Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  22005-2017-45-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la vida, a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica; bajo el argumento que no obstante de no haber sido parte ni intervenido de forma alguna en el fenecido proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, tramitado ante el entonces “Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital”, en ejecución de la Sentencia 44/15, la autoridad judicial demandada, –Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz,–  emitió el mandamiento de desapoderamiento de 13 de octubre de 2017, ordenando de forma totalmente ilegal, que Su Chiu Fan desocupe el inmueble donde ejerce su actividad agrícola por más de once años para el beneficio y sustento de su familia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Requisitos de contenido para la acción de amparo constitucional: Legitimación activa y nexo causal

Dentro de las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, el art. 33 del CPCo, establece como requisitos generales los siguientes:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición”.

De la cita que precede, se identifican requisitos de forma y de contenido que si bien son subsanables como lo indica el art. 30.I.1. del CPCo, en el caso de la acción de amparo constitucional, el cumplimiento preciso de los requisitos de contenido resulta indispensable para que en sede constitucional pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática que se denuncia; ya que tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener la certeza y los elementos suficientes que determinen su competencia, la procedencia de la acción de defensa y los alcances de la concesión o denegatoria de la tutela, como también los efectos de la resolución a dictarse.

En ese orden y teniendo por objeto la acción de amparo constitucional “garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley” (art. 51 del CPCo); resulta esencial que la persona peticionante de tutela, además de cumplir con el numeral 1 del art. 33 del CPCo, acredite la titularidad del derecho que creyera vulnerado y que haya sido directamente agraviado por la acción u omisión del particular o la autoridad demandada; condición asumida por la jurisprudencia constitucional como “legitimación activa” para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuya inobservancia decanta en la denegatoria de la tutela, sin ingresar al análisis de fondo, constituyendo en consecuencia, un requisito de contenido.

Es así que la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió la legitimación activa como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”.

Acepción que mereció el siguiente razonamiento a través de la SC 1082/2003-R de 30 de julio, que en relación al derecho invocado por la parte peticionante de tutela, significó: “…Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad” (las negrillas son nuestras).

En la misma línea de razonamiento, a través de la SC 1718/2004-R de 26 de octubre, se concluyó: “…en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa (las negrillas son ilustrativas)[1].

Por su parte, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, señaló: “…El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada” (negrillas añadidas).

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, acogiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada (SCP 1113/2012 de 6 de septiembre), (el resaltado es nuestro); criterio que fue desarrollado también bajo el entendimiento contenido en la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, que en lo pertinente estableció: “Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'…” (las negrillas nos corresponde).

Por otra parte y siguiendo con los requisitos de contenido señalados en el art. 33 de CPCo, la jurisprudencia estableció que no es suficiente que la persona peticionante de tutela acredite tener legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, sino que también debe cumplir con los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo[2]. Es decir, señale con precisión la “Relación de los hechos”, identificándose “los derechos o garantías que se consideren vulnerados” y se exponga en términos claros la “Petición” de tutela; lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como el “nexo causal” entre los derechos y garantías que se alegan vulnerados, como consecuencia del acto u omisión atribuible al particular o autoridad demandada y la petición de amparo para preservarlos o restablecerlos.

Tal es así que, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: “III.1.1. Exponer  con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC) 

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

(…)

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas agregadas son nuestras).

Esta línea de razonamiento, asumida por el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 0135/2010-RCA de 21 de julio, determinó la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que resulta “…imprescindible que el accionante, además de señalar los hechos que considera lesionaron sus derechos, debe establecer entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso”; criterio que a su vez, fue extraído del AC 0035/2007-RCA de 24 de enero , que en lo pertinente, refirió…los recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, el acto lesivo se circunscribe a la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 13 de octubre de 2017, ordenado por proveído de 5 del mismo mes y año; determinaciones que, a decir de la impetrante de tutela, se extenderían ilegalmente también a su persona obligándole a desocupar la casa donde realiza su actividad agrícola.

En ese contexto, habida cuenta que la accionante evidentemente no fue parte del proceso civil del que emerge la supuesta vulneración de sus derechos[3], resulta pertinente verificar de qué forma la autoridad judicial demandada a través del proveído y mandamiento de desapoderamiento impugnados, hubiera causado un “agravio personal y directo” a los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a ser juzgada previamente en un debido proceso, a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la vida, a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica de la impetrante de tutela; a los efectos de determinar si Su Chiu Fan cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, como también, si de la relación de hechos expuesta como de lo ampliado e informado en la audiencia de acción de amparo constitucional, se acreditó el nexo causal entre las decisiones judiciales que acusa de ilegales y los derechos de la que es titular y aduce como vulnerados, así como también, si su petitorio está orientado a restablecerlos.

III.2.1. Sobre los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso

De los antecedentes con relevancia jurídica de este fallo, puede extraerse que Su Chiu Fan expone como fundamento esencial de la presunta lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa, que tanto el proveído de 5 de octubre de 2017, como el mandamiento de desapoderamiento de 13 del mismo mes y año, extienden ilegalmente los efectos de la Sentencia 44/15, al disponer que “todas” las personas que se encuentren habitando el inmueble restituyan el bien a favor de su propietario; decisión judicial que –a decir de la accionante– la incluye arbitrariamente en un proceso del que no fue parte y en el que no pudo ejercer defensa.

De lo referido, resulta evidente que el proveído de 5 de octubre de 2015, y el mandamiento de desapoderamiento de 13 del mismo mes y año, no vinculan a la peticionante de tutela de modo alguno, precisamente porque Su Chiu Fan no fue parte en el proceso ordinario; y por consiguiente, tampoco puede acudir ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz  –ahora demandado– a través de algún medio intraprocesal. Así también, esta misma condición de “ajena” al proceso de reivindicación, permite establecer que la accionante no es titular del derecho al debido proceso y a la defensa dentro de la causa civil en cuestión, determinándose con ello, que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional respecto a dichos derechos, puesto que las determinaciones emitidas por la autoridad demandada se dictaron en razón a las partes procesales y no se relacionan ni provocan perjuicio directo a los derechos que la impetrante de tutela creyera vulnerados[4]; más aún, si ni el proveído menos el mandamiento de desapoderamiento hacen referencia específica a Su Chiu Fan; es decir, que no declaran la situación de ningún derecho de la ahora accionante[5].

Ahora bien, es preciso aclarar sobre este punto, que el argumento señalado por la accionante, respecto a que no tuvo conocimiento del proceso civil en el que se reivindicó a favor del propietario del inmueble donde ejerce su actividad agrícola y que con ello se lesionaron sus derechos a ser oída y juzgada previamente; permite determinar que esta afirmación, por sí sola, no la habilita para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional en desmedro de los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que los hechos denunciados emergen de un proceso iniciado el 8 de octubre de 2014, con Sentencia 44/15 dictada el 15 de mayo de 2015, misma que cobró ejecutoria tras la emisión del AS 43/2017 (Conclusiones II.2 y 3).

Entendiéndose que Su Chiu Fan tuvo más de tres años –aproximadamente– para apersonarse ante la autoridad ahora demandada –Juez Público Civil y Comercial Quinto del ya mencionando departamento–, a efecto de hacer valer los derechos que creyera tener sobre el inmueble objeto de litigio o bien iniciar por su cuenta otro proceso en sede ordinaria. Más aún, si se toma en cuenta que todas las diligencias realizadas dentro del fenecido proceso civil de reivindicación, tuvieron que realizarse en el domicilio que dice “ocupar” (inmueble objeto del proceso civil), como también en el que comparte en condición de conviviente de Shuo Chia Chou[6].

De lo que se infiere que la impetrante de tutela, tampoco cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa respecto a los derechos y garantías a ser oída y a ser juzgada previamente en un debido proceso, puesto que al omitir apersonarse ante las instancias llamadas por ley, no acreditó la titularidad de estos derechos, siendo inconducente que en sede constitucional trate de salvar su propia negligencia.

En consecuencia, no es viable que a través de esta acción se anulen actos procesales emitidos dentro de un proceso del que la accionante no fue parte, al que no se apersonó oportunamente, y en el cual, la pareja con quien convive, contestó, reconvino, ofreció prueba e interpuso los medios recursivos, sin hacer conocer que Su Chiu Fan presuntamente tendría derechos o interés sobre el inmueble objeto de litigio[7]. Sobre todo si se considera que el petitorio de la presente acción de defensa está orientado a dejar sin efecto el proveído de 5 de octubre de 2017, y el mandamiento de desapoderamiento de 13 del mismo mes y año, cuya nulidad –de ser declarada– no restituiría los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a ser juzgada previamente en un debido proceso, sino que únicamente dejaría en suspenso la sentencia dictada en el proceso ordinario; lo que permite inferir la ausencia del nexo causal entre los hechos, los derechos y el petitorio formulado por la impetrante de tutela.

III.2.2. Sobre los derechos a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la vida, a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica

Resulta totalmente evidente, tanto del memorial de amparo constitucional, como de su ampliación en audiencia ante el Tribunal de garantías, que la accionante no acreditó en la vía ordinaria y mucho menos en sede constitucional que tuviera algún derecho real o que habita el inmueble objeto de litigio; sino que ratificó insistentemente que ejerce en él su actividad agrícola, sin especificar a qué título ingresa o hace uso del bien (Antecedente con Relevancia Jurídica, apartado I.2.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), siendo necesario hacer mención que la sola presentación del muestrario fotográfico y la declaración voluntaria de cualquier persona, no configuran asidero fáctico suficiente para que en esta instancia constitucional se determine algún poder jurídico sobre un bien, a más que la justicia constitucional no declara derechos, sino que tutela aquellos consolidados a favor del peticionante de tutela.

En consecuencia, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, al no acreditar la titularidad del derecho a la vivienda y con ello, los derechos al agua y a la energía eléctrica –sobre los que no efectúa ninguna relación de hechos ni vinculación alguna con las Resoluciones dictadas por la autoridad demandada–, es evidente que Su Chiu Fan no cuenta con legitimación activa para pedir tutela a través de esta acción de defensa. De la misma forma, en relación a los derechos a la vida, a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica, sobre los que tampoco no se cumplieron los requisitos de contenido señalados en el art. 33 del CPCo, y la jurisprudencia constitucional que fundamenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, sobre la alegada similitud fáctica de la presente acción de amparo constitucional con las SSCC 0519/2002-R de 8 de mayo[8] y 0024/2004-R de 7 de enero[9], en las que se concedió la tutela a los entonces recurrentes por no alcanzarles las decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso del que no fueron parte; cabe aclarar que en el primer caso, el Tribunal Constitucional tuteló el derecho a la defensa de la recurrente quien, como anticresista y en virtud al art. 1435.II del Código Civil (CC), tenía el derecho de retención del inmueble, mismo que se encontraba acreditado en un contrato de anticrético que no fue debidamente observado por el Juez demandado; y a través de la segunda Sentencia Constitucional, la concesión de tutela se sustentó en que la autoridad judicial demandada, a simple solicitud de parte, ordenó indebidamente la cancelación en DD.RR. de las inscripciones de los derechos reales de los recurrentes que no fueron parte del proceso. Lo que permite concluir con total claridad, que en ambos casos, los peticionantes de tutela tenían acreditados sus derechos en sede ordinaria, mismos que no fueron considerados por los Jueces demandados, por lo que acudieron a la jurisdicción constitucional; situación que no se advierte en el presente caso, puesto que como se fundamentó a lo largo del análisis del caso, la accionante no es titular de los derechos que invoca, así como tampoco el Juez Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento –ahora demandado– determinó alguna obligación o restricción de algún derecho acreditado por Su Chiu Fan.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otro fundamento, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] Razonamiento que también fue asumido en virtud a lo señalado en la SC 0169/2002-R de 27 de febrero, en la que se sostuvo: “…la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

[2] Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0699/2016-S1 de 23 de junio de 2016.

[3] Como se corrobora en los Antecedentes con Relevancia Jurídica en sus acápites I.1.1 y I.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así como de las piezas procesales referidas en las Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5.

[4] También a través de la SCP 0078/2012 de 16 de abril, se denegó la tutela por falta de legitimación activa, por cuanto los accionantes no participaron en la tramitación del proceso interdicto -origen de la problemática planteada-; en consecuencia, no pueden alegar que sus derechos y garantías fueron restringidos, suprimidos o amenazados.

[5] Lo que condice con la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1844/2003-R, que indica: “…hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas…”. Se explicita este razonamiento, también en el párrafo de cierre de la presente Sentencia.

[6] Verificable en las Conclusiones II.1 y 7; y en la réplica de la parte accionante en audiencia de la acción de amparo constitucional, que consta en el apartado I.2.1. de esta Sentencia.

[7] En una acción de amparo constitucional, con circunstancias similares, la SCP 0183/2014-S3 de 24 de noviembre, denegó la tutela con el siguiente fundamento: “Ahora bien, previo a analizar el tema de fondo expuesto en la demanda constitucional, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia de los antecedentes puestos a consideración, que la accionante Lidia Pinto Cruz, no intervino en el proceso voluntario de mensura y deslinde, interpuesto por su hija Lizbedt Delgadillo Pinto en representación de su esposo, como parte demandante ni como oposicionista, lo que prima facie, nos lleva a determinar que la misma, adolece de legitimación activa para incoar la presente acción de amparo y si bien, conforme a la Conclusión II.1, acredito ser co-propietaria del inmueble-lote de terreno, ubicado en el “…Séptimo lote, Finca Cliza, de la Provincia German Jordán, Localidad de Cliza, (zona Mosoj Rancho, calle final Cívica)…” (sic), registrado en la oficina de DDRR bajo el Folio Real 3.08.1.01.0000428, tal extremo por sí solo, no la habilita para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, en desmedro de los mecanismos ordinarios de defensa.

En ese entendido, relacionado con el tema de la legitimación activa, éste Tribunal, discrepa del argumento empleado por el Juez de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata -constituido en Juez de garantías, cuando señala: “…se tiene que Lidia Pinto Cruz cuenta con la capacidad procesal como titular del derecho fundamental vulnerado puesto que en aquel proceso voluntario de mensura y deslinde (…) es copropietaria del mismo…” (sic). Pues si bien es evidentemente que la ahora accionante es co-propietaria del inmueble objeto del proceso voluntario de deslinde, y por ello tiene la facultad para exigir la restitución y/o el restablecimiento de sus derechos que presume vulnerados; empero, en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente sin que ello constituya un análisis de fondo de la problemática, es preciso aclarar, el hecho de que la accionante se apersonara al proceso civil, cuando éste se encontraba en grado de apelación y rechazarse tal petición por la Jueza ad quem, conforme se tiene de la Conclusión II.6, no constituye un acto que pueda habilitar a la accionante a plantear la acción, pues en el caso concreto tal negativa no fue impugnada en la instancia ordinaria ni menos expresado como un agravio en la demanda de amparo constitucional".

[8] Como fundamento de la concesión de la tutela, la SC 0519/2002-R, precisa: “Que el art. 1435-II del Código Civil establece que el anticresista tiene el derecho de retención, mientras no sea satisfecho su crédito.

(…)

Que el Juez recurrido, no solamente debió haber considerado que la recurrente no era parte del proceso ejecutivo, sino que también debió haber tenido presente que la misma, es acreedora en un 50% del monto que fue entregado como emergencia del contrato anticrético, por ser ese dinero un bien ganancial. Sin embargo, al no haber realizado las referidas consideraciones y haber dispuesto directamente la desocupación del inmueble, ha desconocido su derecho de defensa, así como su derecho de retener el inmueble hasta que se sea satisfecho su crédito”.

[9] Por su parte, la SC 0024/2004-R, concede la tutela con el fundamento siguiente: “…es evidente que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, pues a simple pedido de parte dio curso, a lo que se solicitó, cancelando partidas que corresponden a las inscripciones de las propiedades de otras personas, como son los recurrentes, quienes no tuvieron ninguna posibilidad de asumir defensa y expresar las razones o el por qué consideraban que no debía cancelarse sus inscripciones, lesionándose con ello sus derechos a la defensa e impugnación, consagrado en el art. 16.II CPE, lo que hace viable otorgar la protección solicitada”.