Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-s1
Sucre, 23 de marzo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21492-2017-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2017 de 5 de octubre, cursante de fs. 288 a 295 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Quisisani Mamani, Eusebia Almendra Luna por sí y en representación de su hijo menor AA; Carlos Leonardo, Ghilda, Raúl Darwin, Henry y María Cecilia, todos Quisisani Almendra contra Felisidad Arrascayta Ugarte, Secretaria General; Luis Lázaro Quispe Acaguana, Secretario de Relaciones y Justicia; Dora Salazar Acuña, Vocal; María Vera Pinedo, Secretaria de Deporte; Casimira Calle Mamani, Secretaria de Vialidad y Maribel Mamani Quispe, Secretaria de Actas, todos miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo, municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 12 y 18 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 59 a 64 vta.; y, fs. 67 a 69 vta., respectivamente, los accionantes expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo, perteneciente al municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en coordinación con sus bases, aprovechando que de forma anterior los desafiliaron, emitieron Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, por el que resolvieron de forma arbitraria e ilegal, su expulsión definitiva, obligándolos a abandonar la referida comunidad en el plazo de noventa días y conminándolos a vender sus propiedades bajo amenazas de ser revertidas sus tierras a favor de la comunidad, porque serían de uso común.
En varios de los considerandos, se afirmó que serían una amenaza para la comunidad y que supuestamente maltrataron a la madre de Raúl Quisisani Mamani, sin comprobar tales afirmaciones y si bien algunos -de los accionantes- están siendo procesados por supuestos actos de violencia intrafamiliar; empero, se encuentra en etapa de investigación preliminar, no pudiendo afirmarse que fueron los autores de las supuestas agresiones para imponer sanciones sin que exista sentencia ejecutoriada; así como tampoco se tiene sentencia respecto a las aparentes denuncias de amenazas de muerte contra sus vecinos.
Una vez cumplido el plazo señalado, fueron notificados con una nueva Resolución de 9 de agosto de 2017, recordándoles el cumplimiento de dicho plazo y otorgando uno nuevo de treinta días para ejecutar la sanción asumida; además, los comunarios a la cabeza de los dirigentes, salieron en marcha a la localidad de Chulumani el 6 de septiembre del mismo año, exigiendo su expulsión, existiendo amenazas de destechar su casa el 13 del mismo mes y año, cuando debía realizarse la inspección ocular dentro del proceso por supuestos actos de violencia familiar y doméstica.
Asimismo, refieren que los problemas se originaron a raíz de que Eusebia Almendra Luna denunció agresiones físicas y supuesta violación de su hija y nieta ante las autoridades correspondientes.
Finalmente indican que, se pudo establecer que el Directorio demandado no tiene jurisdicción ni competencia para determinar la expulsión de ningún ciudadano, de ordenar la venta de propiedades o la reversión de sus tierras, al no ser autoridades jurisdiccionales ni indígenas originarias campesinas que tengan esa jurisdicción y competencia para sancionar; además la reversión le compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante un procedimiento administrativo y no al Sindicato demandado; asimismo, el 6 de septiembre de 2017, con la intención de despojarlos -de su inmueble-, algunos pobladores en complicidad con autoridades de la comunidad, ingresaron a su domicilio a sustraer coca seca y tres redes de coca, y al verse sorprendidos huyeron del lugar, depositando luego lo robado en la policía, pretendiendo camuflar el allanamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de residencia y permanencia en cualquier parte del país, a la defensa, al debido proceso, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 21.7, 56.I y II, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2017, emitida por la comunidad Yabalo; b) La nulidad de la Resolución de 9 de agosto del mismo año, emitida por la misma comunidad; c) El cese de la amenaza de expulsión, de la conminatoria de venta de las propiedades privadas y la amenaza de reversión de tierras a favor de la referida comunidad; d) El pago de costas procesales; y, e) El resarcimiento de daños.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 5 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 287 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola en audiencia, señaló que, el primer Voto Resolutivo, jamás les fue notificado personalmente, sino que fue difundido por la Radio Yungas, donde Raúl Quisisani Mamani fue a solicitar que le den una copia del mismo; en cuanto al segundo Voto Resolutivo, éste recién fue pegado en la puerta del domicilio del accionante mencionado.
En audiencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana-, en representación del menor AA, manifestó que: 1) Se emitió un Voto Resolutivo determinando la expulsión de los accionantes, siendo uno de ellos un menor de quince años; además, se indica que Raúl Quisisani Mamani constituye una amenaza para la comunidad y no se aclara si el menor también lo es; 2) Se hace referencia que hubo violencia física y psicológica contra la abuela del menor, pero no se menciona si esos actos también fueron proferidos por el menor; 3) En el Voto Resolutivo se justifica la expulsión por los problemas con los vecinos, pero no señalan si el menor fue parte de esos problemas, y si así fuese, en que calidad estuvo relacionado; 4) Si bien el menor estudia en la comunidad de Irupana, ello no es obstáculo para que pueda apersonarse los fines de semana para compartir con sus familiares; 5) Por los hechos denunciados se advierte la vulneración de los derechos y garantías del menor, establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, el cual refiere que los menores de edad también pueden ser oídos ante la emisión de cualquier resolución; es más, en la eventualidad de que si se habría cumplido esa determinación tendría que haber soportado la expulsión; 6) Los dirigentes demandados no pueden investigar, juzgar y castigar a menores de edad, siendo esa función exclusiva de las autoridades correspondientes; y, 7) Se vulneró su derecho a su desarrollo integral, pues en una entrevista refirió que se apersona a la comunidad y tiene apego con su madre, pues se ausenta cinco días de su domicilio -por estudio- y siente preocupación ya que en cualquier momento pueden ingresar a su domicilio y expulsar a sus familiares e incluso pueden sufrir agresiones y lesiones; en consecuencia, pide se conceda la acción tutelar y se anulen los Votos Resolutivos.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Felisidad Arrascayta Ugarte, Secretaria General; Luis Lázaro Quispe Acaguana, Secretario de Relaciones y Justicia; Dora Salazar Acuña, Vocal; María Vera Pinedo, Secretaria de Deporte; Casimira Calle Mamani, Secretaria de Vialidad; y, Maribel Mamani Quispe, Secretaria de Actas, todos miembros de la Directiva del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo, ahora demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 238 a 247 vta. y en audiencia a través de su abogado, indicaron lo siguiente: i) Los accionantes omiten hacer mención que son sujetos de derecho y se encuentran regulados internamente por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la comunidad; ii) Se señala que existieron robos en la comunidad, que fueron denunciados ante la Policía de Irupana, respecto de los cuales deberían aperturarse un proceso ante la Fiscalía; iii) La parte accionante no menciona que existen pruebas fehacientes que demuestran conductas indecorosas y reprochables; iv) Refieren ser propietarios de un inmueble respecto del cual no cursa un folio real, titulo ejecutorial ni una resolución suprema; además, indican que serían poseedores de predios ubicados en la comunidad de Yabalo, sin demostrar derecho propietario y de que viven en dicha comunidad hace más de cuarenta años; v) La documentación presentada en respaldo de la acción tutelar no fue fundamentada ni individualizada en relación a la vulneración -de derechos- y el tipo de amenaza que les proferiría, así como cuál es la consecuencia lógica que tuvo el Voto Resolutivo y la Resolución; vi) Los accionantes expusieron hechos subjetivos, que a consecuencia de su conducta no merecieron ejecución, siendo los dirigentes de la comunidad amedrentados, amenazados y perjudicados en sus funciones y competencias; vii) La comunidad cuenta con Estatuto y Reglamento Interno, y es sujeto de derechos y obligaciones como personas colectivas, pudiendo los dirigentes por medio de sus normas internas administrar justicia, estando facultados para “autodeterminar” cierto tipo de conductas, que ante todo busca la paz social interna, enmarcando sus funciones a regular la conducta de sus habitantes a efectos de que puedan cumplir la norma y desarrollen la vecindad armoniosa entre sus afiliados y cumplan las decisiones emanadas de sus órganos de gobierno; viii) La comunidad por intermedio de sus dirigentes, tienen todas las facilidades y atribuciones de administrar justicia e imponer sanciones leves, graves y muy graves de acuerdo a su Estatuto, habiéndose emitido un Voto Resolutivo el 3 de mayo de 2017, que indica que los accionantes constituyen una amenaza para la comunidad tras múltiples problemas, se puso en conocimiento de otras sub centrales; además, se hizo referencia a la violencia psicológica que data desde hace tiempo en contra de la madre de Raúl Quisisani Mamani, ocasionándole agresiones a esta persona de la tercera edad, sumándose su esposa y sus hijos; asimismo, se consignó que con falsas acusaciones en un medio televisivo los accionantes mellaron a la comunidad y que éstos tienen constantes problemas con los vecinos, quienes junto con sus dirigentes fueron amenazados de muerte, especialmente por Carlos Leonardo Quisisani Almendra, ocasionando que los dirigentes pierdan tiempo en sus rencillas en lugar de hacer gestión; así también se hizo constar que se les dio más de una oportunidad para que depongan esas actitudes, por lo que se dispuso su expulsión de la comunidad; ix) Pasaron cinco meses desde que se emitió el Voto Resolutivo y los accionantes no cumplieron el mismo, de modo que se emitió una Resolución el 9 de agosto de 2017, por la cual se les concede treinta días para cumplir la sanción aplicada y ya pasaron cuarenta y cinco días, encontrándose la dirigencia atada de brazos al no poder ejecutar la decisión porque las amenazas de los accionantes son latentes, lo que demuestra que no quieren cumplir el Estatuto; x) El accionante Raúl Quisisani Mamani se afilió a la comunidad en 1985 y no así en 1967 como asevera, según las fotocopias del control de asistencia de nuevos afiliados; xi) Como antecedentes que derivaron en el Voto Resolutivo, desde el año 1985, entre otros, se tiene el libro de actas que indica un asunto de Raúl Quisisani Mamani por tenencia de arma de fuego; otro, donde él y su esposa suscriben un acta de buena conducta a fin de evitar problemas sociales y no proferirse malos tratos, además incumplió el primer acta pues hubo una denuncia por haber hecho uso de su arma de fuego poniendo en peligro a los comunarios, sin tener autorización para su porte; hubo otra denuncia presentada por Eduarda Mamani Platero sobre robo de dineros por parte de “sus hijos”, firmándose acta de buena conducta y se fijó sanciones que fueron incumplidas; existe un acta de “faltamiento” que señala problemas del mencionado accionante con sus hermanos, reconociendo éste los malos tratos y agresiones físicas hacia su madre y en la misma reunión con los dirigentes intentó agredirla a ella y a sus hermanos, amenazándolos a todos con su arma de fuego; de igual manera cursa un acta por un cruce de palabras con un comunario, cuya acta de arreglo no fue firmada por el ahora accionante; así también, se tiene una denuncia presentada por la madre del prenombrado, por agresiones a ella y sus otros hijos; asimismo, existen denuncias contra Carlos Leonardo Quisisani Almendra, por amenazas de agresión y muerte, quien además tendría antecedentes policiales; del mismo modo, se tiene un certificado médico legal que indica que la menor AA sufrió intento de violación mientras dormía, hecho del que fue sindicado como autor su padre Raúl Quisisani Mamani. Toda la prueba refuerza y fue el desencadenante para la decisión de expulsión asumida por la dirigencia de la comunidad de Yabalo, contenida en el Voto Resolutivo y la Resolución mencionada, a efectos de que los accionantes salgan de la comunidad; xii) Los accionantes presentaron copias de certificados médico forense respecto a las lesiones sufridas entre familiares e insultos, sobre las que no tuvo nada que ver la dirigencia; además de constancias de denuncias con personas ajenas a la comunidad y fotografías de una señora agarrando un palo que no es demandada dentro de esta acción de defensa ni es dirigente; xiii) Existe una denuncia contra la Secretaria General y el Secretario de Justicia de la Directiva, por el supuesto delito de robo, el mismo que se halla a cargo de la Policía y la Fiscalía; xiv) La parte accionante pretende forzar cierto tipo de conductas que tomó la dirigencia dentro de sus usos y costumbres, respaldados por el Estatuto y Reglamento Interno, derivándolo a la acción de amparo constitucional, pretendiendo anular las decisiones asumidas conforme a sus atribuciones y competencias, siendo que de acuerdo al art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria; además, pide el cese de las amenazas, siendo que éstas constituyen un delito de acción pública, al igual que el tipo penal descrito en el art. 153 del Código Penal (CP) susceptible de denuncia ante el Ministerio Público; y, xv) Los accionantes, pese al vencimiento de los plazos establecidos, incumplieron las determinaciones contenidas en el Voto Resolutivo y la Resolución posterior, mismas que no fueron ejecutadas; consiguientemente, habría cesado la supuesta vulneración a sus derechos y garantías, toda vez que siguen desempeñando libremente sus actividades cotidianas en su hogar y en sus trabajos de agricultura, persistiendo las amenazas contra la dirigencia para no cumplir con las disposiciones dentro de la comunidad; no habiéndose agotado la subsidiariedad pues la parte accionante no hizo uso de los recursos ordinarios; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada, más el pago de costas procesales, la reparación de gastos, daños y perjuicios calificables en ejecución de la resolución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miriam Arrascayta Iriondo, Secretaria General de Mujeres y Hugo Condori Ramírez, Secretario General, ambos de la Central Exaltación Laza ahora terceros interesados, intervinieron mediante informe escrito presentado conjuntamente con los demandados.
Alberto Mamani Condori, Secretario General de la Sub Central 10 de diciembre de la Central Exaltación Laza, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su notificación de fs. 153.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 5 de octubre, cursante de fs. 288 a 295 vta., denegó la tutela solicitada por Raúl Quisisani Mamani, Eusebia Almendra Luna y Carlos Leonardo Quisisani Almendra; y, concedió la misma respecto al menor AA, a tal efecto los miembros del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo, mediante resolución a ser considerada en magna asamblea de afiliados, deberán aclarar la situación del menor que nada tiene que ver con los hechos realizados por sus padres y hermanos, en virtud a que el Estado debe tutelar los derechos de todos los menores de edad, ya que ellos no pueden ser responsables por las acciones y actitudes de terceras personas, a ese efecto dicha aclaración deberá realizársela en un plazo no superior de diez días; sugiriendo al Sindicato Agrario de la mencionada comunidad, revisar la situación respecto a los demás accionantes, Ghilda, Raúl Darwin y Henry, todos Quisisani Almendra, a efecto de la determinación de expulsión adoptada por la comunidad, máxime cuando tampoco se presentó prueba que demuestre hechos contrarios a la convivencia pacífica que debe tener cada ciudadano dentro de la comunidad, toda vez que, la determinación de expulsión es una medida extrema, con los siguientes argumentos: a) Conforme el art. 3 de la CPE, la comunidad de Yabalo se halla reconocida por dicha norma, y por ende se entiende que también lo está su estructura interna, que se rige por su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, aspecto que condice con lo establecido por el art. 410 de la Norma Suprema; b) Revisado y compulsado el Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, se tiene que el mismo fue adoptado conforme a los parámetros normativos internos que rigen la convivencia dentro la comunidad; además, teniendo en cuenta los principios constitucionales contenidos en el art. 8 de la misma norma constitucional, no se puede pretender convivir en un Estado pacifista si entre nosotros no aprendemos a respetarnos, a vivir conforme a los principios morales y éticos dejados por nuestros antepasados y reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado; c) De la prueba presentada por los propios accionantes, se tienen antecedentes sobre violencia física y psicológica entre los mismos integrantes de su familia, quienes no comprendieron el alcance normativo constitucional que obliga a respetarnos y a proporcionarnos buen trato, pues se profirieron agresiones físicas del padre hacia la madre, del hijo hacia la madre, de los sobrinos a los tíos, de los nietos a la abuela y viceversa, aspectos respaldados con documentación, consistente en certificados médico forenses, copias legalizadas de denuncias policiales y fotografías de lesiones, las mismas que ocasionaron la adopción de la medida de expulsión por parte del Sindicato Agrario de la comunidad y que revisado el Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, se tiene que esa decisión no emanó únicamente de los dirigentes, sino que fue aprobada por la Asamblea General -conformada- por miembros afiliados de la comunidad, por lo que dicha Resolución tiene legitimidad, pues obedeció a la normativa plasmada en su Estatuto Interno, al haberse calificado tales hechos como muy graves y al tener una conducta reiterada de violencia ejercida entre sí mismos; d) De la prueba presentada por los demandados, consistente en el libro de actas, se tiene un primer antecedente de Raúl Quisisani Mamani de 5 de junio de 1985, que en completo estado de ebriedad disparó reiteradas veces su arma de fuego, poniendo en peligro a su familia y la comunidad, habiéndose comprometido a que en caso de reincidencia sería pasible a una multa; esta primera acta demuestra de forma inequívoca que éste siempre reconoció la jurisdicción y competencia de las autoridades de su comunidad, caso contrario nunca se hubiera afiliado, ni hubiera suscrito las actas de buena conducta, aceptando multas en caso de reincidencia, relacionados con malos tratos hacia su esposa, agresiones físicas y verbales contra su madre y sus tíos; e) Asimismo, se tiene un certificado médico forense que hace referencia a que Mariluz Quisisani Almendra hubiera sufrido intento de violación de parte de Raúl Quisisani Mamani; de igual forma se tienen denuncias por agresiones físicas, y pese a que se adoptaron compromisos hicieron caso omiso de los mismos, habiendo asumido la misma conducta sus hijos, quienes al ver que su progenitor no respeta los usos y costumbres, tampoco respetaron ni procuran una pacífica convivencia con los demás miembros de la comunidad, tales apreciaciones de manera alguna constituyen un juzgamiento con fundamento en la norma sustantiva penal y con arreglo al procedimiento ordinario establecido para su procesamiento, máxime cuando únicamente se procedió a realizar una valoración objetiva de los fundamentos contenidos en el referido Voto Resolutivo, en el que no se evidencia que hubieran subsumido las conductas de los accionantes en ningún tipo penal, habiéndose circunscrito su decisión sólo a los antecedentes plasmados en los libros de actas desde el año 1985 a la fecha; f) Si bien el Voto Resolutivo es legítimo; empero, las conductas son personalísimas, vale decir que en el caso concreto del menor de edad, no se le puede aplicar sanción por hechos que no fueron cometidos por su persona, pues no es de quien se describen los actos reprochados por la comunidad y que constan en las actas; por lo que el Voto Resolutivo debió diferenciar los hechos cometidos por algunos de los accionantes, respecto de la situación del menor que nada tiene que ver con los mismos; g) Similar lógica debe ocurrir con las accionantes Ghilda y María Cecilia Quisisani Almendra, quienes no figuran en el libro de actas como infractoras; empero, en el caso que se analiza, la adopción de la medida de expulsión en relación a los otros accionantes, ameritó una decisión legítima de la comunidad Yabalo en atención a su ordenamiento interno y a sus usos y costumbres, de tal forma que la misma no puede ser entendida como arbitraria, toda vez que, a ese efecto se presentaron los antecedentes que motivaron esa decisión; h) Asimismo, de la intervención del patrocinante de los accionantes, se tiene que los demandados otorgaron un plazo para que los ahora accionantes dejen la comunidad, inclusive se prorrogó el mismo por treinta días; sin embargo, a efectos de su ejecución y cumplimiento no se adoptaron medidas de hecho, por cuanto la parte accionante no demostró que los demandados de forma material y objetiva hubieran pretendido desalojarlos mediante el uso de la fuerza, por el contrario, se tiene que los accionantes continúan en la comunidad, realizando sus actividades agrícolas con normalidad, a tal efecto la conculcación de su derecho a la libertad de residencia no fue probada en forma debida; i) De la prueba presentada, se tiene que los actos de agresiones físicas y verbales dentro de la familia Quisisani Almendra y Quisisani Mamani, ocasionaron la medida adoptada en el Voto Resolutivo, no habiéndose demostrado de forma idónea que el Sindicato Agrario vulneró su derecho a la defensa, máxime cuando el accionante Raúl Quisisani Mamani acudió en reiteradas ocasiones a presentar denuncias ante la Policía Boliviana por agresiones físicas ocurridas dentro su entorno familiar, y el hecho de que la jurisdicción ordinaria a través del Fiscal de Materia adscrito a Chulumani no hubiera investigado tales hechos, se debe a que los propios accionantes no hubieran efectuado el seguimiento ante esa instancia, la falta de resultados se debe a su propia inoperancia, toda vez que no fueron los dirigentes los que impidieron ejercitar su derecho de accionar en la vía penal conforme el Código de Procedimiento Penal; y, j) Conforme el acta de aclaración de 4 de enero de 2017, presentado por el Sindicato Agrario, tampoco resulta evidente la vulneración del derecho a la propiedad privada, pues su trámite de titulación fue ingresado ante el INRA, a efectos de que se concrete su titulación, documentación que desvirtúa objetivamente lo manifestado por los accionantes al respecto, en mérito a lo cual, se tiene que con el Voto Resolutivo no intentaron despojarle de su propiedad privada, a cuyo efecto se les concedió un plazo para que puedan realizar actos de disposición de los mismos y que sólo en caso de desobediencia se revertiría a la comunidad para uso común.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, solicitada por los demandados, hicieron mención a una denuncia instaurada por Eduarda Mamani Platero, quien refiere que habría sido agredida por sus nietos e hijo Darwin, Henry, Carlos y Ghilda, ahora accionantes, se aclaró que respecto a los mencionados será la magna Asamblea y los directivos de la comunidad quienes en virtud a su ordenamiento interno evalúen su situación y determinen si se puede o no conservar dentro de su grupo social a estas personas.
Con relación a la complementación solicitada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, indicó que será la comunidad la que aclare la situación del menor AA, pues no existe prueba que lo comprometa, restableciéndose todos sus derechos y garantías, pudiendo participar la referida entidad del menor en la resolución que se emita al respecto, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de la medida.
Finalmente, respecto al pedido de aclaración de la parte accionante, se señaló que el art. 7 “del Estatuto Orgánico” establece la “comisión” de faltas en leves, graves y muy graves, estando dentro de estas últimas, los hechos inmersos en circunstancias de violaciones, asesinatos, incendio a mayor escala de la comunidad, robos a domicilio y de cualquier índole; asimismo, se tiene dentro de las faltas graves, a la agresión física, y respecto a las determinaciones que se asumen en contra de las mismas, el ordenamiento interno de la comunidad remite su tratamiento a la Asamblea General para luego llevarlo a la justicia ordinaria y habiéndose decidido la expulsión por dicha instancia se adecúa a los parámetros normativos internos. Respecto a que no fueron notificados y puesto en su conocimiento la decisión asumida, esta situación no fue demostrada, así como la forma en que se privó su derecho a la defensa, máxime si las actas en las que se transcriben los hechos que se les atribuyen, fueron firmados por Raúl Quisisani Mamani, quien no podría alegar desconocimiento, pues vive en la comunidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de Aclaración de 4 de enero de 2017, suscrito por los miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo, municipio Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, ahora demandados, ante la difusión de una noticia por un medio televisivo realizado por los accionantes Raúl Quisisani Mamani y Eusebia Almendra Luna, se aclaró que el sistema jurídico de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional no tienen alcance para conocer delitos como violaciones y asesinatos, los que son derivados a instancias pertinentes; que las tierras que poseen individualmente los mencionados, están garantizadas y se encuentran en trámite de titulación ante el INRA; se encuentran cansados de un sinfín de problemas desde hace mucho tiempo del afiliado -Raúl Quisisani Mamani- desde amenazas a las autoridades de la comunidad y problemas con sus vecinos hasta agresiones físicas y verbales a su anciana madre, -motivos por los que- la comunidad decidió desafiliarlo de la organización, declarándolo persona no grata (fs. 187 a 188).
II.2. Cursa el Voto Resolutivo emitido en Asamblea Ordinaria por el Sindicato Agrario comunidad Yabalo de 3 de mayo de 2017, suscrito por los miembros del Directorio, ahora demandados, así como por Hugo Condori Ramírez, Secretario General de la Central Exaltación Laza y Alberto Mamani Condori, Secretario General de la Sub Central 10 de diciembre de la Central Exaltación Laza -ahora terceros interesados-, junto a comunarios, en el que consta que en Asamblea Ordinaria, por acuerdo mayoritario se aprobó la expulsión de la familia Quisisani Almendra, al constituirse ésta en una amenaza para la comunidad tras múltiples problemas que sobrepasan cualquier límite, hecho que es de conocimiento de sus entes matrices, como la sub Central 10 de diciembre, Central Agraria de Trabajadores Campesinos Exaltación Laza, Federación “F.R.U.T.C.I y F.R.U.M.C.I.” y la autoridad Municipal de Irupana. Además, consta que los tratos de violencia física, psicológica datan de hace mucho tiempo hacia “su Sra. Madre” hasta hoy; de igual manera consta que hubo falsas acusaciones en un medio de comunicación masivo “ATB” y también fue mellada la dignidad de la comunidad y el Municipio, así como los constantes problemas con sus vecinos, con amenazas hasta de muerte, especialmente Carlos Leonardo Quisisani Almendra quien se constituye en lastre para los dirigentes, perjudicando el progreso de la comunidad porque ocupan mayor tiempo en sus rencillas que en hacer gestión, habiendo dado más de una oportunidad para que depongan esas actitudes negativas que ya son normales en dicha familia; circunstancias por las cuales, resuelven por la expulsión definitiva de la comunidad a la familia Quisisani Almendra, quienes deben abandonar la misma en el lapso de noventa días, plazo para que puedan disponer de sus propiedades, caso contrario serían revertidas a la comunidad, por ser de uso común (fs. 184 a 186).
II.3. Consta la Resolución de 9 de agosto de 2017, emitida en Asamblea Ordinaria de la comunidad, suscrita por los miembros del Directorio, ahora demandados, así como por Miriam Arrascayta Iriondo, Secretaria General de Mujeres de Exaltación Laza, ahora tercera interesada, junto a comunarios, en la que consta que en virtud al Voto Resolutivo de 3 de mayo del mismo año, recordaron a los accionantes, que el plazo se venció, por lo que concedieron treinta días para dar cumplimiento a la sanción extrema determinada por la comunidad (fs. 13 y 189).
II.4. Cursa Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato Agrario comunidad Yabalo (fs. 169 a 182).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y los de su representado a la libertad de residencia y permanencia en cualquier parte del país, a la defensa, al debido proceso, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia y a la propiedad privada; por cuanto, luego de desafiliarlos de la organización, sin jurisdicción ni competencia y mucho menos ser autoridades indígena originario campesinas, emitieron Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, por el que los expulsaron de la comunidad, dándoles un plazo para que abandonen la misma, conminándolos a vender sus propiedades bajo amenaza de reversión, alegando hechos que no se hallan comprobados y que se encuentran en etapa de investigación preliminar y no se cuenta con sentencia respecto de aparentes denuncias de amenazas de muerte contra sus vecinos, sin darles la oportunidad de defenderse a efectos de contrarrestar las denuncias ante autoridad jurisdiccional competente; determinación en la que no se especifica si el menor involucrado también fue parte de los problemas con los vecinos en los que se sustenta la expulsión. Cumplido el plazo otorgado fueron notificados con una nueva Resolución que amplió dicho plazo para ejecutar la sanción asumida por el Directorio.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina
Al respecto, la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, sostuvo: “En el Preámbulo de la Constitución Política del Estado se refleja un elemento esencial que es la ‘pluralidad’, entendida como la diversidad en [los] todos los ámbitos que hacen al Estado en convivencia armónica, al sostener que: ‘El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado’, puesto que identifica lo plural, como característica distintiva con relación a otros modelos de Estado, cuya finalidad consiste no sólo en reconocer la diversidad de culturas en nuestro país, sino ante todo hacer efectiva su incorporación y participación efectiva en el marco de la igualdad en la estructura y organización del Estado.
Asimismo, enuncia los valores y principios sobre los cuales se funda la construcción del nuevo Estado y el horizonte al cual está dirigido: ‘Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien’; principios ético morales y valores establecidos en los arts. 8 y 9 de la Norma Suprema; todo, en la búsqueda del vivir bien; así en lo que concierne a los valores que sustentan el Estado la solidaridad, complementariedad, armonía, equilibrio, bienestar común, para construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales. Ese fin último; es decir, ‘la búsqueda del vivir bien’ del Estado, se logrará sobre la base del: ‘…respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’, lo cual refleja el reconocimiento de derechos de las colectividades y la existencia de diversos sistemas no sólo jurídicos que conforman el Estado”.
Más adelante la misma Declaración Constitucional Plurinacional, al referirse a la potestad de impartir justicia e igualdad jerárquica, estableció que: “En la misma línea y dado que la función judicial es única, independientemente se ejerza por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina y por disposición del art. 178.I de la Constitución, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios constitucionales descritos en el citado artículo pero ante todo en el respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, encontrándose dichas jurisdicciones sometidas al referido texto; de ahí, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional -art. 179.III de la CPE-, considerando que la Norma Suprema asigna a dicho órgano la función de resguardar la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y porque sus decisiones son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio -arts. 196.I y 203 de la Ley Fundamental-.
Lo que nos permite concluir que en el marco pluralismo jurídico y dada la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina sus sistemas de justicia están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad” (lo resaltado fue añadido).
III.2. La búsqueda de convivencia armónica y equilibrada en la familia y en la comunidad para llegar a suma qamaña o vivir bien en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina
Las autoridades indígena originaria campesinas, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), buscan plasmar en sus decisiones el suma qamaña o vivir bien en la comunidad, la misma que es posible lograr con la restitución de la armonía y equilibrio en casos de existir conflictos o controversias, al respecto la SCP 1189/2017-S1 de 24 de octubre, refirió que: “El sistema jurídico de las naciones originarias restablece permanentemente la armonía y equilibrio fracturado por el hombre, para alcanzar una vida plena o plenitud de la vida, que no involucra solamente la existencia física de las personas, sino que abarca también la vida las plantas, los animales, el agua, la lluvia, el viento, la tierra, las rocas, etc. En definitiva, el ‘Suma Qamaña’, ‘Sumaj Kawsay’, ‘el vivir bien’ es un iwxa (principio mandato para la vida)”.
El estado de armonía y equilibrio es lo que se busca mantener en ejercicio de la JIOC, la misma que se concreta en el suma qamaña “vivir bien”. Ancestralmente, la comprensión del suma qamaña (vivir bien) se caracterizó por un estado de armonía y equilibrio que sostenían los elementos coexistentes en un determinado entorno geográfico, basado en los principios y valores más que en normas escritas.
Los principios y valores que guían la convivencia comunitaria son las que están enunciadas en el art. 8 de la CPE, que prescribe: “I. El Estado Asume y promueve como principios éticos morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama sua (no seas flojo, no sean mentiroso ni seas ladron), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko Kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien”.
Este referente de las culturas andinas y amazónicas permitió generar y reproducir la vida basada en los principios antes enunciados a diferencia de las culturas foráneas occidentales que ocasionaron la pérdida de los mismos, sustentadas en el equilibrio y la armonía entre los habitantes de una nación o pueblo indígena originario campesino.
III.3. Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
El texto constitucional establece de manera imperativa en el art. 190.II, que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”, a partir de ese mandato y en función al principio de unidad de la función judicial cuyo común denominador es el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional que este Tribunal fue emitiendo se sustentó en dicho precepto constitucional, así la SCP 0041/2014 de 3 de enero, citando la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: “'…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’ (…) (En similar sentido, la SCP 2448/2012 de 22 de noviembre).
De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad”.
III.4. La protección de los menores y de sus madres en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En cuanto al catálogo de derechos fundamentales, referidos a la niñez y adolescencia; el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que: “Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
Complementando lo anterior, el art. 59 de la misma Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…”. En tal sentido, la Constitución Política del Estado protege de manera integral y progresiva los derechos de los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
En ese contexto normativo, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…, en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino”.
La línea de entendimiento anterior fue mantenida por la SCP 0924/2016-S1 de 18 de octubre, que señala: “De acuerdo al art. 60 de la Norma Suprema, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el respeto y la vigencia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En este marco, todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, incluidas las autoridades de las NPIOC, tienen la obligación prioritaria de proteger el ejercicio de los derechos de los menores de edad. En el presente caso, los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí, al tomar la decisión de expulsión, no observaron el respeto del referido principio comprendido como el conjunto de bienes esenciales para el desarrollo integral físico y psicológico de la persona menor de edad, que por su condición de tales pertenecen al grupo de vulnerables, en este caso a AA y BB”.
Así también se tiene la SCP 0003/2015-S1, que establece: “…III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló también que en ese análisis de ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y resguardo de los derechos fundamentales con relación al paradigma del vivir bien, por lo cual la proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma; es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada, este aspecto tampoco fue cumplido en la presente problemática; pues, la decisión afecta a la cosmovisión de la comunidad en relación a dos grupos en condiciones de vulnerabilidad, sujetas a una protección reforzada como es el caso de las mujeres y el de menores (nietos), ya que la sanción de demolición y expulsión, afecta en todo caso en la convivencia pacífica de los hijos menores de edad de los accionantes”.
Conforme los criterios jurisprudenciales descritos en líneas precedentes, se tiene que la defensa y protección de los derechos de los menores, no solamente es exigible en las instancias de la jurisdicción ordinaria, sino también lo es en el ámbito de la JIOC, tomando en cuenta que uno de los límites de esta conforme al art. 190.II de la CPE, es precisamente la vigencia y respeto a los derechos fundamentales y con mayor razón los derechos correspondientes a los menores y de sus madres por pertenecer ambos a grupos de población vulnerable que necesita de una protección favorable y reforzada en todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, la misma que debe ser analizado cuidadosamente por las autoridades de la JIOC de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, sobre todo cuando se trata de imponer las máximas sanciones.
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que mediante Acta de Aclaración de 4 de enero de 2017, suscrita por los miembros del Directorio del Sindicato Agrario comunidad Yabalo, municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, ahora demandados, por las razones descritas en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se determinó desafiliar de la organización a Raúl Quisisani Mamani además de declararlo persona no grata. Entre los motivos para la toma de esa decisión cursan desde amenazas a las autoridades de la comunidad, problemas con vecinos, agresiones físicas y verbales a su anciana madre, entre otros problemas que cansaron a la comunidad.
Posterior a esa determinación, mediante Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017 pronunciado por la Asamblea Ordinaria del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo, donde intervinieron los Secretarios Generales de la
Subcentral Agraria 10 de diciembre y de la Central Agraria de Exaltación Laza, se asumió la decisión de expulsar definitivamente a la familia Quisisani Almendra por considerarlos como una amenaza para la comunidad tras múltiples problemas suscitados, disponiendo que abandonen la comunidad en el lapso de noventa días en cuyo plazo deberán disponer de sus propiedades caso contrario serían revertidas a la comunidad por ser de uso común. Al cumplimiento del citado plazo, también, en Asamblea Ordinaria de la comunidad con la intervención del Directorio, la Secretaria General de Mujeres de Exaltación Laza y comunarios se emitió la Resolución de 9 de agosto de 2017, determinándose que los ahora accionantes tienen el plazo adicional de treinta días para dar cumplimiento a la sanción impuesta mediante Voto Resolutivo de 3 de mayo de ese año.
De ese contexto es que los ahora accionantes por sí y en representación del menor AA plantean la presente acción denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad de residencia y permanencia en cualquier parte del país, a la defensa, al debido proceso, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia y a la propiedad privada, refiriendo como actos lesivos que vulneran los referidos derechos la decisión asumida por el Directorio demandado quienes no contarían con jurisdicción ni competencia, tampoco serían autoridades indígena originaria campesinas, que la decisión se sustentó en hechos no comprobados, que se encuentran en etapa de investigación preliminar y sin constancia de las supuestas amenazas de muerte a sus vecinos, ni darles la oportunidad de defenderse ante autoridad jurisdiccional competente; además, de no especificar si el menor involucrado también fue parte de los problemas con los vecinos en los que se sustenta la expulsión.
En el marco de las problemáticas identificadas u objeto procesal de la presente acción, cabe dejar establecido que en ejercicio del principio a la libre determinación las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen potestad para impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios, teniendo como límite el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecido en el art. 190.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Ciertamente el límite a la JIOC es precisamente el respeto a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado; empero, a tiempo de revisar vía acción de amparo constitucional las decisiones de esta jurisdicción se deberá emplear en todo momento el criterio de la interculturalidad en razón a que el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no puede interpretarse bajo los mismos métodos y técnicas de interpretación desarrollada para las normas jurídicas que provienen de otra cultura, dado que su sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien.
La búsqueda de este principio – valor, para el caso concreto, tiene por finalidad restituir el equilibrio y la armonía en la convivencia entre sus miembros como parte de la comunidad. Es decir, el hecho de impartir justicia en la comunidad o ayllu de las NPIOC -al establecer una forma de solución o una sanción buscan restablecer el equilibrio y la armonía en la comunidad orientada al vivir bien- se cimenta en el retorno al equilibro y armonía, que se constituye en el fundamento de su sistema jurídico.
En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes, la comunidad Yabalo cuenta con un Directorio del Sindicato Agrario, con personalidad jurídica otorgada por el Gobernador del departamento de La Paz mediante Resolución Administrativa 867/2015 de 24 de noviembre (fs. 183); así también, con un Estatuto Orgánico y Reglamento Interno perteneciente a la Sub Central “10 de diciembre” y a la Central Exaltación Laza (fs. 169 a 182); instrumento normativo que si bien establece la forma de organización de la comunidad bajo la forma de sindicato, empero ello no define la existencia de dicha comunidad como pueblo o nación indígena originario campesino. En consecuencia, la personería jurídica no constituye requisito habilitante para el ejercicio de derechos como pueblos y naciones indígena originario campesinos, debido a que el ejercicio de sus derechos no depende del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujetos de derechos preexistente a la estructura estatal; de ahí que, sus sistemas de organización sea política, religiosa, cultural e incluso su sistema jurídico no requiere de ese requisito ni tampoco contar con un cuerpo normativo que establezca procedimientos o tipifique conductas como si se tratara de un sistema jurídico positivo, estático y escrito con fases procesales definidas. Al contrario, si bien los NPIOC cuentan con Estatutos y Reglamentos, como en el caso presente, empero ello se hizo como una exigencia para la obtención de personería jurídica y no como cuerpo legal al que se tengan que sujetar dejando de lado su sistema jurídico propio y el ejercicio de su justicia a través de lo que en su momento fueran sus usos y costumbres, ahora normas y procedimientos propios.
Consiguientemente, dada la forma de organización de la comunidad Yabalo bajo la forma de un Sindicato Agrario, no significa de modo alguno que los miembros de su Directorio no ostenten la condición de autoridades indígena originario campesinas debido a que esa forma de organización no excluye las características que hacen a una nación o pueblo indígena originario campesino que al tenor del art. 30.I de la CPE determina que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”. En base a esa condición de autoridades indígena originario campesinas, ahora demandadas no obstante su conformación u organización como Sindicato Agrario, en función a sus normas y procedimientos propios resolvieron el conflicto suscitado entre los accionantes y miembros de la comunidad, quedando en consecuencia descartada la afirmación de los ahora accionantes de que las autoridades de la comunidad Yabalo no tenían jurisdicción ni competencia para conocer y resolver un asunto o conflicto entre los miembros de su comunidad.
Es más, según se advierte de la revisión de antecedentes cursan actas de denuncia y/o relatos de comunarios contra los hijos de Raúl Quisisani Mamani, ahora también accionantes; y con relación a Raúl Quisisani Mamani, tiene suscritas varias actas de compromiso ante el Secretario General de la Sub Central 10 de diciembre, entre el nombrado accionante y sus familiares o en su caso entre los accionantes y los comunarios, donde se llegó a un “buen arreglo de buen entendimiento”, sometiéndose incluso a la imposición de una sanción económica en caso de incumplimiento, (fs. 57); así también cursan actas de buena conducta, de denuncias de agresión en algunos casos físicas, de reunión ordinaria para tratar el “problema de Raúl Quisisani”, que datan desde 1985 a 2017 suscritas ante los Secretarios de Justicia y General, respectivamente, de la comunidad Yabalo del cantón Laza provincia Sud Yungas del departamento de La Paz (fs. 192 a 234), que denotan el reconocimiento de la JIOC que cuenta con autoridades que conocen y resuelven los problemas o conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad, develando a su vez, la existencia de un sistema jurídico propio, al cual los accionantes se sometieron sin realizar observación alguna.
En ese entendido y con la finalidad de recuperar la armonía y equilibrio en la comunidad Yabalo que se vio fracturada por la conducta de la familia Quisisani Mamani y Quisisani Almendra, las autoridades indígena originaria campesinas ahora demandadas, observando que las referidas actas de entendimiento, compromisos de buena conducta firmados por el accionante Raúl Quisisani Mamani, además de otros antecedentes que develan la conducta de sus hijos Carlos Leonardo, Guilda, Raúl Darwin, Henry y María Cecilia, -todos de apellido Quisisani Almendra-, no fueron idóneos ni eficaces para restituir la armonía y el equilibrio quebrantado en la convivencia familiar de los accionantes y de estos con la comunidad, tomaron la decisión de expulsarlos mediante el Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, como la última posibilidad de restaurar el suma qamaña o vivir bien en la nombrada comunidad, además, que estarían cansados con tanto problema recurrente de esta familia, aspecto que se refleja en uno de sus considerandos del Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, cuando refieren que los accionantes “…se constituyen en lastre para los dirigentes perjudicando el progreso de la comunidad porque ocupan mayor tiempo en sus rencillas que hacer gestión” (sic), lo que confirma el desborde del problema, y ante esa situación recurrieron a emplear la última sanción en el ámbito de la JIOC que es la expulsión de la comunidad para restablecer la convivencia armónica y equilibrada entre los miembros de la comunidad, específicamente en las relaciones familiares de los accionantes y con los demás comunarios para lograr el vivir bien dentro de la comunidad Yabalo.
En ese entendido, la decisión asumida por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo de modo alguno vulneró los derechos invocados en la presente acción en razón a que dada la configuración del sistema jurídico indígena, donde las decisiones son asumidas en el marco de libre determinación, las mismas que ciertamente tienen como límite el respeto a los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado, que de acuerdo al art. 190.II del texto constitucional constituye un mandato a ser observado por la JIOC; de ahí que, en lo concerniente a la vulneración al derecho a la propiedad, al asumirse la decisión de expulsión de los ahora accionantes, los demandados no dispusieron de los bienes de los accionantes, sean estos muebles o inmuebles, al contrario se les concedió un plazo para que ellos dispongan de los mismos, que inicialmente fue de noventa días y luego treinta. Asumiendo este Tribunal que los accionantes no fueron despojados de sus bienes, de ahí que no se conculcó el citado derecho.
En ese orden, si bien el efecto de la expulsión es que el expulsado no permanezca en la comunidad; empero, esa decisión no limita de modo alguno que los accionantes puedan permanecer o residir en cualquier parte del país; al respecto, cabe señalar que siendo el sistema jurídico indígena originario campesino dinámico sin etapas procesales definidas que hagan que sus decisiones tengan la calidad de cosa juzgada, implica que la misma es susceptible de ser modificada siempre que las autoridades ahora demandadas o las que se encuentren en el cargo consideren que la conducta que quebrantó la armonía y equilibrio en la comunidad ya no existe.
Con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados en la presente acción, no corresponde a este Tribunal imponer a la JIOC qué debe entenderse por debido proceso o defensa en el ámbito de dicha jurisdicción, en consideración a que la misma se rige esencialmente por principios y valores que a su interior se constituyen en normas de conducta que deben ser acatadas por quienes se encuentran bajo esa jurisdicción. Consiguientemente, al haberse constreñido a los accionantes en varias oportunidades, concretamente desde 1987 a que encaucen su conducta a la convivencia armónica y equilibrada tanto en la familia y en la comunidad no lo hicieron y se obstinaron en mantener una conducta contraria a los principios y valores generales de convivencia en la comunidad como el “ñandereko” (vida armoniosa), suma qamaña (vivir bien) y qhapaj ñan (camino o vida noble), principios que guían las acciones de los miembros de una comunidad, según las cuales se configuran la vida pacífica y armónica, implica que tuvieron la oportunidad de reencausar su conducta, por lo que no podría considerarse la lesión de los indicados derechos. Es más, su comportamiento no solo devela su alejamiento de los referidos principios sino también de valores como la solidaridad, reciprocidad, complementariedad, armonía y equilibrio, tomando en cuenta que según la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el comportamiento o conducta de cada miembro de la comunidad enmarcada según los principios y valores de referencia hacen posible la vida comunitaria pacífica y armoniosa, conforme lo previsto en el art. 8.I y II de la CPE.
En ese entendido, amerita denegar la tutela invocada por cuanto las autoridades demandadas en ejercicio del principio de libre determinación cuentan con jurisdicción y competencia para impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios teniendo como límite el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en el presente caso a criterio de este Tribunal no se vulneraron los derechos invocados como infringidos.
Finalmente y conforme se tiene de las disposiciones constitucionales y jurisprudencia constitucional citadas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con la finalidad de lograr la realización de sus derechos desde una protección reforzada de los mismos que implica una interpretación favorable, progresiva y extensiva; pero no solo de ese sector sino también cuando se trate de mujeres con hijos menores de edad cuyos derechos fueren vulnerados o estuvieran siendo amenazados de serlo. De ahí que, esa protección reforzada se extiende también a la JIOC que al momento de impartir justicia conforme a sus normas y procedimientos propios debe asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión.
En el presente caso, al haberse resuelto la expulsión de la familia Quisisani Almendra, sin considerar que de por medio se encuentra un menor de edad y su madre, soslayaron la protección especial de la que gozan conforme se explicó precedentemente; por cuanto, por una parte debieron tomar en cuenta la preeminencia de los derechos de los menores de edad y el interés superior que reviste su protección en todas las jurisdicciones, garantizando de este modo el acceso a una justicia -indígena originario campesina, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado-, a fin de no lesionar sus derechos fundamentales ni las garantías constitucionales previstas a su favor; y por otra, también en relación a Eusebia Almendra Luna, esposa del accionante y madre del menor AA, por pertenecer ambos a grupos vulnerables que en el ámbito de la JIOC, requieren un tratamiento especial y protección reforzada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2017 de 5 de octubre, cursante de fs. 288 a 295 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1º. CONCEDER en parte y en forma provisional la tutela solicitada respecto del menor AA y de su madre Eusebia Almendra Luna, disponiendo que las autoridades demandadas las restituyan a la comunidad conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2º. DENEGAR la tutela con relación a Raúl Quisisani Mamani y Carlos Leonardo, Guilda, Raúl Darwin, Henry y María Cecilia, todos de apellido Quisisani Almendra
3º. Exhortar a las autoridades del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad de Yábalo, municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, a que en aplicación de sus normas y procedimientos propios, a tiempo de asumir decisiones observen los valores y principios propios de su comunidad siempre en procura de consolidar el principio – valor del vivir bien y el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los miembros de su comunidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
