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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12066-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/15 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Simón Antonio Rodríguez Roca en representación sin mandato de NN contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, todos Vocales Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Boleslaw Brychcy Leigue y otros en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de conducción peligrosa, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo ampliada en forma posterior por los ilícitos penales de homicidio en accidente de tránsito, lesiones graves y leves, la Jueza Tercera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, el 2 de abril de 2015 dispuso su detención preventiva en el “Centro Techo Pinardi”.
En forma posterior, mediante memorial de 20 de abril de 2015, solicitó la cesación de la detención preventiva, ante la Jueza referida, por lo que a través de la Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, se rechazó su petición, bajo el argumento de que el abogado de la defensa hizo dicha solicitud, al amparo de lo establecido por el art. 291 inc. a) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, sin señalar o judicializar y fundamentar las pruebas que desvirtúen los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, para así correrles traslado a las partes, constituyendo este extremo la ratio decidendi; es decir, se rechazó la cesación porque su abogado no introdujo la prueba por medio de la lectura en audiencia. Es así que la Jueza de la causa no tomó en cuenta los principios rectores del sistema penal para adolescentes, en lo relativo a la protección jurisdiccional que tienen los niños, niñas y adolescentes, como el principio a la desformalización, o principio de informalidad, que consiste en que se tiene que evitar toda formalidad y ritualidad en el acceso a la justicia, tal como lo prevé el art. 193 inc. b) de la referida Ley.
En ese sentido, nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose la misma para el 11 de mayo de 2015; tomando en cuenta la Auto Interlocutorio de 27 de abril de igual año, su defensa introdujo la prueba, siendo así judicializada, misma que desvirtuó los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, por lo que la Jueza señalada emitió el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de ese año, por medio del cual dispuso su libertad; sin embargo, ante el recurso de apelación incidental planteado contra dicho fallo por el Ministerio Público, como por la parte civil de 13 y 22 de igual mes y año respectivamente, por Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, se revocó el Auto de 11 de mayo del mismo año, determinando que no se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los incs. e) y d) del art. 289 de la Ley 548, manteniendo la detención preventiva sin efectuar una debida fundamentación y motivación, ya que no citaron las pruebas que se aportaron, siendo motivo de complementación y enmienda, por Auto de Vista 57 de 24 de julio del indicado año, se enmendó una serie de errores básicos que aceptan haber cometido; por lo que, fue motivo de una nueva solicitud de complementación, emitiéndose el Auto 60 de 30 de julio de 2015, aceptando un nuevo error, entendiéndose que aparentemente ni siquiera son los propios Vocales los que realizan un trabajo desprolijo, lo que atentó contra su libertad y su derecho al estudio.
Así también, en la respuesta presentada a dichas apelaciones hizo constar que en aplicación del art. 291.I incs. c) y d) de la Ley 548 hacían inviable la imposición de la detención preventiva, puesto que la acusación formal fue presentada fuera del plazo de cuarenta y cinco días previsto en la indicada Ley, habiendo denunciado además, que el hecho investigado en su contra, ocurrió tres meses antes a la indicada respuesta y a esa fecha no existía aun Sentencia de primera instancia, y que según el art. 268.III del mismo cuerpo legal, no existiría la pena atenuada con privación de libertad, por lo que carecería de fundamentación el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa y “el derecho a la imparcialidad” (sic), así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de la cesación a la detención preventiva, se declare la nulidad del Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015 y sus complementarios, y en consecuencia se emita otro Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 25 a 30, encontrándose presente el accionante, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar su memorial de demanda de acción de libertad, ampliándola, señaló que: a) Se debería tomar en cuenta que el delito por el cual se inició el proceso penal en su contra es un delito culposo y no doloso, por lo que la cárcel no es el medio para que cumpla con las medidas que se la aplicarán dentro del juicio; b) Viene cumpliendo con las medidas impuestas desde la suspensión de su detención, firma todos los lunes a las 15:00 horas, aspecto que no fue verificado por la parte civil; c) Consideran que las autoridades hoy demandadas dieron preferencia a su caso para revocar la cesación emitida a su favor y mandarlo ya no al “Techo Pinardi” sino al “Centro de Fortaleza” donde los jóvenes ya tienen sentencia; y, d) El Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, es dilatorio y determina una ilegal persecución, porque la ley establece que los riesgos procesales de obstaculización y de fuga no deben ser demostrados por el menor, así la Constitución Política del Estado establece que no se puede declarar contra sí mismo, pese a que existe una norma especial del menor que argumenta dicho extremo, otro aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, es respecto al plazo de los cuarenta y cinco días para que se presente acusación formal; así tampoco, tomaron en cuenta que los derechos del menor tienen preeminencia sobre los derechos del Estado, no habiendo aplicado el art. 109 de la CPE, el cual señala que los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema deben ser aplicados por encima de cualquier ley, debiéndose tomar en cuenta que el hecho de no pronunciarse positiva o negativamente también implica un proceso indebido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 21 a 23.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/15 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 31 a 34, concedió la tutela; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015 y sus complementarios de 26 y 30 del mismo mes y año, debiendo los Vocales ahora demandados, emitir un nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Resolución, esto es conforme a las Sentencias Constitucionales citadas; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías se limitará a analizar la Resolución venida en apelación referente a los derechos lesionados que mencionó el accionante contra los Vocales demandados, sin ingresar a valorar pruebas, aspecto que le corresponde a la justicia ordinaria; b) En el caso de autos, se debe mencionar a las “SC 752/2002-R, 2023/2010-R y 2023/2010”, así como la “SCP 2420/2015”, las cuales establecen que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, que la garantía del debido proceso comprende las exigencias de la motivación de las mismas, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o emita una resolución resolviendo una situación jurídica debe señalar los motivos que sustentan su fallo, siendo necesario que exponga los hechos para que al momento de leer se entiendan los motivos que originaron su determinación, pues la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento que se actuó de acuerdo a las normas y principios y valores que rigen al juzgador, para dar pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver los hechos; c) De igual manera la “SCP 0275/2012” refirió el deber de motivación, sin que las citas de preceptos legales sean causales suficientes para establecer la medida cautelar extrema o en su caso para mantenerla o modificarla, no pudiendo pronunciarse sobre aspectos distintos a la apelación; y, d) Es así que ese Tribunal de garantías denotó que el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, carece de fundamentación; es decir, no argumentaron los extremos para tomar la decisión de revocar un fallo en apelación.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Boleslaw Brychcy Leigue y otros contra NN -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y otros, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida por Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte -autoridades hoy demandadas-, mediante el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, revocaron el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de igual año, manteniendo la imposición de la medida excepcional de detención preventiva impuesta contra el nombrado (fs. 3 a 4).
II.2. Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el ahora accionante el 23 de julio de 2015 (fs. 5 a 6 vta.), las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 57 de 24 de igual mes y año, aclarando y complementado el Auto de Vista 400 en los siguientes aspectos: 1) Evidenciaron que por error involuntario se consignó en la parte resolutiva el art. 314 inc. a) del Código Civil (CC), siendo lo correcto el art. 314.I inc. a) de la Ley 548 -Código Niño, Niña y Adolescente-; y, 2) Es evidente que en la parte resolutiva, no se dispuso si la apelación incidental era admisible y procedente, por lo que se aclaró y enmendó, quedando de la siguiente manera “POR TANTO: La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en merito a la facultad conferida por el art. 57 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial y conforme a lo previsto en el ar. 314 inc. a) del Código Niño Niña y Adolescente, en aplicación del art. 406 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE Y PROCEDENTE el recurso de apelación incidental de fecha 13 de mayo de 2015 y de fecha 22 de mayo de 2015, recursos interpuestos por el Ministerio Público y por los padres de la víctima (…) y deliberando en el fondo REVOCA el auto de fecha 11 de mayo de 2015…” (sic) (fs. 7 y vta.).
II.3. El accionante por memorial presentado el 30 de julio de 2015 solicitó complementación del Auto de Vista 57 (fs. 11 a 12); mereciendo el Auto 60 de igual fecha, aclarando y enmendado la parte resolutiva del Auto de Vista 57 de 24 del mismo mes y año, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quedando consignado de la siguiente forma: “Deliberando en el fondo REVOCA el auto de fecha 11 de mayo de 2015, y en definitiva al no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los incisos e y d) del art. 290 de la Ley nro. 548” (sic), manteniéndose vigente en todo lo demás el referido Auto de Vista (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa y “el derecho a la imparcialidad” (sic), así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas en grado de apelación mediante el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, revocaron el Auto Interlocutorio de 11 de mayo que dispuso su cesación a la detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que no se pronunciaron respecto a los fundamentos de su respuesta a las apelaciones planteadas, así como tampoco citaron la prueba aportada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, sostuvo que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” .
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente concierne a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones del porqué valora los hechos y las pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.
Con relación a la congruencia, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…” (SC 0358/2010-R de 22 de junio).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala en su demanda de acción de libertad, que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015 sin fundamentación, motivación ni congruencia, ya que no emitieron pronunciamiento respecto a los fundamentos de su memorial de respuesta a los recursos de apelaciones presentadas por el Ministerio Público como por la parte civil, como tampoco citaron la prueba presentada, aspectos que según la parte accionante vulneraron sus derechos de los cuales hoy pide su tutela.
De la revisión de obrados se tiene, que en efecto las autoridades demandadas en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 400 por el cual se revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de igual año, manteniendo así la imposición de la medida cautelar de detención preventiva impuesta contra el hoy accionante, fallo que fue objeto de complementación y enmienda solicitada por parte del nombrado, mereciendo el Auto de Vista 57 de 24 de julio de ese año, el cual aclaró y complementó el referido Auto de Vista 400 quedando la parte resolutiva redactada de la siguiente manera: “POR TANTO: La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en merito a la facultad conferida por el art. 57 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial y conforme a lo previsto en el ar. 314 inc. a) del Código Niño Niña y Adolescente, en aplicación del art. 406 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE Y PROCEDENTE el recurso de apelación incidental de fecha 13 de mayo de 2015 y de fecha 22 de mayo de 2015, recursos interpuestos por el Ministerio Público y por los padres de la víctima (…) y deliberando en el fondo REVOCA el auto de fecha 11 de mayo de 2015…” (sic). Este último Auto de Vista también fue motivo de solicitud de complementación, aspecto por el cual se emitió el Auto 60 de 30 de julio de 2015, aclarando y enmendado la parte resolutiva del Auto de Vista 57, quedando consignado de la siguiente forma: “Deliberando en el fondo REVOCA el auto de fecha 11 de mayo de 2015, y en definitiva al no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los incisos e y d) del art. 290 de la Ley nro. 548” (sic), manteniéndose vigente en todo lo demás el referido Auto de Vista (fs. 13).
Ahora bien, dentro de la problemática central de la presente acción tutelar, el accionante denuncia que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a los fundamentos de su memorial de respuesta a las apelaciones que originaron el Auto de Vista 400 -objeto de esta acción de libertad-, extremo que si bien no pudo ser verificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional al no contar en antecedentes con el indicado memorial, no obstante tampoco fue desvirtuado por las autoridades demandadas, quienes no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe escrito correspondiente pese a su legal notificación cursante de fs. 21 a 23; en consecuencia, corresponde presumir la veracidad de dicha denuncia, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, concluyó que: “Partiendo del marco doctrinal [referido a la función que cumplen los servidores públicos, como medio efectivo al servicio de la sociedad] y constitucional referido [art. 232 de la CPE], se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, se tiene que el accionante, en la respuesta efectuada a las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y la parte civil impugnando el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, que dio curso a la cesación de su detención preventiva emitida en primera instancia, de acuerdo al memorial de la presente acción tutelar, señaló que: i) En aplicación del art. 291.I incs. c) y d) de la Ley 548, era inviable la imposición en su contra de la medida cautelar de detención preventiva puesto que la acusación fue presentada en forma posterior a los cuarenta y cinco días establecido en dicha Ley; ii) El hecho investigado en su contra ocurrió tres meses antes a la indicada respuesta, y a esa fecha no existía aun Sentencia de primera instancia; y, iii) Según el art. 268.III del mismo cuerpo legal, no existiría la pena atenuada con privación de libertad.
Es así que, de la revisión del Auto de Vista 400, se tiene que en efecto las autoridades demandadas en su estructura no tomaron en cuenta el memorial de respuesta a las apelaciones efectuadas por el Ministerio Publico y la parte civil dentro de los antecedentes plasmados en su primer Considerando, menos emitieron pronunciamiento respecto a los fundamentos de dicho memorial precedentemente indicados en su segundo Considerando, habiendo considerado únicamente el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, las apelaciones planteadas y sus consiguientes argumentos en su primer Considerando, y en el segundo Considerando efectuaron el análisis y fundamento de fondo de las mismas en cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
En ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se evidenció que efectivamente las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en su elemento congruencia; por cuanto, ni siquiera fue tomado en cuenta el memorial de respuesta presentado por el accionante para resolver el fondo de los recursos de apelación presentados, aspecto que confirma la lesión denunciada, por lo que, corresponde conceder la tutela requerida al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 06/15 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita nueva Resolución en base a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO