Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S2

Sucre, 12 de marzo de 2018

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                 21511-2017-44-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, porque pese haber suscrito un Acta de Conciliación para cancelar la deuda en dos pagos, antes de su vencimiento la querellante -codemandada-, logró ejecutar de manera ilegal y desleal dos Mandamientos de Aprehensión en su contra, siendo detenida por más de seis horas en dependencias de la FELCC, causándole perjuicios personales y familiares; dado que, al momento de su ejecución llevaba a sus hijos al colegio y tenía abierto su negocio; por lo que, pide se conceda la tutela y se ordene a la Fiscal de Materia demandada, informar al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sobre la conciliación realizada y se emita resolución conforme al art. 328.II del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración; 2) Del Ministerio Público y el principio de oportunidad; 3) La conciliación y los principios que la rigen; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración

Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.

A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[1], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[2], que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[3] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.

En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.

Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.

III.2. Del Ministerio Público y el principio de oportunidad

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1152/2002-R de 23 de septiembre, estableció que la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad; según el cual, corresponde al Ministerio Público promover la acción penal y dirigir la investigación cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito y existan mínimas razones de su comisión, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 73 y 302 del CPP; pero como excepción del principio de legalidad, se tiene el principio de oportunidad; según el cual, la ley en determinados supuestos, permite al Ministerio Público abstenerse de iniciar la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa, si el proceso ya fue instaurado; con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido, como se desprende de los arts. 21, 23, 72, 373 y 377 del CPP.

Como emergencia de la aplicación del referido principio de oportunidad, están las salidas alternativas al juicio oral previstas en el Código de Procedimiento Penal, las que los fiscales deberán solicitar sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal de acuerdo con el art. 62 de la LOMP, encontrándose entre ellas, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación, esta última consiste en un acuerdo por el cual las partes, de modo excepcional convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso; acuerdo que en materia procedimental penal, se puede dar solo cuando se reúnen ciertas condiciones, como: i) Se trate de delitos de contenido patrimonial o culposos; ii) No tengan por resultado la muerte; y, iii) No exista un interés público gravemente comprometido, tal como se establece en el art. 64 de la citada LOMP.

De acuerdo con el art. 21 del CPP, si bien es obligación del fiscal de materia ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pudiendo solicitar al juez de la causa prescindir de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, cuando concurran ciertas circunstancias o se cumplan determinados requisitos y sea innecesaria la aplicación del poder punitivo del Estado; a la conclusión de la investigación puede requerir ante el juez de instrucción penal, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación según lo dispone el art. 323 inc. 2) del CPP; lo que no significa que el fiscal deba esperar que se cumplan los plazos establecidos en el proceso penal para ese efecto, pues en cada caso concreto y según la naturaleza del hecho, deberá actuar en el marco de los principios de objetividad y celeridad, al ser la autoridad que lleva adelante el ejercicio de la acción penal pública y estar a cargo de la dirección funcional de la investigación, así lo pronunció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1814/2004-R de 29 de noviembre[4] y 2258/2013 de 16 de diciembre[5]; ya que la labor del Ministerio Público es luchar contra la delincuencia e impunidad, ejercer la persecución penal y defender la legalidad en sujeción a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ciñendo sus actuaciones a los principios y criterios de objetividad, imparcialidad y celeridad, velando por la correcta aplicación de las leyes.

III.3. La conciliación y los principios que la rigen  

La conciliación entendida como la búsqueda de un arreglo concertado por las partes, constituye ser la primera actuación procesal y el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, que se encuentra regida por los principios de voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad; encontrándose ligado a la buena fe, el principio de lealtad procesal entre las partes, que debe estar presente en todos los procesos e instancias, pues todos quienes participan dentro de una causa judicial o administrativa, tienen el deber de decir la verdad y actuar dentro del marco de ella, para evitar asumir actitudes que perjudiquen o entorpezcan el cumplimiento de la finalidad de esta institución, que coadyuva en una adecuada administración de justicia; entendimiento que asumió este Tribunal en la   SC 2585/2012 de 21 de diciembre[6]; en ese mismo sentido, se pronunciaron las SSCC 1138/2005-R de 19 de septiembre y 0239/2007-R de 10 de abril, entre otras.

En consecuencia, las partes de un proceso están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a las mismas para que puedan corregirlos y no dejar que provoque errores futuros que perjudiquen el avance del proceso; así como también, están obligadas actuar dentro del marco de los acuerdos a los que lleguen, más aún, cuando tienen conocimiento de las decisiones asumidas, habiéndose obligado a ellas, dado su consentimiento para que se produzcan; por cuanto las mismas, ya originaron posteriores actuaciones judiciales y decisiones que influyen en los procesos que se siguen.

III.4. Análisis del caso concreto

Corresponde indicar que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por el Ministerio Público a instancia de la querellante Norma Nilda Ayala Cáceres; en etapa de juicio oral, sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; a convocatoria y en oficinas de la Fiscal de Materia asignada al caso, el 12 de octubre de 2017 se suscribió un acuerdo conciliatorio a efectos que la impetrante de tutela cancele a la querellante la suma de $us3000.- en dos pagos fijados para el 9 y 21 de noviembre del citado año; propuesta que fue aceptada por la querellante que asintió conformidad de manera voluntaria con su firma en dicho documento; no obstante, el 25 de octubre del mismo año, la solicitante de tutela fue detenida durante seis horas en la FELCC de Quillacollo, por ser ejecutado dos Mandamientos de Aprehensión emitidos el 19 de julio de igual año, pese a tener conocimiento del acuerdo suscrito, en observancia de los art. 325 y 326 del CPP -vigentes por la Ley 586-; advirtiéndose que la Fiscal de Materia y la citada querellante codemandadas, incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que afectaron el derecho reclamado por la solicitante de tutela.

Así, en atención a los arts. 327.1 y 328.II y IV del CPP, la Fiscal de Materia demandada, como directora funcional a cargo de la investigación del proceso, luego de promover la conciliación entre las partes dentro de un delito con contenido patrimonial, en etapa del juicio oral, tenía la obligación de hacer conocer al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el resultado de la misma, a efecto que asuman conocimiento del hecho y resuelvan en audiencia; la que no podía ser suspendida ante la inasistencia de la víctima o querellante, en el plazo máximo de diez días, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, omitió cumplir con dichas disposiciones, si bien convocó a las partes para optar por dicha salida alternativa al verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y la voluntad manifiesta de la querellante y la acusada, como una potestad privativa que puede ser asumida de oficio, no comunicó el resultado ni el plazo dentro del cual debía darse cumplimiento a dicho acuerdo conciliatorio, a efecto que emitan un pronunciamiento o asuman una determinación; aspecto que, incidió en la lesión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela. Posteriormente durante la audiencia de continuación del juicio oral al tomar conocimiento de este extremo, el citado Tribunal determinó su libertad inmediata; negligencia por parte de la Fiscal de Materia demandada, ante la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, aun habiéndose formulado la presente acción de libertad luego de haber cesado la detención; por cuanto es aplicable al caso, el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, cuya finalidad no es únicamente reparar o disponer el cese del acto que lesiona el derecho, sino también, advertir a las autoridades, servidores públicos y personas particulares, qué conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y deben ser susceptibles de sanción.

De igual forma, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se advierte una actitud maliciosa y desleal en la querellante o víctima; por cuanto, en conocimiento de las condiciones del acuerdo conciliatorio y las fechas de pago propuestas, dio su conformidad a las mismas firmando el documento; en consecuencia, pudo informar al Tribunal y/o esperar a que el plazo propuesto y aceptado para que se le cancele la deuda llegue y no solicitar a un funcionario policial la ejecución de dos Mandamientos de Aprehensión contra la demandante de tutela; el primero, a objeto de proseguir con la sustanciación de la audiencia de juicio oral, ordenado por Auto de 6 de julio de 2017; y el segundo, para continuar con la sustanciación de la revocatoria de la medida cautelar, dispuesto en Auto de 10 de julio de 2017; actitud que demuestra una falta de lealtad en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales y cumplimiento del compromiso personal asumido; y frente al cual, en su oportunidad no expresó disconformidad, al haberlo asumido en beneficio de sus intereses económicos y sin la existencia de ningún vicio procesal; habiendo de esta forma vulnerado con su actuar, el derecho a la libertad de la accionante, quien no obstante a lo manifestado, sin ser su obligación pero en resguardo de sus derechos e intereses, de manera libre y al no estar prohibido, informó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba la existencia del acuerdo conciliatorio que iba a cumplirse en una fecha posterior, cuyos Jueces enterados del mismo, obraron conforme a derecho y dispusieron su libertad.

Para finalizar, resulta necesario dejar establecido que toda autoridad o persona particular demandada dentro de una acción tutelar, tiene la obligación de presentar las pruebas e informes que considere pertinentes para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado, a efecto de otorgar a los jueces, tribunales de garantías y al Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas e indubitables para pronunciar una resolución sobre la base del principio de verdad material; razonamiento reiterado por este Tribunal en la SCP 0087/2012 de 19 de abril[7], entre otras, que complementando el entendimiento de la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[8], estableció que a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad, cuando la autoridad o persona particular demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales -SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre otras-.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada respecto de Norma Nilda Ayala Cáceres y denegar contra la Fiscal de Materia asignada al caso, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

CONCEDER totalmente la tutela; es decir: a) Con relación a Norma Nilda Ayala Cáceres, en los términos dispuestos por la Jueza de garantías; y, b) En cuanto a Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia codemandada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Exhortar lo siguiente: 1) A la Fiscal de Materia demandada, informar oportunamente a la autoridad judicial, sobre las actuaciones fiscales realizadas en calidad de directora de la investigación, conforme al principio de oportunidad, a efecto de evitar la lesión de derechos y garantías constitucionales de las partes procesales; y, 2) A Norma Nilda Ayala Cáceres, actuar de forma leal, asumiendo el principio de buena fe dentro del proceso penal en la que es sujeto procesal; y,

3° Disponer la calificación de daños y perjuicios por la Jueza de garantías, debiendo para el efecto, abrir el término de prueba establecido en el arts. 39.I Código Procesal Constitucional y sobre la base de lo dispuesto por el art. 50 del mismo cuerpo legal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

  MAGISTRADO



 

[1]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[2]El FJ III.1, señala: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos”.

[3]El FJ III.2 describe: “6) Acción de libertad Innovativa

En una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, la acción de libertad Innovativa, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La libertad física o de locomoción, el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal, aun cuando los actos u omisiones violatorias a los presupuestos antes señalados hubiesen cesado.

Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes descritos, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad física o de locomoción, debe inequívocamente ejercerse el control de constitucionalidad, con la consiguiente responsabilidad de las autoridades o particulares demandados en caso de verificarse la existencia de actos u omisiones que afecten los derechos antes referidos” (las negrillas son nuestras).

[4]El FJ III.7, indica: “…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación- que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere” (las negrillas son añadidas).

[5]El FJ III.3, refiere: “Así, el art. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que el Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal y la norma antes citada, que impone que cuando deba solicitar la aplicación de las salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales; por tanto, no es obligatorio para el Ministerio Público pedir en todos los casos la aplicación de salidas alternativas sino en los casos y bajo las formas que el legislador permite.

En conclusión, se tiene que el representante del Ministerio Público como director funcional de la investigación, en cualquiera de los supuestos antes citados y previstos por el art. 21 del CPP, está facultado para pedir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional que se prescinda de la persecución penal, situación que se encuentra en concordancia con el art. 323 inc. 2) del referido Código, que establece que cuando el Fiscal concluya con la investigación: ʽRequerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación´(…)” (las negrillas nos pertenecen).

[6]El FJ III.5, manifiesta: “Uno de los principios generales del derecho, lo constituye el de la buena fe, que se encuentra íntimamente ligado con la conducta y con el fuero interno, el cual de modo general exige del ser humano un comportamiento honrado, diligente, leal y ausente de conceptos falsos, tendiente a lograr el ideal del bien reprimiendo el mal, considerando la eterna lucha de contrarios; respecto de la cual, la conducta que debe primar no debe ser la que apetezca o favorezca a los intereses del ser humano que se encuentra en una determinada situación, calculando las contingencias que pueda generar su conducta, sino que debe imponerse la conducta que sea moral, social y hasta tal vez espiritualmente aceptable”.

[7]El FJ III.4, refiere: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.

[8]El FJ III. “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son añadidas).

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