Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S1

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21991-2017-44-AAC

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, defensa e impugnación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra los Vocales demandados determinaron el rechazo de su recurso de apelación restringida pese a haber sido presentado dentro del plazo legal señalado en el art. 408 del CPP ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, alegando que no está facultado para recepcionar memorial alguno pues esta atribución le corresponde a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0698/2017-S2 de 3 de julio, señaló: “La SCP 0460/2016-S2 de 9 de mayo señaló: ‘Cabe recordar que los principios de rango constitucional cumplen fundamentalmente tres funciones a saber: «a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria.

(…) interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado…’. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas.

(…) en su función fundamentadora o informadora del orden jurídico, operativizan la consecución del fenómeno de constitucionalización, para informar de contenido los actos de la vida social, siendo por tanto en el Estado Plurinacional de Bolivia, herramientas idóneas para la materialización de la Constitución axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este marco, García de Enterría señala que los principios son los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular el sistema general del ordenamiento.

Los principios tienen también una función supletoria, ya que por su naturaleza directriz e informadora del orden jurídico, a través de la labor hermenéutica, servirán para cubrir vacíos o indeterminaciones normativas, brindando un alcance acorde con el orden constitucional imperante» (SCP 0003/2013 de 3 de enero).

Entonces, los principios de rango constitucional identificados en las normas de carácter constitucional precedentemente citadas, constituyen elementos que orientan la labor de impartir justicia; es decir, las autoridades judiciales y administrativas, a tiempo de emitir sus decisiones respecto a una determinada controversia o en cuestiones accesorias al proceso principal, tienen la obligación de orientar sus actos en los principios anteriormente señalados.

En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material. En este sentido, SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo lo siguiente: «Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione…».

Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: «…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'.

(…)

…no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

La prevalencia del derecho sustancial frente al formal guarda estrecha vinculación con el principio de verdad material; así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, concluyó lo siguiente: ‘…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’»’”.

III.2.  De los principios pro homine y pro actione

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0698/2017-S2, recogiendo la jurisprudencia al respecto, señaló: “La SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose a este principio enfatizó ‘…enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.

Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad’.

Con relación al principio pro actione, la SC 0501/2011-R de 25 de abril señaló: ‘De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos» de igual forma, el 14.V establece: «Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano»; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: «I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»’”.

III.3.  Sobre el derecho al debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1104/2017-S1 de 12 de octubre, indicó que: “La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: ‘«…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar»’.

Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: ‘«La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»’.

Así mismo refiere la SCP 0323/2017-S2 de 3 de abril que sus elementos esenciales son: los derechos al juez competente, imparcial e independiente; al juicio previo, a la defensa técnica y material, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, la presunción de inocencia, la garantía de favorabilidad para el procesado o imputado; la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva; la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada, la garantía de la igualdad procesal, entre otras. En este orden vinculándose a la normativa del bloque de convencionalidad, la SCP 2184/2012 ha determinado que los ‘…contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia’.

Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC 0042/2004 de 14 de enero, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2012, 2222/2012”.

III.4.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador

Sobre este punto, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, refirió que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])”.

III.5.  Recepción de memoriales fuera del horario de trabajo

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0698/2017-S2, al respecto refirió que: “…no se pretende dar aplicabilidad supletoria a una norma abrogada como es el art. 97 del antiguo Código de Procedimiento Civil en quebranto del principio de legalidad a objeto de viabilizar la presentación de memoriales y recurso de impugnación ante secretarios y notarios de fe pública, simplemente se procura la realización de una interpretación extensiva y favorable de los párrafos primero y segundo del art. 130 del CPP, entendimientos que a juicio de este Tribunal compulsados con los antecedentes del caso, dan cuenta de la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, a la impugnación y acceso a la justicia que afrenta al régimen constitucional vigente y los principios de rango constitucional reconocidos por los arts. 178 y 180 de la CPE, los cuales buscan la concreción del valor-principio justicia; demostrando los actos denunciados el apartamiento de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y los principios pro actione y pro homine, habida cuenta que fue innecesario exigir la presentación del recurso de apelación incidental en plataforma de atención e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en horarios de oficina, provocando el rechazo de la impugnación, práctica excesivamente formalista atribuible a las autoridades judiciales demandadas” (las negrillas nos corresponden).

Sobre el particular, la SCP 1104/2017-S1 de 12 de octubre, estableció que: “Respecto a los plazos procesales y su cómputo, el art. 130 del CPP, señala: ‘Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán los días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso’.

Ahora bien, con relación al derecho a recurrir que tienen las partes, el art. 394 del CPP, refiere: ‘Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante’.

Respecto al recurso de apelación restringida, el art. 407 del adjetivo penal, señala: ‘El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código’.

La interposición del recurso supra, se halla inserto en el art. 408 del mismo Código: ‘El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.

El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso’.

Con relación al rechazo que pueden ser objeto los recursos presentados ante las autoridades competentes, el art. 399 del adjetivo penal, indica: ‘Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo’.

De lo glosado precedentemente, se establece en principio que, todos los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, son perentorios e improrrogables; por otra parte, los plazos determinados por días, comienzan a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

(…)

En lo que respecta al derecho a recurrir, la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, expresó lo siguiente: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales». Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley». En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.

En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.

(…)

…lo dispuesto en el art. 130 del citado compilado normativo, que infiere que ‘los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado’ (…); constatándose que dicha presentación se la realizó dentro de las veinticuatro horas del último día hábil establecido, acomodándose su actuación a lo preceptuado en la citada norma Adjetiva Penal; aspecto que; sin embargo no fue valorado adecuadamente por la parte demandada, más al contrario rebatieron que el actuado practicado por el aludido Secretario Abogado no tendría respaldo jurídico ni validez, sin tomar en cuenta lo referido anteriormente; aspecto que, limitó el derecho al acceso a la justicia del solicitante de tutela, entendido como un principio básico del derecho de Estado, por el cual el órgano judicial debió implementar una serie de medidas necesarias para lograr una administración de justicia imparcial, transparente y eficaz, como el denominado ‘buzón judicial’ instaurado en el art. 110 de la Ley 025; empero, solo quedó materializado literalmente en la norma y no así de manera efectiva, por lo que, ante la falta de su implementación, la amplia línea jurisprudencial previno que en caso como el presente, se puede realizar la presentación de ciertos actuados procesales ante el Secretario Abogado del juzgado penal (…), aspecto que obviaron valorar las autoridades demandadas, y en conformidad a lo expresado en el Fundamentos Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las citadas autoridades judiciales no enmarcaron su decisión a lo prescrito en la norma procesal penal, limitando por consiguiente el derecho de acceso amplio a la justicia y por ende a la impugnación reclamados ahora por medio de la presente acción tutelar, contraviniendo de esta forma el principio elemental del debido proceso…” (las negrillas nos corresponden).

Bajo este entendimiento, se establece que la presentación de memoriales que tengan plazo perentorio puede efectuarse fuera del horario habitual ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que conoce la causa, en ausencia del servicio del buzón judicial establecido en el    art. 110 de la LOJ.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, defensa e impugnación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, los Vocales demandados determinaron el rechazo de su recurso de apelación restringida pese a haber sido presentado dentro del plazo legal señalado en el art. 408 del CPP ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, alegando que no está facultado para recepcionar memorial alguno, pues esta atribución le corresponde a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Cristóbal Ticona Taquichiri contra el accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro dictó la Sentencia 36/2016, condenándole por la comisión del delito de avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, incorporado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y sancionándole con la pena privativa de libertad de tres años, debiendo cumplir dicha medida en el Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro” del citado departamento, más la imposición de costas procesales y daños civiles a favor de la víctima y del Estado; posteriormente, el 15 de febrero de 2017, fue notificado con dicha Sentencia mediante cédula en su domicilio real (Conclusión II.1.); planteando recurso de apelación restringida contra la misma el 10 de marzo de igual año a horas 22:05, que fue presentado en el domicilio real del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero (Conclusión II.2.), quien a su vez presentó el recurso indicado el 13 de marzo de igual año a horas 09:33 a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones (Conclusión II.3.); ante esta situación, el Tribunal que dictó la Sentencia de primera instancia, remitió dicho recurso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, (Conclusión II.4); empero, los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 10/2017 rechazaron el recurso referido (Conclusión II.5.); por lo que, el 14 de junio de 2017 presentó memorial de “corrección” contra el mismo (Conclusión II.6.), pero dichas autoridades mediante Auto de 20 de junio de 2017 negaron esta petición (Conclusión II.7.).

Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia presuntas lesiones a sus derechos emergentes de la actuación de los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 10/2017 y el Auto de 20 de junio de 2017, señalando que se emitieron sin la debida fundamentación ni motivación y vulnerando sus derechos constitucionales en relación al rechazo del recurso de apelación restringida que presentó, por lo que se analizarán los aspectos denunciados.

Por Auto de Vista 10/2017, las autoridades judiciales demandadas rechazaron el recurso de apelación restringida presentado por el accionante, argumentando que: i) Si bien presentó el recurso referido; empero, lo hizo en el domicilio real del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, sin señalar normativa alguna que ampare dicho actuado; ii) Desde la implementación de la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, los memoriales serán presentados ante esta Unidad porque es la única facultada para recepcionar memoriales, porque deben llevar el timbre electrónico impreso que consigna la fecha y hora de su presentación para el respectivo computo de plazos; iii) No es aplicable el art. 97 del CPCabrog y el “A.S. No. 127 de 2 enero de 2000” (sic), porque dicha normativa fue abrogada; iv) Conforme al cargo de presentación del recurso de apelación restringida en la Unidad de Plataforma -lunes 13 de marzo de 2017 a horas 09:33-, el Secretario que recibió el mismo en su domicilio real, presentó dicho recurso fuera del plazo previsto en el art. 408 del CPP; y, v) El Secretario arriba nombrado, no está autorizado para recibir memorial alguno, por lo que ese actuado carece de sustento jurídico y validez ya que no existe normativa que lo autorice, más aún si se trata de actos con vencimiento de plazos perentorios.

Posteriormente, el 13 de junio de 2017, el accionante contra el Auto de Vista 10/2017, presentó memorial solicitando “corrección” formulando los siguientes cuestionamientos: a) El 15 de febrero de igual año, se notificó con la Sentencia 36/2016 y el 10 de marzo del mismo año, dentro del plazo de los quince días hábiles presentó recurso de apelación restringida en el domicilio real del Secretario del Tribunal que conoció la causa; b) Si bien el art. 97 del CPCabrog fue abrogado y los memoriales deben ser presentados a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones; no obstante, dicha Unidad sólo funciona hasta horas 18:30 y no presta el servicio en horas y días inhábiles; c) El recurso de apelación restringida se presentó dentro del plazo legal de los quince días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; d) El art. 110.I de la LOJ, dispone que en los tribunales departamentales de Justicia -ciudad y provincia-, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, pero este servicio no funciona en la actualidad; e) Se rechazó el recurso de apelación restringida porque no se presentó directamente en la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, sosteniendo que el haber cumplido este actuado en el domicilio real del Secretario del Tribunal que conoció la causa, dentro del plazo legal establecido, no tiene sustento legal; y, f) No reconocen que aún no se implementó el funcionamiento del buzón judicial; es decir, exigen que se debió presentar el recurso cuestionado en la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones; empero, no toman en cuenta que ese servicio aún no fue implementado; por lo que debe aplicarse la presentación de memoriales ante los secretarios de los juzgados o tribunales.

Los Vocales demandados, mediante Auto de 20 de junio de 2017, rechazaron la “corrección” solicitada, fundamentando que: 1) La Ley del Órgano Judicial introdujo el funcionamiento de la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, por lo que no es válida la presentación de memoriales a otros funcionarios judiciales; 2) El art. 94 de la LOJ, establece que los secretarios de los juzgados no están facultados para recepcionar memoriales -en materia penal en horas y días inhábiles- en sus domicilios; porque estarían usurpando funciones de la Unidad referida; y el actuado practicado en el caso es nulo por determinación del art. 122 de la CPE; 3) La presentación de memoriales en casos de urgencia estaba previsto en el art. 97 del CPCabrog, que prescribía que cuando esté por vencer algún plazo perentorio los escritos podían ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien debía hacer constar esta circunstancia en el cargo de presentación, o caso contrario podía presentarse ante otro secretario o notario de fe pública del respectivo asiento judicial; 4) Posteriormente, el Auto Supremo 235, estableció -en caso de urgencia- la presentación de escritos o memoriales en la forma que determinaba el art 97 del CPCabrog; es decir, en el domicilio particular del secretario o actuario correspondiente y en caso de que no fueran encontrados, se debía buscar a otro secretario o actuario del mismo distrito judicial, quedando como última opción la presentación del escrito ante un notario de fe pública, debiendo hacer constar estos extremos de manera escrita la autoridad que daba fe; y, 5) Asimismo, el “A.S. N° 127, de 2 de mayo de 2000” (sic), dispuso que el funcionario judicial que recepcione el memorial deberá presentarlo a primera hora del día hábil siguiente ante el juzgado o tribunal que conoció la causa; aspecto que no sucedió porque el recurso de apelación restringida presentado ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, se entregó a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones el 13 de marzo de 2017 a horas 9:33, fuera del plazo legal establecido.

Del análisis de lo descrito, se advierte que lo manifestado por las autoridades demandadas contiene un criterio interpretativo insuficiente respecto a la inexistencia de norma que permita a los secretarios de los juzgados a recibir memoriales en su domicilio particular, limitando su presentación sólo a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones que trabaja en horarios de oficina de lunes a viernes, en virtud a la falta de implementación de los buzones judiciales que de acuerdo con el art. 110 de la LOJ, deberían funcionar en cada tribunal departamental de justicia y en los tribunales y juzgados en provincia; empero, ello no es razón suficiente para concluir que los memoriales deben presentarse exclusivamente en la indicada Unidad; porque de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juzgador debe aplicar las normas que resulten más favorables para la persona que busca la reparación de los derechos que considera conculcados; entendimiento que debió ser aplicado en el caso concreto, pues ante la inexistencia del buzón judicial, esta deficiencia es susceptible de ser suplida con un razonamiento orientado en los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad; en consecuencia, las resoluciones judiciales cuestionadas infringen los derechos de impugnación y acceso a la justicia, como efecto de una exigencia estrictamente formal inejecutable por la falta de un servicio previsto por la norma.

Ahora bien, de acuerdo a jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, corresponde efectuar una conceptualización del debido proceso como elemento esencial dentro de la tramitación de cualquier litis, sea ésta administrativa o judicial, debiéndose entender como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en el caso concreto, que se enmarque a lo establecido en el procedimiento penal, en referencia a la forma y plazo para la presentación del recurso de apelación restringida, a este efecto el art. 408 del CPP, establece que este tipo de recurso “…será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.”, coligiéndose de los actuados procesales realizados en el caso puesto a conocimiento de este Tribunal, que el accionante efectuó la presentación del recurso de apelación restringida el 10 de marzo de 2017 (horas 22:05) en el domicilio real del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, dentro el plazo legal, más aun si se toma en consideración la fecha (15 de febrero de 2017) de notificación con la Sentencia 36/2016, cursando al efecto la recepción efectuada por el referido funcionario judicial, actuado que se respalda en lo dispuesto en el art. 130 del CPP, que establece que “Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”; constatándose que la presentación se realizó dentro de las veinticuatro horas del último día hábil establecido, acomodándose esta actuación a lo preceptuado en la citada norma adjetiva penal; aspecto que sin embargo, no fue valorado adecuadamente por las autoridades demandadas.

Cabe señalar, que toda decisión debe necesariamente contener una clara y debida motivación y fundamentación, en ese entendido, conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, se advierte que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que explique los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que conducen al juzgador.

Por consiguiente, este Tribunal observa que los Vocales demandados, no realizaron una adecuada fundamentación y motivación, más al contrario sostuvieron que el actuado practicado por el Secretario del Tribunal que conoció la causa no tiene respaldo jurídico ni validez; asimismo, que la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, es la única que presta el servicio de recepción de memoriales en horarios judiciales (Conclusión II.8.), sin tomar en cuenta que no funciona en horarios y días inhábiles; es decir, dichas autoridades exigieron la presentación del recurso de apelación restringida en la unidad referida, pero no reconocen que el servicio del buzón judicial, que está previsto en la ley, no funciona; posteriormente, ante la solicitud de “corrección” presentada por el ahora demandante de tutela, señalaron únicamente que una vez presentado el recurso de apelación restringida en el domicilio del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, éste debió presentarlo al día siguiente hábil a primera hora en la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, aspecto que restringió el derecho de acceso a la justicia del impetrante de tutela, entendido como un principio básico del derecho de Estado; más aún, establecido en el art. 110 de la Ley 025 el denominado buzón judicial, éste solo quedó plasmado textualmente en la norma pero no se hizo efectivo, por lo que ante la falta de su implementación debieron interpretar las normas procesales tomando como parámetro los principios pro homine y pro actione y de esta manera buscar el sentido más favorable para la admisibilidad de la acción; el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo, previene que en estos casos se puede realizar la presentación de ciertos actuados procesales en el domicilio del secretario del juzgado o tribunal que conoció la causa, por lo que no se puede rechazar el recurso de apelación restringida, ya que el servicio de recepción de memoriales no funciona en horarios y días inhábiles; sin embargo, ante esta eventualidad el recurso de apelación restringida se presentó en el domicilio real del Secretario del Tribunal de la causa dentro del plazo señalado por ley; aunque éste haya presentado el mismo el 13 de marzo de 2017 a horas 09:33 en la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, aspecto que los Vocales demandados evitaron dilucidar fundamentando por qué se rechazaba el referido recurso en base a la presentación del Secretario aludido, pero efectuando una valoración integral de todo lo suscitado en dicha intervención y presentación del recurso de apelación restringida; asimismo, debe tenerse presente que no se intenta aplicar de forma accesoria el art. 97 del CPCabrog, en desmedro del principio de legalidad con la finalidad de posibilitar la presentación de memoriales y recursos de impugnación ante secretarios, sino que simplemente se busca la obtención de una explicación amplia y favorable del art. 130 del indicado compilado normativo; por ello, las citadas autoridades judiciales no enmarcaron su decisión a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, restringiendo por consiguiente el derecho de acceso a la justicia, el deber de motivar y fundamentar, y a la impugnación reclamados por medio de la presente acción de defensa, quebrantando de esta forma el debido proceso.

Por consiguiente, este Tribunal considera que se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, fundamentación, motivación e impugnación, impetrado a través de esta acción de amparo constitucional, debiéndose al efecto conceder la tutela impetrada.

En relación al debido proceso en sus vertientes a la defensa y tutela judicial efectiva, no se advierte que los Vocales demandados hayan lesionado los mismos, es más de la compulsa de actuados se tiene que el ahora accionante hizo uso oportuno de todos los mecanismos intraprocesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Por lo señalado precedentemente el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 108 a 117 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, motivación, fundamentación e impugnación; en cuyo mérito, se deja sin efecto el Auto de Vista 10/2017 de 25 de mayo y el Auto de 20 de junio de 2017, emitidos por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes deberán emitir una nueva resolución observando lo expuesto en el presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR con relación al debido al proceso en sus vertientes a la defensa y tutela judicial efectiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


 

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