Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2018-S1
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22425-2018-45-AAC
Departamento Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de petición, así como los principios de favorabilidad, legalidad y congruencia, toda vez que los Vocales ahora demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 108 de 8 de agosto de 2017, ahora impugnado: 1) De forma totalmente irregular, arbitraria y sin ningún fundamento legal, determinaron revocar la Resolución que declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción presentada de su parte, sosteniendo que no se habría cumplido el término requerido para su procedencia, llegando a dicha conclusión bajo el erróneo entendimiento de que la presentación de la denuncia interrumpe o suspende la prescripción, contraviniendo de este modo lo previsto por los arts. 31 y 32 del CPP, concluyendo que si bien el cómputo iniciaba el día que se cometió el delito, el mismo finalizaría hasta la presentación de la denuncia y no hasta la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; 2) Infundadamente sostuvieron que el Juez a quo aplicó erróneamente el inciso 2) del art. 29 del citado código, cuando a su criterio se debió aplicar el inciso 1) del mencionado artículo, considerando equivocadamente que el presente caso se trataría sobre los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, no alcanzando por ello a los ocho años requeridos para proceder a la extinción solicitada, cuando en realidad la imputación presentada por el representante del Ministerio Público, únicamente se refería a la estafa simple; 3) Se refirieron más allá de lo solicitado por la parte apelante, puesto que la misma solo mencionó la aplicación del art. “114.1” del CPP, no habiéndose referido en lo absoluto sobre el art. 29 del señalado Código; y, 4) No tomaron en cuenta toda la prueba ofrecida y producida de su parte, misma que demostraba que la Resolución emitida por el Juez de la causa se encontraba a derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el particular, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló que:
“Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme a lo establecido por la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la prescripción de la acción penal relacionada a los delitos de estafa y estelionato
Al respecto la SCP 1406/2014 de 7 de julio, refiriéndose al contexto normativo, alcances y fines de la prescripción sostuvo: “El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose los plazos procesales dentro de los cuales prescribe la acción penal en el art. 29 de mismo cuerpo legal, detallados a continuación:
‘1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,
3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,
4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad’.
En cuanto al inicio del término de cómputo para que proceda la prescripción, el art. 30 del citado Código, estipula: ‘El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación’, precepto que se complementa a través del art. 31 del CPP, que establece las causas en las cuales, los plazos establecidos para la prescripción podrán ser interrumpidos, señalando que: ‘El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente’ o ‘1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado’ (art. 32 del adjetivo penal)” .
Por su parte la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, refiriéndose precisamente al entendimiento asumido respecto a los artículos antes descritos, y remitiéndose a la SC 0023/2007-R de 16 de enero, sostuvo: “…de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: '…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción…'.
Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado”.
Asimismo, en lo relativo a los delitos de estafa y estelionato configurados como delitos instantáneos, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, preciso: “En ese contexto, se debe partir de lo estipulado por el art. 335 del Código Penal (CP) que configura la estafa de la siguiente manera: 'El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días'.
A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP, en relación a la prescripción de la acción penal, señala que: 'La acción penal prescribe: 2) En cinco años, para los (delitos) que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años'; y, el art. 30 del CPP referido al cómputo del término de la prescripción, establece que: 'El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación'.
En ese orden, la ya citada SC 0190/2007-R, más adelante señaló que: '…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.
Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sanción penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el término de la prescripción será computado desde la media noche del día en que se cometieron'.
En síntesis, la estafa es un delito instantáneo porque la acción coincide con el momento de consumación del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo, y la prescripción empieza a computarse, conforme establece el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se la cometió”.
Concluyéndose de dichos entendimientos; por un lado que, las únicas causales de interrupción y suspensión de la prescripción se encuentran plenamente descritas en los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se haya iniciado o no la acción penal, por lo tanto la denuncia no puede considerarse como una causal que suspenda o interrumpa la prescripción; y por otro lado, que al constituirse la estafa un delito instantáneo y en consideración a su tipificación prevista en el art. 335 del CP, el mismo prescribiría de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del art. 29 de la referida norma procesal, a los cinco años.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática a ser analizada versa principalmente en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 108, por el cual los Vocales demandados determinaron revocar la Resolución emitida por el Juez a quo que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora accionante, sosteniendo que: i) El cómputo realizado por el Juez de la causa fue equivocado, subjetivo y sesgado, toda vez que a criterio de los referidos Vocales el mismo debió efectuarse desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia, y no hasta la interposición de la mencionada excepción, inobservando que ninguno de los arts. 31 y 32 del CPP, establecen como causal de interrupción o suspensión de la prescripción la presentación de la denuncia; ii) Manifestaron que en el presente caso no se debió aplicar el inciso 2) del art. 29 del CPP, sino más bien el inciso 1) del indicado artículo, considerando que los delitos sobre los que converge la causa son estafa agravada y estelionato, no cumpliéndose con el plazo requerido para la procedencia de la prescripción que en consideración a lo referido sería de ocho años; iii) Se refirieron más allá de lo solicitado por la parte apelante que únicamente se refirió sobre la aplicación del art. “114.1” del CPP, no habiendo mencionado para nada el art. 29 del mismo Código; y, iv) No tomaron en cuenta la prueba ofrecida y producida a través de la cual se evidencia que la Resolución apelada se encontraba a derecho.
Planteada como se encuentra la temática a ser abordada, y toda vez que en la presente acción de amparo constitucional se denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos por los cuales los Vocales ahora demandados, se definieron por revocar la Resolución que determinó declarar la procedencia de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción en favor del accionante, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos:
a) El presente proceso penal tiene como antecedente procesal los supuestos ilícitos penales de estafa y estelionato, habiéndose iniciado la acción penal sobre la base del documento de 13 de julio de 2009, tomando la fecha indicada como el punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción penal, habiendo manifestado el Juez a quo, que hasta el 2017 ya habría transcurrido un plazo mayor a lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP; sin embargo, dicho cómputo es equivocado, sesgado y subjetivo, toda vez que, si bien se tomó en cuenta como inicio del cómputo la fecha en que se cometió el delito, empero, ese cómputo debe finalizar la fecha que se presentó la denuncia o querella, y no hasta el momento en que el Juez de la causa dicta su auto interlocutorio, ni hasta el momento de la interposición de la excepción de prescripción;
b) En el presente caso se tiene que desde el 13 de julio de 2009, hasta la presentación de la denuncia o querella que es de 11 de enero de 2017, se tendría aparentemente vencido el plazo de la prescripción de conformidad a lo establecido en el inciso 2) del art. 29 del CPP, sin embargo, teniéndose en cuenta que al tratarse de delitos de estafa y estelionato con agravantes previstos en los arts. 335, 337 con relación al art. 346 bis todos del CP, que establece que cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples serán sancionados con reclusión de tres a diez años, se tiene que de acuerdo a la pena prevista para el delito de estafa y estelionato con víctimas múltiples, la prescripción deberá fijarse de acuerdo a lo previsto en el inciso 1) del art. 29 del CPP, constatándose que el Juez de primera instancia aplico erradamente al caso el inciso 2) del art. 29 antes referido, obteniéndose en el caso del imputado el cómputo de solo siete años y “diez” meses, no cumpliendo con el plazo máximo previsto de ocho años, determinándose en ese sentido que dichos delitos aún no han prescrito;
c) Tomando en cuenta el art. 29 inc. 1), vinculado a los arts. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) todos del CPP, y que es corroborado por las SSCC 101/2006 y 0693/2010, que refieren que los delitos mencionados son de carácter instantáneo, se tiene que a la fecha aún no ha operado la prescripción de la acción penal como lo exige la norma procesal anteriormente mencionada; y,
d) En el presente caso se debe computar el término del inicio de la prescripción a partir del 13 de julio de 2009 hasta la presentación de la denuncia realizada el 11 de enero de 2017, por lo que el Juez de la causa al admitir la excepción de prescripción de la acción penal solicitada por el imputado, ha procedido en forma incorrecta.
Teniendo claramente establecidos los fundamentos por los cuales las autoridades demandadas dispusieron revocar la determinación de la prescripción de la acción penal en favor del accionante, corresponde ahora referirse a cada uno de los puntos planteados por el accionante en la presente acción de amparo constitucional y que sustentan el objeto procesal.
Así, respecto a que los Vocales demandados habrían establecido como uno de sus entendimientos base para determinar la revocatoria de la Resolución del Juez a quo, sosteniendo que el razonamiento de la citada autoridad sería erróneo, sesgado y subjetivo, pues el cómputo de la prescripción debía finalizar la fecha de la presentación de la denuncia y no a la interposición de la excepción; al respecto del desglose efectuado al Auto de Vista impugnado se advierte que efectivamente uno de los razonamientos vertidos por el Tribunal de alzada, fue precisamente el ahora expuesto, aludiendo que a su criterio la presentación de la denuncia o querella suspendería o interrumpiría el cómputo de la prescripción, pues de acuerdo a lo referido por los Vocales concluyeron en una primera parte que en el caso del accionante, considerando como punto de partida para realizar el cómputo, la suscripción del documento de transferencia de 13 de julio de 2009, el mismo finalizaría el 11 de enero de 2017, fecha en la que se presentó la denuncia, computando a partir de ello solo siete años y “diez” meses, no alcanzando los ocho años -a su criterio- requeridos para la procedencia de la prescripción, lo que a su vez vincula a la segunda problemática a resolver; sin embargo, respecto a esta primera divergencia corresponde señalar que de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, quedó claramente determinado que las únicas causales de interrupción y suspensión de la prescripción se encuentran estipuladas en los art. 31 y 32 del CPP, no existiendo al margen de ellos otros motivos por los cuales la prescripción pueda interrumpirse o suspenderse, por lo que el razonamiento de que el cómputo solo debe realizarse hasta la presentación de la denuncia, no resulta correcto, teniéndose claramente establecido de la profusa jurisprudencia constitucional emitida al respecto, que la denuncia o querella de modo alguno se constituye en una causal de suspensión o interrupción de la prescripción, concluyéndose en ese sentido que el cómputo de la prescripción continúa corriendo aún la denuncia haya sido presentada.
Ahora bien, en cuanto a la segunda problemática referida a la infundada manifestación por parte de los Vocales demandados respecto a la aplicación supuestamente errónea que realizó el Juez de primera instancia del inciso 2) del art. 29 del CPP, cuando a su criterio se debió aplicar el inciso 1) del referido artículo, por tratarse de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, no habiendo considerado que la imputación formal fue presentada únicamente sobre el delito de estafa simple al haber desistido dos de los tres denunciantes, sobre lo cual de la descripción realizada por las autoridades demandadas se establece que los mismos evidentemente determinaron que considerando que el caso versaba sobre los delitos de estafa y estelionato con la agravación de víctimas múltiples la aplicación pertinente en cuanto a la prescripción, concernía el inciso 1) del art. 29 del CPP y no al inciso 2) como lo sostuvo el Juez de la causa, ello considerando la aplicación del art. 346 bis del CP, que establece: “(Agravación en caso de víctimas múltiples).- Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días”, en ese entendido, el razonamiento de las citadas autoridades se basó en la aplicación al caso del accionante del señalado artículo donde se advierte la agravación de la pena para los delitos con víctimas múltiples de tres a diez años, motivo por el cual los prenombrados consideraron pertinente en relación a la prescripción de la acción la aplicación del inciso 1) del art. 29 del CPP, que establece: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años”.
Sin embargo, la conclusión a la cual arribaron los Vocales demandados, simplemente se basó en la afirmación efectuada por ellos mismos de que “…al tratarse de delitos de estafa y estelionato con agravantes…” (sic), sin tomar en cuenta en lo absoluto la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso, lo que a su vez vincula a la denuncia realizada por el accionante en esta acción tutelar de que las autoridades demandadas no habrían considerado la prueba presentada de su parte que evidenciaría que la determinación del Juez a quo se encontraría a derecho, manifestando expresamente que las autoridades de alzada no habrían considerado que en la imputación formal presentada el 22 de mayo de 2017, únicamente se habría imputado por la supuesta comisión del delito de estafa simple, elemento esencial a partir del cual debía determinarse la procedencia o no al caso de la prescripción solicitada.
En este sentido, y considerando el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba, se tiene claro que dicha labor corresponde exclusivamente a los jueces y autoridades administrativas a tiempo de pronunciar sus resoluciones; sin embargo, es posible que excepcionalmente esta jurisdicción pueda revisar la misma cuando entre otros casos, haya sido arbitrariamente omitida, supuesto que precisamente concurre en el presente caso, al no haber considerado las autoridades demandadas la presentación de este documento (imputación) de relevancia para determinar el caso.
En ese contexto, del pronunciamiento emitido por los Vocales demandados, como se manifestó anteriormente, no puede comprenderse cómo dichas autoridades sostuvieron que el caso se trataría de los delitos de estafa y estelionato con la agravación de víctimas múltiples cuando en la imputación formal presentada, el Fiscal de Materia expresamente refirió que si bien las investigaciones fueron iniciadas en base a tal consideración; sin embargo, al presentarse dos desistimientos de las tres denuncias formuladas, ya no correspondería adecuar el caso al delito de estafa agravada, sino únicamente a la estafa simple, imputando de este modo solo sobre dicho delito previsto y sancionado en el art. 335 del CP, el cual estipula como sanción máxima la reclusión de seis años, en cuya consideración la prescripción para este caso evidentemente se adecuaría al inciso 2) del art. 29 del CPP que señala: “La acción penal prescribe (…) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años”, no pudiendo tenerse en cuenta como válido el razonamiento de la consideración únicamente de lo referido en la denuncia interpuesta, sino que la determinación a asumirse respecto a la procedencia o no de la prescripción al caso del accionante debe estar dotado de la valoración integral y consideración de todo lo acontecido y desarrollado en la investigación como en efecto lo son los desistimientos presentados y la imputación formal referida, pues como se concluyó anteriormente, toda vez que la denuncia no suspende ni interrumpe la prescripción, menos aún la determinación de la procedencia o no de la extinción de la acción penal por prescripción, puede asumirse en base solamente a lo denunciado en la oportunidad, sino que por el contrario debe tenerse en cuenta todo lo desarrollado en el proceso investigativo hasta la solicitud de la excepción presentada, concluyéndose de este modo del entendimiento expuesto por las autoridades demandadas, que evidentemente las mismas no consideraron en lo absoluto la imputación formal presentada, pues de haberlo hecho podría haber sido distinto lo que denota la relevancia de la prueba omitida, por cuanto -se reitera- la denuncia de estafa agravada, a principio así calificada, al presente no se adecúa a la verdad material evidenciada por los datos del proceso, advirtiéndose de lo referido que las autoridades demandadas incurrieron en una omisión valorativa que evidentemente derivó en la vulneración flagrante de los derechos del accionante a la debida fundamentación, motivación, congruencia y al derecho a la defensa, al revocar una resolución que le favorecía en base a aspectos que no condicen con la verdad material del cuaderno procesal, omitiendo la valoración de prueba presentada y apartándose de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sin explicar las razones y motivos que justifiquen y sustenten la determinación asumida.
En cuanto a que las autoridades demandadas se habrían referido más allá de lo solicitado por la apelante, toda vez que su fundamento se basó en el análisis y aplicación del art. 29 del CPP, cuando en realidad dicho artículo no fue un aspecto alegado por la misma quien se limitó a sostener su recurso en la consideración del art. “114.1” -lo correcto es 314.I- del mencionado Código, al respecto, de lo descrito en el Auto de Vista referido se evidencia que en efecto las mencionadas autoridades entre otros aspectos, sostuvieron la determinación de revocar la procedencia de la prescripción de la acción dispuesta en favor del accionante, en base a la aplicación al caso del inciso 1) del art. 29 de la citada norma procesal, vinculado a los arts. 335, 337 y 346 bis del CP, cuando de acuerdo al contenido del recurso de apelación descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se advierte que la apelante no formuló dicho recurso en base a la aplicación e interpretación del art. 29 del CPP, pues su principal argumento se basó en la oportunidad de la interposición de la excepción -a criterio de la apelante fuera de término-, aspecto que ni siquiera fue objeto de consideración por parte de las autoridades demandadas, correspondiendo aclarar que si bien los Vocales en su labor de revisión de la Resolución objeto del recurso de apelación, deben incluso subsanar los errores en lo que el Juez de la causa pudo incurrir, ello debe efectuarse en el marco del art. 398 del CPP, constatándose a partir de ello en la afectación a los derechos del accionante, puesto que a partir del entendimiento aducido por los demandados, se determinó la revocatoria de la Resolución que en primera instancia determinó la extinción de la acción penal por prescripción en favor del accionante.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de Vista 108, no contó con la suficiente fundamentación, motivación ni congruencia, toda vez que el entendimiento expuesto en la oportunidad, no logró explicar la aplicación al caso de las normas referidas en el mismo, más aun considerando que de los datos cursantes en el expediente se evidencia otra realidad a la establecida por dichas autoridades, quienes a su vez por lo sostenido incurrieron en una omisión valorativa relacionada con la vulneración de derecho a la defensa, que repercutió en la determinación de revocar la extinción de la acción penal por prescripción, aspectos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución, considerando todos los entendimientos ahora expuestos.
Con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de petición, cabe mencionar que el accionante se limitó simplemente a señalar la lesión sin exponer mayores elementos argumentativos que hagan posible que este Tribunal pueda verificar lo denunciado, pues en realidad respecto al derecho de petición el accionante no manifestó alegato alguno, y con relación a la tutela judicial efectiva solo se limitó a plantear entendimientos de su significancia sin propiamente expresar cómo en el caso del accionante dicho derecho habría sido lesionado, por lo que en consideración a tales extremos corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la vulneración de los principios de favorabilidad y legalidad, debe tomarse en cuenta que su protección a través de las acciones de defensa solo es admisible cuando los mismos se encuentran vinculados a la lesión de un derecho, aspecto que en el presente caso no aconteció al no haberse establecido un nexo con algún derecho o garantía constitucional que haga posible su consideración, en ese sentido respecto a dichos principios también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
Es pertinente referirse a la actuación del Tribunal de garantías, pues no obstante de que en principio a tiempo de admitir la acción por Auto de 22 de noviembre de 2017, fijó audiencia para el 24 de igual mes y año, posteriormente y tras la imposibilidad de notificar a William Torrez Tordoya -autoridad demandada- y a Nilda Cruz Rodríguez representante y apoderada de Nélida Montaño Ayala -tercera interesada-, el referido Tribunal por decreto de 29 del indicado mes y año, luego de que el accionante solicitara nuevo señalamiento de audiencia, determinó la misma para el 3 de enero de 2018, teniendo en cuenta la proximidad de las vacaciones judiciales, determinación que de modo alguno condice con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, pues no se consideró que de acuerdo precisamente a la protección que brindan las acciones tutelares su tramitación debe ser sumaria y expedita, no pudiendo dilatar la resolución del caso por la aproximación de las vacaciones judiciales determinando el desarrollo de la audiencia para luego de más de un mes de interpuesta la acción, cuando en consideración al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) esta debía desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la demanda, en ese sentido, es deber de toda autoridad judicial que conoce una acción de defensa prever y en su caso realizar todas las medidas pertinentes a fin de que la audiencia sea realizada en el marco de lo dispuesto por la norma especial de procedimiento, por ende correspondía en el presente caso agotar esfuerzos para conocer la acción de defensa antes de la vacación judicial y ante la imposibilidad de ello, en su caso, remitir la causa al juzgado de turno a efectos de su conocimiento y resolución pronta y oportuna, por lo que a partir de lo mencionado corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por la referida tramitación dilatoria de la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03 de 3 de enero de 2018, cursante de fs. 248 a 251 vta., pronunciada por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a su vez a la omisión valorativa, disponiendo que los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan una nueva resolución acorde a los entendimientos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y de petición, así como con relación a los principios de favorabilidad y legalidad.
3° Llamar la atención a Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por su actuación como Tribunal de garantías de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA