Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2018-S2

Sucre, 18 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 23156-2018-47-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato del accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado consignado en detalle en el apartado I.1.2 del presente fallo constitucional; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de acción pública de apropiación indebida de fondos financieros y uso de instrumento falsificado, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro, como consecuencia de la Resolución 15/2018, emitida por la Jueza demandada, confirmada en apelación mediante Auto de Vista 27/2018, dictado por los Vocales codemandados. Decisiones que refiere, consideraron la existencia de los riesgos procesales instituidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, limitándose en ambos casos, a efectuar meras presunciones, suposiciones y generalizaciones, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; no habiéndose cumplido con los requisitos para determinar su detención preventiva ni realizado la evaluación integral del caso concreto. En ese orden, resalta que, no se efectuó una adecuada valoración de la prueba presentada para desvirtuar el riesgo referido a la actividad lícita; y, tampoco haberse considerado la inexistencia de elementos de convicción para sostener que su representado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, en base a afirmaciones genéricas, sin individualizar los datos y hechos concretos que hubiera realizado su representado para concluir la presencia del riesgo precitado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y del principio de presunción de inocencia, con relación al derecho a la libertad; aspectos sobre los que, los Vocales codemandados, refirieron en su informe detallado en el apartado I.2.2, inc. f) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que compelía formular la acción de amparo constitucional, no así la acción de libertad.

Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
(…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…” (las negrillas son nuestras) (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

III.2. Fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso

Al denunciar en el caso de examen, el representante del accionante, en lo esencial, la vulneración del debido proceso –en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración integral y razonable de la prueba–, vinculados con la libertad; compele exponer en el presente Fundamento Jurídico, la normativa y jurisprudencia relativas al mismo, con el objeto de verificar posteriormente, si efectivamente, el Auto de Vista 27/2018 y la Resolución 15/2018, dictados por las autoridades judiciales codemandadas, fueron pronunciados sin la fundamentación exigible como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró que correspondía decidir la detención preventiva del proceso y confirmar en alzada, aquella determinación.

En ese marco, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que, se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (las negrillas nos corresponden).

Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta  de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.

En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. La exigencia de motivación y fundamentación, es aplicable también respecto a los tribunales de apelación, cuando resuelven alzadas relativas a medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, expresó que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares…(las negrillas agregadas). Aspecto ya determinado en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva(las negrillas y el subrayado son nuestros). Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y        0434/2011-R, entre otras.

Ahondando más sobre el tema, y advirtiendo sobre el alcance del art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva; la precitada SCP 0077/2012, refirió que: “En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP(las negrillas y el subrayado nos corresponden).  

III.4. Sobre la exigencia de valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, en relación al debido proceso y la  motivación y fundamentación de las decisiones judiciales

En cuanto a la valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, como elemento también del debido proceso, la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, estableció que: La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que es concebida como un principio y también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

Por lo expuesto, en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.

Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.

Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, expresó que respecto a la valoración de la prueba en solicitudes de cesación a la detención preventiva, aplicable; sin embargo, también en lo referente a las decisiones que impongan dicha medida restrictiva de libertad: “… es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…’, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0965/2006-R y 0222/2010 de 31 de mayo, entre otras.

De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria (entendimiento asumido en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre )” (las negrillas son nuestras).

III.5. La finalidad y alcance de las medidas cautelares personales y sus medidas sustitutivas     

Efectuadas todas las precisiones realizadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes; corresponde indicar que, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, sobre el intitulado, refirió que: “…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial.

En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas ‘…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación’, agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que ‘Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados’”.

A cuyo efecto, añadió que, en relación a los peligros de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad, se debe efectuar una evaluación integral, que implica que: “…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, agregó que: “…las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso.

El art. 7 del CPP, indica: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en éste Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’.

Según la norma antes mencionada, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

(…)

En ese sentido, a partir de la normativa procesal, las medidas cautelares constituyen instrumentos de tipo procesal que buscan asegurar que el imputado no evada la acción de la justicia (Medidas cautelares personales), así como garantizar la reparación del daño causado con la comisión del hecho delictivo (Medidas cautelares reales) o, aquel remedio arbitrario por el derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo.

Ahora bien, esas medidas se denominan cautelares, porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso ‘periculum in mora’ por una parte y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena, esta afirmación encuentra su sustento doctrinal en el hecho de que, -establece la doctrina- si luego de pronunciada una sentencia condenatoria en juicio, el imputado pudiera sustraerse al cumplimiento de dicha condena, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería confianza en la justicia como aconteció en el viejo sistema penal de la legislación boliviana’.

(…)

Las medidas cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad.

Así, entre las medidas cautelares de carácter personal, tenemos a la más importante y grave, la medida cautelar de detención preventiva que tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el juicio y la averiguación de la verdad de los hechos.

Según la normativa procesal citada y la doctrina siempre citados en este Fundamento Jurídico, procede la detención preventiva a pedido fundamentado del Fiscal o de la víctima cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficiente para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Además, con el objeto de acreditar el segundo elemento o requisito, se debe analizar y relacionar el peligro de fuga, establecido en el art. 234 del CPP, peligro de obstaculización previsto en el art. 235 del citado Código y peligro de reincidencia previsto en el art. 235 bis del cuerpo normativo antes referido(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.6. En cuanto a la determinación de los peligros de fuga y de obstaculización

Por último, y en forma previa a ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, resalta lo señalado en la SC 0514/2007-R de 20 de junio, que en cuanto a los peligros de fuga y de obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Sobre la determinación del peligro de fuga

(…)

El art. 234.2 del CPP sostiene que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, entre otras: ‘2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto’; sobre esta circunstancia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0129/2007-R de 13 de marzo, ha señalado que ‘Esta circunstancia debe estar objetivamente demostrada por el Ministerio Público o querellante a través de las pruebas pertinentes, en base a las cuales el juzgador debe pronunciar resolución, aclarándose que, como sostiene la jurisprudencia glosada, no es suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga que realiza el juzgador basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2, como ser la buena situación económica del imputado, el que tenga movilidad u otros bienes, pues estos, por sí mismos no configuran un riesgo procesal’.

(…) Con relación al riesgo de obstaculización

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto al riesgo de obstaculización previsto en los arts. 233 inc. 2) y 235 del CPP, ha señalado que la autoridad judicial: (…) deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233 inc. 2) con relación al 235 del CPP’ ( SC 1147/2006-R de 16 de noviembre).

En ese sentido, el art. 235 del CPP establece las circunstancias que pueden presentarse para determinar el riesgo de obstaculización: 1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba; 2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; 4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales antes anotados, y 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad. 

Ahora bien, las circunstancias descritas, conforme a la jurisprudencia glosada, deben ser evaluadas de manera integral, para llegar, así, a una conclusión razonada sobre si existe riesgo de obstaculización, siendo indispensable que las circunstancias que se examinan se encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, indica que: “…si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se prueba su culpabilidad(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

 III.7. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos detallados en el acápite I.2 de la presente Resolución Constitucional; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

En ese orden, corresponde inicialmente indicar que, la Resolución 15/2018, emitida por la Jueza demandada, que dispuso la detención preventiva del  accionante, así como del resto de los coimputados, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.4), si bien efectuó en su primer considerando, una síntesis del contenido de la Resolución de imputación formal, así como de las alegaciones de las partes; su decisión se fundamentó, en cuanto al hoy peticionante de tutela, en los siguientes aspectos: i) Al riesgo procesal de la familia, el impetrante de tutela habría adjuntado certificado de nacimiento de su hija, así como certificado de matrimonio civil; acreditando con ello que tendría constituida una familia, desvirtuando el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP; ii) Respecto al domicilio, habría adjuntado una tarjeta de derecho propietario a nombre de Carlos Valdez Mattos y otra, de un inmueble situado en la calle Capitán Castrillo, zona San Antonio Bajo, acompañando además una factura de luz a nombre de su cónyuge, Daniela Valdez, referente a dicho inmueble, constando asimismo, declaración jurada voluntaria de Carlos Valdez Mattos, refiriendo ser propietario del inmueble precitado y que en el mismo, vivirían el hoy accionante y su familia; cuestiones que, la Jueza a quo, encontró coincidentes con la cédula de identidad del señalado; concluyendo haberse desvirtuado también el riesgo procesal instituido en el art. 234.1 del CPP; iii) Por otra parte, en cuanto a la actividad lícita, se advirtió la existencia de una certificación de 29 de diciembre de 2017, que acreditaría haberse notificado al accionante con un Auto de levantamiento de medida de suspensión, adjuntando, de igual manera un Auto Administrativo, que habría demostrado que, estaría suspendido por la comisión de faltas graves y muy graves; presentándose también credenciales de seguro de salud y de la entidad financiera referida; por lo que, indicó no haberse demostrado que, a dicha fecha, 7 de enero de 2018, Marco Antonio Jáuregui Rodríguez, estuviera desarrollando actividades en la institución aludida, “más aun al contrario se hubiera acompañado un acta que refiere a una suspensión por la vía administrativa”(sic) (subrayado adicionado); estableciendo además su cédula de identidad, como ocupación la de estudiante; determinando, por ende, la concurrencia del riesgo procesal de la actividad lícita contenido en el art. 234.2 del CPP; iv) De otro lado, en cuanto al riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.1 del Código precitado, la Jueza demandada señaló que de acuerdo a los datos aportados en el cuaderno de investigación, se habría procedido a colectar elementos de convicción consistentes en carpetas y documental de créditos financieros, así como declaraciones testificales, que motivaron la Resolución de imputación formal; entendiendo que, al estar las mismas debidamente secuestradas por el representante del Ministerio Público, no existía evidencia objetivamente demostrable respecto a que los cosindicados pudieran modificar o destruir los elementos y documentales referidas; y, v) Finalmente, en lo relativo al art. 235.2 del CPP, la Jueza manifestó “existir algunas otras personas que responde al nombre de Justo Irineo Zambrana, quien aparentemente sería aquel que captaría a las presuntas víctimas con el fin de que se constituyera con documental no fidedigna con el objeto de beneficiarse con estos créditos financieros”(sic) (negrillas y subrayado agregados), persona que no habría prestado su declaración informativa, ni habría sido convocada por el representante del Ministerio Público. En ese sentido, concluyó que: “…de acuerdo al funcionario del Representante del Ministerio Público existirían probablemente algunos otros usuarios que hubieran actuado en calidad de complicidad en este ilícito y es por estos aspectos que se mantiene subsistente este riesgo procesal en el entendido de que los co-sindicados podrían influir negativamente en este testigo o co-autor fundamentalmente a fin de que se comporten de manera reticente ante representante del Ministerio Público, riesgo procesal que se mantiene subsistente hasta emisión de sentencia incluso” (negrillas y subrayado añadidos).

Ahora bien, consta de lo referido en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el fallo 15/2018, descrito supra, fue apelado por el abogado del hoy accionante, en el siguiente sentido: a) La Resolución cuestionada, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba presentada para desvirtuar el riesgo procesal referido al peligro de fuga, en cuanto a la actividad lícita; habiéndose presentado en la audiencia, Auto notificado a su defendido, por el que, el Tribunal Disciplinario de “DIACONÍA”, comunicó su inmediata reincorporación a su fuente laboral a partir del 2 de enero de 2018; no obstante, la autoridad judicial, consideró únicamente el Auto que determinó su suspensión por faltas graves y muy graves; tampoco valoró las credenciales de salud y de “DIACONÍA”; b) La Jueza a quo, consideró que la cédula de identidad de su defendido, consignaba la ocupación de estudiante, ingresando en contradicción, por cuanto, no observó el Auto de levantamiento de suspensión de actividades laborales; denotando aquello, la inadecuada valoración probatoria en la que habría incurrido, al determinar la existencia de este riesgo procesal, sin tomar en cuenta el Auto de levantamiento de la medida de suspensión y la documentación adjuntada, no constando a esa fecha, ninguna notificación de desvinculación laboral emitida por “DIACONÍA”, respecto al accionante; c) Sin embargo lo anotado, presentó una copia del contrato de trabajo suscrito por su defendido, con la empresa constructora “TZADDIK S.R.L.”, condicionado a que una vez sea obtenida una medida sustitutiva o su libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, pueda incorporarse de manera inmediata a la empresa precitada para ocupar el cargo de Porta Pliegos o cualquier otro, de acuerdo a su capacidad, documento con carácter indefinido a partir de la fecha de su signatura, acreditando por ende, iuris tantum, que tiene una actividad lícita a la fecha, más aún si tampoco fue desvinculado de “DIACONÍA”, no existiendo Resolución sancionatoria con calidad de cosa juzgada formal y material; d) Se adjuntó también verificación policial domiciliaria; razón por la que, no se cuestionó este aspecto; e) En cuanto a lo consignado en la cédula de identidad del accionante, se indicó que la Jueza efectuó una valoración contradictoria; siendo que, la misma refleja que es soltero; empero, de la documentación ofrecida en la audiencia cautelar se advirtió su situación de persona casada y que tiene una hija dentro y otra fuera de matrimonio, aspectos sobre cuya base la Jueza a quo determinó no concurrir el riesgo procesal de fuga referente al arraigo natural por familia; sin embargo, de manera inversa, en lo relativo a la actividad lícita, refirió que, el art. 16 de la Ley 145, determina que la cédula de identidad es considerada como un documento público con valor probatorio, por lo que, concluyó que al reflejar la misma la actividad de estudiante del impetrante de tutela, no se tenía evidenciada la actividad lícita. Aquello, no habría considerado que la cédula de identidad responde a un orden de temporalidad “y falta de obligatoriedad”, considerando que la situación referente a domicilio, ocupación, estado civil, entre otros, puede cambiar en el transcurso de la vigencia del documento de identidad; resultando claro, según señaló, la valoración contradictoria efectuada; f) Por otra parte, se invocó que no podía alegarse riesgo de fuga, más si el accionante fue arrestado en su fuente laboral y aprehendido por el representante del Ministerio Público, emitiéndose imputación formal en su contra; actuaciones en las que no demostró conducta reticente alguna; g) La Jueza de manera correcta advirtió la no concurrencia del peligro de obstaculización respecto al art. 235.1 del CPP; h) No obstante lo alegado en el punto anterior, la Jueza demandada, referente al art. 235.2 del CPP, estableció que existían “algunas otras personas que responden al nombre de Justo Irineo Zambrana, quien aparentemente sería aquel que captaría a las víctimas con el fin que se constituyera con documental no fidedigna con el objeto de beneficiarse con estos créditos financieros”(sic); que no fue convocada para presentar su declaración informativa ante el Ministerio Público, encontrándose pendientes actos investigativos; constando “probablemente algunos otros usuarios que hubieran actuado en calidad de complicidad en ese delito”(sic); afirmaciones incongruentes, por cuanto, en la imputación formal se consigna la conducta de una imputada, no de un imputado; siendo además referencias genéricas respecto al peligro de obstaculización en relación a todos los coimputados, sin individualizar de qué manera cada uno de ellos adecuarían su conducta al riesgo procesal advertido, explicando de forma particular las razones para ello; e, i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto al riesgo de obstaculización, exige que la autoridad judicial evalúe en forma objetiva la existencia de suficientes elementos de convicción que determinen su concurrencia; valorando la conducta o comportamiento de cada imputado; empero, en el caso, no existiría ningún tipo de apreciación referente a la conducta de ninguno de los coimputados, siendo indispensable que las circunstancias que denoten dicho riesgo estén objetivamente demostradas, no resultando suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones.

Sobre lo expuesto supra, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales codemandados, pronunció el Auto de Vista 27/2018, declarando la admisibilidad del recurso; empero, improcedente en el fondo respecto a las cuestiones planteadas, confirmando la decisión impugnada (Conclusión II.6); decisión de alzada que, en primera instancia, no efectuó una síntesis debida del fallo cuestionado, menos individualizó en su primera parte, los puntos sujetos a apelación por cada uno de los coimputados, conteniendo un único considerando en el que, se refieren de manera general sin individualizar los agravios impugnados; determinando en primera instancia, respecto a los tres coimputados en su conjunto, la existencia de elementos suficientes de convicción para determinar que son con probabilidad autores del hecho investigado; por lo que, no se revalorizaría lo definido en audiencia cautelar por la Jueza a quo, al tener conocimiento de los indicios colectados en fase preliminar por el Ministerio Público.

De otro lado, en el fondo, respecto al ahora impetrante de tutela, el Tribunal de alzada, indicó lo siguiente: 1) Referente a la existencia de una certificación de 29 de diciembre de 2017; por la que, se habría notificado al accionante con un Auto de levantamiento de medida de suspensión, adjuntándose también un Auto administrativo que reflejó que estaba suspendido por falta grave y muy grave, presentando asimismo, credencial de seguro de salud de dicha entidad financiera; sobre lo que, la Jueza a quo concluyó no haberse demostrado que, al 7 de enero de 2018, Marco Antonio Jáuregui Rodríguez, estuviera desarrollando actividades dentro de “DIACONÍA”, en virtud al acta de suspensión administrativa y a que su cédula de identidad consignaba como su ocupación la de estudiante; el Tribunal de apelación refirió que, la cédula de identidad correspondiente a una persona, es un documento público emitido por autoridad competente, respecto al que las partes tienen potestad para identificar sus datos personales; documento que, en virtud a los arts. “287” y “296” -lo correcto es 1287 y 1296 del CC-, serían prueba plena y “hace plena fe”, por cuanto, los ciudadanos están llamados a expresar a momento de su emisión la situación en la que se encuentren, sea su estado civil, la actividad que desempeñan o el domicilio en el que viven; situación que habría sido considerada por la autoridad judicial de primera instancia, al advertir que en la cédula de identidad presentada, el accionante figuraba como estudiante, “y no así como en la actividad que se pretende en este caso acreditar la entidad financiera donde trabaja”; por lo que, no se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP; 2) En cuanto al art. 234.2 del CPP, al no estar acreditada la actividad lícita, el Tribunal de alzada, determinó ser indudable que no tendría un arraigo social, concurriendo por ende, también, el riesgo de fuga instituido en el articulado nombrado; 3) Sobre el art. 235.1 del CPP, la Jueza a quo habría establecido de manera correcta no tenerse objetivamente elementos de convicción en sentido que el imputado podría causar daño, modificar o suprimir los elementos de prueba y convicción, al ser pruebas, consistentes en documental y carpetas debidamente secuestradas por el Ministerio Público; y, 4) Relativo al art. 235.2 del CPP, la Jueza de la causa, indicó existir “algunas otras personas que responden al nombre de Justo Irineo Zambrana”(sic), aparentemente sería quien captaba a las víctimas con el fin de constituir con documental no fidedigna, créditos financieros, las que no prestaron su declaración informativa ni fueron convocadas por el representante del Ministerio Público, encontrándose la causa dentro de la etapa inicial preparatoria investigativa; sobre lo que, el Tribunal de alzada, estableció que efectivamente el Ministerio Público se encontraba recién efectuando las investigaciones pertinentes, compeliendo realizar la inspección ocular con las pericias respectivas “o” la declaración e personas involucradas en este hecho, constando en “92 carpetas precisamente los nombres de estas personas a quienes tendrá que sentarse para precisamente esclarecer los hechos que son ahora objeto de investigación”; en cuyo mérito, objetivamente se podía probar que los coimputados en libertad, podrían influir negativamente en estas personas, manteniéndose, por ende, el riesgo procesal referido, para los tres coimputados.

Efectuado el detalle del contenido de la Resolución 15/2018; de los puntos de apelación objetados por el hoy accionante respecto al fallo señalado; y, de lo determinado en el Auto de Vista 27/2018; este Tribunal concluye ser evidentes las alegaciones contenidas en la demanda tutelar, relativas a que, ambas decisiones emitidas por la Jueza y Vocales codemandados, lesionaron de manera indiscutible los derechos del impetrante de tutela, a la presunción de inocencia, al debido proceso -en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y congruencia-, en vinculación directa con su derecho a la libertad, y de los principios de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; resultando claro que, no contienen la debida fundamentación, motivación y congruencia, ni la valoración integral de los medios probatorios aportados en el proceso para desvirtuar los riesgos procesales, siendo claro además que no se efectuó una evaluación integral o test sobre los aspectos positivos o negativos, favorables o desfavorables, para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización, que hubieran permitido arribar a una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales señalados; no habiendo cumplido, en consecuencia, las autoridades judiciales codemandadas, con el marco normativo y jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.6 de la presente Resolución Constitucional; no siendo los fallos emitidos por ambas instancias, claros y precisos en su fundamentación.  

En ese sentido, resulta innegable en primera instancia que, la Resolución 15/2018, pronunciada por la Jueza demandada (Conclusión II.4), no obstante a tener una estructura de forma debida, en la que se expuso una síntesis del contenido de la Resolución de imputación formal, así como de las alegaciones de las partes en la audiencia cautelar, detallando las de la entidad financiera “DIACONÍA” y las de la defensa técnica de los tres coimputados, a su turno; en el fondo, en relación al hoy accionante, quien es el único que solicita tutela en la presente acción de defensa, no cumple con una debida fundamentación, motivación y congruencia, menos con una valoración integral de los elementos probatorios presentados, considerando que, sobre el riesgo procesal instituido en el art. 234.1 del CPP, en cuanto a la actividad lícita, pese a que, advierte la existencia de una certificación de 29 de diciembre de 2017, que acreditaría haberse notificado al impetrante de tutela, con un Auto de levantamiento de medida de suspensión, únicamente valora el Auto Administrativo que definió su suspensión por faltas graves y muy graves, conforme a los arts. 93 y 94 de la normativa administrativa de “DIACONÍA”, disposición que, según el Auto antes detallado, habría sido levantada por el Tribunal Disciplinario superior, determinando la reincorporación del accionante a su cargo de Oficial de Créditos, a partir del 2 de enero de 2018. No habiéndose referido tampoco a las credenciales de seguro de salud de la caja CORDES y de la entidad financiera, ofrecidas como prueba por Marco Antonio Jáuregui Rodríguez.

De otro lado, se tiene evidencia que, la Jueza a quo, consideró como prueba plena, la cédula de identidad del impetrante de tutela (Conclusión II.7), que consigna como su ocupación, la de estudiante; sin tomar en cuenta, al efecto, la otra documental presentada, que denotaba que cumplía el cargo de Oficial de Crédito en “DIACONÍA” y que la medida de suspensión ordenada en su contra, se reitera, había sido levantada. No pudiendo considerarse, como indiscutible lo reflejado en la cédula de identidad, con criterios asumidos relativos a lo dispuesto en la Ley 145, siendo claro que, en lo referente al estado civil, domicilio y ocupación, éstos pueden cambiar en el curso de la vigencia del documento de acreditación de identidad señalado; ni que, el art. 234.2 del CPP, se cumpliría automáticamente al advertirse la concurrencia del numeral 1 de dicho articulado. Por último, la Jueza codemandada, refirió estar acreditada la existencia del riesgo procesal estipulado en el art. 235.2 del CPP, ante la constancia de “algunas otras personas que responde al nombre de Justo Irineo Zambrana”, quien aparentemente sería quien captaba a las presuntas víctimas con el fin de que se constituyera con documental no fidedigna para beneficiarse de créditos financieros, quien no habría prestado su declaración informativa, ni habría sido convocada por el Ministerio Público, quedando pendientes además actos investigativos fundamentales; por lo que, concluyó que, existiendo “probablemente algunos otros usuarios que hubieran actuado en calidad de complicidad en el ilícito”, se evidenciaba el riesgo procesal referido a que los coimputados podían influir negativamente en los testigos o coautores; aseveraciones que, claramente, fueron definidas en base a meras suposiciones y afirmaciones genéricas, que no explicaron de manera debida, por qué cada uno de los coimputados, influirían negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; señalando las conductas que hubieran asumido para arribar a dicha conclusión (Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6). De esa manera, es indiscutible que, la Resolución 15/2018, no cumplió con las exigencias del debido proceso, descritas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a más de las ya anotadas (III.5 y III.6), no habiéndose fundamentado, motivado ni valorado de manera concreta y explícita cada uno de los medios probatorios producidos.

En ese marco, no obstante a haber identificado claramente el accionante los agravios que le causaba la Resolución 15/2018, dictada por la Jueza a quo demandada, detallados con precisión supra; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales codemandados, emitió el Auto de Vista 27/2018 (Conclusión II.5), sin siquiera señalar con exactitud, la base de la alzada en relación a cada uno de los coimputados, considerando que, todos los puntos objetados, no se encuentran resumidos en su decisión; menos resumiendo la fundamentación de la Resolución 15/2018 (no conteniendo por ende, una estructura de forma debida); concluyendo, en el fondo, en cuanto al accionante que, la cédula de identidad es un documento público emitido por autoridad competente, respecto al que las personas tienen la potestad para identificar sus datos personales; por lo que, sería prueba plena para demostrar la ocupación de estudiante del peticionante de tutela, y por ende, la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, no figurando en dicho documento, la actividad “que se pretende en este caso acreditar la entidad financiera donde trabaja”; no existiendo valoración alguna del Tribunal de apelación, en virtud a las alegaciones contenidas en la alzada, referentes a la existencia del Auto de levantamiento de la medida de suspensión, que comunicaba al impetrante de tutela, su reincorporación al cargo de Oficial de Crédito de “DIACONÍA”, a partir del 2 de enero de 2018; de las credenciales de salud y de la entidad financiera adjuntadas; ni del contrato de trabajo presentado en audiencia de apelación, suscrito entre el accionante y la empresa constructora TZADDIK S.R.L., condicionado a que, obtuviera una medida sustitutiva o su libertad dentro de la causa penal seguida en su contra, para cumplir las funciones de Porta Pliegos u otra, de acuerdo a su capacidad, con carácter indefinido (Conclusión II.6).

De igual forma, el Tribunal de alzada, no señaló nada respecto a la aseveración del accionante en sentido de no constar con documento alguno de desvinculación laboral de “DIACONÍA”; por lo que, el desarrollo de una actividad lícita estaría probado; ni de la contradicción invocada sobre lo reflejado en su cédula de identidad, por cuanto, según refirió el recurrente de alzada, la Jueza a quo, pese a que en dicho documento se consignaba su estado civil como soltero, sí consideró los certificados de nacimiento de sus hijas y de matrimonio de civil, que acreditaban su estado civil de casado y su familia; no habiendo obrado de igual manera, en cuanto a su ocupación. Omisiones con las que, claramente, el Tribunal de apelación, incurrió en falta de congruencia, y desatención en la valoración de los elementos señalados y del nuevo contrato de trabajo adjuntado en alzada.

Por otra parte, sin fundamentación alguna referente al peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, relativo a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; únicamente señaló que al no tener un arraigo social, se tenía como probada su existencia; sin determinar aquello, a partir de conclusiones objetivas, que permitieran probar que, efectivamente, el accionante, incurría en la descripción instituida por la norma aludida. Asimismo, e incurriendo en iguales incongruencias y falta de sustento jurídico al que cometió la Jueza a quo demandada, los Vocales codemandados, determinaron la concurrencia del art. 235.2 del CPP, basándose en la existencia de “algunas otras personas” que no prestaron su declaración informativa, o en la falta de desarrollo de actos dentro de la etapa investigativa; y en que, existían noventa y dos carpetas en las que se consignaba precisamente los nombres de quienes tenían que presentarse para esclarecer los hechos; concluyendo, una vez más de manera genérica y sin identificar con claridad, el porqué de la afirmación realizada, en sentido que los coimputados en libertad, podrían influir negativamente en estas personas, manteniendo el riesgo procesal anotado en cuanto a todos los coimputados, sin considerar que ni siquiera se identificó a esas “probables” o “algunas” personas y que no podía supeditarse la realización de actos dentro del proceso, para determinar dicho riesgo procesal; al no identificarse, en ese contexto, de manera expresa y objetiva, qué hechos denotarían el peligro de obstaculización alegado.

Así, resulta evidente que no se efectuó, se reitera, el test sobre los aspectos positivos o negativos para medir los riesgos de fuga como el de obstaculización ni la compulsa integral para arribar a una decisión razonada (Fundamento Jurídico III.5), menos se acreditó de manera objetiva y sin base a meras presunciones, suposiciones o generalizaciones, la concurrencia de los peligros procesales; no habiéndose realizado alusión alguna a la conducta o comportamiento individual advertida respecto al hoy peticionante de tutela durante la investigación del hecho o el proceso mismo, que pudieran tomarse en cuenta como indicio de obstaculización a la averiguación de la verdad, definiendo de manera genérica en cuanto a todos los coimputados (Fundamento Jurídico III.6). Actuaciones con las que, claramente el Auto de Vista 27/2018, incumplió la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, además de los ya consignados III.5 y III.6 del presente fallo constitucional; siendo que no motivó ni fundamentó debidamente la decisión de confirmar la detención preventiva del accionante, precisando los elementos de convicción evidenciados para su aplicación, justificando de manera debida la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en franco desconocimiento de los arts. 124, 236 y 398 del CPP. Menos valoró en el marco de un debido proceso, toda la documentación ofrecida por el impetrante de tutela, respecto a la que ni siquiera consta pronunciamiento alguno (Auto de levantamiento de suspensión y contrato de trabajo con la empresa constructora TZADDIK S.R.L.), conllevando aquello la falta de consideración de los elementos probatorios producidos en el decurso de la causa; activándose, por ende, el control tutelar de constitucionalidad para la restitución de los derechos invocados por el accionante, en el marco del respeto al debido proceso, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia advertidas tanto en primera instancia, como en alzada, y a la inexistencia de una valoración integral de todos los medios de prueba aportados.

En el marco de la fundamentación realizada supra, este Tribunal concluye que corresponde confirmar, en revisión, la decisión asumida de manera inicial por el Tribunal de garantías; no siendo óbice para el pronunciamiento efectuado, el que, la parte accionante no hubiera formulado solicitud de complementación, aclaración y enmienda en relación al Auto de Vista 27/2018, como fue invocado por los Vocales codemandados, en el informe que presentaron; por cuanto dicho recurso, se halla instituido únicamente para precisar conceptos oscuros, corregir errores formales o subsanar omisiones, que no van al fondo de lo decidido.

En ese sentido, siendo claras las lesiones al debido proceso cometidas tanto por la Jueza a quo, y por el Tribunal de alzada, compuesto por los Vocales codemandados, quienes se limitaron a confirmar lo decidido en primera instancia, sin ninguna fundamentación y motivación, menos una valoración integral de los medios probatorios ni haber efectuado el test al que se hallan constreñidos para emitir una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales; incurriendo en iguales vulneraciones a las cometidas por la Jueza demandada, sin subsanarlas; corresponde conceder la tutela impetrada, con la aclaración; sin embargo, que, conforme de manera correcta concluyó el Tribunal de garantías, únicamente compele declarar la nulidad del Auto de Vista 27/2018, siendo los Vocales, los llamados a pronunciar una nueva resolución que cumpla con los parámetros expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como Tribunal de alzada, en el marco de sus atribuciones y competencias.

Por lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada por el accionante, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 195 a 204, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA