Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S2

Sucre, 12 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  22339-2018-45-AAC 

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 709 a 714 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Salazar Vda. de Gutiérrez, Diana Jhandy y Yanick Katrin ambas Gutiérrez Salazar contra Álvaro Flores Arízaga, Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs. 669 a 675 vta.; las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarias del predio “Los Tajibos”, ubicada en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz con una superficie total de 438.9338 has., titulados en el proceso de saneamiento con Resolución 04225 de 14 de octubre de 2010 y Título 387100, predio que fue transferido de Mary Gutiérrez de Aguilar, Cristina Gutiérrez de Machicado, Iblin Gutiérrez de Pareja, Limberg Gutiérrez Zambrana y Miriam Gutiérrez Zambrana en favor de Clavert Gutiérrez Zambrana y Lilian Salazar Vda. de Gutiérrez, mediante Escritura Pública 382/2005 de 6 de octubre, sobre los cuales ejercen posesión libre, pacífica, pública y continua mediante trabajos agrícolas, específicamente la siembra de maíz.

Con el objetivo de regularizar su derecho propietario, realizaron el respectivo proceso de saneamiento. El 2 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Reforma Agravia (INRA) ingresó a realizar el trabajo de campo, empero, cumplió una labor defectuosa, trazando una línea recta que afectó su predio, en especial sus chacos, que vienen siendo trabajados muchos años, sin tomar en cuenta que sus terrenos sobresalen del trazo y la medición realizada, sin respetar los límites reales naturales del predio, que forman una sola unidad sobre los cuales tienen sembradíos y áreas cultivables; errores que se reflejan en el informe pericial respectivo, afectándoles en consecuencia la superficie real poseída y beneficiando a sus colindantes de la parte Sur -Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana-.

Afirman que, tal error fue reclamado oportunamente a los personeros del INRA, los que admitieron los errores cometidos y manifestaron que debían efectuar una nueva medición, empero, no lo realizaron, más al contrario expresaron de manera verbal, que respetarían los límites naturales de los predios colindantes, es decir, el área ocupada y trabajada por ellos -consistentes en los chacos que sobresalen del trazo de línea recta, que constituye el límite natural de su predio- por lo que, creyendo en la buena fe de estos ciudadanos, no se efectuaron mayores observaciones, subsistiendo el indicado error.

Desconociendo los antecedentes mencionados, Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, propietarios del predio “Los Tajibos I”, colindantes del lado Sur, representados por Wilbert Jamal Abujder Guzmán, presentaron demanda de mensura y deslinde “el 27 de mayo de 2016” -siendo lo correcto el 30 del mismo mes y año-, ante el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, ésta fue admitida mediante Auto de 10 de agosto del mismo año, posteriormente, por Auto de 10 de marzo del referido año, luego de un intento de conciliación fallida, se fijó los puntos de hecho a probar para las partes, por lo que, pidieron se incluya el determinar cuál de las partes se encuentra en posesión del predio objeto de litis, de manera expresa, sin embargo, tal solicitud fue rechazada por la autoridad judicial, con la justificación que el caso se trataba de una demanda de mensura y deslinde, cuyo objeto era demostrar únicamente los límites del predio y no podía incurrir ni otorgar de manera ultra petita lo peticionado por su parte. 

En audiencia de inspección de la propiedad, se evidenció que el predio objeto de litigio se encuentra ocupado, alambrado y trabajado -siembra de maíz- lo que prueba sus argumentos, aspecto que guarda relación con los términos de la demanda de mensura y deslinde -punto quinto- en la que reconocen que la fracción mencionada constituye simplemente una prolongación de sus chacos, que forman una sola unidad sobre el cual ejercen posesión. A pesar de ello, la Sentencia 04/2017 de 7 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, por lo que ordenó efectuar el deslinde de ambas propiedades, en base al informe pericial con los errores antes descritos, que afecta la integridad del predio; que sus alambrados se acomoden en base a los nuevos límites demarcados; dicha Sentencia fue finalmente ratificada por el Tribunal de casación, afectando de esa manera la superficie real de su posesión y beneficiando a los demandantes. 

En ejecución de sentencia, la autoridad demandada emitió además una serie de resoluciones, mismas que afectan sus derechos e incluso los términos de su propia Sentencia, siendo entonces decisiones ultra petita, entre ellos: a) La Sentencia no ordena en ninguna de sus partes la desocupación y entrega del predio objeto de la litis a favor de los demandantes, limitándose única y exclusivamente a identificar con precisión los límites entre ambas propiedades y en base a ellos los mojones que constituyen las marcas o señas en la línea divisoria, lo que se efectuó en la citada audiencia, rechazando de esa manera su petición que únicamente se establezca los mojones como seña de las líneas divisorias mediante Acta de Deslinde de 30 de octubre de 2017; b) Previa petición de parte demandante, por Auto de 15 de noviembre del mismo año, les ordenó que en el plazo de sesenta días establezcan su lindero conforme a los mojones fijados, para que la parte demandante pueda cerrar con alambrado el predio objeto de la litis, y se ordenó la intervención de la fuerza pública para el cerramiento con la construcción de alambrados, lo que se constituye en una orden de desocupación y lanzamiento en su contra, aspectos que jamás fueron objeto de la demanda, y no mereció el determinado debido proceso, por lo que no pudieron ser ordenados a esas alturas del proceso, asimismo, afectó la seguridad jurídica y la legalidad; c) Ante esta serie de irregularidades, se planteó recurso de reposición en contra del Auto de 15 de noviembre del referido año, por lo que, el Juez advertido de su error y de las extralimitaciones cometidas, revocó lo ordenado; d) No obstante, mediante Auto de 4 de diciembre del indicado año, ordenó que se mantengan firmes y subsistentes la decisiones asumidas, con el fundamento que no hay norma legal que prohíba cerrar su predio al propietario, porque ello implicaría vulnerar el uso, goce y disposición del bien, lo que es contraproducente porque tienen exactamente igual derecho, en mérito a la posesión pacifica, libre, pública y continuada -actividad agrícola y ganadera- que les fue ministrada legalmente y ejercen sobre esa parte del predio; e) Los extremos resueltos definitivamente llamaron a tomar acciones de hecho para la desocupación del predio y entrega del mismo a los demandantes, atentando a su derecho de legítima posesión que tienen, que en ningún momento fueron objeto de discusión, cuando además, los demandantes reconocen en su memorial de contestación al recurso de reposición, que la finalidad de la mensura y deslinde en fundos rústicos es aclarar en todo o en parte los linderos y si fuese necesario la superficie exacta del fundo rústico; f) En el citado proceso de mensura y deslinde corresponde dilucidar la línea divisoria entre dos propiedades contiguas, a través de mojones, por lo que no corresponde dar cumplimiento a las solicitudes de los demandantes, en lo que se refiere a la desocupación del predio, siendo ésta una apreciación errada por parte del Juez Agroambiental de Camiri; y, g) Como resultado de este proceso irregular, existe la inminente posibilidad de ser despojados del predio sobre el cual ejercen posesión, además que las mejoras introducidas por su parte -chaqueo, desmonte, alambrado y otros- no les sean restituidas a su favor; de cualquier manera, al ser poseedores de buena fe, por varios años, tienen el legítimo derecho a la retención del mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho al debido proceso y del “principio de legalidad”, citando para el efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se disponga dejar sin efecto legal Auto 168/2017 de 15 de noviembre, que ordena a su persona establecer sus linderos en el plazo de sesenta días y que faculta a la parte demandante a cerrar su alambrado en cualquier tiempo la parte del predio objeto de la litis, con intervención de la fuerza pública inclusive, violando nuestro derecho de posesión legal; 2) Dejar nulo el Auto 174/2017 de 4 de diciembre, por el cual se mantiene incólume los términos del Auto 168/2017; y, 3) Ordene se disponga que las accionantes de tutela, continúen en posesión real sobre toda el área objeto de la litis en proceso ambiental y no sean privadas de la misma; hasta la existencia de una sentencia ejecutoriada dictada en proceso legal y especifico que disponga lo contrario en apego estricto a la posesión legal que poseen sobre el predio, impuesta por autoridad competente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de “diciembre” de 2018 -siendo lo correcto el 4 de enero de 2018-, según consta en acta cursante de fs. 702 a 708 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes encontrándose presentes junto a su abogado, mediante el reiteraron íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola expresaron lo siguiente: habiendo escuchado atentamente el informe de la autoridad demandada, la presente acción de tutela de ninguna manera busca revisar la sentencia dictada en la jurisdicción agroambiental, tampoco reclaman que se vuelva a efectuar una nueva mensura y deslinde, dado que, no es competencia del Juez de garantías, se discutió en la instancia que corresponde, estableciéndose la mensura y deslinde con los mojones entre ambas propiedades, aclarando en todo y en parte los linderos de la propiedad, cumpliéndose el objeto del proceso; lo que no tomó en cuenta la autoridad demandada, es la posesión real, física, objetiva, legal por más de quince años, que tienen las accionantes sobre el predio -reconocida judicialmente mediante Resolución de 7 de mayo de 2015 emitida en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Lagunillas- y las mejoras producidas, cumpliendo la función económico social (FES), que hicieron notar en su oportunidad, en ocasión de fijar los hechos a probar, de realizar la audiencia de inspección judicial en la que se evidencia la posesión, reconocida por los demandantes -ahora terceros en la presente acción-; lo que no van a aceptar es que con un proceso de mensura y deslinde pretendan hacerles desocupar a las accionantes de la fracción del predio objeto del proceso, porque ese tema no se debatió, lo contrario es llamar a las partes a tomar las acciones de hecho, prescindiendo de la reivindicatoria de desalojo, de interdictos para quien la detente haga entrega del bien a su propietario, por eso cuestionaron el Auto 168/2017 de 15 de noviembre, por contener una disposición ultra petita, por ser sinónimo de desalojo, sin la existencia de un debido proceso, pues simplemente se trata de un proceso de mensura y deslinde, pretendiendo desnaturalizar el sistema procesal al no existir proceso especial, donde se haya debatido la posesión de buena fe ministrada, en el que los demandantes hubieran solicitado la entrega del predio a contrario sensu se haya dispuesto la desocupación y entrega del predio; en esa comprensión a quienes debería habérseles titulado por el INRA son a las accionantes, por eso están interponiendo una acción de nulidad de título ejecutorial, porque esta Institución cometió un error grosero y terminó consolidando la adjudicación de esa parte del predio a favor de personas que nunca poseyeron el precitado predio.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Álvaro Flores Arízaga, Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz mediante memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 699 a 701 vta., expresó los siguientes aspectos: i) El Auto 168/2017 que resuelve el recurso de reposición contra el Auto 174/2017 -motivo de la presente acción tutelar-, tiene como antecedente la Sentencia 04/2017, que emana del proceso contencioso de mensura y deslinde, que en la fase de impugnación mereció la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017 de 6 de septiembre, la cual declara infundado e improcedente el recurso de casación; ii) En los medios recursivos intraprocesales debieron ser reclamados los temas inherentes a los puntos de hecho a probar, el establecimiento de linderos conforme a la fijación de mojones es la materialización del deslinde, conforme a títulos y plano catastral, asimismo, el proceso tiene por objeto el establecimiento del linderos, lo que trae a colación la restitución de la fracción de terreno faltante del predio “Tajibos I” y no está comprometido todo el fundo como pretenden hacer ver los accionantes, asimismo, la ejecución de la sentencia emitida no se limita a establecer el deslinde de ambos predios “Tajibos” y “Tajibos I”, concierne también al ejercicio de sus derechos propietarios, mediante acciones como el cerramiento previsto en la legislación art. 14 del Código Civil (CC), como también lo reconocen las accionantes en el recurso de reposición presentado el 17 de noviembre de 2017, por lo que, corresponden todas las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia, asumidas por la autoridad judicial con toda la potestad para el efecto, como director del proceso, empero, de ninguna manera se hace referencia a lanzamiento alguno; iii) El proceso de mensura y deslinde iniciado como proceso voluntario fue declarado contencioso, confrontándose y debatiéndose pretensiones de las partes, sin que corresponda salvarse derechos de terceros que se vean perjudicados, en todo caso debió pedirse su corrección en vía de complementación y enmienda, habiendo ya precluido este derecho, no correspondiendo cuestionar mediante la presente acción de amparo; iv) En el proceso contencioso de mensura y deslinde en ningún momento se discutió la desocupación y entrega del bien, sino el establecimiento de deslinde, restableciendo la superficie de terreno faltante al estar confundidos ambos predios, sin que se tenga ordenado ningún desapoderamiento alguno, encontrándose librada a la voluntad de las partes requerir la presencia de la fuerza pública, por lo que no constituyen medidas de hecho; v) Respecto a los cuestionamientos referidos a la valoración de la prueba, los mismos fueron resueltos por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017, no pudiendo efectuarse un reexamen a través de la presente acción de amparo, tomando en cuenta que la valoración de la prueba es facultad del juez agrario; y, vi) La posesión ministrada por el Juez de la causa, es sobre la superficie que representa el título, como condición jurídica necesaria y la demanda de mensura y deslinde no es una simple demanda, como pretenden desmerecer las accionantes, al suscitar oposición con la idea de evadir el cumplimiento de la sentencia, planteando cuestiones genéricas, cual si se tratara de una instancia casacional, en ese comprendido el Auto 168/2017 no contiene disposiciones ultra petita. Por lo expuesto solicita denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana concurriendo a audiencia, en calidad de terceros interesados, a través de sus abogados expresaron los siguientes términos:

a) Nos adherimos al informe de la autoridad demandada, teniendo presente que esta acción tutelar emerge de un proceso de mensura y deslinde, en cuyos antecedentes -tres cuerpos- se evidencia que las accionantes ocuparon ilegalmente las partes que sobrepusieron el predio “Los Tajibos I” explotado ilegalmente, dando lugar al proceso de mensura y deslinde para delimitar correctamente en la parte que había confusión, es más, en el proceso de saneamiento firmaron su conformidad respecto a los límites que separaban los predios “Los Tajibos” y “Los Tajibos I”, existiendo una intención maliciosa en las accionantes; y, b) Sería una posesión legal si hubieran suscrito un documento para que ellos realicen chaqueos, empero, explotaron ilegalmente esa fracción, citando además artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, faltando de esa manera a la lealtad procesal y buena fe, pidiendo la nulidad de los Autos 174/2017 y 168/2017; estos aspectos se persiguieron en el proceso de mensura y deslinde, mediante el cual se delimita los linderos que se encontraban en confusión y establecen los mojones, para ejercer el derecho propietario donde había una posesión ilegal. Por lo que solicitan se deniegue la tutela. 

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 709 a 714 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: 1) Dejar sin efecto el Auto 168/2017 de 15 de noviembre, asimismo, el Auto 174/2017 de 4 de diciembre; y, 2) En virtud a la posesión judicial ministrada a las accionantes, se determina que las mismas deben usar, gozar y disfrutar del predio como cosa propia, salvando derechos de otros para que puedan acudir a la vía ordinaria “…deben mantenerse en posesión real, legal y legítima entre tanto no se esté en controversia dicha posesión y a través de una Sentencia Ordinaria debidamente ejecutoriada diferente o distinta en su procedimiento a la que motiva la presente Acción Constitucional” (sic). Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Es evidente -notarialmente verificados los trabajos realizados en el chaco- que las accionantes se encuentran en posesión del terreno que motivó la demanda de mensura y deslinde y que fue ministrado por la autoridad judicial, salvando derechos de terceros, quienes deben acudir a la vía ordinaria para hacer valer estos derechos, de lo contrario no se estarían respetando la situación jurídica por la autoridad judicial; ii) Se tiene visualizado que los mojones o linderos se encuentran atravesando los chacos de Lilian Salazar Vda. Gutiérrez, es decir, afectando un sector de los terrenos cultivables -cultivos de maíz y con ganado vacuno comiendo rastrojo- en una superficie de 29 ha., ocupadas por Lilian Salazar Vda. Gutiérrez y sus hijas, cuya posesión fue ministrada legalmente, elemento del cual dependeen muchos casos la adquisición o pérdida de derechos, especialmente de propiedad que es vital en esta materia y que, las personas o colectivas luchan en el transcurso de sus vidas” (sic). Así también, comprende el derecho de restitución; y, iii) La presente demanda, es solo para delimitar los puntos de acuerdo a su mojones y da como punto de partida para iniciar cualesquier otra acción, en el caso de autos, se inicia en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- con la nueva normativa vigente, tenemos que destacar que el titulo no justifica el despojo, aunque el despojante presente título de propiedad no está eximido de restitución, daños y perjuicios, sanciones penales, quedando sus derechos para que se diluciden en acción ordinaria, por lo que el juez o cualquier autoridad que sin el trámite respectivo privare o mandare a privar de la posesión de los demandantes, serán considerados despojantes y condenados a las sanciones previstas. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Acta de Audiencia de Posesión Judicial de los fundos rústicos denominados “Peñas Largas” y “Agua Buena” del municipio de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz, de 21 de enero de 2015, en favor de Lilian Salazar Vda. de Gutiérrez -ahora accionante- por sí y en representación de Yanick Katrin y Diana Jhandy Gutiérrez Salazar dentro del proceso voluntario de posesión en misión hereditaria (fs. 614 a 615).

II.2.    Sentencia 04/2017 de 7 de junio, emitida por la autoridad demandada, en proceso de mensura y deslinde seguida por Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana contra las accionantes, por el que declara probada la demanda de mensura y deslinde, aprobando el plano y el informe pericial respectivamente (fs. 395 vta. a 400 vta.); impugnada mediante el recurso de casación, el Tribunal Agroambiental dictó el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017 de 6 de septiembre, por el que declaró infundado e improcedente el recurso de casación (fs. 450 a 453 vta.).

II.3.    Auto 168/2017 de 15 de noviembre, la autoridad judicial demandada, previa petición de parte, ordenó a la peticionante de tutela a establecer su lindero conforme a la fijación de los mojones, sin perjuicio de que la parte demandante pueda cerrar en cualquier tiempo mediante alambrado; y, ordenó la asistencia de la fuerza pública para establecer los linderos conforme a la fijación de los mojones, pudiendo cerrar en cualquier tiempo mediante su alambrado (fs. 32 vta. a 33).

II.4.    Auto 174/2017 de 4 de diciembre, previo recurso de reposición presentado por la impetrante, la autoridad judicial demandada resuelve mantener incólume el Auto 168/2017 de 15 de noviembre (fs. 40 a 42 vta.). 

II.5.    Las accionantes manifestaron expresamente en el memorial de acción de amparo constitucional que “A efectos de evitar conflictos posteriores, y con el objetivo primordial de regularizar nuestro derecho propietario, mediante el proceso de saneamiento y posterior registró e inscripción en derechos reales, es que en fecha 02 de marzo de 2009 años, ingreso el INRA…” (sic). (fs. 669 a 675).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y del “principio de legalidad”, debido a que en el desarrollo del proceso agroambiental de mensura y deslinde de fundos rústicos, en la etapa de ejecución de fallos, la autoridad demandada emitió órdenes ultra petita en perjuicio de éstas, en este proceso solamente correspondía dilucidar la línea divisoria entre las propiedades continuas, a través de los mojones, y no dar curso a las solicitudes de los demandantes -ahora terceros interesados- sobre la desocupación del predio, por lo que existe un riesgo inminente de ser despojadas del predio sobre el cual ejercen posesión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; b) Sobre los derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, a la efectividad de los derechos reconocidos y a la ejecución compulsiva de las resoluciones judiciales o administrativas; c) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y, d) Análisis del caso concreto. 

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional 

La acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en ese sentido, el          art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1, señaló:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

Entonces, conforme lo indicó la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

III.2.  Sobre los derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, a la efectividad de los derechos reconocidos y a la ejecución compulsiva de las resoluciones judiciales o administrativas

Respecto al derecho fundamental a la propiedad, la Constitución Política del Estado en su art. 56, prescribe:

I.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas). 

Sobre la base del reconocimiento constitucional otorgado al derecho a la propiedad, la jurisprudencia constitucional precisó su contenido, enfatizando que su potestad conlleva la facultad del uso, goce y disposición del objeto, en tanto no importe un perjuicio al interés colectivo y en cuanto cumpla las condiciones que el Estado las fije para su materialización[1]; ahora bien, en cuanto a la propiedad agraria, ésta se encuentra reconocida en el art. 393 de la CPE, disponiendo que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (las negrillas son incorporadas).

Las citadas normas constitucionales concernientes tanto a la propiedad privada como a la agraria, no son incompatibles en términos generales, salvo la exigencia del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda, en el régimen de propiedad agraria; en ese entendido, a contrario sensu, su incumplimiento conlleva la reversión de la propiedad al dominio original del Estado, aspectos precisados y explicitados en la jurisprudencia constitucional[2]; en ese comprendido, el derecho a la propiedad de la tierra contenido en los respectivos títulos ejecutoriales idóneos, gozan de protección constitucional, en casos que cumplan la función social o económica social.

Con base en las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia expresó cuál es el núcleo duro del derecho a la propiedad, que comprenden los derechos de uso, goce y disfrute, y las obligaciones negativas emergentes para el Estado y para los particulares, traducidas en las prohibiciones de privación arbitraria y de limitación arbitraria de propiedad[3]

III.3. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).

En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses[4], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses[5].  

Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decia: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)” (el resaltado es nuestro).

El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala: 

Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de la leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado).

Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administraba tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso[6].

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso puede concluirse que las accionantes se constituyeron como parte demandada en el proceso judicial en la jurisdiccional agroambiental sobre mensura y deslinde presentado por Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, habiendo emitido el Juzgado Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz Sentencia 04/2017 mediante la cual declaró probada la demanda de mensura y deslinde, aprobando el plano más informe pericial respectivamente. Sentencia que fue objeto de impugnación por las demandadas -hoy accionantes- mediante el recurso de casación, mereciendo el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017 que declaró infundado e improcedente el recurso de casación -Conclusión II.2-, un aspecto importante que merece resaltarse, es el hecho que el proceso agrario antes citado, tiene como antecedente el proceso de saneamiento realizado por el INRA -en el que aparentemente se incurrieron en deficiencias- y posterior inscripción en Registro Público de Derechos Reales (DD.RR.), extremos reconocidos por las propias accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional -Conclusión II.5-, consiguientemente; se infiere que se trata de un proceso técnico administrativo concluido en las oficinas del INRA e inscrito en el Registro Público de DD.RR., en ese entendido individualizado el fundo agrario y la titularidad del mismo.

En esa comprensión, encontrándose el proceso en ejecución de fallos, previa petición de la parte demandante, la autoridad judicial emitió el Auto 168/2017 mediante el cual ordena expresamente a una de las accionantes, establecer su lindero conforme a la fijación de los mojones, sin perjuicio de que la parte demandante pueda cerrar en cualquier tiempo mediante alambrado; y, ordenó la asistencia de la fuerza pública para determinar los linderos conforme a la fijación de los mojones, mediante su cerramiento con la construcción de alambrados -Conclusión II.3-, el mismo que quedó subsistente y con todo su vigor, por Auto 174/2017 previa impugnación de las accionantes mediante el recurso de reposición -Conclusión II.4-.

En ese contexto, es preciso resaltar con absoluta claridad los siguientes aspectos de trascendencia jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional: a) Las decisiones asumidas a través en la Sentencia 04/2017 y el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017, no fueron objeto de impugnación, no existiendo cuestionamiento alguno que ponga en duda su eficacia; y, b) Los actos cuestionados expresa y específicamente, son los autos emitidos en fase de ejecución de fallos expresados en los Autos 168/2017 y 174/2017.

Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa destinada a la protección de derechos fundamentales, ante acciones u omisiones que lesionen los mismos o la afecten exponiéndola a su inminente vulneración, tal como se la expresa en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, en mérito a este entendimiento los jueces y tribunales de garantías tienen por finalidad la tutela de derechos fundamentales, y solamente ante la constatación de lesión de estos derechos, la jurisdicción constitucional puede ingresar excepcionalmente, a revisar el contenido de las resoluciones judiciales que hayan sido impugnadas; en esa comprensión, examinada la decisión asumida por el Juez de garantías, disponiendo expresamente lo siguiente: “deben mantenerse en posesión, real, legal y legítima entre tanto no se esté en controversia dicha posesión y a través de una Sentencia Ordinaria debidamente ejecutoriada diferente o distinta a su procedimiento a la que motiva la presente Acción Constitucional” (sic), es decir, que subsista la posesión, debiendo resaltarse que ésta orden, constituye un exceso; dado que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, no se advierte que se haya infringido el derecho al debido proceso, habida cuenta que en el proceso agroambiental, con fundamentos coherentes se determinó la mensura y deslinde de fundos rurales, en base a documentos idóneos que demuestran la titularidad del derecho propietario, inscritos en el Registro Público de DD.RR., por lo que, éstos no podrían ser desconocidos por esta autoridad, ante lo cual, no se evidencia de manera alguna que los razonamientos vertidos dentro de las resoluciones ahora impugnadas violentaron el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad.  

En consecuencia, concluido el proceso judicial de mensura y deslinde, corresponde a la autoridad judicial, la ejecución de la misma, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y oportunas al respecto, en procura de la efectiva materialización del derecho a la propiedad agraria en los alcances y límites previstos por la ley, lo contrario implicaría asumir decisiones judiciales vacías en su contenido e ineficaces en su alcance, es decir, significaría llevar a cabo procesos judiciales ociosos y sin sentido. 

Por lo expresado anteriormente, se concluye que el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no valoró correctamente los antecedentes del proceso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 709 a 714 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


 


[1]La SC 0014/2005 de 18 de febrero, en el FJ III.4, expresa respecto al alcance del derecho a la propiedad; “…la potestad de ejercer el derecho de propiedad por parte de los particulares - del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del objeto de propiedad conforme estime conveniente el titular, en tanto y en cuanto dicho ejercicio no perjudique al interés colectivo; en cambio, el Estado tiene la facultad de fijar, de acuerdo a lo que estime pertinente al fin que pretende lograr, las condiciones para la realización de determina operación, como es la otorgación de facilidades de pago en la obligación tributaria”.  

[2]El FJ III.4 de la SCP 0110/2015-S2 de 20 de febrero.  

[3]El FJ III.4 de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, expresa: “… deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,     b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.

[4]Respecto a la tutela judicial efectiva, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto -citada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio- señala:     “… comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal (…).

En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.

[5]La jurisprudencia expresada en la SCP 1020/2013, de manera complementaria a lo establecido por la SC 0797/2010-R, indica: “…Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”.

[6] La jurisprudencia constitucional respecto a la ejecución compulsiva de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas, se ha pronunciado en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citado por la SCP 0689/2013 de 3 de junio, en los siguientes términos: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.