Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2018-S1
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 22806-2018-46-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso; así como al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso familiar seguido en su contra, la autoridad judicial hoy demandada desarrolló un procesamiento indebido, en virtud a que: i) Admitió dicho proceso, pero sin existir memorial de rectificación de nombre y sin la designación de defensor de oficio; ii) Libró comisión instruida, pero en ésta se señaló otro domicilio distinto al consignado en la demanda principal; además, en base a dicha comisión se elaboró una representación, la misma que debió ser rechazada o anulada de oficio; iii) Las notificaciones con memorial de desarchivo y la Sentencia 291/2017, fueron realizadas en Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de la Paz, cuando debieron ser de forma personal; iv) Convalidó la liquidación de pensiones, la cual fue practicada desde el momento en que fue suscrito el acuerdo transaccional, cuando debió ser a partir de la citación con la demanda y con la misma fue notificado en Secretaría del referido Juzgado, debiendo también efectuarse de forma personal; v) Agilizó el memorial de aprobación de la mencionada liquidación presentada el 16 de enero de 2016 a horas 16:48, pues fue providenciado y notificado en la misma fecha a horas 16:40; es decir, ocho minutos antes de que fuera presentado a su despacho; y, vi) Emitió mandamiento de apremio en su contra, el cual le ocasionó la restricción de su libertad; por consiguiente, todos los aspectos señalados lo dejaron en estado de indefensión material.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
A objeto de profundizar la problemática planteada por el accionante, es necesario referirse a lo estipulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, respecto al incidente de nulidad.
Cabe señalar, que en relación a las reglas de nulidades procesales, las mismas se encuentran establecidas en los arts. 248 al 251 del CF; así también, en cuanto a los incidentes y su tramitación, se tiene establecido el marco procesal en los arts. 255 al 257 de la indicada normativa legal; en ese contexto, el mencionado art. 248 sobre las reglas de nulidad procesal, señala que:
“I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.
II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, el art. 249 establece la subsanación de defectos formales:
“I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.
II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
En cuanto a la nulidad en segunda instancia, el art. 250 establece que: “Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos”.
Asimismo el art. 251 previene la extensión de la nulidad, refiriendo que:
“I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio.
II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”.
Por su parte el Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala:
“ARTÍCULO 255. (PROCEDENCIA). Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada.
ARTÍCULO 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
ARTÍCULO 257. (CONTINUIDAD DEL PROCESO). El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso”.
En relación al incidente de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que si bien fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional; sin embargo, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables para la resolución del presente caso; en ese sentido, la indicada decisión constitucional dejó entendido que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’.
De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que también fue emitida dentro de un acción de amparo constitucional, siendo factible la aplicación de los entendimientos asumidos en ella, estableció que: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: `Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso´(pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ’…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.
En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’ (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas nos corresponden).
En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que: “…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (…).” (las negrillas nos corresponden).
En relación al incidente de nulidad, entendido como una cuestión accesoria y de tramitación paralela al desarrollo de un proceso judicial principal, la jurisprudencia constitucional, refiere que cualquiera de las partes o un tercero con interés legítimo que intervienen dentro de un proceso, así éste se encuentre ejecutoriado, en el cual se identifique que hubiere lesionado normas de orden público y por tanto derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, tales como el debido proceso y la defensa, con carácter previo a acudir a la vía constitucional, debe interponerse el incidente de nulidad, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando al mismo tiempo la vía recursiva en la instancia ordinaria.
Asimismo, se ha previsto la invocación del incidente de nulidad cuando se cuestionan vicios procesales; es decir, aquellos actos relacionados con aspectos netamente procedimentales, tales como el reclamo relativo a la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, fijándose a tal efecto, ciertos presupuestos a ser cumplidos por el incidentista a fin de hacer viable su pretensión.
Ahora bien, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de los procesos de asistencia familiar específicamente, en los que se denunciaron cuestiones procedimentales relativas a dicho trámite, la jurisprudencia constitucional ya se manifestó al respecto, dejando en claro que es posible la presentación y tramitación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal; así se tiene por ejemplo la SCP 1234/2015-S2 de 12 de noviembre, en la que la parte accionante reclamó que las diligencias notificatorias con ciertos actuados fueron practicadas en un domicilio procesal equivocado; también, en la SCP 0206/2016-S3 de 12 de febrero, la parte accionante denuncia a través del medio procesal de referencia -incidente de nulidad-, por la notificación realizada a una persona diferente a él; de igual forma, en relación a la falta de notificación en el domicilio real del accionante con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de apremio, se tiene a la SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio.
En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos familiares de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0077/2018-S3 de 26 de marzo, indicó, que: “Si bien conforme a las características esenciales de la acción de libertad, constituyen una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; no es menos evidente que, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación específicos e idóneos que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional del entonces hábeas corpus, denominada al presente acción de libertad, refiriendo que: `…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria´; entendimiento modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, señalando que: `…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´”.
En tal virtud, en los supuestos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica enuncie medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar y restablecer el derecho a la libertad aparentemente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso; así como al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso familiar seguido en su contra, la autoridad judicial hoy demandada desarrolló un procesamiento indebido, en virtud a que: a) Admitió dicho proceso, pero sin existir memorial de rectificación de nombre y sin la designación de defensor de oficio; b) Libró comisión instruida, pero en ésta se señaló otro domicilio distinto al consignado en la demanda principal; además, en base a dicha comisión se elaboró una representación, la misma que debió ser rechazada o anulada de oficio; c) Las notificaciones con memorial de desarchivo y la Sentencia 291/2017, fueron realizadas en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de la Paz, cuando debieron ser de forma personal; d) Convalidó la liquidación de pensiones, la cual fue practicada desde el momento en que fue suscrito el acuerdo transaccional, cuando debió ser a partir de la citación con la demanda y con la misma fue notificado en Secretaria del referido Juzgado, debiendo también efectuarse de forma personal; e) Agilizó el memorial de aprobación de la mencionada liquidación presentada el 16 de enero de 2016 a horas 16:48, pues fue providenciado y notificado en la misma fecha a horas 16:40; es decir, ocho minutos antes de que fuera presentado a su despacho; y, f) Emitió mandamiento de apremio en su contra, el cual le ocasionó la restricción de su libertad; por consiguiente, todos los aspectos señalados lo dejaron en estado de indefensión material.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, el 13 de octubre de 2015, con la intervención del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se suscribió un acuerdo transaccional de separación y asistencia familiar, entre Santusa Chura Alegría y el ahora accionante (Conclusión II.1); posteriormente, el 14 de julio de 2016, la indicada suscribiente presentó ante el Juez ahora demandado, un proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar en contra del demandante de tutela; por ello, la citada autoridad, el 18 de igual mes y año, admitió la misma mediante Auto 174/2016 disponiendo traslado, citación y emplazamiento legal al hoy impetrante de tutela (Conclusión II.2); seguidamente, el 7 de septiembre de idéntico año, la “demandante” solicitó comisión instruida; en ese sentido, mediante decreto de igual fecha se expidió dicha comisión, encomendando su ejecución a cualquier autoridad policial o administrativa no impedida de El Alto (Conclusión II.3); por ello, el 13 de septiembre de igual año, fue librada dicha comisión, en la misma se elaboró una representación por dos funcionarios policiales, quienes indicaron que: “En Fecha 17 de Octubre de 2016 años nos constituimos hacer la entrega una Notificación emanada del Juzgado Familia a la Zona Porvenir, Calle Melchor Guzmán N° 1535, en el dicho domicilio el sindicado no se encontró por tal razón no se entrego” (sic); adjuntando dos placas fotográficas de 21 de octubre de 2016 (Conclusión II.4); sin embargo, dicha demanda fue archivada, posteriormente el 26 de julio de 2017, la demandante solicitó desarchivo del proceso al Juez ahora demandado, quien mediante decreto de la misma fecha señaló “procédase al DESARCHIVO del expediente” (sic); y después, con ambos actuados se notificó a los sujetos procesales en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz (Conclusión II.5); seguidamente, se dictó la Sentencia 291/2017, declarando probada la demanda y “HOMOLOGANDO el Documento Público (…) determinado como Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar” (sic) y con esta Resolución se notificó al impetrante de tutela en la Secretaría del referido Juzgado (Conclusión II.6); el 10 de enero de 2018, la “demandante” presentó ante la autoridad demandada “NUEVA LIQUIDACIÓN” (sic), quien mediante providencia en la citada fecha dispuso “En conocimiento” (sic) del accionante y luego se le notificó con ambos actuados en dicha Secretaría (Conclusión II.7); luego, el 16 de igual mes y año a horas 16:48, la “demandante” solicitó aprobación de liquidación ante la indicada autoridad, y ésta mediante Auto aprobó la misma; seguidamente en la señalada fecha a horas 16:40, se practicó la notificación al accionante con ambos actuados en la Secretaría del ya citado Juzgado (Conclusión II.8); en ese sentido, el 26 de idéntico mes y año, el Juez demandado libró mandamiento de apremio es su contra (Conclusión II.9); bajo ese extremo, el 6 de febrero de 2018, a través de memorial, el accionante solicitó fotocopias legalizadas a la autoridad demandada, quien mediante decreto respondió “Franquéese por secretaria” (sic), siendo entregado a su defensa técnica (Conclusión II.10).
De la problemática expuesta por el accionante, se establece que éste cuestiona a través de esta acción tutelar la irregular admisión de la demanda de homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar por parte del Juez demandado; toda vez que, la misma se habría admitido sin la existencia de un memorial de rectificación de nombre y sin la designación de un defensor de oficio; así también, denuncia la ilegal emisión de la comisión instruida para su citación en un domicilio distinto al señalado por la demandante y la elaboración de una representación inserta en dicha comisión que debió ser rechazada o anulada de oficio; del mismo modo, cuestiona las notificaciones practicadas en Secretaria de su despacho con el memorial de desarchivo, la sentencia y la liquidación de pensiones, cuando éstas debieron ser de forma personal; asimismo, reclama sobre la convalidación de dicha liquidación practicada a partir de la suscripción del señalado acuerdo, siendo que la misma debió ser realizada desde la citación con la demanda; la acelerada aprobación de esta liquidación y la consiguiente emisión del mandamiento de apremio librado en su contra.
En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el accionante, que según sus apreciaciones, conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dejó establecido que el incidente de nulidad se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada y el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas en la presente acción tutelar, el cual debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en el que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional.
Por todo lo señalado precedentemente, se hace aplicable a la problemática traída en revisión, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el que se dejó establecido que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, el accionante debió presentar el incidente de nulidad como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, así como al principio de legalidad; y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción e interponer directamente la presente acción, porque el pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa; por lo que, antes de acudir a esta vía constitucional, debió hacer uso de dicho mecanismo procesal ordinario, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancias que determinan que sea inviable que se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción tutelar, conforme los argumentos vertidos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
Si bien las decisiones asumidas por la Jueza de garantías fueron instituidas de acuerdo al petitorio planteado por el demandante de tutela; sin embargo, su actuación se extralimitó a la labor que debió ejercer dentro de la jurisdicción constitucional, más aun cuando no tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores de edad, en virtud a que, en este tipo de determinaciones, se tiene que tener presente que por el otro lado existen menores de edad, debiendo considerarse esa situación, para que no se vulneren derechos de ninguna de las partes y no se pronuncie una resolución de esta naturaleza; en ese mérito, se recomienda que en lo sucesivo la Jueza de garantías al momento de asumir este tipo de determinaciones considere sus facultades como Jueza de garantías, caso contrario implicaría desnaturalizar la función judicial constitucional.
Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela en la presente acción de libertad, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 02/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Partido y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
2° Llamar la atención a la Jueza Pública de Partido y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA