Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2018-S3
Sucre, 20 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 22048-2017-45-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su “…derecho de LOCOMOCION SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCESO…” (sic); aduciendo que dentro del proceso de asistencia familiar acumulado a la demanda de divorcio seguida en su contra, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad de notificación que formuló y expidió mandamiento de apremio por pensiones devengadas sin ser legalmente notificado con la liquidación de las mismas, y aprobación de éstas, en su domicilio señalado, lo que devino en su encarcelamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
Al respecto la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese marco, el mencionado art. 415, establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, la misma que será corrida en traslado al obligado, quien en caso de no estar conforme con el cálculo efectuado o el monto que ésta arroje o por otra circunstancia, tiene la posibilidad de observar la liquidación en el plazo de tres días, los que conforme a la previsión contenida en el art. 318.II del CF, corresponderán a días hábiles. Así también, puede suceder que encuentre acorde el referido cálculo, caso en el cual puede cancelar el monto adeudado y evitar futuras consecuencias.
Vencido el plazo referido sin que el obligado hubiera observado la liquidación de asistencia familiar puesta en su conocimiento, -o no hubiere cancelado el monto consignado-, de oficio o a instancia de parte, la autoridad jurisdiccional aprobará la referida liquidación, intimando a su vez al obligado al pago de la misma dentro de tercero día.
Notificada esta determinación y una vez vencido el nuevo plazo otorgado al obligado sin que éste hubiera cumplido con el pago de la asistencia familiar, de oficio o a solicitud de parte, el juez a cargo del proceso podrá: 1) Disponer el embargo y la consiguiente venta de los bienes pertenecientes al obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, lo que implica que esta medida cautelar se ejecutará teniendo en cuenta el monto reflejado en la liquidación de pensiones devengadas presentado por la o el beneficiario; y, 2) Sin perjuicio de la ejecución de la medida cautelar referida, y en coherencia con lo determinado en el art. 127.II del CF, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal del obligado, emitiendo para ello, el respectivo mandamiento en su contra, con facultades de allanamiento y de ser necesario, con rotura de candados o chapas de puertas del domicilio en el que éste se encuentre. El mandamiento expedido, tendrá vigencia indefinida y podrá ser ejecutado por cualquier autoridad; asimismo, se encuentra expresamente establecido que, para el cumplimiento del apremio corporal podrá solicitarse el arraigo de la o el obligado.
En caso de que se haga efectivo el apremio, su duración no podrá exceder del tiempo de seis meses desde que ello ocurra, cumplidos los cuales el apremiado se encuentra en posibilidades de solicitar su libertad.
Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado. Si una vez transcurridos los tres meses fijados como plazo mayor y persistiera aún el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes del obligado que se mandará a inscribir de oficio (art. 127.III y IV del CF).
Rige para el trámite de la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, el procedimiento estipulado para la resolución inmediata (art. 446 del CF), sin que se interrumpa la percepción de la asistencia familiar ya fijada. En caso de cese o disminución del monto fijado como pensión, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución; y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición que se realice.
Finalmente, y en relación con el art. 127.I del CF, se establece que el cumplimiento de la asistencia familiar o su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.
III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
La Sentencia Constitucional Plurinacional supra citada, en su Fundamento Jurídico II.1 sostuvo que: “Recuérdese que la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado-alimentación, salud, educación, vivienda, etc. (art. 109.I del CF)-; en prevalencia de los principios de protección y dignidad previstos en el art. 6 del CF; y el principio de impulso procesal que rige la actividad jurisdiccional señalado en el art. 220 inc. f) del mismo Código.
Asimismo, se encuentra instaurado que cuando la persona que deba prestar voluntariamente la asistencia familiar y no lo haga, puede exigirse su cumplimiento por vía judicial (art. 109.I del CF).
Así también, está previsto que: ‘El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda’ (art. 117.I del CF), lo que implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CF).
En ese contexto, y una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…’, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (at. 415.III del CF).
Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).
En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’. Si bien esta norma procesal hace referencia al proceso extraordinario, es necesario hacer notar que el mismo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión extrajudicial de los recursos necesarios para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias; controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación instituida para los procesos extraordinarios, es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar en procesos que fueron tramitados bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Respecto a la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, instituye que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).
En este contexto, la SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, haciendo referencia a la SCP 0074/2014-S3 de 21 de octubre estableció que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así refirió que: “Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' (SC 0619/2005-R de 7 de junio, que asumió los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente se infiere que para la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, deben necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.
III.4. Análisis del caso concreto
Por lo contenido en memorial de acción de libertad, lo fundamentado en audiencia y por la documentación que se acompaña a la presente acción tutelar, se advierte que por memoriales presentados el 11 y 14 de marzo de 2011, respectivamente al Juzgado de Instrucción y de Partido de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; donde se tramitaron los procesos de asistencia familiar y divorcio (Conclusiones II.1 y 2), el accionante pidió respectivamente, cesación de asistencia familiar, y tenencia de sus hijas menores de edad (Conclusión II.3); acumulado el proceso de asistencia familiar al de divorcio, continuó el procedimiento pronunciándose Sentencia (Conclusión II.3, 4, 5 y 6); transcurridos dos años, la demandante en el fenecido proceso de divorcio, solicitó a la Jueza ahora demandada, liquidación de asistencia familiar, entonces una vez efectuado por el Secretario del Juzgado de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del mencionado departamento dio una suma de Bs23 100.- con cargo al accionante (Conclusión II.7), y ante el conocimiento de que se encontraba en España, se lo notificó mediante edictos (Conclusiones II.8, 9; y 10); transcurridos dos años y siete meses, la demandante dentro del nombrado proceso de divorcio, presentó nueva liquidación de asistencia familiar con el monto de Bs49 000.-, con cargo, también al peticionante de tutela por lo que, la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del citado departamento, mediante decreto de 27 de enero de 2017, ordenó que se notifique con la liquidación al obligado para que éste se pronuncie, siendo notificado el 3 de marzo de dicho año (Conclusión II.11), después de la emisión del decreto de 2 de marzo del indicado mes y año (Conclusión II.12); posteriormente, la demandante reiteró su solicitud de aprobación de liquidación de asistencia familiar a la Jueza de la causa; y, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del referido departamento, en suplencia legal de su similar Primero, emitió el Auto de 18 de mayo del citado año, que aprobó la liquidación de asistencia familiar, disponiendo se notifique al ahora accionante mediante comisión instruida (Conclusión II.13), ante este hecho; el peticionante de tutela se apersonó y requirió nulidad de obrados, aduciendo que no fue legalmente notificado con la liquidación de asistencia familiar de 26 de enero de 2017; por lo que, la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del nombrado departamento a través Auto de 2 de octubre del citado año, rechazó el incidente planteado y ordenó se expida mandamiento de apremio contra el accionante, disponiendo la notificación mediante comisión instruida en el municipio de Vinto del mismo departamento, notificando a las partes con el Auto pronunciado, en el tablero del Juzgado el 9 de noviembre de 2017, (Conclusión II.14)
Notificadas las partes procesales, la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo, el 15 de noviembre de 2017, libró mandamiento de apremio (Conclusión II.15) contra el peticionante de tutela.
En ese contexto, del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la asistencia familiar es el instituto jurídico de protección especial de los derechos a la vivienda, alimentación, educación, atención médica y otros, que hacen a la subsistencia misma de los beneficiarios; de ahí que es viable el apremio del obligado cuando éste incumple con el pago de la asistencia familiar, siempre y cuando vaya precedida de la previa notificación con la liquidación, aprobación y posterior intimación de pago o en su caso que dicha comunicación cumpla su finalidad.
De ahí que, se colige que el mandamiento de apremio de 15 de noviembre de 2017, emitido por la autoridad demandada contra el impetrante de tutela, fue a consecuencia de la solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada formulada por la demandante, dentro del cual, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de la jueza demandada a través de Auto de 18 de mayo del referido año, aprobó la planilla de liquidación intimando al accionante para que al tercer día de su legal notificación cancele la suma de Bs49 000.-, por concepto de asistencia familiar devengada; actuado procesal con el cual se notificó al peticionante de tutela, y producto de esta, el mismo pidió la nulidad de obrados mediante memorial de 22 junio del precitado año, (Conclusión II.14); razón por la que, al no haberse depositado el monto adeudado, la Jueza demandada mediante Auto de 2 de octubre del mismo año, a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, en su parte resolutiva la rechazó, y dispuso se libre mandamiento de apremio contra el mismo.
Así también, del informe presentado por la autoridad judicial demandada se tiene que el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado; extremos que denotan que tenía pleno conocimiento del proceso de liquidación de las diferentes sumas acumuladas de asistencia familiar, conforme se advierte del memorial de 22 de junio del nombrado año, con el cual plantea incidente de nulidad de obrados únicamente del último monto acumulado y del Auto de 2 de octubre de igual año, a través del cual la Jueza demandada rechazó la nulidad de obrados; concluyéndose de ello que la Jueza de la causa cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento del proceso de liquidación de la asistencia familiar y posterior aprobación e intimación de pago al peticionante de tutela conforme determina el art. 415 del CF; no siendo asequible el argumento referido por este relativo a la falta de notificación en forma personal con la planilla de liquidación de 26 de enero de 2017, y el Auto que aprueba la referida liquidación además le intima al pago de 18 de mayo del año citado; ya que el hecho de haber interpuesto el incidente de nulidad de obrados, como se dijo líneas arriba infiere que el demandante tenía pleno conocimiento sobre las Resoluciones emitidas dentro del proceso seguido en su contra, debiendo tener presente que el art. 248 del CF señala que: “todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión”.
Por lo expuesto; en el caso de análisis, se advierte que los actos lesivos denunciados, no operan como la causa directa para la restricción de la libertad del peticionante de tutela, máxime si el mandamiento de apremio de 15 de noviembre de 2017, se libró debido al incumplimiento de la intimación de pago de asistencia familiar acumulada y devengada ordenada por Auto de 18 de mayo de igual año, y no meramente por el hecho de no haber sido notificado con el decreto de 27 de enero del mismo año, que fue objeto de un incidente de nulidad de notificación y rechazado; no pudiendo además, los supuestos actos lesivos denunciados ser reclamados vía acción de libertad, sino que debieron ser observados a través de los mecanismos intraprocesales establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Asimismo en el caso concreto, no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, habida cuenta que en todo el trámite sobre la liquidación de asistencia familiar, hizo uso de los mecanismos procesales establecidos para su defensa; como ser, la formulación de incidentes, a los que posteriormente no dio continuidad; en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se pueda analizar el fondo de la problemática planteada; corresponde, denegar la tutela.
Consecuentemente, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables a esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA