Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12066-2015-25-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa y “el derecho a la imparcialidad” (sic), así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas en grado de apelación mediante el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, revocaron el Auto Interlocutorio de 11 de mayo que dispuso su cesación a la detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que no se pronunciaron respecto a los fundamentos de su respuesta a las apelaciones planteadas, así como tampoco citaron la prueba aportada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones

 

El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, sostuvo que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” .

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente concierne a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones del porqué valora los hechos y las pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. 

Con relación a la congruencia, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…” (SC 0358/2010-R de 22 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante señala en su demanda de acción de libertad, que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015 sin fundamentación, motivación ni congruencia, ya que no emitieron pronunciamiento respecto a los fundamentos de su memorial de respuesta a los recursos de apelaciones presentadas por el Ministerio Público como por la parte civil, como tampoco citaron la prueba presentada, aspectos que según la parte accionante vulneraron sus derechos de los cuales hoy pide su tutela.

           De la revisión de obrados se tiene, que en efecto las autoridades demandadas en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 400 por el cual se revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de igual año, manteniendo así la imposición de la medida cautelar de detención preventiva impuesta contra el hoy accionante, fallo que fue objeto de complementación y enmienda solicitada por parte del nombrado, mereciendo el Auto de Vista 57 de 24 de julio de ese año, el cual aclaró y complementó el referido Auto de Vista 400 quedando la parte resolutiva redactada de la siguiente manera: “POR TANTO: La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en merito a la facultad conferida por el art. 57 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial y conforme a lo previsto en el ar. 314 inc. a) del Código Niño Niña y Adolescente, en aplicación del art. 406 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE Y PROCEDENTE el recurso de apelación incidental de fecha 13 de mayo de 2015 y de fecha 22 de mayo de 2015, recursos interpuestos por el Ministerio Público y por los padres de la víctima (…) y deliberando en el fondo REVOCA el auto de fecha 11 de mayo de 2015…” (sic). Este último Auto de Vista también fue motivo de solicitud de complementación, aspecto por el cual se emitió el Auto 60 de 30 de julio de 2015, aclarando y enmendado la parte resolutiva del Auto de Vista 57, quedando consignado de la siguiente forma: “Deliberando en el fondo REVOCA el auto de fecha 11 de mayo de 2015, y en definitiva al no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los incisos e y d) del art. 290 de la Ley nro. 548” (sic), manteniéndose vigente en todo lo demás el referido Auto de Vista (fs. 13).

           Ahora bien, dentro de la problemática central de la presente acción tutelar, el accionante denuncia que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a los fundamentos de su memorial de respuesta a las apelaciones que originaron el Auto de Vista 400 -objeto de esta acción de libertad-, extremo que si bien no pudo ser verificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional al no contar en antecedentes con el indicado memorial, no obstante tampoco fue desvirtuado por las autoridades demandadas, quienes no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe escrito correspondiente pese a su legal notificación cursante de fs. 21 a 23; en consecuencia, corresponde presumir la veracidad de dicha denuncia, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, concluyó que: “Partiendo del marco doctrinal [referido a la función que cumplen los servidores públicos, como medio efectivo al servicio de la sociedad] y constitucional referido [art. 232 de la CPE], se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos(las negrillas son nuestras).

           En ese sentido, se tiene que el accionante, en la respuesta efectuada a las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y la parte civil impugnando el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, que dio curso a la cesación de su detención preventiva emitida en primera instancia, de acuerdo al memorial de la presente acción tutelar, señaló que: i) En aplicación del art. 291.I incs. c) y d) de la Ley 548, era inviable la imposición en su contra de la medida cautelar de detención preventiva puesto que la acusación fue presentada en forma posterior a los cuarenta y cinco días establecido en dicha Ley; ii) El hecho investigado en su contra ocurrió tres meses antes a la indicada respuesta, y a esa fecha no existía aun Sentencia de primera instancia; y, iii) Según el art. 268.III del mismo cuerpo legal, no existiría la pena atenuada con privación de libertad.

           Es así que, de la revisión del Auto de Vista 400, se tiene que en efecto las autoridades demandadas en su estructura no tomaron en cuenta el memorial de respuesta a las apelaciones efectuadas por el Ministerio Publico y la parte civil dentro de los antecedentes plasmados en su primer Considerando, menos emitieron pronunciamiento respecto a los fundamentos de dicho memorial precedentemente indicados en su segundo Considerando, habiendo considerado únicamente el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, las apelaciones planteadas y sus consiguientes argumentos en su primer Considerando, y en el segundo Considerando efectuaron el análisis y fundamento de fondo de las mismas en cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

           En ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se evidenció que efectivamente las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en su elemento congruencia; por cuanto, ni siquiera fue tomado en cuenta el memorial de respuesta presentado por el accionante para resolver el fondo de los recursos de apelación presentados, aspecto que confirma la lesión denunciada, por lo que, corresponde conceder la tutela requerida al respecto.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 06/15 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y

2°  Dejar sin efecto el Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita nueva Resolución en base a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO