Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0233/2018-S2
Sucre, 28 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22262-2018-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, razonable valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las autoridades demandadas a raíz de una errada interpretación y aplicación del art. 997 del CC, emitieron el Auto Supremo 788/2017; el cual, valoró indebidamente la prueba y fundamentó su decisión mediante argumentos arbitrarios; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación de las Resoluciones impugnadas y se ordene la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso ; y, ii) El ejercicio de los derechos fundamentales y la responsabilidad en su ejercicio respecto a los daños a terceros: ii.a) El fundamento constitucional de la responsabilidad respecto a los daños a terceras personas; ii.b) La interpretación del art. 997 del CC conforme al bloque de constitucionalidad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Este entendimiento, fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras.
III.2. El ejercicio de los derechos fundamentales y la responsabilidad en su ejercicio respecto a los daños a terceros
Toda vez que se cuestiona la interpretación del art. 997 del CC y una arbitraria valoración de los elementos probatorios; cabe señalar, que en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible efectuar dicho análisis en el marco del derecho a una resolución fundamentada y motivada, cuyo contenido esencial de acuerdo a la SCP 2221/2012, está dado por sus cuatro finalidades, entre ellas, que la Resolución que se analiza esté sometida al bloque de constitucionalidad y lograr el convencimiento de las partes que no es arbitraria, sino que observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
En ese sentido, como lo entendieron tanto la SCP 2221/2012 y la SCP 0100/2013, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación; ii) Con motivación arbitraria; iii) Con motivación insuficiente; y, iv) Por falta de coherencia del fallo; ya sea porque: a) No contiene razones que la sustenten; b) Tiene fundamentos meramente retóricos; c) Tiene una valoración irrazonable de la prueba; d) Contiene una motivación insuficiente; o, e) Omite pronunciarse sobre los planteamientos de las partes.
Conforme a ello, se analizará si la interpretación realizada por las autoridades demandadas está; por una parte, sometida al bloque de constitucionalidad; y por otra, si la Resolución resulta arbitraria por no observar el valor justicia y el principio de razonabilidad.
III.2.1. El fundamento constitucional de la responsabilidad respecto a los daños a terceras personas
El art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Por su parte, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que se encuentra dentro del Capítulo referido a los Deberes de las Personas, con el nombre de Correlación entre Deberes y Derechos, establece que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” (las negrillas son nuestras).
En el ámbito interno, el art. 14.IV de la CPE, dispone que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. Por su parte, el art. 108 de la misma Norma Suprema, determina que dentro de los deberes de las bolivianas y los bolivianos, se encuentran:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. (…)
Conforme a las normas internacionales y nacionales, los derechos fundamentales están limitados por los derechos de los demás; lo que supone, que las personas en el ejercicio de sus derechos, deberán observar los derechos de las otras personas individuales y colectivas, asumiendo las responsabilidades emergentes por la vulneración de los mismos; pues solo de esta manera, será posible la convivencia en una sociedad democrática y la materialización de los principios y valores que sustentan nuestra Constitución Política del Estado; con la finalidad de lograr el vivir bien, una vida armoniosa, una vida buena, una tierra sin mal o una vida noble -art. 8 de la CPE-, en el marco de nuestro Estado Comunitario y de lo previsto en el art. 9 de la Norma Suprema, que establece como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. (…)
2. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
En el marco de la responsabilidad emergente en el ejercicio de los derechos, debe mencionarse al art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
Por su parte, el Código Civil, en la Parte Segunda -De las Fuentes de las Obligaciones-, consagra en el Título VII -De los Hechos Ilícitos-, en el art. 984 -con el nombre de Resarcimiento por Hecho Ilícito, que: “Quien con un hecho doloso o culposa, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento” (las negrillas son añadidas); norma que desde una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, tiene su sustento en la limitación de los derechos fundamentales por los derechos de los demás y en la responsabilidad que genera la lesión de los mismos, ya sea por dolo o culpa.
Las normas siguientes del Código Civil, se refieren a hechos concretos, pero que tienen el principio común -con base constitucional- antes anotado. Así, de manera específica los arts. 997 y 999 del CC, establecen lo siguiente:
ARTICULO 997.- (RUINA DE EDIFICIO O DE OTRA CONSTRUCCION). El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.
ARTÍCULO 999.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA).
I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.
II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.
III.2.2. La interpretación del art. 997 del Código Civil conforme al bloque de constitucionalidad
Conforme al art. 997 del CC, el propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Ahora bien, desde una interpretación sistemática del Código Civil, el concepto ruina de edificio, encuentra su entendimiento y concepción en el art. 743 del mencionado cuerpo normativo, al indicar que: “Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción (…)”; en efecto, esta norma es clara, cuando relaciona la ruina de un edificio a su deterioro o destrucción total o parcial, que puede generarse por fallas de suelo o por causas relacionadas a su construcción; última previsión, que lógicamente alcanza a sus instalaciones, sean estas sanitarias o de servicios básicos o de otra índole. En este sentido, queda claro que la ruina de un edificio, se considera a todo daño, deterioro o destrucción parcial o total, que sufre un bien inmueble producto de causa geológica, o por defectos en su construcción, que ocasionen su afectación.
Ahora bien, así entendida la ruina a la que se refiere el art. 997 del CC, es preciso referirnos a los efectos de la misma, los cuales están relacionados principalmente con la responsabilidad del daño que pueda ocasionar, la que prevé causales regladas de exención a ésta; es decir, que solamente en tres supuestos, el propietario del edificio o construcción en ruina, no estará obligado a resarcir por los daños causados; siendo estos: 1) Caso fortuito; 2) Fuerza mayor; o, 3) Culpa de la víctima; es así que a efectos de una adecuada interpretación del referido art. 997 del CC, corresponde precisar el alcance de estos tres supuestos en relación al caso fortuito y fuerza mayor.
Así, debemos considerar que el caso fortuito[7] a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esa razón, es determinante que la persona, antes de la producción del acontecimiento, haya actuado con diligencia para la realización de una acción, de una obra, analizando las consecuencias de sus actos, y por ende, previéndolos desde el inicio de su actividad; en ese sentido, si es que la persona no efectuó esa labor de previsión, cuando pudo haberlo hecho, o no lo hizo en la medida de lo exigido por la actividad realizada, el contexto del caso y las características de la persona, ésta no podrá ampararse en el supuesto de caso fortuito; en tanto que, si el daño se produjo por una causal que no podía ser prevista -imprevisibilidad-, pese a los esfuerzos realizados, y en su caso, el cumplimiento de las normas para la realización de una empresa, se entiende que el propietario al que alude el art. 997 del CC, no es responsable por el daño causado.
En síntesis, si el evento es imprevisible, pese a que la persona actuó diligentemente, estaremos en presencia del caso fortuito, que exime de responsabilidad. Pero si el daño no fue previsto por no usarse la diligencia debida, estaremos ante una conducta negligente y determinante de responsabilidad.
Ahora bien, a diferencia del caso fortuito, la fuerza mayor viene a ser una fuerza irresistible externa, que rompe completamente el nexo causal entre la actuación del agente y el resultado producido; por su parte, la culpa de la víctima prevista también en la norma objeto de análisis, estará referida a que el daño sufrido pueda ser atribuido a casusas imputables a ésta.
Conforme a lo anotado, el caso fortuito previsto en el art. 997 del CC, debe ser analizado en relación al elemento de la culpabilidad; dado que, a través de este análisis, se determinará si el propietario tomó todas las precauciones debidas y actuó diligentemente, o por el contrario, actuó en forma negligente.
Ahora bien, cabe señalar que la interpretación antes anotada, es compatible con el bloque de constitucionalidad; por cuanto, como quedó establecido, la responsabilidad por el daño tiene su fundamento en los derechos fundamentales y sus límites, que se manifiesta en el deber de observar y respetar los derechos de las otras personas individuales y colectivas, asumiendo las responsabilidades emergentes por la vulneración de los mismos, para así lograr el vivir bien, una vida armoniosa, una vida buena, una tierra sin mal o una vida noble, una sociedad justa y armoniosa, en el marco del carácter comunitario de nuestro Estado.
Es también imperioso hacer referencia al art. 999 del CC, que hace mención a la responsabilidad solidaria, señalando que tratándose de varios responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o indemnizar el daño. Asimismo, establece que quien resarció o indemnizó todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros, en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.
Conforme a dicha norma, pueden existir varios responsable respecto al daño causado por la ruina de un edificio o construcción, ya sea porque se trate, por ejemplo, de varios propietarios del bien, o porque también son responsables terceras personas, empresas o instituciones que intervinieron en la construcción o instalación de determinados servicios, que forman parte del bien; por ejemplo, en la conexión eléctrica, de gas, de agua, etc.; supuestos en los cuales, los encargados de dichas instalaciones, también tienen la obligación de observar la diligencia debida y tomar las previsiones en sus actividades; pues de lo contrario, si actuaron negligentemente, también estarán obligados a resarcir los daños ocasionados; por cuanto, se reitera, en el marco de una sociedad inspirada en el vivir bien, todas las personas deben actuar respetando los derechos de las otras, para lograr una sociedad armoniosa.
III.3. Análisis del caso concreto
El acto lesivo denunciando por los accionantes, radica principalmente en el hecho que dentro del proceso civil de resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por su personas contra la propietaria del Super Sur Fidalga S.R.L.; el Auto de Vista 109, así como el Auto Supremo 788/2017, habrían interpretado y aplicado erróneamente el art. 997 del CC; labor interpretativa que al haberse realizado de forma incorrecta, generó una arbitraria fundamentación e irrazonable valoración de los elementos probatorios; en consecuencia, corresponde desarrollar el siguiente análisis, sobre la base de los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.3.1. Sobre la interpretación del art. 997 del Código Civil efectuada por las autoridades demandadas
En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios que se interpuso a raíz de un incendio ocurrido en la cocina de la panadería del Supermercado Fidalga; se produjo un daño en las instalaciones del gimnasio, que fueron alquiladas, acondicionadas y equipadas por el demandante del proceso civil antes referido, quien solicitó el resarcimiento de $us361 937.-(trescientos sesenta y un mil novecientos treinta y siete dólares estadounidenses), por concepto de mejoras, daño personal y lucro cesante; argumentado en lo principal, que dicho incendio fue de responsabilidad de la propietaria del Supermercado Fidalga; por cuanto, no habría observado el deber de cuidado en lo referente a las instalaciones de gas, al no contar con las autorizaciones y licencias correspondientes, sumado al hecho que al comercializar productos inflamables, se hubiese creado una actividad riesgosa, que al haber ocasionado daños al gimnasio, generaría la responsabilidad civil demandada.
Ahora bien, la interpretación arbitraria e irracional que se demanda, se centra en el hecho que las autoridades demandadas pese a los antecedentes señalados habrían considerado; por una parte, que lo sucedido se acomoda a la ruina de un edificio; y por otra, se constituiría en un caso fortuito exento de responsabilidad civil, principalmente porque la propietaria no tenía conocimiento de los desperfectos en las instalaciones de gas, y por ende, no podía exigírsele ninguna acción para prevenir el siniestro, pues el mismo seria imprevisible e inevitable.
Ahora bien, de conformidad con la interpretación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional, el caso fortuito tiene por eje definitorio la imprevisibilidad; por ello, es fundamental que la persona, antes de la producción del acontecimiento, haya actuado con diligencia para la realización de una acción o de una obra, analizando las consecuencias de sus actos, y por ende, previéndolos desde el inicio de su actividad; pues, si no actuó de esa manera, no es posible ampararse en un supuesto caso fortuito; toda vez que, si el daño no fue previsto por no usarse la diligencia debida, estaremos ante una conducta negligente determinante de responsabilidad; interpretación del art. 997 del CC, que como se concluyó, es conforme a las normas del bloque de constitucionalidad, al sustentarse en el respeto a los derechos de las otras personas individuales y colectivas; y, la responsabilidad emergente por la vulneración de sus derechos.
A partir de ello, se evidencia que si bien las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 788/2017, consideraron adecuadamente al incendio suscitado en el edificio del Supermercado Fidalga como ruina, y por ende, subsumieron este acontecimiento a las previsiones del art. 997 del CC; no es menos evidente, que eximieron de responsabilidad a la propietaria con la errada interpretación del caso fortuito; toda vez que, conforme se indicó líneas atrás, éste contiene un elemento concurrente e indisoluble que determina su existencia, como es la imprevisibilidad del suceso; aspecto que si bien las autoridades demandadas lo consideraron, pero lo hicieron de forma errada; por cuanto, asumieron el criterio que el caso fortuito se configura independientemente que el propietario de un edificio haya o no, observado la diligencia debida.
Conforme a lo anotado, las autoridades demandadas consideraron que la demandada dentro del referido proceso oridinario, desconocía los desperfectos que existían en la conexión de gas; por lo que, no podría prever ni realizar ninguna acción tendiente a evitar el siniestro; sin embargo, correspondía analizar si el incendio y el daño ocasionado por éste, pudo haber sido previsto si se observaba la diligencia debida, que supone no solo el desconocimiento de un hecho, sino el que se hubieren tomado todas las medidas necesarias para evitar futuros daños; más aún, en los supuestos en los que un edificio o construcción está destinado a fines comerciales.
Por lo explicado, este Tribunal advierte que la interpretación y aplicación del art. 997 del CC, no fue realizada desde y conforme a la Constitución Política del Estado ni al bloque de constitucionalidad.
III.3.2. De la irrazonable valoración de prueba y arbitraria fundamentación y motivación
Los impetrantes de tutela manifiestan que a raíz de la errada interpretación y aplicación del art. 997 del CC, las autoridades demandadas valoraron indebidamente la prueba; además de fundamentar y motivar su decisión mediante argumentos arbitrarios; afirmación que resulta evidente, por cuanto, se advierte que -principalmente- los informes de Bomberos y de la Jefatura Departamental de Trabajo, así como la certificación del Departamento de Licencias y Patentes, no fueron razonablemente compulsados; pues la valoración efectuada por las autoridades demandadas parte evidentemente, de considerar que existió caso fortuito.
Así, en el Auto Supremo impugnado, sobre el informe de la Jefatura Departamental de Trabajo, se señaló que si bien el Inspector observó que las conexiones de gas serían deficientes, pero el informe no tendría incidencia en el fondo del proceso, siendo que éste, debió ser realizado en fecha anterior al incendio; pues la empresa demandada, al desconocer las observaciones de las referidas instalaciones no pudieron evitar el siniestro. En igual sentido, respecto a la certificación emanada del Departamento de Licencias y Patentes, que sostiene que la parte demandada no contaba con una licencia de funcionamiento; indicó nuevamente, que el incendio producido es un hecho fortuito.
Entonces, si bien es cierto que las autoridades demandadas fundamentaron y motivaron las razones por las cuales consideraron que estos elementos probatorios demostrarían que el siniestro ocasionado en el Supermercado Fidalga se constituiría en un hecho fortuito; y que por lo mismo, no sería exigible la responsabilidad civil, fundamentalmente por el desconocimiento de la demandada respecto a los desperfectos de las conexiones de gas; dichos argumentos se apartan de la interpretación del art. 997 del CC, que se ajusta más a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, tal cual fue explicado en fundamentos precedentes; por cuanto, como se tiene señalado, correspondía que el análisis del caso, se centrara en la previsibilidad del suceso y si con una actuación más diligente, el daño no se habría producido, analizando las pruebas antes aludidas desde esa perspectiva.
Conforme a ello, es evidente que el art. 997 del CC, no fue interpretado sobre la base de los lineamientos anotados en el presente fallo constitucional, lo que indudablemente incidió en la valoración de la prueba; toda vez que, la misma fue realizada desde el enfoque del caso fortuito, lo que generó que las otras pruebas cursantes, referidas a los documentos suscritos entre el demandante y BISA SEGUROS, o las que acreditan el monto resarcible por las mejoras realizadas por los accionantes en el Supermercado Fidalga, hayan sido consideradas como irrelevantes; en este sentido, los aspectos anotados confluyeron en una fundamentación arbitraria; lo cual, sin duda alguna vulneró derechos fundamentales de los impetrantes de tutela; razón que determina, la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 1996 a 1999 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, ratificando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, en cuanto a dejar sin efecto el Auto Supremo 788/2017 de 25 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con la modificación de:
2° Disponer que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución en la que: i) Se efectúe una interpretación del art. 997 del Código Civil, conforme al bloque de constitucionalidad y en función al entendimiento asumido en este fallo constitucional; ii) Se valore y compulse de forma razonable todos los elementos probatorios, en función a los argumentos expuestos en la presente Sentencia; y, iii) Se realice una argumentación que respete la debida motivación y fundamentación, conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[7]JIMENES BOLAÑOS, Jorge, Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Diferencia Conceptual. Revista de Ciencias Jurídicas 123 (69-98), Costa Rica, setiembre-diciembre 2010, págs. 86 y 87, indicó:
“La doctrina hace distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor.
a) Según el evento
La fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano.
b) Imprevisibilidad o inevitabilidad
El caso fortuito es un evento imprevisible aun utilizado una conducta diligente. La fuerza mayor es un evento que aunque pudiera preverse es inevitable.
c) Lugar del evento
Si se origina en la empresa o círculo afectado estaríamos ante un caso fortuito. Si sucede fuera de le empresa o círculo afectado, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida.
A la fuerza mayor se le agregan el hecho de la victima y el hecho de un tercero como factores que hacen desaparecer la causalidad.
`El caso fortuito a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad, por esa razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia, para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia. Se ha dicho que, si a pesar de dase tal dirige hacia el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito, este exime de culpa, no hay pues responsabilidad. Pero si el daño no fue previsto por no usarse la diligencia debida, estaremos ante una conducta negligente determinante de responsabilidad. La culpa excluye al caso fortuito”. (24) El caso fortuito es caracterizado por una situación imprevisible que acontece y que provoca que el deudor incumpla su obligación, claro está el deudor deberá haber actuar siempre con diligencia debida en su actuar de modo que el caso fortuito sea la causa directa del incumplimiento para poder exonerarlo y no lo exoneraría (al deudor) si él provocó el caso fortuito´”.