Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1214/00-R
Expediente: 2000-01926-04-RHC
Partes: Alfredo Franco Guachalla contra Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Sentencia Nº 41/2000 de fs. 133 a 138 de obrados, pronunciada el 28 de noviembre de 2000, por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alfredo Franco Guachalla contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 23 de noviembre de 2000, corriente de fs. 4 y vta. de obrados, refiere que el día 6 del mismo año y fecha, fue sorprendido con un mandamiento de aprehensión librado por el recurrido, dentro de un juicio penal que se le siguió a sus espaldas, pues nunca se lo citó ni en la Policía Técnica Judicial, ni en el Juzgado. Aduce que la principal causa del procesamiento indebido consiste en el hecho de aplicar dos disposiciones totalmente diferenciadas a dos personas que han actuado de la misma forma, ya que ambos son socios y directores de la empresa “San José de Beherque Ltda.", que se ha ordenado su detención, siendo lo más extraño que no se haya fijado día y hora para la calificación de medidas cautelares.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 127 a 132 de obrados, el recurrente por medio de su abogado amplía su demanda manifestando que no existe delito penal, ya que únicamente se limitó a obtener un préstamo en forma conjunta con Martín Quiróz Alcalá como miembros del Directorio de la empresa minera “San José de Beherque Ltda.”, el cual les fue otorgado bajo garantía hipotecaria; es decir, que la deuda es de orden civil y ha sido cancelada en más de un 50%. Afirma que según el informe en conclusiones de las diligencias de Policía Judicial, se evidencia que en ningún momento fue citado y si lo buscaron fue en domicilio ajeno; es decir, que tanto él como Martín Quiróz Alcalá desconocían el juicio, maliciosamente llevado, lo cual importa procesamiento indebido y violación al derecho de defensa; y en esas condiciones se los detuvo el 6 de noviembre de 2000, sin ser atendidos dentro de las 24 horas que establece la Ley, que no obstante haber actuado de la misma forma a Martín Quiróz se le da otro trato, tomándole primero su declaración el 8 del citado mes y año, aplicándosele medidas cautelares sin que las hubiera solicitado, inventándose una audiencia; sin embargo, en cuanto él solicita las medidas cautelares se decreta que las pida conforme a procedimiento.
Señala que durante su indagatoria no se cumplieron los requisitos legales, que también demostró que no se daban las dos condiciones del artículo 233 de la Ley Nº 1970, y que además debían observarse los artículos 6 y 7 del mismo Código; empero, el Juez dictó Auto señalando que se dará a la fuga y obstaculizará la prosecución del proceso, extremo que no es evidente, ya que es una persona conocida que jamás se ocultó ni fue objeto de ningún juicio, por lo que pide que se declare procedente el Recurso y se anulen obrados hasta una legal citación, disponiéndose su inmediata libertad.
Por su parte, la autoridad recurrida presta su informe alegando que si durante las diligencias de Policía Judicial el recurrente no fue citado, escapa a su responsabilidad; que radicada la causa el 1 de agosto en su despacho, previo requerimiento fiscal dictó Auto Inicial de Instrucción, habiendo expedido los mandamientos de comparendo que se hallan representados y después los de aprehensión, con los cuales se procedió a la detención, que no se tomó la declaración inmediatamente por sus recargadas labores, que primero se recepcionó la declaración de Martín Quiróz, en atención de un desistimiento en su favor, lo que no sucedió en el caso del recurrente, por lo que de acuerdo al ordenamiento legal dispuso su detención, además de que la suspensión de la audiencia obedeció a un pedido expreso del recurrente, ya que se encontraba en “tratativas de transar”, empero el 8 de noviembre y ante el fracaso de la negociación solicita nuevo día y hora para la consideración de las medidas cautelares, habiéndosela señalado para el 29 de noviembre a Hrs. 9:20.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento fiscal declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el recurrente se encuentra recluido indebidamente por más de 22 días.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, radicada la causa en el Juzgado a cargo del recurrido, éste el 1 de agosto de 2000, dicta Auto Inicial de la Instrucción por los delitos de estafa y estelionato contra el recurrente y su socio Martín Quiróz Alcalá y otros, disponiendo se libren los mandamientos de comparendo a fin de que presten su declaración indagatoria, y al ser representado el que correspondía al recurrente, se libró el de aprehensión, con el que fue detenido el 6 de noviembre de 2000, a Hrs. 10:25 (fs. 76, 81, 82, 83).
2. Que, siendo puesto a disposición del recurrido en forma inmediata, el recurrente solicita en la misma fecha, se le apliquen medidas substitutivas a su detención, debido a que su declaración indagatoria se postergó para el día siguiente. Que sin atender dicha solicitud, el recurrido mediante Auto de 8 de noviembre de 2000, dispone su detención preventiva en apoyo del artículo 233 de la Ley Nº 1970. Que ante una nueva solicitud el mismo día 8, el recurrido proveyó fijando audiencia para el 17 de noviembre de 2000, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la parte civil; y ante otra solicitud de 20 de noviembre de 2000, el 21 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 29 de noviembre de 2000, notificándose con dicha audiencia después de la interposición y citación con el presente Recurso (fs. 97, 112,117-118, 122).
3. Que, el recurrido tomó la declaración indagatoria con preferencia y aplicó medidas cautelares en favor del co-imputado Martín Quiróz Alcalá, con el fundamento de que éste era persona conocida y que la parte querellante había desistido en su favor (fs. 110, 131).
4. Que, la acción penal que se le sigue al recurrente, se origina en los actos que realizó como socio de una empresa minera, pero no como abogado en ejercicio de la profesión.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho de libertad del recurrente, previsto y garantizado por el artículo 6-II de la Constitución Política del Estado, al haber dispuesto su detención preventiva mediante resolución sin ningún fundamento, lo cual deja en evidencia que los elementos exigidos en el artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no existían, pues de ser así el juzgador recurrido, hubiera motivado su decisión conforme a derecho como lo exige el artículo 236 del precitado Código, al prescribir entre otros requisitos que: “El auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener...2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; ...”. En el mismo sentido, el artículo 221 del mismo Código en su parágrafo segundo establece: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código...”.
Que, no obstante los requisitos expuestos, también es imprescindible que toda autoridad jurisdiccional en materia penal, observe y examine estrictamente si la conducta del imputado o procesado se ajusta a las previsiones de los artículos 234 y 235 de la Ley Nº 1970, para ordenar la detención preventiva.
Que, asimismo el recurrido ha sometido al recurrente a un procesamiento indebido, al no señalar y realizar en forma inmediata las audiencias para la consideración de las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, dilatando el proceso sin justificativo alguno, manteniendo al recurrente en incertidumbre y sin una solución definitiva de su situación jurídica, lo cual se demuestra con su accionar al señalar la audiencia solicitada a largo plazo y notificarla después de conocer el Hábeas Corpus, no obstante que dichas peticiones tienen como fin conservar la libertad, la cual siempre debe tener un trato preferente por tratarse de un derecho fundamental esencial y primario para la vida del hombre, que no puede estar sujeto a dilaciones y postergaciones de orden formal.
Que, no se puede justificar un trato diferente a un coimputado dentro de un juicio penal por delitos de acción pública, cuando existe desistimiento de la parte civil en su favor, pues este desistimiento, como establece la normativa jurídica penal vigente, sólo puede causar efectos jurídicos en cuanto a la reparación de daños civiles, pero no en cuanto a la comisión del delito que debe seguir investigándose de oficio; es decir, que un desistimiento no puede determinar la aplicación de medidas cautelares como ocurrió en el caso presente, ya que la aplicación debe fundamentarse en otros elementos de juicio que están expresamente prescritos en la Ley. Igualmente no se puede afianzar la aplicación de una medida cautelar en la sola expresión de que el imputado es una persona conocida, sin que dicha calidad no sea demostrada por otros elementos de prueba.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 133 a 138 de obrados, pronunciada el 28 de noviembre de 2000 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz.
Asimismo, ordena que el Tribunal del Recurso, califique los daños y perjuicios conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Hugo de la Rocha; por estar con licencia por razones de salud.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1214/00-R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO