policial asignado al caso. La parte impetrante de tutela al tomar conocimiento de la imputación formal y ante la ausencia de la notificación, se encontraba facultado a interponer las excepciones e incidentes que le otorga dicho artículo; y, d) Los Vocales demandados al anular el Auto Interlocutorio 301/2017 que declaró con lugar la excepción interpuesta por la parte accionante, obraron de forma contraria a la norma citada y a los antecedentes de la causa, por lo que corresponde conceder la tutela, con la aclaración de que (a la Jueza de garantías) no le corresponde ordenar al Tribunal de apelación que confirme la Resolución del Juez a quo, análisis que le corresponde efectuar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a tiempo de su pronunciamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, Fernando del Carpio Borda, representante legal de la empresa Innovación, Desarrollo y Tecnología Corporation (IDT CORP) S.R.L. –ahora accionante– formuló excepción de prejudicialidad ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, en la que detalló como pruebas: 1) La Resolución fiscal de 6 de mayo de 2016, recibida en el despacho judicial el 23 de agosto de ese año; 2) Ampliación de investigación penal en su contra y de otros; 3) Imputación formal de 22 de febrero de 2017, en su contra; y, 4) Notificación en estrados del despacho judicial de 14 de marzo del mismo año, con la imputación penal (fs. 8 a 12 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 301/2017 de 23 de junio, la referida autoridad jurisdiccional, declaró fundada la excepción formulada y la adhesión de los coimputados Enrique Luis Flores Tapia, Ximena Barrientos y Lino Condori (fs. 13 vta. a 15).

II.3. Contra la decisión antes descrita, el Fiscal de Materia, interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando que: i) El 23 de agosto de 2016, Carla Oller Molina, Fiscal de Materia presentó ampliación de investigación contra Fernando Del Carpio Borda, quien fue notificado personalmente con dicho requerimiento el 29 del mismo mes y año, por Sergio Choque Ticona, Investigador asignado al caso y, siendo citado a objeto de prestar su declaración en dependencias del Ministerio Público, el mismo acto se hizo efectivo el 30 de agosto del referido año, en el que se le comunicó sobre el proceso penal iniciado; el 22 de septiembre de ese año, la parte accionante presentó un escrito en el que manifestó su voluntad de someterse al proceso instaurado en su contra ; por lo que, la excepción de prejudicialidad que formuló el imputado es extemporánea, conforme al plazo establecido en art. 314 del CPP; si bien la normativa citada, de manera textual indica “notificación judicial”, el objetivo de la misma es poner en conocimiento a la parte sobre el proceso penal que se le sigue o que se le haya abierto, extremo que se cumplió no solo por la notificación efectuada por el investigador asignado al caso, sino también porque el imputado presentó memorial ante el Ministerio Público de someterse voluntariamente a la acción penal; a cuyo efecto, el Juez a quo no debió haber efectuado un análisis de fondo de la referida excepción; y, ii) En cuanto al fondo de la excepción, afirmó que la jurisprudencia constitucional estableció que para plantear o investigar la presunta comisión de un delito no es necesario que una resolución de otra vía indique la existencia de las responsabilidades administrativa o, penal; al contrario, es válida y permisible la investigación penal, razonamiento aplicable al presente caso (fs. 17 a 20).

II.4. Asimismo, el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, impugnó la referida determinación, cuestionando que: a) el Auto impugnado no realizó una correcta fundamentación y motivación, por cuanto no explicó de qué manera, mediante la tramitación de un proceso extrapenal previo, se podría determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales en cuestión, más aún cuando el proceso penal no solo investiga con relación al tipo penal de incumplimiento de contrato, sino que también la comisión de otros ilícitos atribuidos a los coimputados; en consecuencia, un proceso extrapenal no podría determinar la existencia de elementos constitutivos de todos los tipos penales investigados y los elementos configurativos de cada uno de ellos; b) El Juez inferior, se limitó a efectuar una valoración sesgada de la investigación, analizando solamente los hechos con relación al delito de incumplimiento de contratos, atribuido únicamente al actual peticionante de tutela, dejando de lado todo análisis y consideración de los demás antecedentes que en su conjunto se constituyen en los verdaderos hechos objeto de investigación, los cuales necesariamente debieron ser considerados y valorados por el Juez de mérito al resolver la excepción planteada, debido a que el imputado no solo se le atribuyó el referido ilícito, sino también el uso indebido de influencias en grado de complicidad; y, c) La referida autoridad jurisdiccional no consideró que nunca se notificó al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con ningún memorial de adhesión; por lo cual, no pudo responder a ellos en uso a su derecho a la defensa (fs. 21 a 28 vta.).

II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes –ahora demandados– a través del Auto de Vista 135/2017 de 16 de noviembre, resolvió la referida impugnación en el que se consideró que por la fecha de la ampliación de la investigación contra el excepcionista se encontraba vigente la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal, por lo que en su aplicación, concluyó que la excepción se presentó en forma extemporánea al haber sido notificado con la ampliación de investigación en su contra el 29 de agosto de 2016, siendo interpuesta la excepción de prejudicialidad el 27 de marzo de 2017; en consecuencia, determinó declarar la nulidad del Auto Interlocutorio de “1 de septiembre de 2015” (se infiere, Auto Interlocutorio 301/2017), correspondiendo el rechazo in limine de la excepción analizada (fs. 41 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación y motivación, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, debido a que con argumentos erróneos y alejados de la realidad, declararon la nulidad de la Resolución de “1 de septiembre de 2015, siendo lo correcto Auto Interlocutorio 301/2017 de 23 de junio; rechazando in limine el referido mecanismo de defensa.

Precisado el problema jurídico, corresponde ahora desarrollar los fundamentos jurídicos aplicables al caso.

III.1. La garantía del debido proceso y sus elementos

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso contiene una triple dimensión reconocida en la Constitución Política del Estado, como un derecho por el que toda persona pueda acceder a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; una garantía jurisdiccional, al constituir un medio por el que las partes procesales puedan hacer uso de los diferentes mecanismos que la norma procesal prevé; y, un principio al que la jurisdicción ordinaria debe regir sus actuaciones.

Dentro de la garantía del debido proceso, se reconoce varios elementos, entre ellos:

1) Elemento fundamentación y motivación:

En lo atinente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante de la garantía del debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, …toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

2) Elemento tutela judicial efectiva:

La tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, está íntimamente relacionada al derecho a la defensa, por cuanto a través del primero se garantiza el efectivo ejercicio del segundo, mediante la activación de los mecanismos que la norma procesal reconoce a las partes procesales para hacer valer sus derechos, intereses o pretensiones, habiendo sostenido la jurisprudencia constitucional, previa sistematización de razonamientos asumidos con anterioridad, que:

…el art. 115 de la CPE, indica que las personas serán protegidas por los jueces en el ejercicio de sus derechos, y el art. 117.I del la misma norma prescribe que el Estado garantiza la justicia pronta y sin dilaciones. Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante, pero sobre todo éste obtenga un resultado, el cual será el más justo posible y no deje a la víctima o demandante desamparados ante el perjuicio que hubiese sufrido, en resumen, se pone a disposición del demandante las armas que el Estado le proporciona mediante la norma jurídica, las cuales las puede ejercer hasta obtener un resultado, el cual tiene que ser el más justo y equitativo para el bien de la sociedad.

Al respecto, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, sostuvo: según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter», como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1)el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica…

Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’.

Asimismo, la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre, estableció: …el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio‛” (SCP 0369/2013-L de 23 de mayo).

III.2. La finalidad de la notificación de un acto procesal

La consecución de actos de los que se compone un proceso judicial o administrativo, tiene la finalidad de aplicar la ley, así como los razonamientos jurisprudenciales, para la resolución de un determinado caso y por una autoridad competente; a efectos que los acontecimientos procesales se enmarquen en el debido proceso, es necesario que las partes procesales asuman conocimiento de su sustanciación de modo tal que puedan ejercer su derecho a la defensa a través de la activación de los diferentes mecanismos de impugnación reconocidos legalmente.

Los medios dirigidos a poner en conocimiento de los interesados las diferentes actuaciones o resoluciones de la autoridad jurisdiccional, administrativa y del Ministerio Público, concretamente en los procesos penales por ser el encargado de la persecución penal pública bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar, lo constituyen las citaciones, notificaciones y emplazamientos, los que están regulados por los diferentes Códigos que rigen las diferentes materias.

Con relación a la finalidad de una determinada diligencia de comunicación sobre una decisión o actuación, el Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 1052/2006-R de 23 de octubre, sostuvo que: 

(…) la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, se señaló:

(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE) (...)’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme al apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el actual impetrante de tutela, dentro del proceso penal instaurado en su contra y otros por el Ministerio Público, formuló excepción de prejudicialidad ante el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Tarija, la que inicialmente se declaró fundada por dicha autoridad, a través del Auto Interlocutorio 301/2017 de 23 de junio.

Como efecto de la apelación incidental formulada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 135/2017, en el que sin entrar al fondo de la excepción planteada, establecieron que fue interpuesta en forma extemporánea por cuanto el imputado –ahora accionante–, fue notificado con la ampliación de la investigación el 29 de agosto de 2016 y la excepción de prejudicialidad recién se interpuso el 27 de marzo de 2017.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la notificación con los actos inherentes a un proceso judicial no constituye un mero formalismo, sino que el mismo está dirigido a hacer conocer al sujeto procesado las decisiones y actuaciones de las autoridades respectivas; en consecuencia, se tiene por cumplido dicho objetivo cuando se adquiere certeza que el interesado se percató de la actuación procesal en cuestión; razonamiento que fue asumido por el Tribunal de apelación, a tiempo de declarar la nulidad del Auto Interlocutorio impugnado (301/2017) por la parte acusadora; y, por ende, rechazar in limine la excepción de prejudicialidad planteada por el hoy peticionante de tutela, debido a que corroboró que al haber adquirido conocimiento con la ampliación de la investigación iniciada en su contra, por la notificación efectuada a su persona el 29 de agosto de 2016, la indicada excepción que formuló el 27 de marzo de 2017, está fuera del plazo legal, fundamentación que si bien resulta concisa, a su vez es clara y precisa, sujetándose a los datos aportados por el Ministerio Público al momento de plantear la apelación incidental, en el que detalló que la ampliación de la investigación determinada por la Fiscal de Materia, fue notificada al ahora impetrante de tutela de manera personal, el 29 de agosto de 2016, en la que además se le hizo conocer que el 30 del citado mes y año, se le tomaría su declaración, lo que efectivamente sucedió; y, que a través de un memorial presentado el 22 de septiembre del mismo año, el propio peticionante de tutela anunció su voluntad de someterse al proceso penal aludido, extremo que de ningún modo desvirtuó en la acción de defensa en análisis o en la ampliación de la misma, habiéndose restringido a asegurar que recién tomó conocimiento del referido requerimiento fiscal el 14 de marzo de 2017, sin efectuar consideración alguna con relación a la posición del Ministerio Público descrita.

En mérito a ello, se advierte que los Vocales ahora demandados, de manera fundamentada y motivada, asumieron la decisión de anular la Resolución del inferior y declarar el rechazo in limine de la excepción de prejudicialidad aludida, verificándose que en esta parte no existe lesión del derecho al debido proceso del accionante, en sus elementos fundamentación y motivación; tampoco a la tutela judicial efectiva, por cuanto la determinación de los Vocales demandados de declarar la extemporaneidad de la excepción de prejudicialidad, se sujetó a los datos del proceso citado.

Tampoco se advierte incongruencia interna en el contenido de la Resolución de alzada, debido a que en la descripción de los antecedentes que dieron lugar a la apelación incidental, claramente describió como impugnado el Auto interlocutorio 301/2017, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, que resolvió declarar con lugar la excepción de prejudicialidad interpuesta por los procesados, dentro del proceso penal que por los delitos de incumplimiento de contrato y uso indebido de influencias que les sigue el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Ministerio Público, efectuando a lo largo de dicho pronunciamiento un análisis de los argumentos de las apelaciones incidentales para luego concluir que la referida excepción fue planteada de forma extemporánea; y, finalmente, en la parte dispositiva declarar la nulidad del Auto Interlocutorio de “1 de septiembre de 2015, correspondiendo el rechazo in limine de la excepción planteada por parte del a quo (resaltado propio), lo que permite culminar con certeza que la consignación errada del Auto de alzada se debió a un error formal, que de ninguna forma afectó el fondo de la decisión, a tal punto que el propio accionante comprendió el fondo de la decisión de los Vocales demandados; a cuyo efecto interpuso la presente acción de defensa tratando de desvirtuar sus argumentos; en consecuencia, en esta parte tampoco se advierte lesión a su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no compulsó adecuadamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 2 de febrero de 2018 y su Auto complementario de 5 del mismo mes y año, cursantes de fs. 93 vta. a 101 y 102, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
I

Entendimiento, comprensión y finali...

II

Entendimiento, comprensión y finali...