Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1661/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06284-2014-13-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, siendo que ha sido aprehendida el 20 de febrero de 2014, en instalaciones de la Fiscalía, por orden de la autoridad demandada en aplicación en aplicación del art. 224 del CPP, porque supuestamente habría llegado quince minutos más tarde a prestar su declaración informativa dentro de la investigación que se realiza en su contra por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado, encontrándose detenida al momento de presentar la demanda de acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0183/2014 de 30 de enero, desarrolló el siguiente razonamiento: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, misma que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna 'sin dilaciones', de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”.
III.2. La excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando los alcances de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Asimismo, la SC 0080/2010 de 3 de mayo, estableció que: “En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
Así la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, modula la línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando: “…con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
En virtud a dicha normativa penal, se ha previsto la figura del Juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria, cuando considere que se están lesionando sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o la Policía Nacional, ya que conforme se tiene desarrollado precedentemente, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, siendo que fue aprehendida el 20 de febrero de 2014, en instalaciones de la Fiscalía, por orden de la autoridad demandada al amparo del art. 224 del CPP, porque supuestamente habría llegado quince minutos más tarde a prestar su declaración informativa dentro de la investigación que se realiza en su contra por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado, encontrándose detenida al momento de presentar la demanda de acción de libertad.
De los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que Verónica Claudia Jarro Rodríguez “Responsable Provincial” del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), inició proceso penal en contra de María Tito Bautista de Tejerina -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el mismo que fue puesto en conocimiento del Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Villazón provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, siendo aprehendida por orden de la autoridad demandada porque supuestamente llegó quince minutos más tarde de la hora programada para prestar su declaración informativa; sin embargo, este hecho no fue denunciado oportunamente por la accionante ante la autoridad jurisdiccional que conoció de la investigación, para que se pronuncie al respecto y en su caso ordene lo que en derecho corresponda; lo anotado advierte la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que la accionante no acudió al Juez contralor de garantías denunciando su derecho supuestamente vulnerado, interponiendo de manera directa la presente acción de defensa; consecuentemente corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y denegar la tutela solicita, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 21 de febrero de 2014, cursante de 10 vta. a 11, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO