Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2018-S2
Sucre, 9 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22593-2018-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 405 a 410, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Estenssoro Cisneros contra Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 29 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 74 a 80; y, 82 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un bien inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, fue privado de su posesión, por personas que ingresaron a su propiedad por vías de hecho; por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional en resguardo a su derecho propietario, en el que participaron en calidad de terceros interesados Gladis Vaca Vda. de Roda y la entidad TECHO S.A., quienes afirmaron tener derecho sobre estos predios; si bien, el Tribunal de garantías le concedió la tutela, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, mediante la SCP 0219/2014-S2 de 5 de diciembre, la revocó; por existencia de derechos controvertidos, disponiendo que el derecho propietario debe de ser dilucidado por la justicia ordinaria y remitirse obrados al Ministerio Público, para que se investigue un posible fraude procesal.
La empresa TECHO S.A., inició un proceso penal en su contra el 7 de mayo de 2014, signado como Caso FELCC-LG 177/2014, con el objeto de investigar la documentación denunciada de fraudulenta, siendo que el mismo fue iniciado varios meses antes de la emisión de la SCP 0219/2014-S2; la que en ningún momento, determinó que se inicie otra acción penal distinta a la que ya estaba en curso.
Posteriormente, se inició otro proceso penal a instancias del Ministerio Público y a denuncia de Gladys Vaca Vda. de Roda contra Sergio Estenssoro Cisneros y su persona; donde el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal el 20 de septiembre de 2016; la que fue subsanada en sus aspectos formales en audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de igual año; por lo que, en mérito a lo detallado, el 3 de noviembre del referido año, conjuntamente el coimputado Sergio Estenssoro Cisneros, presentaron incidente de nulidad de la imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; en razón a que, el nuevo proceso penal se encontraba basado íntegramente en requerimientos y actuaciones del otro proceso penal iniciado por TECHO S.A. -Caso FELCC-LG 177/2014-; pero a pesar de tener estos antecedentes, dicho incidente fue declarado improcedente por Auto Interlocutorio 03 de 5 de enero de 2017, con el fundamento de haber sido presentado extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los diez días previstos en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Contra la mencionada Resolución, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 101 de 6 de junio de 2017, que confirmó la declaratoria de improcedencia.
El Juez demandado al emitir el Auto Interlocutorio 03, incurrió en las siguientes falencias: a) Omisión de consideración del fondo del incidente planteado; en particular, el reclamo sobre doble juzgamiento, en razón al error en el que incurrió el Juez a quo, sobre la calificación del incidente y de desconocer la subsanación de la imputación formal efectuada en la audiencia cautelar de 31 de octubre de 2016; y, b) No convocó a la audiencia de fundamentación.
Por su parte, los Vocales codemandados, al resolver la apelación, incurrieron en los siguientes errores: 1) En incongruencia, al haberse pronunciado sobre aspectos no resueltos por el Juez a quo ni reclamados en la apelación; puesto que, habiéndose rechazado el incidente por el Juez demandado, en razón a su supuesta presentación extemporánea, sin ingresar a examinar el fondo; los Vocales codemandados ingresaron a valorar la prueba para justificar y validar la actuación de la autoridad de primera instancia; y, 2) No corrigieron la omisión de pronunciamiento de parte del Juez a quo, sobre la denuncia de doble juzgamiento ni la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados la garantía de prohibición de doble juzgamiento y su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela y se ordene a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir nueva resolución, atendiendo los fundamentos de su acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 398 a 404, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló: i) Constituye también una incongruencia del Tribunal de apelación, pretender que se requiera una sentencia condenatoria para que opere la prohibición de doble juzgamiento, olvidando que ésta tiene dos vertientes; una material, que impide la aplicación de dos sanciones; y otra procesal, referente al enjuiciamiento mismo; tal como lo estableció la “SC 1764/2004-R” que fue confirmada por la SCP 0700/2016-S1 de 23 de junio; y, ii) El Auto de Vista impugnado, al omitir referirse a los agravios formulados en la apelación, no se encuentra debidamente fundamentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito, tampoco comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, a pesar de su legal citación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Se dio lectura en audiencia, al escrito de 8 de enero de 2018, cursante de fs. 274 a 284, presentado por Shigueru Miguel Hoshino Montaño en representación de la tercera interesada Gladys Vaca Vda. de Roda; en el que señaló: a) No procede la presente acción de tutela, en razón a que el imputado presentó memoriales ante el Ministerio Público reconociendo su competencia y que habiendo sido notificado con la imputación formal el 28 de septiembre de 2016, interpuso el incidente de falta de fundamentación de la imputación fuera del plazo de los diez días; b) Dado que el accionante ya fue sometido a medidas cautelares, correspondía que en dicha audiencia presente el incidente; c) El impetrante de tutela no asistió a la audiencia de apelación de medidas cautelares a fundamentar los agravios; d) Cursa en el cuadernillo de investigaciones, memoriales en los que menciona que presentó la documentación dentro del amparo fraudulento contra personas inexistentes, inventándose vías de hecho y falsificando informe de la Policía Boliviana; e) Los argumentos del incidente no son ciertos; f) La SCP 0219/2014-S2 fue la que ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público; en cuyo mérito, se abrió el proceso por los delitos cometidos al tiempo de interponer la acción de amparo constitucional con documentación falsa; g) El Auto de Vista impugnado, cumple con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no requiere ser ampulosa; pues considera todos los aspectos procesales y es claro al establecer el porqué arribó a dichas conclusiones, tanto más, si al presente, el proceso ya está en etapa de juicio y no se puede retrotraer; h) El supuesto doble procesamiento ya fue resuelto por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, el 26 de octubre de 2016; por lo que, la reclamación del demandante de tutela está fuera del plazo de los seis meses; es decir, no cumple con el principio de inmediatez.
También se dio lectura al memorial presentado el 23 de enero de 2018 por el tercero interesado Sergio Abrahan Imaná Canedo, cursante de fs. 312 a 324, quien indicó: 1) El accionante no demostró que se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa y menos puede reclamar a estas alturas dicha lesión; 2) Respecto a los incidentes y transgresión de derechos, corresponde que los resuelva el Tribunal de Sentencia Penal en juicio oral, público y contradictorio, conforme a lo previsto en los arts. 314 y 345 del CPP; toda vez que, los defectos relativos son subsanables y pueden ser convalidados cuando se reclaman oportunamente; y, 3) Las denuncias formuladas son aspectos que ya fueron resueltos por la Sala Penal Segunda el 26 de octubre de 2016; por lo que, la presente acción tutelar se encuentra fuera del término de los seis meses y no es evidente la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y otros; puesto que, las autoridades demandadas cumplieron a cabalidad con la normativa vigente.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 405 a 410, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se advierte que el cuaderno de investigaciones relativo al caso FELCCSCZ 1503071, se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del mismo departamento, donde se tiene señalada audiencia para el 6 de febrero de 2018; siendo ésta, la causa de donde emerge la presente acción de tutela, presentada luego de la Resolución del incidente de acumulación por doble juzgamiento; y, ii) Por su parte, el cuaderno de investigaciones del caso FELCC-LG 177/2014, también se halla radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo; donde el proceso se encuentra en desarrollo del juicio oral y público; en el cual, el impetrante de tutela junto con el coprocesado Sergio Estenssoro Cisneros, interpusieron incidente de acumulación por doble juzgamiento; el que fue resuelto por Auto 147/2016 de 26 de octubre, rechazando la solicitud de acumulación de procesos; determinación contra la cual, los procesados interpusieron recurso de apelación, el que no fue remitido hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela; por lo que, en este caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal presentada el 21 de septiembre de 2016 por Luis Montaño Morales y Aidee Banegas Collazo, Fiscales de Materia contra Sergio Estenssoro Cisneros, Marco Estenssoro Cisneros -ahora accionante-, Abraham Quiroga Bonilla y Romelio Vaca Flores, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Alain Núñez Rojas (fs. 26 a 29).
II.2. Consta diligencia de notificación; mediante la cual, el 28 de septiembre de 2016, se notificó con la imputación formal de 21 de igual mes y año a los imputados Sergio y Marco, ambos Estenssoro Cisneros (fs. 139).
II.3. Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares, llevada a cabo el 31 de octubre de 2016, en cuyo desarrollo, Ayde Banegas Collazos, Fiscal de Materia, modificó la imputación formal presentada dentro del caso FELCCSCZ 15003071, en cuanto a la mención de los delitos de estafa y estelionato; siendo lo correcto falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, aclarando que los denunciantes son Alain Núñez Rojas; las víctimas, Gladys Vaca Vda. de Roda y Erick Máximo Burgos Coimbra en representación de la sociedad comercial TECHO S.A. (fs. 31 a 42 vta).
II.4. Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2016 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, los imputados Sergio Estenssoro Cisneros y el accionante, plantearon incidente de nulidad de imputación formal por defecto absoluto, con los siguientes fundamentos: a) Se imputó por los delitos de estafa y estelionato contra Giovanna Patricia y Rommel, ambos Vaca Vargas; empero, en la identificación de las partes, se consignó sus nombres y en la fundamentación se hizo referencia a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; b) La relación de hechos es confusa e incoherente; puesto que, se mencionan varios hechos sin establecer la relación causal entre ellos; sin citar algún hecho particular al que se refiera la tipificación efectuada; no se identificó cuál es el documento falsificado; tampoco se señaló de qué manera habría actuado o colaborado Sergio Estenssoro Cisneros con relación a la conducta de Marco Estonssoro Cisneros; c) Ninguno de los hechos mencionados en la imputación formal, constituyen delito; además, éstos fueron extraídos de actuados realizados dentro del proceso penal signado como Caso FELCC-LG 177/2014, los mismos que no pueden volver a ser investigados dentro de otro proceso penal por prohibición del art. 4 del CPP; d) Si bien en la fundamentación de la medida cautelar se alegó que el documento falsificado sería el informe de conocimiento firmado por Bruno Encinas Suárez en calidad de Cabo de la Policía Boliviana; empero, no se precisó en qué consiste la falsedad; e) El documento acusado de falso no es un documento público; por lo que, aun en el caso que fuera falso, no existe tipicidad; y, f) La imputación formal se basó en los actuados del Caso FELCC-LG 177/1014, incurriendo en la prohibición de doble juzgamiento, contenido en los arts. 117.II de la CPE; y, 4 y 45 del CPP (fs. 44 a 46 vta.).
II.5. Por Memorial presentado el 2 de diciembre de 2016 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Gladys Vaca Vda. de Roda, contestó el incidente mencionado anteriormente (fs. 173 a 180 vta.).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio 03 de 5 de enero de 2017, el Juez demandado declaró improbado el incidente de nulidad de imputación formal, con los siguientes argumentos: 1) El error consistente en la referencia efectuada a Giovanna Patricia y Rommel, ambos Vaca Vargas y los delitos de estafa y estelionato, constituyen errores de forma y no de fondo; los cuales fueron subsanados en la audiencia de medidas cautelares; 2) La imputación formal contiene la debida fundamentación y motivación legal que exigen los arts. 70, 72, 73, 277, 278 279, 301 y 302 del CPP, aclarándose que las aseveraciones efectuadas por los imputados, en sentido que no cometieron delitos, que no existe un documento supuestamente falsificado y no tienen responsabilidad penal, constituyen defensas de fondo, las que debieran hacer valer en el juicio oral; 3) La imputación formal observó la estructura de forma y fondo, así como los principios fundamentales de los imputados; puesto que, en ella los representantes del Ministerio Público especificaron los hechos, individualizándolos con relación a cada imputado; resultando prematuro referirse en la imputación formal al grado de participación; puesto que, ésta podrá especificarse con claridad cuando se emita el requerimiento conclusivo; por otro lado, la calificación de la conducta es correcta ya que se ajusta a los hechos investigados y concuerda con los elementos indiciarios recolectados por el Fiscal de Materia; finalmente cumplió con la exigencia de hacer conocer con certidumbre, cuáles son los hechos que configuran los ilícitos penales que se les imputaba, a objeto que puedan asumir defensa, habiéndose garantizado los derechos de la víctima; 4) Teniendo en cuenta que los imputados fueron notificados con la imputación formal el 28 de septiembre de 2016, el incidente de nulidad contra la misma fue presentado fuera del plazo de los diez días que prevé el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; y, 5) Respecto al doble juzgamiento, este aspecto ya fue considerado y rechazado anteriormente; decisión aprobada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 48 a 50 vta.).
II.7. Por escrito presentado el 12 de enero de 2017 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, los imputados Sergio Estenssoro Cisneros y el actual impetrante de tutela, interpusieron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 03, con los siguientes argumentos: i) No se pronunció sobre todos los aspectos de fondo del incidente de nulidad plateado, como el relativo a que los hechos que consignó la imputación formal, son una transcripción de los datos que cursan en la investigación realizada dentro del caso FELCC-LG 177/2014; incurriendo de esa manera, en la prohibición de doble juzgamiento previsto en el art. 4 del CPP; ii) Violó el art. 72 del CPP, al no considerar la prueba consistente en la declaración del autor del documento acusado de falso, quien afirmó que el sello y firma que contiene el mismo le pertenecen, lo que desvirtúa la falsedad; iii) Al sostener que las afirmaciones tales como que no cometieron delito, que no existe el documento supuestamente falsificado y que no tienen responsabilidad, constituyen argumentos de fondo que se los debe hacer valer en el juicio; implican violaciones a los principios de presunción de inocencia y de objetividad y del derecho a la defensa en esta fase del proceso; iv) La omisión de considerar que existe doble juzgamiento, en razón a que la relación de hechos de la imputación formal constituye una transcripción de los hechos investigados en otro proceso penal, debe ser corregida en apelación; v) Al haberse subsanado la imputación formal en la audiencia cautelar de 31 de octubre de 2016, se trata de un nuevo acto procesal que corrige defectos formales, y si bien es cierto, que este nuevo acto no fue notificado, al haberse efectuado dentro de una audiencia, se produjo la notificación tácita; por lo cual, la nueva imputación subsanada abre un nuevo espacio para ser impugnada; en razón a ello, el término de los diez días fue computado de manera errónea, ya que correspondía hacerlo a partir de la imputación formal subsanada; es decir, desde el 31 de octubre de 2016; por lo que, habiéndose presentado el incidente de nulidad el 3 de noviembre de igual año, el mismo se encuentra dentro de plazo; y, vi) Se vulneró el principio de inmediación, en razón a que no se llamó a audiencia para resolver el incidente, con lo que además se lesionó el derecho a la defensa, por no permitirles fundamentar en audiencia (fs. 51 a 54 vta.).
II.8. Mediante el Auto de Vista 101 de 6 de junio de 2017, Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados- declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados Sergio Estenssoro Cisneros y el peticionante de tutela, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Juez a quo no se pronunció respecto al principio de prohibición de doble juzgamiento; lo cual, a criterio del Tribunal de alzada, se debió a que los incidentistas no cumplieron con la carga de la prueba de adjuntar cuando menos fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, que supuestamente cursa en la localidad de la Guardia y en razón a que el imputado Sergio Estenssoro Cisneros ya presentó incidente de doble juzgamiento, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2016; es decir, ya hubo pronunciamiento judicial sobre este aspecto, y si bien, dicho incidente fue planteado por uno solo de los imputados, empero, ambos tenían la posibilidad de hacerlo; y al no haberlo efectuado en su momento, precluyó su derecho a reclamar; y en todo caso, si el imputado Marco Estenssoro Cisneros también lo hubiera formulado, el resultado sería el mismo; por lo que, el Juez a quo ni el Tribunal de apelación pueden pronunciarse sobre aspectos ya resueltos anteriormente; b) Por otra parte, la prohibición de doble juzgamiento se presenta cuanto ya existe cosa juzgada, sentencia firme dentro de un proceso; lo que no se presentó en este caso, puesto que se alude a un proceso en curso; c) Es errónea la interpretación efectuada por los incidentitas respecto a la declaración informativa del cabo Bruno Encinas Suárez; toda vez que, de ser cierto lo declarado por ese testigo clave, existirían indicios de participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, además dicho documento no es la base para la presente acción penal; puesto que, lo son también los antecedentes de la acción de amparo constitucional; razones por las cuales, el Tribunal de apelación considera que el Juez a quo evitó pronunciarse; y para el caso que con ello se hubiera vulnerado el derecho de los apelantes, con la explicación efectuada, se tiene por subsanada esa observación; d) Los aspectos rechazados por el Juez a quo por ser cuestiones de fondo ya fueron respondidos oportunamente, pues anteriormente ya se reclamó sobre la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por no haberse dado respuesta a los reclamos; y dado que ya se subsanó esa observación, este punto carece de valor jurídico y sustento argumentativo; e) El Tribunal de alzada está de acuerdo en parte con el Juez a quo; en sentido que, no es posible desvirtuar todos los elementos que fundaron la imputación formal al tratarse de elementos indiciarios; por lo que el Ministerio Público, que tiene el monopolio de la investigación, podrá concluir la etapa preparatoria con un requerimiento favorable o desfavorable para los imputados, cuyo derecho a la defensa no resulta lesionado; puesto que, pueden presentar elementos para desvirtuar la imputación, aspecto que no se les denegó; f) Respecto de la presentación extemporánea del incidente invocado por el Juez a quo, como una razón más para declarar improcedente el mismo, la interpretación efectuada por los imputados es errónea, de manera que el cómputo debe hacerse desde la notificación de la imputación formal efectuada el 28 de septiembre de 2016; dado que, a partir de ese momento podían efectuar su reclamo, ya que si los imputados consideraban que se estaba imputando a otras apersonas, por otros tipos penales y que se les estaba notificando con una imputación indebida, debieron presentar el incidente inmediatamente dentro del plazo de los diez días que establece el art. 314 del CPP; lo que no aconteció, puesto que fue presentado inclusive después de haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares; además, se trata de un error formal que no incide en el fondo, ya que en la identificación de las partes, se nombra a los imputados Sergio y Marco, ambos Estenssoro Cisneros; y, g) Respecto a la falta de señalamiento de audiencia para resolver el incidente, los apelantes no fundamentaron debidamente dicho agravio, ya que no expresaron cómo y de qué manera se les violentó su derecho e indicar qué recurso, incidente o reclamo se les impidió realizar con el acto omitido; por otro lado, no es imprescindible la realización de una audiencia cuando el juzgador ya cuenta con todos los elementos para resolver de forma directa (fs. 57 a 59 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron la garantía de prohibición de doble juzgamiento y su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 101 incurrieron en las siguientes falencias: 1) En incongruencia, al haberse pronunciado sobre aspectos no resueltos por el Juez a quo demandado ni reclamados en la apelación; puesto que, los Vocales codemandados ingresaron a valorar la prueba para justificar y validar la actuación del Juez de primera instancia; no obstante éste, rechazó el incidente en razón a su supuesta presentación extemporánea, sin ingresar a examinar el fondo; y, 2) No corrigieron la omisión de pronunciamiento de parte del Juez a quo sobre la denuncia de doble juzgamiento ni la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación. Por su parte el Juez demandado al emitir el Auto Interlocutorio 03, incurrió en los siguientes errores: i) Omisión de consideración del fondo del incidente planteado; en particular, el reclamo sobre doble juzgamiento, en razón al error en el que incurrió sobre la calificación del incidente y de desconocer la subsanación de la imputación formal efectuada en la audiencia cautelar de 31 de octubre de 2016; y, ii) No convocó a audiencia de fundamentación. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan nueva resolución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Sobre el derecho a la defensa; c) Sobre el plazo para interponer incidentes durante la etapa preparatoria; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[11], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregidos por la vía de la acción de amparo constitucional, deben tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de la acción de amparo constitucional procederá, siempre y cuando, tenga relevancia constitucional.
III.2. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[12], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[13].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[14] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
Posteriormente, en la referida SCP 1382/2015-S2[15] se señala que son consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación intimada y la sentencia.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; y en materia penal, comprende también el conocimiento de parte del imputado o procesado de los hechos que se le imputan o acusan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
III.3. Sobre el plazo para interponer incidentes durante la etapa preparatoria
De acuerdo con los arts. 314 y 315 del CPP, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586, se dispuso:
Artículo 314º.- (Trámites).- Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.
Artículo 315º.- (Resolución).- Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, también modificó algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el art. 325, estableciendo que una vez presentado el requerimiento conclusivo, la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas debía convocar a las partes a una audiencia oral y pública, en la que las partes podrían, entre otras facultades:
(…) b. Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c. Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;
d. Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación (…).
Como se advierte, antes de las modificaciones introducidas al art. 314 del CPP por la Ley 586; dicho artículo no preveía plazo para la presentación de excepciones e incidentes durante la etapa preparatoria.
Por otra parte, la Disposición Final Segunda de la Ley 586, dispone que las modificaciones introducidas al art. 314 del CPP, solo son aplicables a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de dicha Ley. Ahora bien, cabe precisar que el inicio del proceso penal tiene lugar con cualquier acto de sindicación en sede judicial o administrativa, conforme dispone el segundo párrafo del art. 5 del CPP, señalando que: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”; así también, lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SC 0403/2004-R de 23 de marzo, reiterada por la SCP 0214/2013 de 5 de marzo.
Finalmente, cabe puntualizar que inclusive con la modificación introducida por la mencionada Ley 586, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo[16], señaló que el plazo de los diez días previsto actualmente en el art 314.I del CPP, es aplicable únicamente a las excepciones previstas en el art. 308 del referido cuerpo legal; y que en cambio, no es aplicable al planteamiento de incidentes.
III.4. Análisis del caso concreto.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alain Núñez Rojas y otros contra Sergio y Marco, ambos Estenssoro Cisneros y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; los coimputados Sergio Estenssoro Cisneros y el accionante presentaron incidente de nulidad de la imputación formal; el que fue declarado improbado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 03. Habiendo sido apelada dicha Resolución, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 101, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados Sergio Estenssoro Cisneros y el impetrante de tutela. Mediante la presente acción de amparo constitucional se denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia omisiva; la que será examinada a continuación.
III.4.1. Con relación a los Vocales demandados
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de coherencia del fallo se da: i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. En el caso en examen, ciertamente en la apelación se denunció que constituía una vulneración a la garantía de doble juzgamiento, el hecho que la imputación formal contenía una transcripción de hechos investigados en otro proceso. En respuesta, los Vocales demandados admitieron que efectivamente hubo falta de pronunciamiento; el cual lo consideraron correcto, justificando ello, en el incumplimiento de la carga probatoria por parte de los incidentistas, en el hecho que ese aspecto ya había sido resuelto con anterioridad, en mérito al incidente planteado por uno de los coimputados y que el derecho a cuestionarlo por parte del coimputado Marco Estenssoro Cisneros -ahora accionante-, habría precluido, puesto que efectivamente fue presentado fuera de plazo; razones por las cuales, el propio Tribunal de alzada tampoco podía expedirse.
Las razones que esgrime el Tribunal de alzada para justificar la falta de pronunciamiento sobre el fondo del incidente de imputación formal defectuosa, en lo que atañe al supuesto defecto que los hechos que consigna la imputación formal, es una transcripción de los datos que cursan en la investigación realizada dentro del caso FELCC-LG 177/2014, que implicaría la vulneración de la garantía de doble juzgamiento, no son válidas; puesto que, por una parte, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por disposición del art. 314 del CPP sin la modificación introducida por la Ley 586, el planteamiento de incidentes durante la etapa preparatoria no está sujeto a plazo. Dicha norma es la que corresponde aplicar en el caso en examen, de conformidad a la disposición final segunda de la referida Ley 586; en razón a que de acuerdo a los antecedentes, el inicio del proceso penal que motiva esta acción de tutela tuvo lugar el 7 de mayo de 2014, dado que esa es la fecha de la denuncia. Por otra parte, la resolución aludida en la que se habría rechazado un incidente específico sobre prohibición de doble juzgamiento, en la que dicho sea de paso no existe pronunciamiento de fondo, emerge de un incidente de nulidad interpuesto únicamente por el imputado Sergio Estenssoro Cisneros y no así por el imputado Marco Estenssoro Cisneros, quien es el accionante en la presente demanda de tutela. Finalmente, la falta de prueba sobre la existencia del otro proceso que se alega como fundamento del doble juzgamiento atañe al mérito de la excepción.
Asimismo, se observa incoherencia en los fundamentos del fallo en torno a este aspecto; puesto que, por una parte, se validó la falta de pronunciamiento de fondo del Juez a quo y se sustentó el impedimento de pronunciamiento del propio Tribunal de alzada sobre el fondo por la misma causa; empero, al propio tiempo, se examinó el fondo del asunto no solo al hacer alusión a la falta de prueba de la existencia del otro proceso, sino, especialmente al fundamentar incorrectamente que la prohibición de doble juzgamiento opera cuando en el otro proceso existe Sentencia condenatoria firme y al concluir que esa situación no se presentaba en este caso, ya que se alude a un proceso en curso.
Con relación a la falta de señalamiento de audiencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 314 del CPP antes de la modificación de la Ley 586, la misma debe señalarse en el caso que exista ofrecimiento de prueba y ordene su producción. En el caso de autos, el imputado Marco Estenssoro Cisneros, en su memorial de planteamiento del incidente de nulidad de la imputación formal ofreció prueba documental, por cuya razón correspondía que se señale audiencia. Al no haber procedido de esa manera, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa, el cual conformen se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional, implica el derecho a probar. Consecuentemente, las autoridades demandas al no haber mandado a reparar dicha transgresión, efectivamente incurrieron en dicha lesión.
III.4.2. Respecto al Juez a quo codemandado
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, el Juez codemandado, en la emisión del Auto Interlocutorio 03, se pronunció sobre alguno de los defectos que se atribuye a la imputación formal, como son los de la consignación erróneamente de personas extrañas al proceso, referencia a los delitos de estafa y estelionato y a la fundamentación de la imputación formal; empero, efectivamente omitió pronunciamiento con relación al defecto relativo a la existencia de doble juzgamiento; asimismo, esgrimió como una razón del rechazo del incidente, el hecho que el mismo supuestamente habría sido presentado extemporáneamente; lo cual, no resulta evidente, tal como se tiene precisado en el punto anterior; puesto que, el art. 314 del CPP antes de su modificación por la ley 586, no establece plazo para la presentación de incidentes. Dicha omisión efectivamente implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Por otra parte, también tal como se tiene desarrollado en el punto anterior, al no haber señalado audiencia para la producción de la prueba ofrecida, fundamentación y la consiguiente resolución del incidente, la autoridad judicial codemandada lesionó el derecho a la defensa.
Con relación a la vulneración de la garantía de doble juzgamiento, no corresponde que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento de fondo, ya que en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, amerita que previamente las autoridades codemandadas se pronuncien debidamente sobre el fondo del mismo.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02 de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 405 a 410, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia y derecho a la defensa, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 101 de 6 de junio de 2017, emitido por los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
b) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan nueva resolución reparando las vulneraciones en la que incurrió el Juez de primera instancia, por falta de señalamiento de audiencia y pronunciamiento exhaustivo y completo sobre todos los defectos denunciados en el incidente de nulidad de la imputación formal; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada respecto del derecho al doble juzgamiento, conforme a lo fundamentado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.2, indica: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[12]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[13]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[14]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[15]El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…)
Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).
[16]El FJ III.2, indica: “Como puede advertirse, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal introduce importantes reformas al instituto de la excepciones e incidentes, pues de acuerdo a su objeto -implementación de procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales-, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado, va limitando el uso excesivo y dilatorio de mecanismos de oposición a la acción penal; en este sentido, en el art. 308 del CPP restringe las oportunidades de interposición de excepciones limitadas a una sola vez y de manera conjunta, cabe señalar que este precepto normativo no establece un plazo específico para la interposición de las excepciones, plazo que anteriormente se lo consideraba indeterminado antes de las modificaciones introducidas por la citada Ley, empero a partir de la vigencia de ésta se establece un término fatal de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar conforme lo dispone de forma expresa el art. 314 del CPP modificado; sin embargo, cabe resaltar que el termino de diez días está referido exclusivamente al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 y no así a los incidentes, pues si bien éstos también se constituyen en mecanismos de defensa, su finalidad y alcance resulta totalmente diferente dado que las excepciones se oponen al procesamiento penal; entre tanto los incidentes procuran la corrección de un vicio procesal en el que haya podido incurrir el órgano judicial o Ministerio Público, por tal razón su trascendencia sea diferente, máxime si consideramos que el incidente no puede poner fin al proceso entre tanto una excepción sí, de ahí que por la importancia y relevancia de las excepciones y a fin de evitar un despliegue innecesario del aparato judicial en el procesamiento de una persona, el imputado con carácter previo debe oponerse al procesamiento penal mediante la interposición de excepciones en el término señalado desde el inicio de investigación y una vez resueltas no podrá alegarlas nuevamente salvo excepción de extinción, que por sus propias características tiene una mayor amplitud en su presentación conforme dispone el parágrafo III del art. 314 del CPP.
Bajo esta lógica, queda claro que los incidentes no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, pues bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible, toda vez que el derecho a la defensa en la vía incidental debe ser ejercido desde el inicio hasta la finalización de una causa penal; y si bien para la presentación de la excepción se ha establecido un límite de diez días es porque los motivos que fundan éstas son de carácter previo a la causa, es decir denuncian aspectos procedimental que impiden el inicio propiamente del proceso, de ahí que resulta lógico y racional el fijar un plazo fatal dentro de la etapa preliminar para su oposición; en cambio, en el caso de los incidentes sus fundamentos son por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso pudiendo generarse en cualquier estadio procesal, dado que puede incurrirse en actividad procesal defectuosa tanto en la etapa investigativa como en fase de juicio, de ahí que resulta inviable procedimentalmente el establecer un tiempo límite para su presentación como ocurre con las excepciones”.
